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CREAN LA DENOMINACIÓN "MANÍ DE CÓRDOBA".
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:ARTÍCULO 1º.- Objeto. Créase la denominación "Maní de Córdoba" a los fines de proteger la calidad de origen que identifica a dicho producto.
ARTÍCULO 2º.- Denominación. Entiéndese la denominación "Maní de Córdoba" al sello distintivo de origen, calidad, características y condición que identifica exclusivamente al maní cultivado dentro del territorio de la Provincia de Córdoba, que cumpla con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 3º.- Alcances. La denominación de origen "Maní de Córdoba" y su uso como atributo de valor agregado en productos alimentarios de maní o sus derivados, se rigen por la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.- Atributos. La utilización de la denominación de origen "Maní de Córdoba" le confiere a los usuarios los siguientes derechos:
a) Uso de la denominación de origen en emblemas, distintivos, siglas, logotipos, marbetes, etc., que hayan sido autorizados por la Autoridad de Aplicación;
b) Participación en ferias, misiones comerciales y acciones de promoción que la Provincia de Córdoba desarrolle oficialmente a nivel local, regional, nacional e internacional, y c) Publicitar, por los distintos medios, sus productos con la expresa mención o referencia a la denominación de origen.
ARTÍCULO 5º.- Beneficiarios. La Autoridad de Aplicación otorgará los derechos que la presente Ley le confiere a la denominación de origen "Maní de Córdoba" a los usuarios -personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 6º.- Prohibiciones. Queda prohibido el uso de la denominación de origen "Maní de Córdoba" a:
a) Los usuarios -personas físicas o jurídicas- que no hubieren obtenido la expresa autorización por parte de la Autoridad de Aplicación;
b) Todo maní o producto que lo contenga en su proceso de elaboración proveniente de cultivos efectuados fuera del territorio provincial;
c) Todo maní que no se ajuste a las condiciones fitobiológicas, nutricionales, de calidad, de seguridad alimentaria y demás requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria;
d) Productos similares que tengan por finalidad el aprovechamiento de la reputación del legítimo "Maní de Córdoba";
e) Todo tipo de identificación que induzca al ardid o engaño relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de productos que no sean los originarios y protegidos por la presente Ley, y f) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen y/o calidades distintivas del producto, que implique competencia desleal.
ARTÍCULO 7º.- Prohibiciones. Verificación. La violación a las prohibiciones establecidas en la presente Ley se verificarán a través de las marcas, consignas o denominaciones que se utilicen en envases, etiquetas, marbetes, embalajes, publicidad o cualquier otro documento relativo al producto de que se trate.
ARTÍCULO 8º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo sustituyere.
ARTÍCULO 9º.- Sanciones. Procedimiento. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer por vía reglamentaria el régimen de sanciones para quienes incumplan con el objeto de la presente Ley, y a determinar el procedimiento para su aplicación.
ARTÍCULO 10.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.
ARTÍCULO 11.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Firmantes
CRA. ALICIA MÓNICA PREGNO VICEGOBERNADORA PRESIDENTA LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA GUILLERMO CARLOS ARIAS SECRETARIO LEGISLATIVO LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA -
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