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  • Modificación del Código Electoral provincial y de la ley orgánica municipal

    LEY 10.407
    CORDOBA, 1 de Diciembre de 2016
    Boletín Oficial, 24 de Enero de 2017
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPO0010407

    TEMA

    Elecciones, elecciones provinciales, ley orgánica municipal

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º.- Modifícase el artículo 44 de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 44.- Plazo y forma. LA convocatoria a elecciones debe ser realizada por el Poder Ejecutivo Provincial hasta el día 1 de marzo del último año de mandato.

    Si el Poder Ejecutivo Provincial no lo hace en tiempo y forma, la convocatoria debe ser realizada por el Poder Legislativo en la primera oportunidad en que sea posible, sea en sesión ordinaria, especial o preparatoria. La convocatoria debe expresar:

    1) Fecha de la elección;

    2) Clase y número de cargos a elegir;

    3) Número de candidatos por los que puede votar el elector, y 4) Indicación del sistema electoral aplicable."

    Artículo 2º.- Modifícase el artículo 164 de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 164.- Elección. LA elección del Gobernador y Vicegobernador debe realizarse, como mínimo, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato y, como máximo, dentro de los ciento ochenta (180) días de esa fecha."

    Artículo 3º.- Modifícase el artículo 167 de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 167.- Elección. LA elección de los legisladores provinciales debe realizarse, como mínimo, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato y, como máximo, dentro de los ciento ochenta (180) días de esa fecha."

    Artículo 4º.- Modifícase el artículo 171 de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 171.- Elección. LA elección de los miembros del Tribunal de Cuentas debe realizarse, como mínimo, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato y, como máximo, dentro de los ciento ochenta (180) días de esa fecha."

    Artículo 5º.- Modifícase el inciso 13) del artículo 30 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "13) Convocar a elecciones en caso que no lo haya hecho el intendente en tiempo y forma dentro de los plazos previstos por la normativa electoral vigente y aplicable, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley."

    Artículo 6º.- Modifícase el inciso 4) del artículo 49 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "4) Convocar a elecciones municipales dentro de los plazos previstos por la normativa electoral vigente y aplicable, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley. En el caso de convocatoria a elecciones extraordinarias, regirá lo dispuesto por el artículo 143, tercer párrafo, de esta Ley."

    Artículo 7º.- Modifícase el inciso 2) del artículo 136 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "2) La convocatoria a elecciones cuando no lo hiciere la autoridad municipal dentro de los plazos previstos por la normativa electoral vigente y aplicable, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley."

    Artículo 8º.- Modifícase el artículo 142 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Remisión. Artículo 142.- Son de aplicación supletoria en materia electoral, las disposiciones de la Ley Nº 9571 y demás normas provinciales y nacionales pertinentes. En materia de trámite administrativo, son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658)."

    Artículo 9º.- Modifícase el artículo 143 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Fechas. Artículo 143.- Las elecciones ordinarias para la renovación de autoridades municipales regidas por la presente Ley, tendrán lugar en el plazo comprendido entre los treinta (30) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a la fecha fijada por el Poder Ejecutivo Provincial para las elecciones de Gobernador, Legisladores y Tribunos de Cuentas de la Provincia, pudiendo también ser convocadas en la misma fecha dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial.

    Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán supletoriamente en los municipios con Carta Orgánica, cuando éstas no prevean normativa especial al respecto.

    Las elecciones extraordinarias motivadas por vacantes producidas dentro del período ordinario se efectuarán el día que decida la convocatoria anunciada, con quince (15) días de anticipación como mínimo."

    Artículo 10.- Modifícase el inciso 9) del artículo 200 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "9) Convocar a elecciones para renovación de autoridades, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley. En el caso de convocatoria a elecciones extraordinarias, regirá lo dispuesto por el artículo 143, tercer párrafo, de esta Ley."

    Artículo 11.- Modifícase el inciso 2) del artículo 216 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "2) La convocatoria a elecciones cuando no lo hiciere la autoridad comunal dentro de los plazos previstos por la normativa electoral vigente y aplicable, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley."

    Artículo 12.- Modifícase el artículo 218 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Elecciones. Artículo 218.- Las elecciones deben realizarse en el plazo comprendido entre los treinta (30) días anteriores a los treinta (30) días posteriores a la fecha fijada por el Poder Ejecutivo Provincial para las elecciones de Gobernador, Legisladores y Tribunos de Cuentas de la Provincia, pudiendo también ser convocadas en la misma fecha dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial.

    Serán convocadas por el Presidente de la Comisión o por la Junta Electoral en los casos establecidos en la presente Ley. En lo referido a campañas electorales es de aplicación lo establecido en el Capítulo VII del Título VIII de esta normativa."

    Artículo 13.- Modifícase el artículo 219 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Aplicación Supletoria. Artículo 219.- Son de aplicación supletoria en materia electoral, las disposiciones de la Ley Nº 9571 y demás normas provinciales y nacionales pertinentes. En materia de trámite administrativo, son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658)."

    Artículo 14.- Invítase a los municipios que prevean en su Carta Orgánica Municipal un criterio distinto al que establece esta Ley para fijar fecha de elección de autoridades, a armonizar su normativa con lo dispuesto en este plexo normativo. Asimismo, los municipios y comunas regidos por la Ley Nº 8102 -Orgánica Municipal- que prevean disposiciones relacionados con el presente deben adecuarlas a las previsiones establecidas en la presente Ley.

    Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

    Firmantes

    OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ PRESIDENTE PROVISORIO JOSÉ EMILIO ORTEGA PROSECRETARIO LEGISLATIVO

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