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Aprobación del Consenso Fiscal
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de LEY:Art. 1 Apruébase el Consenso Fiscal celebrado el 16 de noviembre de 2017 y ratifícase la gestión del Señor Gobernador de Entre Ríos de suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional, representantes de las Provincias suscribientes, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el mismo, que como Anexo, forma parte integrante de esta ley.
Art. 2°.- Establécese que los montos que surjan de la afectación específica determinada por aplicación del Punto I "Compromisos Comunes", Inciso c) del Consenso Fiscal, entendiéndose por tales aquellos importes derivados de la recaudación del Impuesto a las Ganancias y su distribución conforme lo establecido en la Ley N° 20.628 (T.O. por Decreto N° 649/97 PEN) Artículo 104 Incisos b) y d), o la que en el futuro la remplace, por definición y/o contenido, se destinará a los gastos de programas que componen la Finalidad 3: Servicios Sociales de la Clasificación por Finalidad y Función del Manual de Clasificaciones Presupuestarias Provincial, ya los gastos destinados a financiar a las diferentes Unidades Ejecutoras de Obras Públicas y Viviendas.
[-][Contenido relacionado]parte_1,[Contenido relacionado]Art. 3°.- Establécese que las transferencias con afectación específica que surjan de la aplicación del Punto II "Compromisos asumidos por el Estado Nacional", Inciso a) del Consenso Fiscal, se destinarán a inversiones en infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, productiva, de vivienda o vial, en sus ámbitos urbanos o rurales, incluyendo sin limitación los servicios de la deuda que correspondan a financiamientos tomados, o a tomarse, para esas finalidades.
Art. 4°.- Dispónese la reducción progresiva de la alícuota establecida por el Artículo 9° por la Ley N° 4035, y sus modificatorias, hasta su eliminación total.
Art. 5°.- Establécese que la aplicación de la disposición contenida en el Punto III "Compromisos asumidos por las Provincias y la CABA", Inciso w) del Consenso Fiscal, entrará en vigencia a partir del año 2020.
DEL CÓDIGO FISCALArt. 6°.- Sustitúyase el Artículo 21° del Código Fiscal (T.O. 2014), modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 10.446, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 21.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un único domicilio fiscal en la Provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación de este Código y demás leyes especiales. Los contribuyentes y responsables deberán constituir además un 'Domicilio fiscal electrónico' en función de las disposiciones establecidas en el presente artículo. La constitución de este domicilio no excluye a dichos sujetos del deber de cumplimiento de las obligaciones definidas en el párrafo precedente operando, en estos casos, ambos domicilios en forma conjunta para todos los fines que se dispongan.
Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y obligatorio registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.
El deber de constitución y la forma, la implementación y el cambio del domicilio fiscal electrónico se efectuará conforme con las formas, requisitos y condiciones que establezca la Ad-ministradora, quién deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables.
Las notificaciones en el domicilio electrónico se considerarán perfeccionadas con la puesta a disposición del archivo, o registro, que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable. La fecha y hora quedarán registradas en la transacción y serán las del servidor, debiendo reflejar la hora oficial argentina."
[-][Normas que modifica]parte_5,[Normas que modifica]Art. 7°.- Modifíquese el Artículo 150° Inciso q) del Código Fiscal (T.O. 2014), por el siguiente texto:
"q) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su grupo conviviente, siempre que los ingresos del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por la Ley Impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos preestablecidos."
[-][Normas que modifica]parte_6,[Normas que modifica]Art. 8°.- Sustitúyase el Artículo 191° del Código Fiscal (T.O. 2014), por el siguiente texto:
"La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas para cada actividad, los importes mínimos e impuestos fijos.
A los fines de la aplicación de alícuotas progresivas para determinadas actividades eco-nómicas, o de establecer determinados valores de exenciones hasta determinado importe o parámetro, cuando así se disponga, se considerará el encuadre de los contribuyentes en las categorías que más abajo se indican.
A los efectos de establecer dicha categoría se procederá de la forma que se indica en este artículo, tomando como referencia la Escala Mipyme vigente por Resolución General 103/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción de la Nación. En ese sentido el encuadre que corresponda al contribuyente de acuerdo al procedimiento que se establece en el presente artículo, podrá diferir del que le corresponda ante otros organismos de otras jurisdicciones, y no tendrá otros efectos que los que se indican en el presente Código Fiscal y Ley Impositiva.
De esta forma los contribuyentes se clasificarán en Micro, Pequeño, Mediano 1, Mediano 2 y No Pyme, en este último caso cuando exceda los valores del último tramo de la escala, considerando siempre el procedimiento y los criterios que se establecen en este artículo.
En primer término y, a efectos de establecer el rubro de la clasificación que le corresponde para encuadrarse a cada contribuyente en dicha escala, se considerará la actividad que tenga la mayor base imponible declarada para la jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos, en el año calendario inmediato anterior. Una vez determinado el rubro que le corresponde al contribuyente, y a los fines de determinar la categoría que le corresponde en la escala, se considerará el total de ingresos por todo concepto a nivel nacional, es decir tanto se trate de ingresos no alcanzados, gravados o exentos, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, correspondientes al año calendario inmediato anterior.
Una vez determinada de esta forma la categoría del contribuyente, la misma será la aplicable para su encuadre en las alícuotas que se fijen para cada sector o actividad, según categorías, cuando así se disponga en la Ley Impositiva.
En caso que el citado organismo, o el que lo sustituya en el futuro, actualice la escala dispuesta, el Poder Ejecutivo podrá poner en vigencia dicha actualización a partir de la fecha de vigencia que disponga.
En caso de inicio de actividades, la Administradora reglamentará la forma de llevar a cabo el encuadre de cada contribuyente a los fines dispuestos en el presente artículo."
Art. 9°.- Sustitúyase el inciso k) del Artículo 194° del Código Fiscal (T.O. 2014), por el siguiente:
"Los ingresos atribuibles a la explotación de minas y canteras realizadas en la Provincia, siempre que la facturación anual no supere el monto que a tal efecto establezca la Ley Impositiva, excepto que la comercialización de los productos se efectúe luego de ser sometidos a procesos de transformación o al por menor.
A partir del 10 de enero de 2020 se elimina el requisito de monto de facturación anual establecido por la Ley Impositiva"
[-][Normas que modifica]parte_8,[Normas que modifica]Art. 10°.- Incorpórese como incisos nuevos al artículo 194° del Código Fiscal (T.O. 2014) los siguientes:
"Inciso Nuevo: los ingresos atribuibles a la producción agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, realizadas en la Provincia, a partir del 1° de enero de 2018, desarrolladas por Micro y Pequeños contribuyentes, según la categoría de contribuyentes dispuesta en función del artículo 191° de este Código, y para todas las categorías de contribuyentes a partir del 10 de enero de 2020." "Inciso Nuevo: los ingresos atribuibles a la industria manufacturera, a partir del 1 ° de enero de 2018, desarrollada por Micro y Pequeños contribuyentes, según la categoría de contribuyentes dispuesta en función del artículo 191° de este Código, y para todas las categorías de contribuyentes a partir del 1° de enero de 2020".
"Inciso Nuevo: los ingresos atribuibles a la actividad de generación, distribución y comercialización de electricidad, gas y agua a partir del 1° de enero de 2022; y la actividad de transporte a partir del 1 ° de enero de 2021."
[-][Normas que modifica]parte_9,[Normas que modifica]Art. 11°.- Modifíquese el Artículo 194°inciso f) del Código Fiscal (T.O. 2014), por el siguiente texto:
"f) Edición, impresión y publicación de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de creación, incluyendo los ingresos provenientes de servicios publicitarios, ya sea que se realicen en soporte papel, magnético o en portales o sitios Web, y que la actividad la desarrolle el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y ventas de los mismos."
[-][Normas que modifica]parte_10,[Normas que modifica]Art. 12°.- Deróguense los incisos ñ), o) y p) del Artículo 246°del Código Fiscal (T.O. 2014) y el Artículo 5° de la Ley 10.447.
[-][Normas que modifica]parte_11,[Normas que modifica]Art. 13°.- Sustitúyase el Artículo 210° del Código Fiscal (T.O. 2014), modificado por el Artículo 3° de la Ley N° 10.447, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 210°: En las transmisiones de dominio de cosas muebles incluidos semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores usados, el impuesto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a los Automotores vigente a la fecha de celebración del acto, o el uno por ciento (1%) del valor de la operación, el que fuere mayor. Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que corresponde a la transferencia de bienes muebles.
En las inscripciones de automotores cero kilómetro (0 km) el impuesto será equivalente al dos coma veinticinco por ciento (2,25%) del valor de compra que surja de la factura o de la valuación fiscal del vehículo para el caso de importación directa."
[-][Normas que modifica]parte_12,[Normas que modifica]Art. 14°.- Incorpórese como último párrafo del Inciso 13° del Artículo 12° del Código Fiscal (T.O. 2014), el siguiente texto:
"Para las bajas de oficio, cuando se trate de impuestos declarativos, previa notificación electrónica, si el contribuyente hubiera omitido presentar sus declaraciones juradas durante treinta y seis (36) periodos mensuales consecutivos, o cuando se compruebe la falta de ingreso del impuesto mensual de doce (12) meses consecutivos, tratándose en este último caso para contribuyentes del Régimen Simplificado."
[-][Normas que modifica]parte_13,[Normas que modifica]Art. 15°.- Modifíquese el 2° párrafo del Artículo 154° del Código Fiscal (T.O. 2014), que quedará redactado de la siguiente manera:
"La alícuota aplicable no debe superar la alícuota que le corresponde al contribuyente por su actividad principal del Impuesto sobre los Ingresos Brutos según la Ley Impositiva vigente."
[-][Normas que modifica]parte_14,[Normas que modifica]DE LA LEY IMPOSITIVAArt. 16°.- Sustitúyase el Artículo 7° de la Ley N° 9622 y modificatorias (T.O. 2014), por el siguiente:
"Artículo 7°.- Fíjase en el tres coma cinco por ciento (3,5%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos."
[-][Normas que modifica]parte_15,[Normas que modifica]Art. 17°.- Sustitúyase el Artículo 8°de la Ley N° 9622 y modificatorias (T.O. 2014), modificado por los Artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 1 0.323, Artículos 2°y 3°de la Ley N° 10.386, Artículo 6° de la Ley N° 10.447 y Artículo 13° delaLeyN°10.446, por el siguiente:
"Artículo 8°.- Las alícuotas para cada actividad, serán las que se indican en el presente artículo:
Actividad - Año 2018 - Año 2019 - Año 2020 - Año 2021 - Año 2022 Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura - 1,50% - 0,75% - exento - exento - exento Pesca - 1,50% - 0,75% - exento - exento - exento Explotación de Minas y canteras - 1,50% - 0,75% - exento - exento - exento Industria Manufacturera (1) - 2% - 1,50% - exento - exento - exento Industrialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido - 0,25% - 0,25% - exento - exento - exento Electricidad, gas y agua - 4,00% - 3,75% - 2,50% - 1,25% - exento Suministros electricidad y gas destinados a la producción primaria, industrial y comercial - 2,00% - 2,00% - exento - exento - exento Construcción - 3% - 2,50% - 2% - 2% - 2% Comercio Mayorista y Minorista (2) - 5% - 5% - 5% - 5% - 5% Combustibles liquidas y gas natural comprimido mayorista - 0,25% - 0,25% - 0,25% - 0,25% - 0.25% Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido - 3% - 3% - 3% - 3% - 3% Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido, realizado por petroleras - 3,5% - 3,5% - 3,5% - 3,5% - 3.5% Comercio mayorista de: semillas, materias primas agrícolas y de la silvicultura; cereales (incluido arroz), oleaginosas y forrajeras; abonos, fertilizantes y plaguicidas; materias primas pecuarias incluso animales vivos; y alimentos para animales; cuando estas actividades sean desarrolladas por cooperativas agropecuarias, por operaciones con sus asociados -1.5% - 1,5% - 1,5% - 1.5% - 1,5% Comercio mayorista en comisión o consignación de: semillas, productos agrícolas, cereales (incluido arroz), oleaginosas y forrajeras; cuando estas actividades sean desarrolladas por cooperativas agropecuarias, por operaciones con sus asociados - 3% - 3% - 3% - 3% - 3% Comercio mayorista, cuando estas actividades sean desarrolladas por cooperativas agro-pecuarias por operaciones con sus asociados -3.5% - 3.5% - 3,5% - 3,5% - 3.5% Vehículos automotores (cero kilómetro) por concesionarios o agencias oficiales de venta. Artículo 165° Inc. a) - 12,50% - 12,50% - 12,50% - 12,50% - 12,50% Medicamentos para uso humano - 1,60% - 1,60% - 1,60% - 1,60% - 1,60% Farmacias, exclusivamente por la venta de medicamentos para uso humano, por el sistema de obras sociales - 2,50% - 2,50% - 2,50% - 2,50% - 2,50% Hoteles, Hosterías, hospedajes, comedores y restaurantes - 3,50% - 3,00%- 2,50% -2,50% - 2,50% Transporte - 3,00% - 2,00% - 1,00% - exento - exento Comunicaciones - 5,00% - 4,00% - 3,00% - 3,00% - 3,00% Telefonía celular - 7,00% - 6,50% - 6,00% - 5,50% - 5,00% Intermediación financiera - 7,50% - 5,50% - 5,00% - 5,00% - 5,00% Servicios Financieros - 8,50% - 7,00% - 6,00% - 5,00% - 5,00% Servicios financieros prestados directamente a consumidores finales - 7,00% - 7,00% - 7,00% - 7,00% - 7,00% Préstamos, operaciones y servicios financie-ros en general realizadas por entidades no sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras - 8,5% - 7,00% - 7,00% - 7,00% - 7,00% Actividades Inmobiliarias, empresariales y de alquiler - 6,00% - 5,00% - 4,00% - 4,00% - 4,00% Companías de seguro - 5,00% - 5,00% - 4,00% - 4,00% - 4,00% Productores asesores de seguro - 6,00% - 5,00% - 4,00% - 4,00% - 4,00% Máquinas de azar automáticas. Comprende explotación de máquinas tragamonedas y dispositivos electrónicos de juegos de azar a través de concesión, provisión y/o cualquier otro tipo de modalidad - 9,00% - 9,00% - 9,00% - 9,00% - 9,00% Servicios relacionados con la actividad primaria, comprendiendo los siguientes: servicios de labranza y siembra; servicios de pulverización, desinfección y fumigación; servicios de cosecha de granos y forrajes; servicios de maquinarias agrícolas; albergue y cuidado de animales de terceros - 2,00% - 2,00% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Otros Servicios relacionados con la actividad primaria - 3,00% - 3,00% - 3,00% - 3,00% - 3,00% Arrendamientos de inmuebles rurales y/o subrurales - 4,50% - 4,50% - 4,00% - 4,00% - 4,00% Servicios sociales y de salud - 5,00% - 4,75% -4,50% - 4,25% - 4,00% Servicios de Internación - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Servicios de hospital de día - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Servicios Hospitalarios n.c. - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Servicios de atención ambulatoria - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Servicios de atención domiciliaria programada - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Servicios de diagnóstico - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Servicios de Tratamiento - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Servicios de Emergencias traslados - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% 1) Establécese las siguientes alícuotas especiales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los ingresos atribuibles a la actividad de Industria Manufacturera, en función de la categoría que corresponda al contribuyente según lo dispuesto en el artículo 191°de Código Fiscal, del siguiente modo:
a) del uno por ciento (1%), para los contribuyentes cuya categoría sea Medianos 1.
b) del uno coma cinco por ciento (1,5%) para el ejercicio fiscal 2018, y del uno coma veinticinco por ciento (1,25%) para el ejercicio fiscal 2019, para los contribuyentes cuya categoría sea Medianos 2.
2) Establécese las siguientes alícuotas especiales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los ingresos atribuibles a la actividad de "Comercio Mayorista y Minorista" en función de la categoría que corresponda al contribuyente según lo dispuesto en el Artículo 191° de Código Fiscal, del siguiente modo:
a) del tres coma cinco por ciento (3,5%), para las categorías de Micro y Pequeños contribuyentes, siempre que hubieran presentado y pagado en término las obligaciones mensuales del impuesto de los periodos correspondientes al año calendario inmediato anterior, y que no registre ajustes de fiscalización en el impuesto en los últimos 3 años calendarios.
b) del cuatro por ciento (4%), para las categorías de Micro y Pequeños contribuyentes, cuando no cumplan los requisitos de buena conducta tributaria requeridos en el inciso anterior.
c) del cuatro por ciento (4%), para las categorías de Medianos 1 y Medianos 2, siempre que hubieran presentado y pagado en término las obligaciones mensuales del impuesto de los periodos correspondientes al año calendario inmediato anterior, y que no registre ajustes de fiscalización en el impuesto en los últimos 3 años calendarios.
d) del cuatro coma cinco por ciento (4,5%), para las categorías de Medianos 1 y Medianos 2, cuando no cumplan los requisitos de buena conducta tributaria requeridos en el inciso anterior.
En el primer año de aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes de las categorías Micro, Pequeños y Medianos 1 y 2, dispondrán de un plazo especial hasta el 1°de marzo de 2018 para cumplimentar y cancelar totalmente sus obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En caso que así lo hicieren, tendrán acceso a las alícuotas reducidas indicadas en los incisos a) y c) del párrafo anterior, según la categoría de contribuyentes que se trate.
Los ingresos atribuibles a servicios en general, cuando no hayan sido detallados en la tabla de alícuotas del presente artículo, tendrán el tratamiento dispuesto para el sector de Actividades Inmobiliarias, Empresariales y de Alquiler.
Los ingresos atribuibles a ventas realizadas por contribuyentes del sector industrial a consumidores finales, tendrán el tratamiento dispuesto para el sector Comercio.
Se define como comercio mayorista, a las ventas, con prescindencia de la significación económica y/o de la cantidad de unidades comercializadas, cuando la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado o para incorporarlos en el desarrollo específico de una actividad industrial o de la construcción. Asimismo, se consideran mayoristas, las ventas de bienes realizadas al Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus entes autárquicos, y organismos descentralizados.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable para la comercialización mayorista de combustible. Se entiende por esta a las ventas realizadas por empresas que comercializan el combustible líquido con marea propia, que sean contribuyentes del Impuesto a los Combustibles (Ley 23.966 y sus modificatorias) y que realicen dichas ventas a estaciones de servicio para la reventa al público."
[-][Normas que modifica]parte_16,[Normas que modifica]Art. 18°.- Sustitúyase el Artículo 12°de la Ley N° 9622 y modificatorias (T.O. 2014), por el siguiente:
ACTOS Y CONTRATOS EN GENERAL "Artículo 1 2°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
Actos y contratos en general - 2018 - 2019 - 2020 - 2021 - 2022 1) Acciones y derechos: Cesión. Por las cesiones de acciones y derechos - 1% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% 2) Actos y contratos en general: - 1 % - 0,75% -0,50% - 0,25% - 0% No gravados expresamente:
Si su monto es determinado o determinable - 1% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% Si su monto no es determinado o determinable - $ 110 - $ 110 - $ 110 - $ 110 Gravado expresamente:
Cuando su monto no es determinado o determinable - $ 110 - $ 110 - $ 110 - $ 110 3) Billetes de lotería: Por la venta en jurisdicción de la Provincia de billetes de lotería, sobre el precio - 1,00% - 0,75% - 0,50% - 0,25%- 0% 4) Concesiones: Por las concesiones otorga-das por cualquier autoridad administrativa, saldo las que tengan tratamiento expreso - 1,00% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% 5) Contratos de suministros de obras y servicios públicos: Por los contratos de suministros de obras y servicios públicos: Por los contratos de suministro de obras y servicios públicos - 1% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% Por los actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por prestaciones de servi-cios continuos - 1% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% 6) Contratos. Rescisión. Por la rescisión de cualquier contrato instrumentado privada o públicamente, el cincuenta por ciento del impuesto correspondiente al contrato que se rescinde -50,00% - 50,00% - 50,00% - 50,00% - 0% 7) Deudas: Por los reconocimientos de deudas - 1% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% 8) Garantías personales: Por fianza, garantía o aval - 0,40% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0%
[-][Normas que modifica]parte_17,[Normas que modifica]Art. 19°.- Sustitúyase el Artículo 13°de la Ley N° 9622 y modificatorias (T.O. 2014), por el siguiente:
ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES "Artículo 1 3°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
Actos y contratos sobre inmuebles - 2018 - 2019 - 2020 - 2021 - 2022 1) Acciones y derechos:
Cesión.
Por la cesión de acciones y derechos vinculados a inmuebles, derechos hereditarios y créditos hipotecarios el uno por ciento - 1% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% 2) Boletos de compraventa:
Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles el uno por ciento - 1% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% Mínimo: Pesos Ciento Diez - $ 110 - $ 110 - $ 110 - $ 110 El importe abonado será deducible del impuesto correspondiente a la transmisión del dominio.
3) Cancelaciones:
Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real:
a) Cuando su monto es determinado o determinable, el cero coma cuatro por ciento - 0,40% - 0,40% - 0,40% - 0,25% - 0 Mínimo de:-$110-$110-$110-$110 b) Cuando su monto no es determinado o determinable: - $ 110 - $ 110 - $ 110 - $ 110 4) Derechos reales:
Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen, reformulen o amplíen derechos reales sobre inmuebles 1% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% 5) Dominio:
a) Por las escrituras públicas y demás actos por los que se transfiere el dominio de inmuebles - 2,30% - 2,30% - 2,30% - 2,30% Cuando se dispongan nuevas actualizaciones a las valuaciones fiscales conforme lo establecido por el Artículo 1 3°del Decreto Ley N° 6426, prorrogado por la Ley N° 7516, cuya entrada en vigencia no coincida con la de la Ley Impositiva del año para el cual aquellas se establecen, el Poder Ejecutivo arbitrará los medios para mantener el nivel de imposición que surja de la aplicación de este Inciso y del Artículo 238° del Código Fiscal b) Por las adquisiciones del dominio, como consecuencia de juicios de prescripción - 3% - 3,00% - 3,00% - 3% - 3% c) Por la división de condominio - 0,30% - 0,30% - 0,30% - 0,30% - 0,30% d) Por operaciones que se refieren a la adquisición, modificación o transferencia de derechos sobre terreno para bóvedas y panteones en los cementerios - 1% - 1,00% - 1,00% - 1%- 1% 6) Propiedad Horizontal:
Por los contratos de copropiedad, sin perjuicio de la locación de servicios - $ 560 - $ 560 - $ 560 - $ 560 - 0
[-][Normas que modifica]parte_18,[Normas que modifica]Art. 20°.- Sustitúyase el Artículo 14°de la Ley N° 9622 y modificatorias (T.O. 2014), por el siguiente:
OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIOS "Artículo 14°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
Operaciones de tipo comercial o bancario - 2018 - 2019 - 2020 - 2021 - 2022 1) Adelantos en cuenta corriente:
Por los adelantos en cuenta corriente - 6% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% 2) Depósitos en cuenta corriente:
Por los depósitos en cuenta corriente que devenguen intereses u otras retribuciones - 6% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% 3) Giros y transferencias: Emisión.
De más de pesos cien ($ 100) - 0,10% - 0,10% - 0,10% - 0,10% - 0% Máximo de: - $ 110 - $ 110 - $ 110-$ 110 4) Letras de cambio:
Por las letras de cambio -1% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% 5) Ordenes de pago y de compra: por órdenes de pago - 1,00% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% 6) Seguros y reaseguros:
a) Por los contratos de seguro de vida individual o colectivo - 0,10% - 0,10% - 0,10% - 0,10% - 0% b) Por los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto de vida - 1% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% 7) Cheques:
Por cada cheque - $ 0,60 - $ 0,60 - $ 0,60 - $ 0,60 - 0% 6) Pagarés:
Por pagarés - 1% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0% 9) Tarjetas de crédito o compras: Por los débitos efectuados a los tenedores de tarjetas de crédito o compras - 1% - 0,75% - 0,50% - 0,25% - 0%
Art. 21 - Incorpórese como último párrafo al final del inciso a) del Artículo 36° de la Ley Impositiva N° 9.622 y modificatorias (T.O. 2014), modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 1 0.323, el siguiente texto:
"A partir del 1° de enero de 2018, la alícuota del Aporte Patronal se determinará en función de la categoría que cada contribuyente asuma según el procedimiento dispuesto en el Artículo 191° del Código Fiscal, y será la que se establece desde el día primero de los meses que se indican a continuaci6n, en cada caso:
Categoría - Enero 2018 - Julio 2018 - Enero 2019 - Julio 2019 - Diciembre 2019 No Pyme - 0% - 0% - 0% - 0% - 0% Medianos 1 y 2 - 1% - 0,75% - 0,5% - 0% - 0% Resto de las categorías - 1,50% - 1,25% - 1% - 0,75% - 0% Para los contribuyentes cuya actividad principal sea la de intermediación y/o servicios financieros: y de construcción, lo dispuesto en la tabla anterior, será de aplicación a partir de Enero de 2019.
Para los contribuyentes cuya actividad principal sea la de explotación de minas y canteras, y comunicaciones, lo dispuesto en la tabla anterior, será de aplicación a partir de Julio de 2019".
[-][Normas que modifica]parte_20,[Normas que modifica]Art. 22°.- Deróguese el Artículo 36°de la Ley Impositiva N° 9622 y modificatorias (T.O. 2014) a partir del 1 ° de diciembre de 2019.
[-][Normas que modifica]parte_21,[Normas que modifica]Art. 23°.- Modifíquese el Artículo 54° de la Ley Impositiva N° 9622 y modificatorias (T.O. 2014) por el siguiente texto:
"Artículo 54°.- Facúltese al Poder Ejecutivo a modificar los importes consignados en los artículos 5°, 6°, 10°, 30° y 31° de la presente, como así también los valores de los parámetros de Ingresos Brutos, Superficie Afectada, Energía Eléctrica Consumida, Alquileres Devengados e Impuesto mensual a ingresar del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido por el Artículo 11° de la presente Ley Impositiva (texto incorporado por la Ley N° 10.265), y del Régimen Simplificado del Impuesto al Ejercicio de las Profesiones Liberales dispuesto por el Artículo 16° de la Ley N° 10.446."
[-][Normas que modifica]parte_22,[Normas que modifica]Art. 24°.- Deróguese el Artículo 23°de la Ley N° 10.270, con vigencia desde el 1° de enero de 2018.
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18 DE AGOSTO DE 1977 Y MODIFICACIONESArt. 25°.- Apruébanse las modificaciones propuestas por la Comisión Plenaria Convenio Multilaleral del 18.8.77 en fecha 9 de noviembre de2017en la ciudad de Mendoza, mediante Resolución N° 28/2017 (C.P.), a los Artículos 17° inciso d), 19°, 20°, 24° inciso h) punto 2, y 26° del Convenio Multilateral del 18/8/77, los que quedarán redactados según el siguiente texto:
"Artículo 17°.- "d) Designar al presidente, vicepresidente y demás autoridades de la Comisión Arbitral".
"Artículo 19°.- La Comisión Arbitral estará integrada por un presidente, un vicepresidente, siete vocales titulares y siete vocales suplentes y tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
"Artículo 20°.- El presidente y el vicepresidente de la Comisión Arbitral serán nombrados por la Comisión Plenaria. Los vocales representarán a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica:
Zona Noreste: Corrientes, Chaco, Misiones y Formosa;
Zona Noroeste: Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero y Catamarca;
Zona Centro: Córdoba, La Pampa, Santa Fe y Entre Ríos;
Zona Cuyo: San Luis, La Rioja, Mendoza y San Juan;
Zona Sur o Patagónica: Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur".
El presidente, el vicepresidente y los vocales deberán ser especialistas en materia impositiva.
Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral".
"Artículo 24°.- h) "2). Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo 17, inciso e)".
"Artículo 26".- A los fines indicados en el artículo anterior, las resoluciones de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas que fueran parte en el caso concreto planteado o consultado, en las formas y medios que a tal efecto disponga la Comisión Arbitral.
En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el artículo 24°, inciso a), se considerará notificación válida, con respecto a los contribuyentes y asociaciones re-conocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación".
Art. 26°.- Las disposiciones del Artículo 25° entrarán en vigencia una vez que se verifique por parte de la Comisión Arbitral, la adhesión de todas las jurisdicciones adheridas.
Art. 27°.- Cualquier cláusula dispuesta por leyes especiales que otorgue estabilidad fiscal a los contribuyentes no será de aplicación res-pecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, excepto la Ley N° 9243 de Adhesión a la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados.
Art. 28°.- Todo lo dispuesto en la presente Ley tendrá vigencia a partir del 1 ° de Enero de 2018, salvo donde se indica otra fecha.
Art. 29°.- Facúltase a la Administradora Tributaria de Entre Ríos, a dictar las normas que resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley en lo atinente a cuestiones referidas al Código Fiscal y la Ley Impositiva.
Art. 30°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conformar un nuevo texto ordenado y remunerar los artículos del Código Fiscal y de la Ley Impositiva N° 9622 y sus modificatorias.
[-][Contenido relacionado]parte_29,[Contenido relacionado]Art. 31 ° - Facúltese al Poder Ejecutivo a dictar las normas que resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones emanadas del Consenso Fiscal aprobado y a instrumentar las medidas oportunas para su efectivo cumplimiento.
Art. 32°.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIASArt. 33°.- Los fondos existentes a la fecha o a ingresar en el marco de la Ley 4035, sus complementarias y modificatorias, se destinarán a prestar asistencia social conforme lo establecido en el Artículo 1°de la Ley 4035 y sus complementarias y modificatorias y/o a Programas o Planes Sociales, existentes o que se instituyan en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social u organismo que en el futuro lo reemplace, debiendo el Poder Ejecutivo regla-mentar la forma y plazos para cumplimentar lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 34°.- Comuníquese, etcétera.
Firmantes
Adán Humberto Bahl- Natalio Juan Gerdau- Sergio Daniel Urribarri- Nicolás Pierini -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general