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Creación del Registro de Comunidades de Pueblos Indígenas de la Provincia de Córdoba
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE Ley:Artículo 1º.- Créase, en el ámbito de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado o del organismo que en el futuro la reemplace, el "Registro de Comunidades de Pueblos Indígenas de la Provincia de Córdoba".
Artículo 2º.- Entiéndese, a efectos de la presente Ley, como "Pueblo Indígena" al conjunto de comunidades identificadas con una historia común desde sus primeros habitantes, durante las sociedades aldeanas o en el período de contacto hispano indígena, hasta la formación del Estado Nacional. Se reconocen como tales a los pueblos Comechingón, Sanavirón y Ranquel.
Asimismo, entiéndese como "Comunidad Indígena" al conjunto de familias o grupos convivientes que se autorreconocen e identifican como pertenecientes a un Pueblo Indígena, que habitaron y habitan lo que hoy es el territorio de la Provincia de Córdoba y que presentan una organización social propia referenciada a tradiciones, usos y costumbres comunes.
Artículo 3º.- El trámite para la inscripción en el Registro de Comunidades de Pueblos Indígenas de la Provincia de Córdoba se realizará acreditando su origen étnicocultural e histórico mediante la presentación de la documentación y elementos pertinentes, conforme a los procedimientos y requisitos exigidos en la presente Ley, los que por vía reglamentaria se establezcan y los que el Consejo de Comunidades de Pueblos Indígenas de la Provincia de Córdoba dispongan en su reglamento de funcionamiento.
Artículo 4º.- Créase el "Consejo de Comunidades de Pueblos Indígenas de la Provincia de Córdoba" -en adelante Consejo-, que asistirá consultivamente al Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 5º.- El Consejo entenderá en todas las cuestiones en la que se vean involucrados -directa o indirectamente- intereses de las comunidades de los Pueblos Indígenas de la Provincia de Córdoba.
Artículo 6º.- El Consejo estará compuesto por un representante titular y un suplente por cada comunidad inscripta en el Registro de Comunidades de Pueblos Indígenas de la Provincia de Córdoba, y serán elegidos por los propios integrantes de la comunidad a la que pertenezcan.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo Provincial designará, con acuerdo del Consejo, un coordinador titular y un suplente con funciones operativas, destinado a facilitar la relación entre dicho Consejo y el Poder Ejecutivo Provincial. El coordinador participará del Consejo con derecho a voz pero sin derecho a voto.
Artículo 8º.- Los miembros del Consejo duran dos años en sus funciones y pueden ser reelectos. Su desempeño es ad honorem.
Artículo 9º.- El Consejo tendrá una sesión preparatoria en la cual se lo faculta a dictar su propio reglamento interno de funcionamiento y todo lo que no se encontrare regulado por la presente Ley y su decreto reglamentario.
Artículo 10.- El Consejo seleccionará a un integrante titular y un suplente de entre sus miembros para que lo represente institucionalmente ante otros organismos, transmitiendo la opinión del Consejo -previo consenso- sobre los asuntos sometidos a su consulta.
Artículo 11.- El Estado Provincial debe arbitrar los medios necesarios, tanto técnicos, logísticos, de personal y económicos, para garantizar el correcto funcionamiento del Consejo, sus actividades, proyectos y participaciones oficiales.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Firmantes
ALICIA MÓNICA PREGNO VICEGOBERNADORA PRESIDENTA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA GUILLERMO CARLOS ARIAS SECRETARIO LEGISLATIVO LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA -
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Contenidos de Interes
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- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
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- Código de Minería.
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- Código Aeronáutico.
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