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Promoción de la Cultura Tradicional Entrerriana
INDICE
- CAPÍTULO I Objeto, principios y objetivos.
- CAPITULO II Del Rescate Cultural de Manifestaciones Culturales Tradicionalistas y de las Lenguas Ancestrales.
- CAPITULO III: De las Embajadas Culturales de Difusión del Acervo Tradicional Entrerriano.
- CAPITULO IV: De la creación de un Registro de Cultores Populares.
- CAPITULO V: De la protección de jineteadas y eventos ecuestres.
- CAPITULO VI: De las Agrupaciones Tradicionalistas Entrerrianas.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :CAPÍTULO I OBJETO, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS.ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene por finalidad preservar, proteger, rescatar, difundir y promocionar todas las expresiones culturales tradicionales constitutivas del acervo identitario de la Provincia de Entre Ríos. Se entenderá como "identidad entrerriana" no solo los usos y costumbres transmitidos generacionalmente, desde la diversidad en el origen y la mixtura sino todo lo co-construido desde espacios temporales compartidos, el lenguaje, la historia, las creencias, las leyendas, las manifestaciones musicales, danzas, artesanías y gastronomía, así como también la relación del hombre con el paisaje. Se considerará "Tradición" al conjunto de bienes tangibles e intangibles de carácter patrimonial histórico, de arraigo telúrico y ontológico que se reproduce como folclore vivo, manifestado a través de reproducciones cotidianas, artísticas y culturales de raigambre entrerriana.
ARTÍCULO 2º.- La Autoridad de Aplicación de la presente será la Secretaría de Cultura y Turismo de la Provincia o el organismo que en el futuro la reemplace. La Autoridad de Aplicación tiene facultades, para:
a) Desarrollar las acciones destinadas para rescatar, relevar, preservar, promocionar y difundir las actividades culturales, académicas y los usos y costumbres susceptibles de integrar el acervo tradicional entrerriano.
b) Establecer los programas académicos de rescate cultural de carácter científico de las tradiciones entrerrianas y de lenguas ancestrales, para la preservación, promoción, fomento y difusión, celebrando para ello convenios con universidades nacionales públicas o privadas para cumplir con las finalidades descriptas en la presente ley.
c) Garantizar la documentación y resguardo documentado de los rescates logrados y la difusión de los mismos por distintos medios audiovisuales.
d) Promover y difundir la cultura tradicional entrerriana a través de la conformación de embajadas artísticas que realicen presentaciones provinciales, nacionales e internacionales.
e) Proteger las expresiones culturales tradicionales entrerrianas fomentando, en su rescate, las expresiones artísticas, usos y costumbres, destrezas ecuestres en todas sus variantes y las actividades hípicas, conciertos, festivales, obras literarias, teatrales, audiovisuales, cine, televisión que difunda los contenidos temáticos alcanzados por la presente.
f) Estimular el uso de nuevas tecnologías en las interpretaciones siempre y cuando se realice con apego y respetando la raíz, la cultura y la identidad entrerriana.
g) Procurar la asignación de los recursos económicos para el financiamiento de sus actividades.
h) Promover políticas de incentivo fiscal para la realización de hechos culturales tradicionales en la Provincia.
i) Organizar calendarios y circuitos turísticos para la promoción de eventos culturales tradicionalistas entrerrianos y elaborar indicadores que permitan medir el grado de la participación de la población en las mismas.
j) Garantizar la difusión de las expresiones culturales tradicionalistas, especialmente en establecimientos provinciales y nacionales de enseñanza formal superior, media e inicial, en la educación no formal, en institutos de formación docente y a través de embajadas culturales dentro y fuera de la Provincia.
k) Seleccionar, con rigurosidad académica, a los integrantes del Consejo Provincial Asesor Ad Honorem.
l) Seleccionar con rigurosidad académica, saberes e idoneidad en la disciplina a los integrantes de la Junta Fiscalizadora de la Comisión Controladora de las Reglas para las Jineteadas y actividades ecuestres tradicionales.
m) Crear un Registro de Cultores Populares.
n) Aplicar sanciones en caso de violación a la presente ley.
ñ) Llamar a concursos para la edición de obras discográficas, ediciones escritas y audiovisuales las cuales serán financiadas con el presupuesto asignado a la Secretaría de Cultura.
o) Garantizar que en todos los festivales folclóricos de la Provincia, la grilla sea cubierta con un mínimo del 40% de cultores que ejecuten obras, danzas o expresiones tradicionales entrerrianas, debiendo ser incluidas en la cartelera, la gráfica y la promoción del evento.
Las expresiones culturales tradicionalistas, especialmente protegidas en su rescate científico, protección, preservación, promoción y difusión, a que refiere el inciso j) del presente artículo, comprenderán, entre otras, a las siguientes actividades: rescate cultural de carácter científico investigativo de componentes de la cultura identitaria entrerrianas, lenguas y dialectos autóctonos, usos y costumbres, expresiones artísticas tradicionales, la música, el canto, la payada, la poesía, la danza, la pintura, artesanías, gastronomía, atuendos tradicionales de la dama y el hombre y los arreos del caballo, anecdotario histórico, preservación de las culturas autóctonas entrerrianas y la toponimia.
CAPITULO II DEL RESCATE CULTURAL DE MANIFESTACIONES CULTURALES TRADICIONALISTAS Y DE LAS LENGUAS ANCESTRALES.ARTÍCULO 3º.- El rescate cultural de carácter teórico histórico, antropológico social y cultural, biográfico deberá ser promocionado e incentivado en todo el ámbito provincial, generando espacios de investigación y garantizando la edición de obras fundamentadas y la coexistencia de diversas miradas y corrientes investigativas e históricas. A dichos efectos, se asignarán horas cátedras al desarrollo de la investigación de carácter científico orientadas a componentes de la cultura tradicional y étnica entrerriana.
ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación deberá garantizar la publicación y distribución de los trabajos de carácter científico referentes a la cultura identitaria de la Provincia de Entre Ríos, ya sean éstos libros, producciones audiovisuales, documentales en instituciones educativas de toda la Provincia de niveles inicial, primario, secundario así como de formación docente específicos e institutos de formación de humanidades o de magisterio.
ARTÍCULO 5º.- Asimismo, se deberá garantizar la exposición de dichos rescates a través de exposiciones en conferencias magistrales dentro y fuera de la Provincia, en ámbitos académicos, culturales y en entidades culturales tradicionalistas nacionales e internacionales mediante convenios de intercambio cultural.
ARTÍCULO 6 º.- La formación académica en investigación, se fomentará mediante carreras orientadas a la etnomusicología, musicología, antropología social y cultural, las cuales serán, dictadas desde la educación pública o privada de nivel universitario y/o terciario que avalen la formación de futuros investigadores desarrollando en primera instancia y como parte del desempeño académico su carrera, incursionando en forma excluyente en temáticas relacionadas con la cultura identitaria provincial.
ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de Aplicación establecerá programas que promuevan investigaciones y contribuyan a la enseñanza y aprendizaje de las lenguas chaná y charrúa.
ARTÍCULO 8º.- La Autoridad de Aplicación promoverá el desarrollo de campañas con el objeto de generar actitudes lingüísticas positivas en la sociedad hacia las lenguas aborígenes, impulsando proyectos de documentación y procesos de mantenimiento y revitalización de las mismas. A tales fines, se crearán espacios en los que las lenguas aborígenes puedan sobrevivir a través de los medios audiovisuales que den impulso y formen conciencia sobre la importancia de presentar las lenguas vivas.
ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación promoverá la realización de seminarios y encuentros de lenguas Charrúa y Chaná , realizando censos lingüísticos en la Provincia para permitir recoger información exacta sobre las lenguas y los hablantes, elaborando un mapa lingüístico de la Provincia que sirva como consulta y conocimiento de la ciudadanía, además de tradiciones, costumbres y prácticas culturales de nuestros antiguos pobladores y garantizará el derecho a mantener , proteger las manifestaciones de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, cerámicas, tecnologías y literatura.
CAPITULO III: DE LAS EMBAJADAS CULTURALES DE DIFUSIÓN DEL ACERVO TRADICIONAL ENTRERRIANO.ARTÍCULO 10º.- La difusión de la cultura tradicional entrerriana será garantizada mediante la conformación de embajadas culturales tradicionalistas, las cuales representarán a la Provincia en presentaciones oficiales dentro de ella; en festivales y eventos de alcance nacional e internacional.
ARTÍCULO 11º.- La Embajada Cultural deberá en forma exclusiva y excluyente, interpretar obras musicales, danzas, cuadros argumentales y demás expresiones rigurosamente tradicionales.
ARTÍCULO 12º.- Cada Embajada tendrá la vigencia de un año no renovable sino hasta pasado dos períodos, debiendo realizar presentaciones en por lo menos tres festivales nacionales, tres eventos culturales a nivel nacional y tres provincias por medio de convenios de intercambio cultural y una presentación internacional.
ARTÍCULO 13º.- Cada Embajada estará integrada por una solista femenina y un solista masculino en canto, un recitador, poeta y/o cuentista, un conjunto musical, un conjunto de danzas y un artesano tradicional. Quienes la integren deberán demostrar la autenticidad de la representación en el repertorio que interpretan y además promover conferencias sobre el rubro que desarrollan.
ARTÍCULO 14º.- Los cultores populares deberán incluir un ciento por ciento de obras entrerrianas y/o de autores entrerrianos con influencias pampeanas, litoraleñas y coreografías históricas, en caso de realizar danzas de salón.
ARTÍCULO 15º.- Los conjuntos de Danzas deberán respetar los atuendos tradicionales (colores, texturas, tejidos, modelos, puntillas a mano, peinado de los bailarines, joyas, calzado, etc.) y la coreografía original, realizando previamente una reseña histórica de la danza y de ser posible con música en vivo. Podrán también representar obras argumentales representativas de la cultura y/o la historia entrerriana.
ARTÍCULO 16º.- Para optar por integrar la Embajada Cultural Tradicionalista Entrerriana, la Autoridad de Aplicación deberá requerir la presentación de antecedentes comprobables, estudios realizados, menciones obtenidas, relevancia de las actuaciones, además del material editado de las obras a realizar.
ARTÍCULO 17º.- La selección de los integrantes estará a cargo de un Consejo Provincial Asesor Ad Honorem integrado por: un representante de la Secretaría de Turismo y Cultura, un representante del Registro de Cultores Populares, un representante del Consejo General de Educación, un representante de la Tecnicatura en Danzas Tradicionales Argentinas y de la Carrera de Música de la Escuela Provincial de Música, Danza y Teatro Profesor "Constancio Carminio", un representante del Museo de Artesanías de Entre Ríos y un representante de Asociaciones Tradicionalistas de Entre Ríos.
ARTÍCULO 18º.- Dicho Consejo arbitrará las medidas necesarias para realizar una evaluación pos presentación de la Embajada desde las distintas áreas: educativa, artística, ética, observaciones y sugerencias, las cuales se recibirán en sobre cerrado en la Sede de la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO 19º.- El Consejo será un órgano ad honorem, cuyos gastos de movilidad y viáticos serán rendidos a la Secretaría de Turismo y Cultura.
CAPITULO IV: DE LA CREACIÓN DE UN REGISTRO DE CULTORES POPULARES.ARTÍCULO 20º.- La Autoridad de Aplicación deberá crear el Registro de Cultores Populares en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos.
ARTÍCULO 21º.- Su misión será verificar las condiciones dignas de contratación de los cultores, aportes jubilatorios, seguros y el cumplimiento de obligaciones laborales, previsionales e impositivas.
ARTÍCULO 22º.- El Registro brindará asesoramiento jurídico gratuito sobre derechos de autor, inscripción de obras, derechos por difusión, contratos artísticos y de representación, derechos intelectuales por investigaciones, rescate cultural, inscripción y edición de obras inéditas.
ARTÍCULO 23º.- El Registro elaborará una nómina de cultores, la cual se constituirá en una oferta laboral para los organizadores de eventos tradicionales en Entre Ríos.
ARTÍCULO 24º.- Estará a cargo del Registro la realización de las gestiones pertinentes para que se abran oficinas de SADAIC y AADI en la Provincia.
ARTÍCULO 25º.- Verificará y controlará que la grilla de los festivales cumpla con el porcentaje mínimo de artistas entrerrianos.
CAPITULO V: DE LA PROTECCIÓN DE JINETEADAS Y EVENTOS ECUESTRES.ARTÍCULO 26º.- DEFINICIONES: A los fines de la presente ley se denominará: a) "Jineteada" a la competencia pública, que consiste en demostrar el dominio, preponderancia y estilo del jinete en la monta de caballos reservados, en sus distintas modalidades; b) "Jinete" al competidor que practica la jineteada, quien deberá ser mayor de edad, llevar en el espectáculo la vestimenta tradicional y contar con un certificado médico de aptitud física extendido por hospital público o privado, y que se actualizará obligatoriamente, anual o semestralmente, según el nivel de competencia; c) "Caballo Reservado": todo equino que recibe los cuidados necesarios para ser considerado apto en la jineteada, es decir, atención veterinaria, dietas alimenticias correspondientes, además de un entrenamiento específico; d) "Tropillero": quien presenta caballos reservados para la competencia de jineteada, en óptimo estado físico y sanitario, acreditando ello por medio de certificados de médicos veterinarios y las vacunaciones exigidas por el SENASA. Además, deberán presentar la ficha sanitaria extendida por el médico veterinario de cada animal.
ARTÍCULO 27º.- Los organizadores de cada evento deportivo serán responsables directos por el cumplimiento estricto de las leyes vigentes en la Provincia en materia de seguridad y sanidad en espectáculos públicos, tanto para los Jinetes como para los Reservados, debiendo exhibirla ante la autoridad que la requiera.
ARTÍCULO 28º.- A los efectos de proteger a los Jinetes y a los Reservados, las disposiciones de los Reglamentos de las Comisiones Organizadoras de Domas y Jineteadas deberán contener, a modo enumerativo y no excluyente las siguientes normas:
a) El tiempo máximo en las categorías de jineteada, Bastos y Encimera y Grupa serán de 12 segundos, y la categoría Crina Limpia 8 segundos.
b) Los Pigüelos deberán tener 8 cm para categoría en pelo y 4 cm para grupa y bastos y encimera.
c) En caso de que las Espuelas no tengan rodajas, el pigüelo debe ser punta roma, no debe tener ningún tipo de asperezas que pueda dañar el animal. En el caso que las Espuelas tengan rodajas, las mismas no deben tener menos de 10 cm. Queda absolutamente prohibido el uso de puntas afiladas.
d) Los rebenques serán de lonja ancha y simple, con un mínimo de cinco centímetros de ancho por 50 cm de largo; no se aceptarán rebenques con cola de arreador, cargados con trenzas o canastos.
e) Las grupas tendrán una longitud de 35 centímetros. Los bastos serán de uso corriente y las encimeras de cuero o suela y los estribos deberán ser de suelas y redondos.
f) Queda absolutamente prohibido el suministro de sicotrópicos, estimulantes o cualquier tipo de sustancia que estimulen el sistema neuromuscular del Reservado. Se realizarán estrictos controles antidoping sobre los Reservados, siendo responsables los tropilleros por la violación de esta norma.
g) Queda absolutamente prohibido para el Jinete el consumo de alcohol o cualquier sustancia estimulante en forma previa a realizar la monta.
ARTÍCULO 29º.- La Autoridad de Aplicación deberá nombrar a los integrantes de la "Junta Fiscalizadora" para el cumplimiento de las Reglas para las Jineteadas y actividades ecuestres, la cual estará conformada por: un representante del Colegio Médico, un representante de la Sociedad Protectora de Animales, un representante del Colegio de Veterinarios, un representante de las Agrupaciones Tradicionalistas, un Representante de los Tropilleros y un representante de los Jinetes. Cada representante durará en su función dos años.
ARTÍCULO 30º.- La Junta Fiscalizadora del cumplimiento de las Reglas para las Jineteadas y actividades ecuestres deberá resolver cualquier conflicto o controversia en el mismo acto en que se suscitare, realizando las actuaciones administrativas necesarias en caso de transgresión a la presente ley y priorizando el normal desarrollo del evento.
ARTÍCULO 31º.- La Junta Fiscalizadora para el cumplimiento de las Reglas para las Jineteadas y actividades ecuestres verificará que todo organizador de jineteada de potros deberá contar con un seguro temporario de accidentes que proteja la integridad de los jinetes y colaboradores de dicho deporte y contemple todos los riesgos de atención médica e internaciones atinentes al caso. Asimismo, deberá confeccionar un Padrón de Tropillas y Agrupaciones Gauchas, Jinetes, Jueces, Capataces de campo, Cronometristas y Apadrinadores.
CAPITULO VI: DE LAS AGRUPACIONES TRADICIONALISTAS ENTRERRIANAS.ARTÍCULO 32º.- A los efectos de la presente ley entiéndase como Agrupaciones Tradicionalistas Entrerrianas a los espacios identitarios que encarnan valores, acciones y causas asociadas a la entrerrianía, al campo, a las islas, a lo histórico ygauchesco, a la relación de la mujer y el hombre de campo con el caballo, las tareas rurales, destrezas, desfiles y fiestas criollas, todas ellas realizadas con el objetivo de revivir y recrear a través de sus prácticas la esencia de Entre Ríos.
ARTÍCULO 33º.- Para constituirse en Agrupación Tradicionalista Entrerriana se deberá considerar un mínimo de 10 integrantes, no pudiendo la Comisión Directiva estar integrada por miembros de una misma familia. Dichas Asociaciones deberán redactar un Estatuto Constitutivo por el cual deberán regirse y funcionar.
ARTÍCULO 34º.- Cuando la Agrupación Tradicionalista participe en desfiles, la caballada deberá estar empilchada con apero y cabezadas, riendas y freno de cuero pudiendo ser o no enchapado, quedando prohibido el uso de material sintético, goma espuma, piola de rollo, o fibras sintéticas. Deberá respetarse el tuse, el corte de la cola según la tradición entrerriana (al garrón). Los carruajes, carros y carros rusos deberán apegarse a los usos y costumbres de la Provincia.
ARTÍCULO 35º.- A los efectos de la identificación de la Agrupación, éstas deben contar con estandarte propio, debiendo en todo evento institucional y/o cultural presentarse con banderas argentina, entrerriana y cualquiera otra alusiva a la institución que representan. Los hombres deberán respetar la vestimenta tradicional entrerriana, pudiendo recrear uniformes históricos de la Caballería de los Ejércitos Entrerrianos, con el debido asesoramiento del Museo Histórico del Ejército y Museos Provinciales. Las mujeres deberán respetar la vestimenta tradicional entrerriana, debiendo para desfilar hacerlo sentada de costado o enancada.
ARTÍCULO 36º.- Cuando la Agrupación tradicionalista organice o participe en una marcha ecuestre, deberá dar intervención a la Junta Fiscalizadora para el cumplimiento de las Reglas para las Jineteadas y actividades ecuestres, quien controlará el estado nutricional y perfecto herrado de los equinos en las marchas ecuestres, como así también el estado de los recados, las bajeras y mandiles, que se encuentren en buenas condiciones y apropiados.
ARTÍCULO 37º.- En el caso de las marchas ecuestres deberá preverse la provisión de agua y alimentos, el apoyo de un camión jaula y la presencia de un veterinario; en todos los casos que la marcha se realice con mínimo de 20 marcheros y si el viaje se extiende a tramos de más de 10 horas por jornada, debe cada marchero llevar dos caballos de marcha. En caso de ser menos de 20 marcheros, cada uno es responsable del racionamiento y brebaje del animal. Los marcheros deben respetar el estilo entrerriano en el tuze de crines, corte de cola y rainillas, como así también el atuendo tradicional del hombre. En el caso de la mujer entrerriana, podrá adaptar el atuendo tradicional a efectos de realizar la marcha con comodidad.
ARTÍCULO 38º.- En el caso de demostraciones ecuestres tales como sortija el palo a embocar no podrá exceder la distancia de: 100 metros y 2,5 a 3 metros de altura.
ARTÍCULO 39º.- Se incentivará a las Agrupaciones Tradicionalistas a organizar torneos y demostraciones del Pato, como deporte nacional y, en caso de celebrarse partidos, estos deberán ajustarse al reglamento de dicho deporte.
ARTÍCULO 40º.- Las Agrupaciones Tradicionalistas deberán al menos una vez al año realizar eventos en los cuales se exhiban, a efectos educativos y culturales, actividades ecuestres tradicionales tales como piladas, paleteada de vacunos, yerras, carrera de sortijas, carrera del cuero y carrera de los tachos; y un mínimo de tres actividades culturales como encuentros, conferencias magistrales y exposiciones criollas, entre otras.
ARTÍCULO 41º.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multa en pesos equivalente entre 10 a 100 salarios mínimos vital y móvil en el caso de tropilleros y organizadores c) Suspensión de seis (6) meses a un (1) año en el caso de los Jinetes.
d) Baja del Padrón establecido en el artículo 31° de la presente. La Autoridad de Aplicación reglamentará el régimen de sanciones aplicable.
ARTÍCULO 42º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.
ARTÍCULO 43°.- Comuníquese, etcétera.
Firmantes
Sergio Daniel URRIBARRI Presidente H. C. de Diputados- Adán Humberto BAHL Presidente H. C. de Senadores- Nicolás PIERINI Secretario H. C. de Diputados- Natalio Juan GERDAU Secretario H. C. de Senadores -
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