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  • INDULTOS

    DECRETO NACIONAL 1.005/1989
    BUENOS AIRES, 6 de Octubre de 1989
    Boletín Oficial, 10 de Octubre de 1989
    Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
    Id SAIJ: DN19890001005

    TEMA

    Extinción de la pena, indulto

    Se indulta a las personas comprendidas en el anexo

    Visto

    el informe del tribunal correspondiente, elevado por el señor Ministro de Educación y Justicia, y


    Considerando

    Que el gobierno constitucional quiere asumir la plenitud de la responsabilidad para conducir a la República hacia el logro de los objetivos previstos en el Preámbulo de la Constitución Nacional.

    Que a esos fines es menester adoptar aquellas medidas que, suavizando el rigorismo legal, generen las condiciones propicias que permitan la mayor colaboración de los habitantes en la reconstrucción y el progreso de la Nación.

    Que es responsabilidad indelegable del PODER EJECUTIVO NACIONAL anteponer el supremo interés de la Nación frente a cualquier otro, y en su virtud afrontar el compromiso histórico que implica esta decisión de alta política.

    Que con respecto al marco jurídico en el cual se dicta el presente, ante la generalidad de los términos empleados en el articulo 86, inciso 6 de la Constitución Nacional, debe atenderse a la regla de interpretación según la cual, cuando un poder es conferido expresamente en términos generales no puede ser restringido, a menos que esa interpretación resulte del texto, expresamente o por implicancia necesaria (C. S. J. N., Fallos, 136:258).

    Que es también regla orientadora sobre el punto que la Constitución ha de ser interpretada de modo tal, que las limitaciones no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado, y permitan el cumplimiento de sus fines de la manera más beneficiosa.para la comunidad (C. S. J.

    N., Fallos, 214:425).

    Que en razón de ello, se comparte la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en 3a causa "IBAÑEZ, J." (Fallos, 136:258), según la cual, para la procedencia del ejercicio de la facultad de indultar, la Constitución exige que exista causa abierta contra el destinatario de la medida, pero no que dicha causa haya alcanzado necesariamente hasta determinada etapa procesai, o sea la sentencia ejecutoriada.

    Que en consecuencia, se considera procedente el indulto tanto respecto de condenados como de quienes se encuentran sujetos a proceso.

    Que por otra parte, las medidas que se disponen en tanto importan la no ejecución de la pena o la cesación del procedimiento respecto del indultado, no implican ejercer funciones judiciales, ni revisar actos de ese carácter o arrogarse el conocimiento de causas pendientes, contrariando el principio del articulo 95 de la Constitución Nacional.

    Mediante ellas no se decide una controversia ni se declara el derecho con relación a la materia del juicio, sino que se ejerce una facultad propia del PODER EJECUTIVO, fundada en razones de orden jurídico superior, tendiente a contribuir a una verdadera reconciliación y pacificación nacional.

    Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 6 de la Constitución Nacional.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA


    Art. l - Indúltase a las personas comprendidas en el Anexo I que forma parte integrante del presente, con referencia a la causa que se indica.

    Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    Firmantes

    - MENEM - BAUZA - LUDER - SALONIA
    INDULTOS

    ANEXO I CAUSA "JUZGAMIENTO DISPUESTO POR DECRETO N° 2971 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 1983, DE LAS PRESUNTAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR, SEÑALADAS EN LAS ACTUACIONES E INFORMES PRODUCIDOS POR LA COMISION DE ANALISIS Y EVALUACION DE LAS RESPONSABILIDADES POLITICAS Y ESTRATEGICAS MILITARES DEL CONFLICTO BELICO EN EL ATLANTICO SUR".

    Tte. Gral. (R) D. Leopoldo Fortunato CALTÍERI Aíte. (R) D, Jorge Isaac ANAYA Brig. Gral. (R) D. Basilio Arturo Ignacio LAMI DOZO M.I. 4.771.350 M.I. 5.425.047 M.I. 6.463.857

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