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Creación y funcionamiento del instituto de servicios sociales del territorio.
TEMA
Seguridad social, obras sociales, Instituto Servicios Sociales del Territorio de Tierra del Fuego, afiliados previsionales, prestaciones de la obra social, estructura orgánica, recursos financieros, aportes previsionales
EL GOBERNADOR DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY.*ARTICULO 1.- Créase el Instituto de Servicios Sociales del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que funcionará como organismo autárquico, de acuerdo al régimen de la presente y a las Leyes Nacionales Nros. 23.660 y 23.661 de Obras Sociales y Seguro Nacional de Salud respectivamente y de las reglamentaciones que sean dictadas en consecuencia.
[-][Contenido relacionado]parte_0,[Contenido relacionado]*ARTICULO 2.- El Instituto tendrá como objeto principal la prestación de servicios médico-asistenciales al personal dependiente de:
a) Administración Central - Gobernación del Territorio;
b) Organismos autárquicos y/o descentralizados;
c) Honorable Legislatura Territorial;
d) Municipalidades;
e) Jubilados y Pensionados del Instituto Territorial de Previsión Social.
f) agentes, funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Provincia;
g) agentes y funcionarios del Tribunal de Cuentas y de la Fiscalía de Estado de la Provincia.
Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
1.- Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) precedentes, entendiéndose por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral; los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta veinticinco inclusive, que estén a exclusivo cargo del titular, que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintion (21) aÏos, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa que reúnan los requisitos establecidos en este punto.
2.- Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación y otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular que se encuentren a su cargo y que reúnan los requisitos establecidos por el Instituto.
[-][Modificaciones]parte_1,[Modificaciones]*Artículo 2 bis.- Los sujetos comprendidos en el artículo precedente están obligatoriamente incluidos en el presente régimen..
[-][Modificaciones]parte_2,[Modificaciones]*ARTICULO 3.- Podrán adherirse como beneficiarios de la Obra Social, en las condiciones y con los beneficios y las cargas que determine el Instituto:
a) Los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fije la reglamentación;
b) las personas que, con residencia permanente en el Territorio, se encuentren sin cobertura médico-asistencial, con las condiciones y modalidades que fije la reglamentación (Art. 49, inc. a) y b) - Ley 23.661).
[-][Contenido relacionado]parte_3,[Contenido relacionado]*ARTICULO 4.- El Instituto otorgará las siguientes prestaciones en forma directa o por intermedio de terceros de:
a) Servicios médicos, odontológicos y farmaceúticos, destinados al fomento, prevención, recuperación de la salud y rehabilitación del individuo a la vida útil;
b) cualquier otro servicio social que instituya el Consejo de Administración.
Para la atención de las prestaciones mencionada en el inciso a) precedente, el Instituto destinará como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Sistema Nacional de Seguro de Salud, si así se conviniesen (Art. 5, Ley Nro. 23.660).
ARTICULO 5.- El carácter de beneficiario, otorgado en los incisos a), b), c) y d) y en los Puntos 1 y 2 del Art. 2 de la presente, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación del empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo:
a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieren desempeñado en forma continua durante tres (3) meses como mínimo, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes;
b) en caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración y sin obligación de efectuar aportes;
c) en caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;
d) en caso de licencia sin goce de haberes por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiacio, cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;
e) los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo, cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley.
Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el Artículo 2, incisos a), b), c) y d) de la presente ley;
f) en caso de que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, mantendrá la calidad de beneficiario sin efectuar aportes;
g) la mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiario durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;
h) en caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios durante el período de tres (3)meses, a contar de la fecha de defunción del titular. Una vez finalizado ese período podrán optar por continuar en ese carácter cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubiere comprendido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que, por cualquier circunstancia, adquieran la calidad de beneficiarios titulares.
En todos los casos, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia, se extiende a su respectivo grupo familiar primario.
*ARTICULO 6.- La Administración del Instituto estará a cargo de un Consejo de Administración, el que será integrado por un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo Territorial, seis (6) Vocales Titulares y tres (3) Vocales Suplentes, los que se eligirán mediante el sufragio de los afiliados de:
a) Administración Central - Gobernación del Territorio;
b) Organismos autárquicos y/o descentralizados;
c) Honorable Legislatura Territorial;
d) Municipalidades;
e) Jubilados y Pensionados del Instituto Territorial de Previsión Social;
Los miembros titulares gozarán de una Licencia Especial, percibiendo haberes abonados por la repartición a la que pertenezcan, por el término que dure su mandato y un equivalente a la diferencia con la Categoría 24 del Instituto de Servicios Sociales del Territorio si la hubiere, la que será abonada por el Instituto. Para el supuesto del Inciso e) del presente Artículo los haberes del miembro del Consejo de Administración serán abonados íntegramente por el Instituto de Servicios Sociales del Territorio.
Se desempeñarán con total dedicación a sus funciones y no podrán ejercer otro cargo público a excepción de la docencia.
*ARTICULO 7.- Todos los miembros Titulares y Suplentes integrantes del Consejo deberán:
a) Revistar en planta permanente y contar con una antigüedad, mínima de dos años en dicha planta al momento de la elección, con excepción de los comprendidos en el Artículo 6, inciso e) de la presente ley:
b) tener veintiún (21) años de edad como mínimo;
c) no tener inhibiciones civiles ni penales.
Dichos miembros permanecerán en su mandato por el término de tres (3) años y podrán ser reelegidos y serán responsables personal y solidariamente de las decisiones que se adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia que deberán ser fundadas por los actos y hechos ilícitos en que pudieren incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración.
*ARTICULO 8.- El Consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Administrar los fondos del Instituto;
b) fijar la orientación, planeamiento y coordinación de los servicios que se prestan;
c) determinar la distribución de los recursos a los que se refiere el inciso a), en función de los planes, programas y proyectos que se elaboren;
d) ejercer el control administrativo y técnico de todas las prestaciones;
e) intervenir los organismos y dependencias del Instituto, para mejor aplicación de sus fines, como así también los servicios de los órganos de ejecución, cuando se comprueben irregularidades o graves deficiencias en la prestación;
f) convenir con Obras Sociales y Entidades Públicas y Privadas la prestación de servicios;
d) dictar el reglamento interno para su funcionamiento;
h) establecer las modalidades de las prestaciones médico-asistenciales;
i) elegir entre sus miembros en la sesión constitutiva, un Vicepresidente para su reemplazo eventual o transitorio del Presidente y un Secretario de Actas, el que en caso de falta será reemplazado por alguno de los Vocales designados en sesión;
j) administrar los bienes de la entidad y llevar un inventario para su mejor contralor, el que deberá mantenerse actualizado;
k) comprar, vender, gravar bienes inmuebles y muebles registrables, previa convocatoria a asamblea de afiliados, en la que deberá respetarse con carácter vinculante la decisión adoptada por la mayoría;
1) gestionar y controlar préstamos, celebrar contratos o convenios de servicios necesarios que signifiquen un mayor beneficio del afiliado, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4, inciso b) de la presente ley;
m) generar los actos administrativos necesarios que hacen al funcionamiento del Instituto, ajustándose a lo reglamentado por la Administración Pública, pudiendo delegar facultades mediante instrumento legal correspondiente, en personal superior de la planta permanente del Instituto;
n) confeccionar la estructura orgánica del Instituto, considerando la propuesta de las distintas áreas, en base a las necesidades y funcionamiento de las mismas;
ñ) publicitar, a través de un Informativo Mensual, cuadro de ingresos y egresos lo suficientemente detallado de los fondos operados por el Instituto y todos los actos administrativos realizados por el Consejo de Administración respecto a la especificación de las prestaciones efectuadas;
o) convocar cada ciento ochenta (180) días como mínimo, a asamblea a los afiliados, la que tendrá carácter de informativa-deliberativa, pudiendo designarse en la misma hasta tres (3) afiliados, los que tendrán acceso a la documentación necesaria para su verificación y fiscalización, conjuntamente con el asesoramiento legal correspondiente.
*ARTICULO 9.- El Consejo celebrará no menos de una (1) reunión semanal y sesionará con la mitad más uno de sus miembros, incluyendo al Presidente y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes.
*ARTICULO 10.- El Presidente es el representante legal del Instituto en todos sus actos y deberá:
a) Observar y hacer observar esta Ley y sus disposiciones complementarias;
b) dictar las resoluciones del Consejo velando por su cumplimiento;
c) designar los miembros de las comisiones internas que el Consejo constituya;
d) convocar y presidir las reuniones tanto ordinarias como extraordinarias del Consejo en las que tendrá voz, considerándose su voto de existir empate.
Si por razones especiales no existiere convocatoria por parte del Presidente o Vicepresidente, podrán hacerlo la mitad más uno de los miembros restantes.
*ARTICULO 11.- Los recursos del Instituto se forman con:
a) La contribución mensual obligatoria equivalente al seis por ciento (6%) por parte del empleador;
b) el aporte mensual obligatorio equivalente al tres por ciento (3%) a cargo de los trabajadores;
c) el aporte del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración del afiliado titular, por cada beneficiario a que se refiere el Punto 2 del Artículo 2 de la presente;
d) los aportes que se fijen, correspondiente a los afiliados adherentes a que hace mención el Artículo 3 de la presente Ley;
e) los ingresos por motivos de contrato, aranceles, contribuciones especiales, donaciones, legados y subsidios;
f) los intereses o rentas de los valores o bienes que posee.
*ARTICULO 12.- En caso de existir modificaciones de porcentajes mediante Ley Nacional, en lo que refiere el Artículo 11 de la presente, el Consejo deberá solicitar por los medios que correspondan a la Honorable Legislatura Territorial, la adaptación inmediata correspondiente.
*ARTICULO 13.- Los organismos mencionados en el Artículo 2 de la presente, en su carácter de agentes de retención, deberán depositar la contribución a su cargo, junto con los aportes que hubieran debido retener, dentro de los quince (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se debía haber abonado la remuneración, en las condiciones que se establezcan y de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 19 de la Ley Nacional Nro. 23.660.
El Poder Ejecutivo Territorial deberá comunicar mensualmente al Instituto, nómina de altas, bajas, licencias especiales y todo lo referente a los incisos previstos en el Artículo 5 de la presente ley.
[-][Contenido relacionado]parte_13,[Contenido relacionado]*ARTICULO 14.- La mora en el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente, devengará los intereses y actualizaciones previstos en la legislación vigente para tales casos.
*ARTICULO 15.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos y actualizaciones adeudados al Instituto de Servicios Sociales de la Provincia, se hará por vía de juicio ejecutivo previsto en el Código Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el mencionado Instituto o por los funcionarios en que éste hubiere delegado esa facultad; siendo competente el Juzgado Provincial de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, conforme lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial Provincial.
[-][Contenido relacionado]parte_15,[Contenido relacionado]*ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo Territorial ejercerá mediante auditorías, la fiscalización legal, económica y contable del Instituto.
*ARTICULO 17.- Dentro de los quince (15) días anteriores a la cesación de mandatos de los miembros del Consejo de Administración, el Poder Ejecutivo Territorial deberá ordenar una auditoría a los efectos de verificar y fiscalizar la gestión del mismo.
*ARTICULO 18.- A partir de la promulgación de la presente el Poder Ejecutivo deberá:
a) Reglamentar la misma en un plazo no mayor de treinta (30) días;
b) convocar a elecciones dentro de un plazo de sesenta (60) días;
c) efectivizar dichas elecciones dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la convocatoria.
*ARTICULO 19.- Los plazos a que se refiere la presente Ley se contarán en días corridos.
ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dáse al Boletín Oficial del Territorio y ARCHIVESE.
Firmantes
LLORET-LAZZARONI. -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general