Sistema Argentino de Información Juridica Ministerio de Justicia de la Nación
Mostrar/ocultar buscador
  • Código de Procedimiento de Familia

    LEY 10.305
    CORDOBA, 23 de Septiembre de 2015
    Boletín Oficial, 8 de Octubre de 2015
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPO0010305

    TEMA

    Tribunales de familia, organización de la justicia, procesos de familia, competencia de familia

    INDICE

    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
    TÍTULO I ORGANIZACIÓN, PRINCIPIOS Y COMPETENCIA
    CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN
    Ámbito de regulación.

    Artículo 1.- La presente Ley regula la organización, competencia y procedimientos de los Tribunales y Juzgados de Familia creados por Ley Nº 7675 y sus modificatorias.

    Integrantes.

    Artículo 2.- Además del Tribunal Superior de Justicia, integran la Magistratura de Familia las Cámaras de Familia y los Juzgados de Familia.

    Funcionarios.

    Artículo 3.- Son funcionarios de la administración de justicia, en materia de familia, los Fiscales de Familia y los Asesores de Familia.

    Integración de las Cámaras.

    Artículo 4.- Las Cámaras de Familia están integradas por tres miembros, uno de los cuales actuará como Presidente y será elegido anualmente por sorteo.

    Juzgados de Familia.

    Artículo 5.- Los Juzgados de Familia son unipersonales.

    Requisitos.

    Artículo 6º.- Los Vocales de Cámara, Jueces, Fiscales de Familia, Asesores de Familia y Secretarios de los Tribunales de Familia deben reunir los requisitos exigidos por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, poseer especial versación en Derecho de las Familias.

    Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario. Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales.

    Artículo 7.- En cada Circunscripción Judicial actuarán como auxiliares de la Magistratura de Familia y de los funcionarios previstos en el artículo 3º de este Código, además de los que existen en la Justicia Ordinaria, un Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario y un Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales que contará con médicos, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionales y técnicos que resulten necesarios. Cuando no se contare con especialistas en la materia o no fueren suficientes, puede solicitarse la colaboración de organismos públicos o privados debidamente reconocidos y capacitados para el seguimiento y eventual tratamiento de la problemática familiar.

    Requisitos.

    Artículo 8.- Para ser miembro del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario y del Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales se requiere poseer título habilitante en la disciplina de que se trate, tener no menos de treinta (30) años de edad, haber ejercido la profesión ininterrumpidamente como mínimo durante los últimos cinco (5) años anteriores al de su designación y poseer versación especial en problemas de familia.

    Personal auxiliar.

    Artículo 9.- El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba establecerá la dotación y distribución del personal auxiliar de los organismos que se crean por esta Ley.

    CAPÍTULO II INTEGRACIÓN
    Tribunal Superior de Justicia.

    Artículo 10.- En caso de impedimento o recusación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba serán suplidos por miembros de las Cámaras de Familia, por miembros de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial o por Jueces de Familia.

    Cámaras de Familia.

    Artículo 11.- Los miembros de las Cámaras de Familia serán reemplazados en el siguiente orden:

    1) Por Vocales de otra Cámara de la misma competencia, si existieran en la Circunscripción;

    2) Por Jueces de Familia de la misma Circunscripción;

    3) Por Vocales de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción, o 4) Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción.

    Jueces de Familia.

    Artículo 12.- Los Jueces de Familia serán reemplazados en el siguiente orden:

    1) Por Jueces de la misma competencia, si existieran en la Circunscripción;

    2) Por Jueces de la Niñez, Juventud y Violencia Familiar de la misma Circunscripción, o 3) Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción.

    Fiscalía de Familia.

    Artículo 13.- Los Fiscales de Familia serán suplidos en caso de impedimento, ausencia o vacancia conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.

    Asesoría de Familia.

    Artículo 14.- Los Asesores de Familia, en caso de impedimento, ausencia o vacancia se sustituirán entre sí; en defecto de éstos, por los Asesores de la Niñez, Juventud y Violencia Familiar y, en su caso, por Asesores Letrados en lo Civil y Comercial, conforme corresponde en la legislación vigente.

    CAPÍTULO III PRINCIPIOS
    Caracteres y principios generales del proceso de familia.

    Artículo 15.- El proceso de familia regulado en la presente Ley debe respetar los siguientes caracteres y principios generales:

    1)Tutela judicial efectiva: las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables. Se debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de vulnerabilidad afecte el desarrollo o resultado del proceso;

    2) Extrapatrimonialidad: la competencia de los Tribunales de Familia se concentra de modo exclusivo en los aspectos personales del conflicto familiar y excluye aquellos de naturaleza patrimonial, salvo que estos últimos no puedan escindirse y resulten expresamente contemplados en la competencia material asignada por esta Ley;

    3) Oficiosidad: en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del Juez de Familia, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. Este principio no procederá en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica o patrimonial en los que las partes sean personas capaces;

    4) Plazos: en el proceso de familia los plazos son fatales. El plazo para resolver la causa comienza a correr una vez firme el decreto de autos;

    5)Oralidad e inmediación: el Juez de Familia debe mantener contacto directo y comunicación personal con las partes del proceso, participantes, órganos de prueba y miembros del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario y del Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales, como un medio para conocer acabadamente los intereses en conflicto;

    6)Economía procesal: el Juez de Familia tiene el deber de arbitrar medidas para que el juicio sea diligenciado con la mayor economía procesal y celeridad, evitando todo costo económico o de tiempo que resulte innecesario.

    Los actos procesales de las partes se adquieren para el proceso, y el acceso a las etapas posteriores implica la preclusión de las anteriores;

    7)Conciliación: la resolución de los conflictos familiares debe procurar y preferir las soluciones consensuadas;

    8)Acceso limitado al expediente: el acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en la causa;

    9)Interés superior de las niñas, niños y adolescentes: la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niñas, niños o adolescentes debe tener en cuenta el interés superior de esas personas;

    10)Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niñas, niños y adolescentes: las personas mayores con capacidad restringida y las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso;

    11)Prueba: los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba.

    La carga de la prueba recae en quien está en mejores condiciones de probar. Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos;

    12)Lenguaje: los actos y resoluciones judiciales deben redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas y comprensibles que respondan a la situación particular de las partes, sin perjuicio de su rigor técnico, y 13)Buena fe y lealtad procesal: las partes, sus letrados y apoderados deben actuar en el proceso con probidad y buena fe. Los jueces tienen el deber de prevenir y dirigir el proceso para asegurar su observancia.

    CAPÍTULO IV COMPETENCIA
    SECCIÓN I COMPETENCIA MATERIAL
    Tribunales de Familia.

    Artículo 16.- Los Tribunales de Familia conocen en las siguientes causas:

    1)Matrimonio: oposición a la celebración. Disenso y dispensa. Alimentos. Autorizaciones para disponer bienes. Nulidad. Separación judicial de bienes;

    2)Divorcio: efectos personales. Liquidación del régimen patrimonial del matrimonio. Compensaciones económicas;

    3)Uniones convivenciales: efectos personales. Pactos. Compensaciones económicas;

    4)Parentesco;

    5)Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida;

    6)Adopción integradora y de personas mayores de edad, salvo que haya prevenido otro Tribunal;

    7)Responsabilidad parental;

    8)Tutela;

    9)Sustracción y restitución internacional de menores de edad, y 10)Inscripción de documentación extranjera (actas de matrimonio y de nacimiento) y sentencias extranjeras relativas a la materia familiar.

    SECCIÓN II COMPETENCIA TERRITORIAL
    Del Tribunal Superior de Justicia.

    Artículo 17.- El Tribunal Superior de Justicia, en materia de familia, tiene competencia en todo el territorio de la Provincia.

    De las Cámaras y Jueces de Familia.

    Artículo 18.- La competencia de las Cámaras y Jueces de Familia comprende el territorio de la Circunscripción Judicial a que pertenezcan. Para su determinación se seguirán las reglas establecidas en las leyes sustantivas, la que será improrrogable.

    SECCIÓN III COMPETENCIA FUNCIONAL
    Tribunal Superior de Justicia.

    Artículo 19.- El Tribunal Superior de Justicia conoce:

    1)De las impugnaciones que se interpongan contra las resoluciones definitivas dictadas por las Cámaras de Familia;

    2)De las quejas por denegación de recursos;

    3)De las quejas por retardada justicia, y 4)De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces que ordenen o denieguen la restitución internacional de menores de edad.

    De las Cámaras de Familia.

    Artículo 20.- Las Cámaras de Familia conocen:

    1)De la ejecución de las decisiones del superior;

    2)De la recusación o excusación de sus miembros y de los Jueces de Familia, con exclusión del recusado o excusado;

    3)De los recursos deducidos contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Familia y de las quejas por denegación de recursos, y 4)De las quejas por retardo de justicia contra los jueces inferiores.

    De los Jueces de Familia.

    Artículo 21.- Los Jueces de Familia entienden:

    1)En la tramitación de las causas previstas en el artículo 16 de la presente Ley, las que se sustanciarán de acuerdo a lo prescripto en el Título II de este Código;

    2)En la homologación de los acuerdos celebrados ante el Asesor de Familia y su ejecución, y de los acuerdos celebrados ante el Centro Judicial de Mediación y su ejecución;

    3)En las medidas provisionales de alimentos, litis expensas, régimen de comunicación, exclusión del hogar y cuidado personal de niñas, niños y adolescentes y cualquier otra de resguardo de la persona en el contexto familiar; en las medidas autosatisfactivas y en las patrimoniales, y 4)En la ejecución de sus propias decisiones y en la ejecución de las resoluciones dictadas por las Cámaras de Familia que no entrañen mero cumplimiento.

    SECCIÓN IV COMPETENCIA POR CONEXIDAD
    Principio de prevención.

    Artículo 22.- El criterio de acumulación que rige en los casos de competencia por conexión es el de la prevención, es decir, que el primero que haya intervenido será el juez ante quien se tramitarán todas las demás acciones que se hagan valer referidas al grupo familiar que generó el conflicto por el cual se abrió la jurisdicción.

    Incompetencia.

    Artículo 23.- La incompetencia por razón de la materia puede ser declarada por el Tribunal, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio.

    Indelegabilidad.

    Artículo 24.- La competencia de los Tribunales de Familia es indelegable. En caso necesario podrá encomendarse a jueces de otra competencia y circunscripción la realización de diligencias determinadas.

    Conexidad.

    Artículo 25.- El Tribunal competente para lo principal lo es también para conocer de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios, cautelares y sus cancelaciones, tercerías, juicios accesorios, conexos y la ejecución de sus propias decisiones.

    CAPÍTULO V RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN
    Recusación.

    Artículo 26.- Los miembros de la Magistratura de Familia sólo pueden ser recusados con causa legal.

    Causas de recusación.

    Artículo 27.- Constituyen causas legales de recusación:

    1)Ser pariente de uno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o adoptivo;

    2)Tener el magistrado o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante;

    3)Tener el magistrado, sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones;

    4)Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiera sido iniciado por éste después que el recusado hubiera empezado a conocer el asunto;

    5)Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;

    6)Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el pleito, acusado o denunciado por éste;

    7)Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de destitución en su contra;

    8)Haber sido patrocinante o apoderado de alguna de las partes, o emitido dictamen sobre el pleito como letrado, o intervenido en él como Fiscal, Asesor de Familia o Perito, o dado recomendaciones sobre la causa o conocido el hecho como testigo;

    9)Haber recibido o recibir el magistrado o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes, o si después de iniciado el proceso él ha recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor;

    10)Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes, o haber estado bajo su tutela o curatela;

    11)Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleito a alguno de los litigantes;

    12)Tener amistad o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes;

    13)Haber producido en el procedimiento, nulidad que haya sido declarada judicialmente;

    14)Haber dado lugar a la queja por retardada justicia ante el superior, y dejado vencer el nuevo término fijado, y 15)Haber intervenido como Asesor de Familia en la conciliación anterior a la promoción de la demanda.

    El parentesco no será causa de recusación sino cuando esté reconocido o comprobado con autenticidad.

    Inhibición.

    Artículo 28.- Todo magistrado que se encontrara comprendido en alguna de las causales de recusación debe inhibirse.

    Identificación con la parte.

    Artículo 29.- A los efectos de los artículos anteriores el litigante, su patrocinante y su representante se consideran una misma persona.

    Improcedencia de la recusación.

    Artículo 30.- Los magistrados no son recusables:

    1)En las diligencias preparatorias de los juicios;

    2)En los trámites seguidos para obtener medidas cautelares, y 3)En los trámites de ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.

    Ministerio Público.

    Artículo 31.- Los Fiscales o Asesores de Familia no pueden ser recusados, pero deben excusarse cuando tuvieren algún impedimento para ejercer su ministerio. Ello es sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ministerio Público Fiscal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Otros funcionarios.

    Artículo 32.- Los Secretarios y Auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas expresadas, o por omisión o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el juez o tribunal a que pertenezcan averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo correspondiente, sin recurso alguno.

    Oportunidad de planteamiento.

    Artículo 33.- Cuando la causa de recusación sea anterior al pleito y el recusante tenga conocimiento de ella, debe proponerla en la primera actuación que realice ante el Tribunal, designando aquella en que se funda y ofreciendo la prueba de que se ha de valer. Cuando sea posterior o aunque anteriormente la parte no la hubiera conocido, la propondrá con los mismos requisitos dentro de los tres (3) días de haber tenido conocimiento de ella, bajo juramento.

    Inadmisibilidad de la recusación.

    Artículo 34.- Es inadmisible la recusación que no se funde determinadamente en alguna de las causales previstas en el artículo 27 de esta Ley, o que se presente fuera de la oportunidad debida. Tampoco se admitirá prueba que no haya sido ofrecida en el acto de proponerse la recusación.

    Efectos de la recusación.

    Artículo 35.- El incidente de recusación suspende el procedimiento de la causa, salvo que se entable contra miembros de las Cámaras de Familia.

    Integración.

    Artículo 36.- Ante la salvedad dispuesta en el artículo 35 de esta Ley continuará la tramitación dirigida por los demás, o por uno solo, integrándose el Tribunal conforme las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Inhibición.

    Artículo 37.- Si el magistrado reconociera ser cierta la causa alegada, se inhibirá. En caso contrario informará sobre ella y se pasarán los autos a quien corresponda para la decisión del artículo.

    Trámite.

    Artículo 38.- El Tribunal que conozca de la recusación fijará audiencia a los fines de la recepción de la prueba ofrecida dentro de un plazo no mayor de diez (10) días de recibidas las actuaciones. Finalizada la audiencia dará intervención al Fiscal de Familia por un plazo de cinco (5) días y dictará resolución dentro de los diez (10) días siguientes, sin más sustanciación y sin recurso alguno.

    Recusación desestimada. Efectos.

    Artículo 39.- Cuando la recusación sea desestimada el recusante será condenado en las costas del incidente.

    Medidas urgentes.

    Artículo 40.- Si durante la tramitación del incidente fuera necesario dictar medidas urgentes, el Tribunal que conozca de la recusación podrá disponerlas.

    Efectos de la recusación.

    Artículo 41.- Aceptada la recusación o producida la inhibición, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

    CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES
    Actuaciones. Notificaciones. Principio General.

    Artículo 42.- Las actuaciones deben cumplirse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. En caso necesario podrán habilitarse los días y horas que fueren menester.

    Toda providencia judicial quedará notificada por Ministerio de la Ley, los días martes y viernes o el día siguiente hábil si alguno de estos no lo hubiera sido, con excepción de los casos que la ley o el tribunal establezcan que deba notificarse a domicilio.

    Notificación en audiencias.

    Artículo 43.- Las providencias dictadas en las audiencias quedan notificadas en el mismo acto.

    Notificación a domicilio real.

    Artículo 44.- Deben notificarse a domicilio real:

    1) La citación de comparendo y las audiencias que requieran la participación personal de las partes;

    2) La providencia que declare la rebeldía de alguno de los litigantes;

    3) El proveído que ordene la absolución de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio;

    4) Cuando las actuaciones hubieren estado paralizadas por más de seis (6) meses o se hubiere ordenado su archivo, y 5) Toda petición que tenga como fin modificar acuerdos homologados o resoluciones firmes.

    Notificación a domicilio procesal.

    Artículo 45.- Deben notificarse a domicilio procesal:

    1) Las providencias o resoluciones que fijen audiencias;

    2) Las providencias que dispongan traslados o vistas, salvo aquellas que fuesen dictadas durante el transcurso de una audiencia;

    3) El decreto de apertura a prueba o su denegatoria;

    4) El decreto que ordene la recepción de la prueba ofrecida o su denegatoria;

    5) Los autos y las providencias que concedan o denieguen recursos;

    6) El proveído que ordene la ejecución de sentencia;

    7) El decreto de autos a estudio cuando correspondiere;

    8) Las sentencias, y 9) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional así lo disponga.

    Domicilio constituido.

    Artículo 46.- El domicilio, una vez constituido, se reputa subsistente para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro, el expediente no haya sido archivado o se encuentre paralizado por más de seis (6) meses. La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por la parte a quien éste represente. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a todas las partes.

    Escritos y documentación. Copias.

    Artículo 47.- Con todo escrito o documento que se presente deben acompañarse tantas copias firmadas como personas intervengan o deban intervenir en el trámite. De los documentos debe acompañarse, además, una copia que será glosada al expediente.

    Falta de copias. Apercibimiento.

    Artículo 48.- Si las copias a que se refiere el artículo 47 de esta Ley no se acompañaran, se impondrá al interesado la carga de notificar en las condiciones referidas en los artículos 44, 45 y 46 del presente Código.

    Reproducción dificultosa de documentos.

    Artículo 49.- No es obligatorio acompañar copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el Tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito o actuación, sin recurso alguno.

    Primera notificación.

    Artículo 50.- Con la primera notificación posterior a su presentación deben acompañarse las copias a que se refiere el artículo 47 de esta Ley. Cuando el escrito o documento sea de carácter reservado por su naturaleza o contenido, las copias se acompañarán a la cédula respectiva, en sobre cerrado, firmado y sellado por el secretario. En la cédula se enunciarán las copias que contiene el sobre.

    Audiencia de conciliación.

    Artículo 51.- En cualquier estado de la causa el juez o el tribunal puede convocar, de oficio o a petición de parte, audiencia de conciliación tantas veces como lo estime conveniente. La petición de parte no obliga a fijar tales audiencias, salvo que exista manifestación expresa de conformidad de todas las partes.

    Ausencia injustificada a la audiencia.

    Artículo 52.- La ausencia injustificada a la audiencia fijada por el juez puede ser valorada como una conducta procesal disvaliosa.

    CAPÍTULO VII FUNCIONES DE LA FISCALÍA, ASESORÍA DE FAMILIA, CUERPO AUXILIAR TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO Y EQUIPO TÉCNICO DE INTERVENCIÓN EN REGÍMENES COMUNICACIONALES
    SECCIÓN I FISCALÍA DE FAMILIA
    Función.

    Artículo 53.- El Fiscal de Familia interviene en todas las cuestiones que se tramiten en el Fuero de Familia en las que, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hubiese de intervenir el Ministerio Público del cual forma parte.

    SECCIÓN II ASESORÍAS DE FAMILIA
    Etapa prejurisdiccional. Principio general.

    Artículo 54.- La etapa prejurisdiccional es de carácter obligatorio para las cuestiones enumeradas en el artículo 56 inciso 1) de esta Ley. A elección del justiciable debe cumplirse ante el Asesor de Familia o el Centro Judicial de Mediación.

    No es necesaria esta etapa para iniciar medidas provisionales, cautelares, urgentes o autosatisfactivas.

    Presentación.

    Artículo 55.- Puede presentarse ante la Asesoría de Familia, requiriendo su intervención, toda persona que tenga algún problema de familia no sólo de orden judicial sino también de convivencia y armonía familiar. La presentación puede ser individual o colectiva.

    Funciones.

    Artículo 56.- Son funciones del Asesor de Familia:

    1) Intervenir a petición de las personas mencionadas en el artículo 55 de esta Ley en una etapa prejurisdiccional en las siguientes cuestiones a que se refiere el artículo 16 de este Código:

    a)Responsabilidad parental;

    b)Cuestiones derivadas de las uniones convivenciales;

    c)Reclamación de filiación, y d)Compensación económica.

    2) Patrocinar en asuntos de familia a aquellas personas que carezcan de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada, a cuyo efecto el Asesor hará realizar una investigación sumaria para establecer que el requirente e encuentra en la condición que pretende;

    3) Ejercer, conforme los términos previstos en la ley, la representación principal o complementaria de las personas menores de edad y de las personas incapaces o con capacidad restringida, salvo que cuente con otro representante legal, en las cuestiones que se ventilen ante los Tribunales de Familia, y 4) Representar al ausente y al rebelde citado por edicto.

    En el caso del inciso 2) de este artículo, cuando hubiere intervenido como patrocinante de una de las partes debe ser sustituido. No habrá incompatibilidad cuando hubiere intervenido en la etapa prejurisdiccional en la forma prevista en el artículo 54 de esta Ley.

    Falta de avenimiento.

    Artículo 57.- Si por la naturaleza de la causa no es procedente el avenimiento, el Asesor de Familia se abstendrá de intervenir en la forma prevista en el inciso 1) del artículo 56 de esta Ley o, en su caso, dará por concluida su actuación.

    Requisitos de la presentación.

    Artículo 58.- La presentación será personal, con o sin patrocinio letrado. Se labrará un acta que debe contener:

    1) Nombre, apellido y domicilio real del presentante;

    2) Nombre, apellido y domicilio real de las personas involucradas en el problema. En caso de no conocerse el domicilio real puede denunciarse el lugar de trabajo o cualquier otro que permita su citación;

    3) Ocupación o profesión de los involucrados en el problema, y 4) Relato de la cuestión que lleva al presentante a solicitar la intervención del Asesor, y todo otro dato que se considere de interés.

    Domicilio desconocido.

    Artículo 59.- En caso de no conocerse el domicilio o lugar de trabajo de los otros involucrados, el Asesor puede requerir el auxilio de cualquier autoridad para posibilitar su localización. Con la misma finalidad puede solicitar información de toda persona o de entidades públicas o privadas. El requerido está obligado a proporcionar la información solicitada o manifestar que no la posee, dentro de los cinco (5) días de recibido el requerimiento.

    Audiencia de conciliación.

    Artículo 60.- Dentro de los diez (10) días de labrada el acta que establece el artículo 58 de esta Ley, el Asesor convocará a los involucrados a una audiencia de conciliación a realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes o antes en caso de urgencia. Si el presentante no concurriere o no justificare la inasistencia a la hora de la audiencia, se dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones. Si el citado no compareciere, a solicitud del peticionante se designará una nueva audiencia.

    Intervención de partes y Asesor.

    Artículo 61.- El Asesor debe intervenir personalmente en todas las actuaciones, orientando, aconsejando y, en cuanto fuera posible, procurando conciliar a los asistentes respecto de las cuestiones planteadas, procediendo de la manera más conveniente al interés de la familia y al de cada uno de los miembros.

    Si en la audiencia, a la que sólo asistirán los involucrados, no se lograra el avenimiento, pero a juicio del Asesor existiera la posibilidad de alcanzarlo, puede fijar las entrevistas o audiencias que estime necesario, citando a los involucrados individual o conjuntamente.

    Puede también recabar la intervención del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario u otros organismos, en los términos del artículo 7º de esta Ley.

    Reserva de las actuaciones.

    Artículo 62.- Toda actuación ante el Asesor es reservada, salvo para los interesados. No está sujeta a formalidad alguna y si constara por escrito no puede usarse como prueba en juicio ulterior, excepto lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley. Las actuaciones son gratuitas y están exentas de toda carga fiscal y pago de aportes.

    Homologación de actuaciones.

    Artículo 63.- Cuando haya conciliación se hará constar en acta sus términos. El Asesor elevará de inmediato el acta y dos (2) copias de esta para su homologación al Juez de Familia, quien debe pronunciarse dentro de los diez (10) días de recibida. La resolución que deniegue la homologación será apelable por los interesados. El acuerdo homologado causará ejecutoria y se expedirá, de oficio, testimonio para el interesado.

    Cuando el acuerdo haya sido logrado en la sede del Centro Judicial de Mediación la autoridad del Centro elevará de inmediato el acuerdo en sobre cerrado al Juez de Familia para su homologación, que debe proceder del mismo modo descrito en el párrafo anterior.

    Falta de conciliación.

    Artículo 64.- No lograda la conciliación en el plazo máximo de veinte (20) días contados desde la fecha de la primera audiencia, se darán por concluidas las actuaciones y se dispondrá su archivo. En el caso de que las partes opten por comparecer ante el Centro Judicial de Mediación los plazos se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº 8858.

    Certificado.

    Artículo 65.- En todas las cuestiones en que resulte obligatoria la etapa prejurisdiccional e infructuosas las gestiones a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, el Asesor, a petición del interesado, expedirá un certificado sin el cual no se admitirá la demanda posterior. El certificado expedido por la autoridad del Centro Judicial de Mediación tiene el mismo valor que el expedido por el Asesor de Familia.

    Secreto de las actuaciones.

    Artículo 66.- El Asesor de Familia, aun cuando hubiera cesado en su cargo, está obligado a guardar absoluto secreto sobre las cuestiones conocidas en el ejercicio de las funciones previstas en el inciso 1) del artículo 56 de esta Ley y no puede declarar respecto de ellas. Cualquier testimonio que prestara es insanablemente nulo y no puede ser valorado, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de la violación a lo dispuesto en este artículo.

    SECCIÓN III EQUIPOS TÉCNICOS
    Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario. Funciones.

    Artículo 67.- El Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario tiene como función producir los informes y realizar las actividades que le encomienden los miembros de la Magistratura de Familia y de la Asesoría de Familia.

    Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales. Funciones.

    Artículo 68.- El Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales tiene como función producir los informes y realizar las actividades que le encomienden los miembros de la Magistratura de Familia y en las que resulte necesaria la evaluación de posibilidades vinculares de familias en conflicto, con utilización o no del dispositivo Cámara Gesell, durante la etapa jurisdiccional, por un lapso de tiempo transitorio y acotado, no mayor a sesenta (60) días.

    Actuaciones.

    Artículo 69.- El Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario y el Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales actuarán por medio de alguno o algunos de sus miembros, a requerimiento de los integrantes de la Magistratura de Familia o del Asesor de Familia.

    Informes.

    Artículo 70.- En el caso del artículo 69 de esta Ley, si intervienen distintas áreas del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario y del Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales, el informe puede ser interdisciplinario. Si hubiera discrepancia puede informarse por separado.

    Forma y plazo.

    Artículo 71.- Los informes de los Equipos Técnicos pueden ser verbales o escritos, según la forma que determine el Tribunal o Asesor que los solicite en el plazo que se requiera.

    Informe secreto. Casos.

    Artículo 72.- Cuando el informe del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario sea expedido a petición del Asesor de Familia en los casos del inciso 1) del artículo 56 de esta Ley, será secreto y no podrá ser usado como prueba en juicio posterior.

    CAPÍTULO VIII MEDIDAS PROVISIONALES SECCIÓN ÚNICA TRÁMITE
    Personales.

    Artículo 73.- Las medidas provisionales personales a las que se refiere el artículo 21 inciso 3) de la presente Ley se tramitarán en una audiencia en la que se aportarán todas las pruebas que hayan de valerse. El juez resolverá denegando u ordenando las medidas, según corresponda, en la misma audiencia. En caso de urgencia o cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, el juez puede ordenar medidas inaudita parte con anterioridad a la audiencia.

    Contra esta resolución procederá el recurso de apelación sin efecto suspensivo.

    Patrimoniales. Caducidad.

    Artículo 74.- Si la medida provisional se hubiera decretado antes de la demanda o petición, el solicitante debe promover la acción dentro de los diez (10) días posteriores a la traba de la medida.

    En caso de que la acción requiera el cumplimiento de la etapa prejurisdiccional, ésta debe iniciarse dentro de los diez (10) días de registrada la medida. Finalizada la etapa prejurisdiccional la acción debe promoverse en igual plazo.

    Vencidos los plazos previstos, el afectado puede pedir la cancelación de la medida. Del pedido se dará vista al solicitante bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la petición. El Tribunal ordenará la cancelación si el peticionante no acreditare, en el plazo de la vista, haber dado cumplimiento a los requerimientos de la presente norma.

    En tal caso son a cargo del peticionante las costas de la cancelación.

    Contra esta resolución procederá el recurso de apelación sin efecto suspensivo.

    TÍTULO II PROCESOS
    CAPÍTULO I CLASES DE JUICIOS
    SECCIÓN I JUICIO COMÚN
    Ámbito de aplicación.

    Artículo 75.-Este procedimiento se aplica a los supuestos contemplados en el artículo 16 de esta Ley, a los trámites tendientes a la modificación de las resoluciones que se dicten en consecuencia y a todo asunto de competencia de los Tribunales de Primera Instancia que no tuviere previsto un procedimiento especial.

    No se aplicará a los procedimientos relativos al divorcio, alimentos y régimen de comunicación, liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, sustracción y restitución internacional de menores de edad, inscripción de documentación y sentencias dictadas en el extranjero.

    Interposición de la demanda.

    Artículo 76.-La demanda debe deducirse por escrito y se ofrecerá toda la prueba de la que haya de valerse bajo pena de caducidad. El actor debe acompañar toda la prueba documental que estuviere en su poder o bien individualizarla e indicar su contenido y lugar donde se encuentre.

    Cuando la etapa prejurisdiccional resulte obligatoria, se acompañará también el certificado a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.

    No pueden proponerse más de cinco (5) testigos, salvo que se tratare de reconocimiento de documental.

    Citación y emplazamiento.

    Artículo 77.-El tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis (6) días comparezca, conteste la demanda y, en su caso, oponga excepciones o deduzca reconvención, de lo que se correrá traslado al actor por el plazo de seis (6) días. En la misma oportunidad se debe ofrecer toda la prueba de que haya de valerse, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 76 de esta Ley. En caso de no comparecer en el plazo citado se lo tendrá por rebelde, sin declaración alguna.

    Excepciones de previo y especial pronunciamiento.

    Artículo 78.-Solo son admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    1) Incompetencia;

    2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes, o 3) Litis pendencia.

    Trámite de las excepciones.

    Artículo 79.-Opuestas las excepciones simultáneamente se debe ofrecer toda la prueba y se tramitará conforme al procedimiento previsto para los incidentes.

    Hechos nuevos.

    Artículo 80.-Después de los escritos de demanda y contestación, las partes pueden alegar hechos nuevos de influencia notoria para la decisión del pleito, ofreciendo la prueba respectiva hasta diez (10) días antes de la fecha de la audiencia. De ello se correrá vista a la contraria quien, en el plazo de tres (3) días, debe pronunciarse y ofrecer la prueba que haga a su derecho.

    Audiencia.

    Artículo 81.- Evacuados los traslados, vencidos los plazos para hacerlo y resueltas en su caso las excepciones dispuestas en el artículo 78 de esta Ley, se fijará una audiencia en el plazo de quince (15) días a la cual serán citadas las partes, las que podrán concurrir por sí o por apoderado conforme lo resuelva el tribunal.

    Facultades del juez.

    Artículo 82.- En la audiencia el juez invitará a las partes a conciliar o a encontrar otra forma de solución del conflicto y recibirá sus manifestaciones.

    Inasistencia.

    Artículo 83.- Si el actor no comparece a la audiencia y no justifica debidamente su inasistencia antes de la hora fijada, será tenido por desistido y se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el demandado no concurriera, el procedimiento continuará en su ausencia, quedando notificado de lo que se provea en ese acto.

    Citación de niñas, niños y adolescentes. Equipos técnicos.

    Artículo 84.- A la audiencia pueden ser citados las niñas, niños y adolescentes cuyos derechos se encuentren comprometidos, y los integrantes de los equipos técnicos. Deben ser citados los miembros del Ministerio Público que correspondiere.

    Cuando el juez dictara resolución y en su fundamentación haya tomado valoración emitida por el Equipo Técnico, ésta debe constar por escrito en autos.

    Desarrollo de la audiencia.

    Artículo 85.- En la audiencia el juez debe entrevistar en forma personal a las partes -con la asistencia de sus letrados patrocinantes- y a quienes hubieran sido convocados, y procurará su conciliación. En caso de arribarse a un acuerdo será homologado por el órgano jurisdiccional, concluyendo el trámite.

    Falta de conciliación. Prueba.

    Artículo 86.- Si no hay conciliación se precisarán los hechos controvertidos y se determinará la prueba a rendirse, descartando aquella que no sea conducente a esclarecer la cuestión debatida. A continuación, el tribunal proveerá la prueba quedando las partes notificadas en ese acto. Si no existe prueba a producir o ésta consiste en las constancias del expediente, previo escuchar a las partes y participantes, pasarán los autos a despacho para resolver.

    En los supuestos en que la materia a decidir no sea conciliable o se encuentre comprometido el orden público, la audiencia se celebrará para que el juzgador tome contacto con las partes y determine la prueba a rendirse. De lo actuado se dejará constancia en un acta y continuará la tramitación de la causa hasta el dictado de la resolución.

    La prueba debe diligenciarse dentro del término de treinta (30) días.

    Traslados. Resolución.

    Artículo 87.- Diligenciada la prueba ofrecida se correrá traslado por su orden y por el plazo de cinco (5) días a las partes y oportunamente a los miembros del Ministerio Público, si correspondiere, para el mérito de la prueba, procediéndose posteriormente al dictado del decreto de autos. El plazo para resolver es de treinta (30) días.

    Apelación.

    Artículo 88.- Sólo la resolución es apelable, pero en la segunda instancia al conocer de lo principal, se pueden reparar los agravios causados en los incidentes o en los procedimientos.

    SECCIÓN II JUICIO DE ALIMENTOS Y DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN
    Trámite.

    Artículo 89.- El juicio de alimentos, el relativo al régimen de comunicación y las modificaciones de las resoluciones que se dicten en consecuencia, se tramitarán de conformidad a las prescripciones de los incidentes, debiendo convocarse a una audiencia en el plazo de cinco (5) días, con posterioridad a la oportunidad prevista en el inciso 3) del artículo 99 de esta Ley.

    Apelación.

    Artículo 90.- Las resoluciones que establecen obligaciones alimentarias son apelables sin efecto suspensivo.

    SECCIÓN III PROCESO DE DIVORCIO DISPOSICIONES GENERALES
    Legitimación.

    Artículo 91.- El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.

    Requisitos de la petición.

    Artículo 92.- Toda petición de divorcio, bilateral o unilateral, debe ser acompañada de un convenio regulador o de propuestas que contemplen los efectos derivados de éste, adjuntando los elementos en que se funden. La omisión de presentación del convenio regulador o de propuestas impide dar trámite a la petición, salvo manifestación expresa acerca de la inexistencia de cuestiones a convenir o bien ante la ratificación de convenios celebrados con anterioridad.

    Regla general.

    Artículo 93.- El desacuerdo total o parcial sobre los efectos del divorcio en ningún caso suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

    Divorcio bilateral.

    Artículo 94.- Los cónyuges deben peticionar el divorcio en un mismo escrito, adjuntando el convenio regulador sobre sus efectos como así también los elementos en que se funde. El escrito puede ser patrocinado por un único abogado.

    Recibida la petición, el juez dictará sentencia de divorcio y homologará los efectos acordados, previa intervención al Ministerio Público Fiscal y vista al Pupilar, si correspondiere.

    Los cónyuges pueden presentar distintas propuestas reguladoras, en este caso con patrocinios letrados diferenciados.

    En tal supuesto, el juez dictará la sentencia de divorcio y convocará a una audiencia en el plazo de veinte (20) días, previa valoración de los elementos adjuntados por las partes y sin perjuicio de las facultades que le son reconocidas por la ley a esos efectos.

    Las partes deben comparecer a la audiencia personalmente, excepto en cuestiones de naturaleza patrimonial. El juez debe intentar la solución consensuada de los aspectos relativos a los efectos del divorcio que no hayan sido acordados.

    Si se logra acuerdo el juez lo homologará en la misma audiencia, y si fuere parcial lo hará con esa extensión, previa intervención del Ministerio Público Pupilar, si correspondiere. En ambos casos el juez puede rechazar los pactos que no superen el control de legalidad o afecten de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar.

    Si no hay acuerdo, total o parcial, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez, de conformidad al trámite que corresponda según la materia.

    Divorcio unilateral.

    Artículo 95.- Cualquiera de los cónyuges puede peticionar el divorcio acompañando una propuesta reguladora sobre sus efectos, como así también los elementos en que se funde. De la petición se correrá traslado por diez (10) días al otro cónyuge para que presente su propuesta o adhiera a la presentada. En el primer caso se corre traslado al peticionante por el plazo de cinco (5) días. Si no existiera concordancia se dictará sentencia de divorcio previa intervención al Ministerio Público Fiscal. El juez fijará una audiencia dentro de los veinte (20) días, a la que las partes deben comparecer personalmente, excepto en cuestiones de naturaleza patrimonial, y debe intentar la solución consensuada de los aspectos relativos a los efectos del divorcio que no hayan sido concertados.

    Si se lograra el acuerdo, el juez lo homologará en la misma audiencia, y si fuere parcial lo hará con esa extensión, previa intervención del Ministerio Público Pupilar, si correspondiere. En ambos casos el juez puede rechazar los pactos que no superen el control de legalidad o afecten de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar.

    Si no hay acuerdo, total o parcial, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el trámite que correspondiere según la materia.

    Convenio regulador. Propuestas. Requisitos. Garantías.

    Artículo 96.- En todos los supuestos las partes deben acompañar los elementos en que se funden las propuestas formuladas en relación a los efectos del divorcio. A pedido de las partes o de oficio, y con antelación a la fijación de audiencia, el juez puede ordenar que se incorporen otros elementos que se estimen pertinentes.

    Asimismo, el juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio.

    Oportunidad. Revisión.

    Artículo 97.- En cualquier etapa del procedimiento los cónyuges pueden acordar, a través del convenio regulador, sobre todos o algunos de los efectos derivados del divorcio como la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, eventuales compensaciones económicas, ejercicio de la responsabilidad parental y prestación alimentaria, entre otros.

    El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente conforme la naturaleza de la cuestión.

    Sentencia de divorcio. Inscripción de la sentencia.

    Artículo 98.- La sentencia de divorcio extingue el vínculo matrimonial con los efectos establecidos en la ley, y se inscribe en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

    CAPÍTULO II INCIDENTES
    SECCIÓN I INCIDENTES EN EL PROCESO
    Trámite.

    Artículo 99.- Toda cuestión que no se hallare sometida a un procedimiento especial ni comprendida en el juicio común tramitará de la siguiente forma:

    1) El incidente debe plantearse por escrito y de manera fundada, debiendo acompañar la documental y ofrecer toda la prueba de la que habrá de valerse. Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el juez debe rechazarlo sin más trámite;

    2) Admitido el incidente se correrá traslado a la contraria por el término de tres (3) días, quien al contestar debe acompañar y ofrecer toda la prueba que haga a su derecho;

    3) Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, el juez desestimará la prueba que no sea conducente a esclarecer la cuestión debatida y proveerá la pertinente, la que debe ser diligenciada en un plazo de diez (10) días;

    4) Diligenciada la prueba o vencido el término para hacerlo, previo traslado por tres (3) días al Ministerio Público Pupilar y Fiscal, si correspondiere, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes, y 5) Sólo será apelable la resolución definitiva, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.

    SECCIÓN II INCIDENTES EN PARTICULAR
    Anulación de los actos procesales.

    Artículo 100.- Los incidentes que se regulan en la presente Sección tramitarán por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley.

    Procedencia. Regla general.

    Artículo 101.- Procede la declaración de nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

    Improcedencia.

    Artículo 102.- La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuera tácitamente, por la parte interesada en su declaración o cuando no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado o el peticionante hubiere dado lugar a la nulidad.

    Procedencia.

    Artículo 103.- Sólo se declarará nulo un acto o un procedimiento cuando el vicio haya influido en la defensa, restringiendo la audiencia o la prueba.

    Requisitos.

    Artículo 104.- La nulidad se declarará a petición de parte, la que al promover el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que deriva el interés en obtener la declaración, y mencionar las defensas que no ha podido oponer o las pruebas de las que se ha visto privado.

    Oportunidad.

    Artículo 105.- El incidente debe ser promovido dentro de los seis (6) días de que se tuvo conocimiento del acto viciado.

    Planteamiento en audiencia.

    Artículo 106.- Cuando el vicio se produjera en el transcurso de una audiencia el incidente se deducirá en forma inmediata, bajo apercibimiento de tener por consentido el defecto. Planteada la cuestión, se oirá a la otra parte y seguidamente a los representantes del Ministerios Público Pupilar y Fiscal, si tuvieran intervención en la audiencia, y se dictará resolución sin más trámite.

    Declaración. Efectos.

    Artículo 107.- La declaración de nulidad de un acto no importará la de aquellos que sean independientes, ni la de una parte del acto afectará a las otras. Al declarar la nulidad se establecerá a cuáles otros actos alcanzará por conexión con el anulado.

    Obligación de los magistrados.

    Artículo 108.- Los magistrados, antes de continuar el procedimiento o de dar trámite a cualquier petición, deben señalar los defectos u omisiones de que adolezcan los actos cumplidos, ordenando que se subsanen dentro de un plazo no mayor de seis (6) días.

    También pueden disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

    Anulación de oficio.

    Artículo 109.- Los magistrados pueden anular de oficio todo o parte del procedimiento, si el vicio fuera manifiesto y afectara el orden público.

    CAPÍTULO III PERENCIÓN DE INSTANCIA
    Plazos.

    Artículo 110.- Los plazos de la perención de instancia son de:

    1) Un (1) año para el juicio común;

    2) Seis (6) meses en segunda instancia;

    3) Tres (3) meses en los incidentes o modificaciones de resoluciones, y 4) Un (1) mes en el incidente de perención de instancia.

    Cómputo.

    Artículo 111.-Los plazos señalados en el artículo 110 de esta Ley se contarán desde la fecha de la última petición de las partes o actuación jurisdiccional que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Se computarán por días corridos, inclusive los inhábiles. Para los plazos de seis (6) meses o menores, no se computará la feria del mes de enero.

    Acuerdo de partes.

    Artículo 112.-Para el cómputo de los plazos de perención no se contará el tiempo que el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo escrito de partes o por disposición del tribunal.

    Procedencia. Requisitos.

    Artículo 113.- La perención de la instancia será declarada de oficio o a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del cumplimiento de los plazos señalados en el artículo 110 de esta Ley, previa vista a todos quienes tengan participación en el proceso.

    Falta de oposición en término. Efectos.

    Artículo 114.- Después de instado el procedimiento por cualquiera de las partes, no obstante estar cumplido el plazo, la petición de declaración de perención de instancia es de ningún efecto. Tampoco puede ser declarada de oficio.

    Extensión de la declaración de perención.

    Artículo 115.- La perención de la instancia operará inclusive contra los incapaces, sin perjuicio de las responsabilidades de sus representantes.

    Improcedencia.

    Artículo 116.-La perención de la instancia no se produce:

    1) En los trámites de ejecución de sentencia, salvo respecto de los incidentes que se promuevan durante su transcurso;

    2) Cuando el proceso estuviera pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, o cuando la prosecución del trámite dependiera de una actividad que éste deba cumplir de oficio, y 3) Cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de las partes. En tales casos se contarán los términos para la perención desde que los litigantes hubieran podido instar el curso del procedimiento.

    Efectos.

    Artículo 117.- La perención operada en la instancia principal no extingue el derecho, que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas que pueden hacerse valer en él. La caducidad operada en los recursos acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

    Promoción de los incidentes. Efectos.

    Artículo 118.- La perención operada en un incidente impide que éste pueda ser nuevamente promovido.

    Vinculación con los incidentes.

    Artículo 119.-La perención de la instancia principal comprende a los incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.

    Recursos.

    Artículo 120.- La resolución que declare o deniegue la perención de la instancia es apelable, pero si hubiera sido dictada por la Cámara de Familia o por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba será susceptible de reposición.

    CAPÍTULO IV CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
    Principio general. Remisión.

    Artículo 121.- El presente trámite es aplicable a la ejecución de la sentencia que tenga por objeto imponer una obligación de dar sumas de dinero, con excepción de aquellas relativas a honorarios regulados o que impongan multas, las que se regirán por el trámite prescripto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Cuando verse sobre la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio son aplicables las normas que regulan el juicio sucesorio.

    Procedencia. Trámite.

    Artículo 122.- La sentencia o el convenio sólo pueden ser ejecutados una vez notificadas las partes intervinientes. Si la ejecución fuera de una obligación alimentaria debe disponerse, previo emplazamiento al deudor, por el plazo de tres (3) días. El tribunal determinará el interés, si correspondiere, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 552 in fine de la Ley Nacional Nº 26.994 -Código Civil y Comercial-.

    En oportunidad de instar la ejecución, previo cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el ejecutante practicará liquidación de capital, intereses y costas de la que se correrá vista por tres (3) días a la contraria. Vencido dicho plazo sin que sea evacuada, será aprobada sin más trámite, si fuere conforme a derecho.

    Impugnada la liquidación u opuestas las excepciones prescriptas en el artículo 123 de esta Ley, se correrá vista al ejecutante por igual plazo y se dictará resolución, la que será apelable con efecto suspensivo.

    Excepciones.

    Artículo 123.-Sólo son admisibles a los fines de la impugnación, las excepciones de:

    1) Falsedad de la ejecutoria;

    2) Prescripción de la ejecutoria;

    3) Pago, y 4) Quita, espera o remisión.

    En el caso de los incisos 3) y 4) se deben acompañar los documentos emanados del ejecutante, bajo pena de inadmisibilidad.

    El tribunal puede disponer la producción de medios probatorios si lo estimare necesario.

    Actualización. Reserva.

    Artículo 124.- La liquidación puede ser actualizada por el ejecutante cuando lo considere necesario. Puede hacerlo luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho. En aquellos casos en que no se hubiere percibido lo adeudado, no será requerida dicha reserva.

    Realización de bienes. Remisión.

    Artículo 125.- La realización del valor de los bienes embargados en garantía se rige por las normas previstas para ello en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.

    TÍTULO III RECURSOS CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS Y CLASES
    SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
    Resoluciones recurribles. Tribunal competente.

    Artículo 126.- Sólo son recurribles las resoluciones dictadas cuando la ley expresamente lo establece. El recurso debe interponerse en tiempo y fundarse ante el juez o tribunal que dictó la resolución, bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiere sido erróneamente concedido, el superior así lo declarará sin pronunciarse sobre el fondo, siempre que no mediare previa decisión al conocer de incidencias, de un recurso directo o por cualquier otra causa.

    Limitación.

    Artículo 127.- El recurso atribuye al tribunal de grado el conocimiento del proceso limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los agravios.

    Fundamentación. Requisitos.

    Artículo 128.-La fundamentación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el recurrente considera equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores.

    Deserción.

    Artículo 129.- Si el recurrente no expresara agravios en la forma prescripta en el artículo 128 de esta Ley, el tribunal declarará desierto el recurso señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido debidamente rebatidas. Declarado desierto el recurso, la resolución quedará firme para el recurrente.

    Litis consorcio. Efectos.

    Artículo 130.- En los casos de litis consorcio necesario, el recurso interpuesto por un litis consorte aprovecha a los demás, pero no puede perjudicarlos.

    Desistimiento.

    Artículo 131.- Si el recurrente no expresara agravios dentro del plazo, se lo tendrá por desistido. El recurso puede ser desistido en cualquier tiempo por quien lo interpuso antes que se dicte pronunciamiento. El desistimiento no perjudica a los demás recurrentes ni a quienes se adhirieron en tiempo oportuno.

    Desistido el recurso, la resolución quedará firme para el recurrente.

    Efectos. Principio general.

    Artículo 132.- Los recursos se concederán, si procedieran, con efecto suspensivo, salvo que se tratare de medidas urgentes y provisionales o cuando el tribunal expresamente lo dispusiere.

    La denegación será fundada. La resolución que conceda el recurso no es recurrible, pero puede ser revocada por la Cámara de Familia a solicitud de parte o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido.

    Reclamación por concesión o cambio de efecto del recurso.

    Artículo 133.- La reclamación por la concesión o por el efecto del recurso debe ser planteada dentro de los tres (3) días de notificado el decreto que lo admite, por ante la Cámara de Familia.

    De la reclamación se correrá vista por tres (3) días a la contraria y al Ministerio Público Pupilar y Fiscal, si correspondiere.

    Contestadas las vistas o vencido el plazo para ello se dictará la resolución sobre la incidencia en el plazo de diez (10) días.

    SECCIÓN II REPOSICIÓN
    Procedencia.

    Artículo 134.- El recurso de reposición procede únicamente contra las providencias dictadas sin sustanciación, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.

    Plazo y forma.

    Artículo 135.- El recurso debe interponerse fundadamente y por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia; cuando ésta se dicte en una audiencia debe interponerse verbalmente en el mismo acto.

    Si el recurso es manifiestamente inadmisible el tribunal puede rechazarlo sin ningún otro trámite.

    Trámite.

    Artículo 136.- Si el recurso es interpuesto por escrito, se deben correr vistas sucesivas a los demás litigantes por tres (3) días.

    Si es interpuesto en una audiencia, debe ser contestado en forma inmediata.

    Resolución.

    Artículo 137.- Cumplido el trámite y firme el decreto de autos el juez dictará resolución en el término de diez (10) días. Si la reposición fuera interpuesta en una audiencia se dictará resolución, la que debe ser emitida antes de su finalización y en su caso se continuará con el desarrollo de aquélla.

    SECCIÓN III DIRECTO O DE QUEJA
    Denegación del recurso. Queja.

    Artículo 138.- Cuando un recurso fuera denegado el recurrente puede ocurrir en queja ante el superior dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la denegatoria. A la queja debe acompañar, bajo pena de inadmisibilidad, copia de la resolución recurrida, de su notificación, de la interposición del recurso, de la denegatoria y de su notificación. Todo debidamente suscripto y juramentado por el letrado patrocinante.

    Copias.

    Artículo 139.- A petición del recurrente se darán las copias pertinentes; en caso contrario se cumplirá el requisito con presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la omisión.

    Remisión de autos.

    Artículo 140.- Si el superior lo estimara conveniente puede ordenar la remisión de los autos.

    Resolución.

    Artículo 141.- Dentro de los cinco (5) días desde que quede firme el decreto de autos, el superior dictará resolución declarando si el recurso ha sido bien o mal denegado y ordenando, en su caso, lo que corresponda, y lo pondrá en conocimiento del tribunal interviniente a fin de que continúe el trámite según lo resuelto.

    Si se hubiera ordenado la remisión de los autos procederá a su devolución.

    SECCIÓN IV APELACIÓN
    Procedencia.

    Artículo 142.- El recurso de apelación, salvo disposiciones en contrario, procede solamente respecto de:

    1)Las sentencias;

    2)Los autos dictados por el juez de familia que causen un gravamen irreparable;

    3)Las providencias que causen gravamen irreparable, y 4)Contra las demás resoluciones que esta Ley declare apelables.

    Recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Artículo 143.-Si la resolución impugnada hubiere sido dictada sin sustanciación, debe deducirse reposición y, en su caso, apelación en subsidio.

    Interposición. Forma y plazo.

    Artículo 144.-El recurso de apelación debe ser interpuesto por escrito y en forma fundada, dentro de los diez (10) días siguientes al de la respectiva notificación. Si el superior tuviera su sede en otro lugar, en el acto de la interposición el recurrente debe constituir domicilio en el radio de aquél bajo pena de inadmisibilidad. El juez proveerá sobre el recurso sin sustanciación alguna.

    Concesión del recurso. Elevación de los autos.

    Artículo 145.- Concedido el recurso, previa elevación a la Cámara de Familia, se notificará a las partes y participantes para que constituyan domicilio en la alzada a los fines de la prosecución del trámite si el superior tuviere asiento en otra sede.

    Trámite en la Cámara de Familia. Adhesión.

    Artículo 146.- Recibidos los autos y previo examen de admisibilidad formal, la Cámara de Familia correrá traslado de la expresión de agravios a la contraria para que los conteste o en su caso adhiera al recurso, en el plazo de diez (10) días. De igual manera se procederá de modo sucesivo con todas las partes del proceso y el Ministerio Público Pupilar y Fiscal, si correspondiera. La adhesión podrá recaer sobre puntos diversos a los contenidos en la apelación principal. De la adhesión se correrá traslado al apelante, demás partes del proceso y al Ministerio Público Pupilar y Fiscal, en su caso, por igual plazo.

    Adhesión

    Artículo 147.- Si hubiera más de una adhesión se correrá un solo traslado de todas ellas a las partes del proceso y a los representantes del Ministerio Público Pupilar y Fiscal, si correspondiera, por el término de diez (10) días.

    Límite.

    Artículo 148.- Si hubiera adhesiones, la contestación de los agravios debe limitarse a lo que ha sido materia de ellas, sin poder introducir nuevas cuestiones.

    Resolución por auto.

    Artículo 149.- Contestados los agravios o vencido el término para hacerlo, la causa pasa a estudio para la decisión del artículo, debiendo pronunciarse la Cámara en el término de treinta (30) días a partir de que quedara firme el decreto de autos.

    Formación de cuerpo separado.

    Artículo 150.- Cuando se estimara pertinente se formará cuerpo separado.

    Vicios de nulidad.

    Artículo 151.- El recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de formas y solemnidades que prescriben las leyes. Declarada la nulidad la Cámara resolverá el fondo de la cuestión litigiosa.

    Sentencia. Plazos para estudio.

    Artículo 152.- Expresados los agravios, su contestación y las que correspondieren a las adhesiones, o vencidos en su caso los plazos pertinentes, se llamará a autos para sentencia. Firme esta providencia se dispondrá el orden y votación de la causa por sorteo y se entregará el expediente a cada miembro por el término de diez (10) días, de lo que se dejará la respectiva constancia. Concluido el estudio los autos pasarán a acuerdo para fijar los puntos a deliberar por el término de cinco (5) días.

    La votación se realizará en el orden en que los jueces hayan sido sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.

    La sentencia se dictará por mayoría, pero si al tratar cada cuestión hubiere disidencia, la mayoría no cumplirá la obligación de fundar su voto con la simple adhesión. El presidente puede ordenar que los miembros del tribunal hagan el estudio conjunto de la causa, en atención a su naturaleza. En este caso el plazo es de veinte (20) días. Logrado el acuerdo y en el plazo de cinco (5) días la sentencia se redactará y será suscripta por los jueces del tribunal en el libro correspondiente, con la intervención del secretario; su copia autorizada se agregará al expediente, la que será notificada a las partes y participantes.

    En caso de ausencia, vacancia, recusación con expresión de causa o excusación u otro impedimento de alguno de sus miembros, de lo que se dejará constancia en autos, la decisión puede ser dictada y será válida con el voto de los restantes, siempre que exista mayoría concordante en orden a las cuestiones propuestas y su solución.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable también al dictado de resoluciones por autos.

    SECCIÓN V CASACIÓN
    Interposición forma y plazos.

    Artículo 153.- El recurso de casación se interpondrá por escrito, dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia, ante el tribunal que la hubiere dictado y, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:

    1) El motivo en que se basa y los argumentos sustentadores de cada uno de ellos;

    2) La aplicación e interpretación de derecho pretendida, en los casos de los incisos 3) y 4) del artículo 154 de esta Ley, y 3) La constitución de domicilio dentro del radio de la ciudad de Córdoba, si el tribunal tuviere su asiento en otro lugar.

    En los supuestos de los incisos 3) y 4) del artículo 154 de la presente Ley se debe acompañar copia de la resolución de la que surge la contradicción, todo debidamente suscripto y juramentado por el letrado actuante, o citar con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la Provincia, donde fue íntegramente reproducida.

    No es necesario demostrar que el precedente se encuentra firme.

    Causales.

    Artículo 154.- EL recurso de casación procederá por los siguientes motivos:

    1) Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal, o que se hubiere dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No procede si el recurrente hubiere concurrido a producirla, aceptado los actos nulos o que éstos, no obstante la irregularidad, hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados o no resultare afectada la defensa en juicio;

    2) Que se hubiere violado la cosa juzgada;

    3) Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco (5) años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, por otra Cámara de Familia u otras Cámaras de Apelación de esta Provincia. Si el fallo contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia o de un tribunal de otro fuero, el tribunal de casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda del Tribunal Superior de Justicia, o 4) Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente.

    Sentencia definitiva.

    Artículo 155.- Para la procedencia de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente, y la que someta a un juicio no instaurado contra el recurrente.

    Inadmisibilidad.

    Artículo 156.- Es inadmisible el recurso de casación contra las sentencias recaídas en juicios que, después de concluidos, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto.

    Concesión.

    Artículo 157.- Interpuesto el recurso de casación y firme el decreto de autos la cámara se pronunciará sobre su admisibilidad en el plazo de diez (10) días. Si lo concede elevará los autos al superior dentro de los tres (3) días de notificado a quien corresponda.

    Intervención del Ministerio Fiscal.

    Artículo 158.- En el trámite del recurso debe intervenir el Fiscal General de la Provincia de Córdoba si hubiera tenido intervención en el pleito el Fiscal de Familia.

    Autos a la oficina. Plazo para informar.

    Artículo 159.- Recibido el expediente se pondrán los autos a la oficina por cinco (5) días. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de este plazo las partes pueden informar por escrito.

    Dictado de sentencia.

    Artículo 160.- Dentro de los quince (15) días de vencido el plazo establecido en el artículo 159 de esta Ley el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba dictará sentencia.

    Efectos.

    Artículo 161.- El recurso de casación tiene efecto suspensivo, salvo que se tratare de los supuestos de los incisos 3) y 4) del artículo 154 de esta Ley y el fallo impugnado no fuere definitivo en el sentido del artículo 155 de la presente norma.

    Reenvío.

    Artículo 162.- Si el recurso de casación es acogido en los términos del inciso 1) del artículo 154 de esta Ley el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba anulará lo actuado y remitirá los autos al tribunal que corresponda para su sustanciación, no pudiendo intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar la sentencia. En los demás supuestos se harán las declaraciones correspondientes y puede disponerse el reenvío o decidir sobre el punto con arreglo a la doctrina sentada.

    SECCIÓN VI INCONSTITUCIONALIDAD
    Interposición. Forma y plazos.

    Artículo 163.- El recurso de inconstitucionalidad se interpondrá en la forma prescripta en el artículo 153 de la presente Ley.

    Procedencia.

    Artículo 164.- El recurso de inconstitucionalidad procederá por los siguientes motivos:

    1) Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución, y 2) Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.

    Resoluciones recurribles.

    Artículo 165.- El recurso de inconstitucionalidad procede contra las resoluciones de la Cámara a que hace referencia el artículo 155 de esta Ley con la limitación establecida en el artículo 156 de la misma norma.

    Trámite.

    Artículo 166.- El recurso de inconstitucionalidad se sustanciará por el trámite previsto para el de casación. Cuando fuese concedido se elevarán los autos al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba quien resolverá, previa vista al Fiscal General por el plazo de diez (10) días, en la forma establecida en el artículo 160 de la presente Ley.

    Efectos y reenvío.

    Artículo 167.- Se aplicará al recurso de inconstitucionalidad lo dispuesto en los artículos 161 y 162 de esta Ley.

    SECCIÓN VII REVISIÓN
    Procedencia. Casos.

    Artículo 168.- Procede el recurso de revisión contra las sentencias firmes dictadas por las Cámaras de Familia, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1) Que la sentencia haya sido pronunciada en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos, o que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia;

    2) Que después de pronunciada la sentencia se recobrasen o hallasen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado aquélla, o 3) Que la sentencia se hubiera dictado en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

    Forma de interposición. Término.

    Artículo 169.- Debe constituirse domicilio dentro de la ciudad de Córdoba si el tribunal que dictó la resolución impugnada tuviere su asiento en otro lugar. El recurso de revisión debe interponerse por escrito dentro de los treinta (30) días contados desde el siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la falsedad o del fraude o que se recobraron o hallaron los nuevos documentos.

    Inadmisión.

    Artículo 170.- En ningún caso el recurso de revisión será admitido pasados tres (3) años desde la fecha de la sentencia respectiva.

    Documentos que se deben acompañar.

    Artículo 171.- Al interponerse el recurso de revisión se deben acompañar, bajo pena de inadmisibilidad, los documentos reconocidos o declarados falsos o los recobrados o hallados, si se fundara en las causales de los incisos 1) ó 2) del artículo 168 e esta Ley. Si los documentos no se encontraran en poder del recurrente es de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 del presente Código en lo pertinente. Si se fundara en la causal del inciso 3) del artículo 168 de esta Ley, se ofrecerá la totalidad de la prueba de que se ha de valer.

    Remisión.

    Artículo 172.- En el trámite de este recurso es de aplicación lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 de la presente Ley.

    Citación. Contestación del recurso. Término. Prueba.

    Artículo 173.- Recibido el expediente se citará a la otra parte para que comparezca a estar a derecho y conteste el recurso en el plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de rebeldía. Al contestar el traslado debe ofrecer toda la prueba de que haya de valerse.

    Diligenciamiento de prueba.

    Artículo 174.- Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo y declarada la rebeldía, se diligenciará la prueba ofrecida en un plazo no mayor de veinte (20) días.

    Fijación de audiencia.

    Artículo 175.- Vencido el plazo del artículo 174 de esta Ley se fijará una audiencia con un intervalo no menor de diez (10) días, para que las partes y el Fiscal General, en su caso, informen sobre el mérito de la causa. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba dictará sentencia dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de la audiencia.

    Efecto.

    Artículo 176.- La interposición de este recurso no suspende la ejecución de la sentencia firme que se impugne, pero el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en vista de las circunstancias y a petición del recurrente, previa suficiente fianza, ordenará la suspensión de las diligencias destinadas a ejecutarla.

    TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO ÚNICO NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
    Supletoriedad. Remisión.

    Artículo 177.- En todo lo que no esté expresamente previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba y las leyes que los modifiquen o complementen.

    Disposición transitoria.

    Artículo 178.- Las disposiciones de esta Ley comenzarán a regir y serán aplicables a las causas que se inicien a partir de su entrada en vigencia.

    A las causas en trámite se aplicará la presente Ley en la instancia que se encuentren; ello sin perjuicio de la potestad judicial de disponer la adecuación a las nuevas disposiciones, previa notificación a las partes y participantes.

    En el caso de juicios o procedimientos en los que se haya suprimido la competencia de las Cámaras de Familia, éstas continuarán entendiendo conforme las previsiones de las disposiciones hasta entonces vigentes, cuando la causa haya sido elevada para su avocamiento.

    En materia de guarda preadoptiva y juicio de adopción en trámite, se mantendrá la competencia material del fuero de familia hasta su finalización.

    Derogación.

    Artículo 179.- Derógase la Ley Nº 7676 y sus modificaciones.

    [-][Normas que modifica]
    parte_213,[Normas que modifica]
    De forma

    Artículo 180.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

    Firmantes

    CRA. ALICIA MÓNICA PREGNO VICEGOBERNADORA PRESIDENTA LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA GUILLERMO CARLOS ARIAS SECRETARIO LEGISLATIVO LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
[ir arriba]
Debe ingresar su correo electrónico para descargar