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  • Declaración al Montanismo como actividad y deporte de interés cultural y socio-recreativa.

    LEY 10.295
    LA RIOJA, 24 de Septiembre de 2020
    Boletín Oficial, 3 de Noviembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPF0010295

    TEMA

    Deportes

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Declárase al "Montanismo" como actividad y deporte de interés cultural y socio-recreativa reconociendo su influencia y aporte positivo en las tareas de exploración científicas, ambientales, educativas y de desarrollo humano.

    Artículo 2°.- Se reconoce a los "Montanistas" como deportistas o como actividad de pasatiempo (hobby) decididos a llevar adelante su práctica en forma autónoma o asociada y que su actividad se rige por los siguientes principios:

    a) Respetar la naturaleza y el cuidado de la misma;

    b) Respetar la idiosincrasia de los habitantes, sus creencias y cultura;

    c) Respetar las reliquias fósiles y arqueológicas;

    d) Respetar la vida propia y de los demás con compromiso de colaboración en la mayor medida de lo posible.

    Artículo 3°.- A los efectos de la presente ley se consideran actividades del Montañismo al senderismo, el trekking, el ascensionismo y la escalada, así como las técnicas necesarias para concretarlas, teniendo en cuenta además las definiciones contenidas en la Ley N° 9.820.

    Artículo 4°.- Se reconoce la existencia de sitios, recorridos y espacios serranos de tránsito y uso ancestral, histórico o deportivo en relación al montañismo, y el derecho de acceder a ellos para la práctica de la actividad. Se definen como "Sendas de Uso Histórico" o "Caminos de Montañas y Sierras" a todos aquellos recorridos que han perdurado en el tiempo y son reconocidos por la población, sin haber modificado su trazado. Se reconocen como "espacios de uso deportivo" a todos aquellos sectores que se han utilizado a lo largo de los años con fines para la práctica del Montanismo en sus diversas modalidades. Estos sitios, recorridos y espacios podrán ser determinados por las Autoridades locales, provinciales o nacionales, por iniciativa propia o a propuesta de organizaciones de la comunidad, ciudadanos o asociaciones de montañismo, con la coordinación de la Autoridad instituida en el Artículo 2° de la Ley N° 9.820.

    Artículo 5°.- Las Autoridades correspondientes a cada espacio físico arbitrarán los medios necesarios para que el acceso a los mismos para la práctica del Montañismo sea garantizado sin más requisito para el ejercicio de dicha práctica que la idoneidad, la cual podrá ser acreditada por las organizaciones e instituciones de montanistas que posean Personería Jurídica como tales o reconocimiento municipal, provincial o nacional. Con el fin de garantizar el acceso a los espacios físicos indicados, las Autoridades podrán efectuar todas las acciones jurídicas que fueran necesarias tales como convenios con organizaciones públicas o particulares, realizar presentaciones administrativas o judiciales, peticionar a gobiernos u organismos y toda medida legal que posibilite el logro de esos objetivos.

    Artículo 6°.- Ante emergencias o urgencias que sufriere cualquier persona durante le práctica del Montañismo, las Autoridades correspondientes llevarán a cabo las mismas acciones y pondrán a disposición los mismos recursos, que prestarían o pondrían a disposición para cualquier habitante, ciudadano o transeúnte que sufriera una emergencia o urgencia en cualquier punto de su territorio por razones causadas por sí mismo, por terceros o por hechos de la naturaleza.

    Artículo 7°- Toda persona que practique montañismo lo hará bajo su exclusiva responsabilidad, eximiendo total y absolutamente a los tenedores, propietarios, usufructuarios de los territorios donde se desarrolle dicha práctica, por todo daño y perjuicio causado en su persona o a terceros, en las cosas y bienes por su propia acción o de terceros, a excepción de la existencia de negligencia grave o dolo por parte del tenedor propietario, concesionario o usufructuario.

    Artículo 8°.- A excepción del vínculo entre los socios de una asociación civil, queda excluida del alcance de esta ley cualquier actividad en la que medie pago a una persona física o jurídica que actúe como organizador, prestador de servicios y/o guía. La misma constituye una relación de consumo y dicho vínculo contractual corresponde al régimen de las Leyes de los Servicios Turísticos en general, Leyes de Defensa del Consumidor y del Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente.

    Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

    Firmantes

    María Florencia López - Presidenta - Cámara de Diputados - Juan Manuel Artico - Secretario Legislativo

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