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Reglamentación de la Ley 3484 Tolerancia Cero al conducir en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz
TEMA
Transporte automotor, vehículos, alcoholemia
Reglamenta la Ley Nº 3484 Tolerancia Cero al conducir en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz
Visto
El Expediente MG-N° 505.440/17, elevado por el Ministerio de Gobierno; y
Considerando
Que el Estado Provincial adhirió mediante Ley Nº 2417 - y modificatorias- al régimen legal establecido en la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y su decreto reglamentario, conforme lo prevé el Artículo 91º de la misma;
Que posteriormente se sancionó la Ley Nº 2668 que facultó a las autoridades municipales a actuar como preventoras respecto de las infracciones que se deriven del incumplimiento de la Ley Nacional Nº 24.449;
Que en el marco de su competencia el estado provincial sancionó la Ley Nº 3484 que prohíbe en todo el ámbito de la provincia la conducción de cualquier tipo y especie de vehículo o medio de transporte con una graduación de alcohol superior a cero (0) gramos por mil (1000) centímetros cúbicos de sangre o bajo la influencia de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o análogas; (cfr. Art. 1);
Que dicha prohibición obedece a cuestiones de política de prevención en materia de seguridad vial y se encuentra en consonancia con los preceptos normativos que regulan la materia en distintas jurisdicciones provinciales;
Que con el fin de lograr su correcta implementación la autoridad de aplicación de la jurisdicción que corresponda debe elaborar una campaña de difusión e información para los ciudadanos en nuestra Provincia;
Que la misma servirá para incrementar la concientización de la población sobre la importancia de conducir de forma responsable;
Que por otra parte mediante el Artículo 3 de la Ley Nº 3484 (texto definitivo conforme Decreto Nº 1854/16) se dispuso que la prohibición establecida en el Artículo 1º de la misma será pasible de las sanciones previstas en el Artículo 83º de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449;
Que el régimen legal que se instrumenta a través de la presente reglamentación establece que acreditada la falta la pena de multa se impondrá en base a una escala relacionada a la cantidad de miligramos de alcohol por litro de sangre constatado en el infractor, determinándose proporcionalmente el incremento de la sanción;
Que en ciertos supuestos procede aplicar de manera conjunta a la pena, la accesoria de inhabilitación por el período máximo expresamente previsto;
Que el proyecto también regula el modo de aplicar el instituto de la reincidencia.
En ese aspecto se advierte que la naturaleza contravencional de la figura contenida en el Artículo 1º de la Ley Nº 3484, habilita al estado provincial a reglamentar aquel instituto junto con la escala de penas correspondientes a la falta acreditada;
Que en otro sentido resulta imperioso tener en cuenta que cada Municipio y Comisión de Fomento de nuestra Provincia establezca en su Código de Faltas el valor de la multa por "Circular en estado de ebriedad";
Que en virtud de ello la presente reglamentación debe contemplar las sanciones que serán establecidas por la autoridad de aplicación de la norma, en el ámbito de su jurisdicción sin prejuicio de la regulación que cada autoridad local dicte en el ámbito de su competencia o de la adhesión que a esos efectos se propicie;
Por ello y atento a los Dictámenes AL-MG-Nº 62/17, emitido por Asesoría Letrada del Ministerio de Gobierno, obrante a fojas 29/31 y SLyT-GOB N° 699/17, emitido por Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 37;
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA D E C R E T A :
Artículo 1°.- APRUÉBASE, la reglamentación de la Ley Nº 3484 Tolerancia Cero al conducir en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz, que como Anexo I forma parte integrante del presente.-
[-][Reglamentación]parte_0,[Reglamentación]Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.-
Artículo 3º.- PASE al Ministerio de Gobierno (quien remitirá copia del presente ante quien corresponda), Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Firmantes
Dra. Alicia Margarita KIRCHNER - Dr. Fernando Miguel BasantaANEXO IArtículo 1: Sin reglamentar.-
Artículo 1: Sin reglamentar.-
Artículo 2: Sin reglamentar.-
Artículo 3: Será reprimido con multa y/o inhabilitación para conducir el que condujere vehículos de cualquier tipo o especie en la vía pública bajo la influencia de bebidas alcohólicas o bajo la influencia de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o análogas.
Cuando se comprobare la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se aplicarán las sanciones que seguidamente se establecen, teniendo en cuenta la escala de miligramos de alcohol por litro de sangre:
a) Hasta 200 miligramos de alcohol por litro de sangre, se aplicará una multa de 100 a 300 UF.
o Procedimiento: realizado el test de alcoholemia con resultado positivo, el administrado podrá solicitar la realización de un segundo test con un margen de 10 minutos de realizada la primera prueba, a efectos de descartar falsos positivos. Si en este supuesto el segundo resultado fuera cero (0) no se labrará acta de infracción ni se procederá la retención del rodado.
Caso contrario, se labrará el acta correspondiente y se retendrá el vehículo. Ambos test serán acompañados a las actuaciones administrativas.
Si el conductor manifestare en tal oportunidad que ingiere medicamentos o padece alguna enfermedad que deja trazas de alcohol, el inspector lo hará constar en las "observaciones" del Acta de Infracción. En estos casos el conductor deberá presentarse ante el juez competente, en el plazo dispuesto para efectuar su descargo, acompañando el certificado médico que justifique la traza de alcohol detectada en el control.- b) Entre 201 miligramos hasta 500 miligramos de alcohol en sangre, se aplicará multa de 300 a 600 UF.- o Procedimiento: Se aplicará el mismo criterio dispuesto en el inciso a) del presente, en lo que respecta a la retención del vehículo. En cuanto a la Licencia de Conducir la misma será retenida y remitida al Juzgado competente con la restante prueba.
c) Entre 501 miligramos hasta 1000 miligramos, se aplicará multa de 600 a 1200 UF además de inhabilitación para conducir por un plazo no inferior a 30 días ni superior a 120 días, salvo que corresponda aplicar la escala de reincidencia.- o Procedimiento: El procedimiento será el dispuesto para el inciso b).- d) Desde 1001 miligramos en adelante, se aplicará multa de 1200 a 2000 UF además de inhabilitación para conducir por un plazo no inferior a 120 días ni superior a 2 años.- o Procedimiento: el procedimiento será el dispuesto para el inciso b).- Cuando se comprobare la conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o análogas la multa se graduará entre 500 y 2000 UF, además de la retención del vehículo.- En todos los casos, la realización del test reviste carácter de obligatorio para la autoridad competente.
La negativa a la realización de la prueba por parte del presunto infractor constituirá presunción de que se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o análogas y se aplicará la máxima sanción prevista en la presente reglamentación.- REINCIDENCIA: Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a 2 años. En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
En los casos de reincidencia se observan las siguientes reglas:
a) La sanción de multas se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencias;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse del siguiente modo:
1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para la cuarta, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
5. Para las siguientes y si se hubiera producido un accidente de tránsito se establecerá inhabilitación perpetua.- c) Cuando la autoridad competente lo considere oportuno dispondrá la concurrencia del reincidente a cursos o talleres brindados por organismos públicos o privados referidos a la concientización sobre la problemática y/o efectos del alcohol al conducir.-
Artículo 4: Sin Reglamentar.-
Artículo 5: Sin Reglamentar.-
Artículo 6: Sin Reglamentar.-
Artículo 7: Sin Reglamentar.-
Artículo 8: Sin Reglamentar.-
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