Sistema Argentino de Información Juridica Ministerio de Justicia de la Nación
Mostrar/ocultar buscador
<< Anterior Siguiente >>
  • Patrimonio Cultural Provincial Material e Inmaterial

    LEY 10.911
    PARANA, 28 de Julio de 2021
    Boletín Oficial, 23 de Agosto de 2021
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPE0010911

    TEMA

    ENTRE RÍOS, patrimonio cultural

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
    PATRIMONIO CULTURAL PROVINCIAL MATERIAL E INMATERIAL
    CAPITULO I- DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Art. 1º: Objeto: Esta ley tiene por objeto regular el patrimonio cultural de bienes materiales e inmateriales de la Provincia, comprendiendo: su investigación, rescate, preservación revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación, registro, promoción y salvaguarda.

    Art. 2º: Concepto: A los efectos de la presente ley, se entiende por Patrimonio Cultural a los bienes materiales e inmateriales y lugares que sean de valor étnico, bibliográfico, o artístico, así declarados, y que se encuentren en el territorio provincial o ingresen a el quien quiera que sea su propietario. Los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Provincia de Entre Ríos son de carácter histórico, antropológico, etnográfico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico y científico, así como el denominado patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro.

    Art. 3º: Clasificación: el Patrimonio Cultural de la Provincia está constituido por las categorías de bienes que, a título enunciativo, se enumeran a continuación:

    a) Patrimonio Cultural Material: Son los bienes muebles, inmuebles y lugares históricos, tales como.

    a) Sitios o lugares históricos, vinculados con acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, antropológico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico o social; b) Monumentos: son arquitectónica, ingenieril, pictórica, escultórica u otras que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, social o artístico, vinculado a un Entorno o Marco Referencial, que concurra a su protección; c( Conjunto o grupo de construcciones, áreas que por su arquitectura, unidad o integración con el paisaje tengan valor especial desde el punto de vista arquitectónico, urbano o tecnológico. Dentro de esta categoría serán considerados como especiales el casco históric una unidad de alto valor social y cultural, entendiendo por tales a aquellos asentamientos fuertemente condicionados por una estructura física de interés como exponente de una comunidad; d) Jardines históricos, productos de la ordenación humana de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, paisajísticos y botánicos que ilustren la evolución y el asentamiento humano en el curso de la historia; e) Espacios Públicos:

    constituidos por plazas, plazoletas, boulevares, costaneras, calles u otro, cuyo valor radica en función del grado de calidad ambiental, homogeneidad tipológica espacial así como de la presencia en cantidad y calidad de edificios de valor histórico y de las condiciones espaciales y funcionales ofrecidas para el uso social pleno; f) Colecciones y Objetos existentes en museos, bibliotecas y archivos así como otros bienes de destacado valor histórico, artístico, antropológico, científico, técnico o social; g) fondos doc carácter artístico, histórico o documentológico; h) los bienes inmuebles incluidos en el Decreto Nº 6676/2003 MGJE.

    b) Patrimonio Cultural Inmaterial: Denomínase de este modo a los usos, representacion conocimientos y técnicas - junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes - que las comunidades, los grupos y en algunos casos, los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.

    CAPITULO II - AUTORIDAD Y ORGANISMOS COMPETENTES

    Art. 4º: Autoridad de aplicación: Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Entre Ríos y/o el organismo que en futuro la sustituya.

    Art. 5º: La autoridad de aplicación de esta ley tendrá las siguientes funciones:

    a) proponer al Gobernador de la Provincia los bienes materiales e inmateriales que formarán parte del Patrimonio Cultural de la Provincia, así como también la desafectación de los que se hubiesen declarado como tal;

    b) programar e implementar las políticas de gestión e investigación dirigidas a la tutela y protección del Patrimonio Cultural de la Provincia de Entre Ríos, así como planificar estrategias, proyectos de estímulos y mecanismos para la conservación, restauración y puesta en valor del Patrimonio Cultural de la Provincia de Entre Ríos;

    c) coordinar y fomentar la colaboración entre las distintas áreas del Gobierno de la Provincia con los Municipios y con otras jurisdicciones en razón de la materia o de su localización a los efectos de una efectiva tutela del Patrimonio Cultural de la Provincia de Entre Ríos.

    d) difundir y divulgar el conocimiento y valoración de los bienes culturales, integrándolos e los distintos niveles educativos formales y no formales;

    e) supervisar y velar por el cumplimiento de la ley y aplicar las sanciones establecidas en la presente ley;

    f) ejercer la supervisión del conjunto de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Provincia de Entre Ríos.

    g) coordinar acciones e intercambiar información con la Secretaría de Cultura de la Nación.

    Art. 6º: Organo Asesor Permanente: Créase la comisión para la Preservación del Patrimonio Cultural de la Provincia de Entre Ríos que será el órgano asesor permanente para el cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio que se solicite asesoramiento a otras entidades que se consideren pertinentes, según el caso que se tenga en consideración.

    Art. 7º: La comisión estará presidida por el titular de la Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia o el organismo que en el futuro la sustituya e integrada por representantes de entes municipales, entidades privadas, asociaciones profesionales, universidades públicas y privadas con asiento en la Provincia, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley. La participación en esta comisión tendrá el carácter ad honorem.

    Art. 8º: Facultades de la Comisión: a) Dictará su propio reglamento de funcionamiento; b) Podrán integrarla, por resolución fundada, expertos cuando entre sus integrantes no se halle especialistas en temas determinados; c) Dictaminar cuando la autoridad de aplicación proponga la incorporación al Patrimonio Cultural de la Provincia de Entre Ríos, o su compra, venta o restauración; d) Prestar asesoramiento permanente de los organismos públicos dentro del área de su competencia. En los casos que el Gobierno de la Provincia interese la desafectación de algún bien que se halle dentro del Patrimonio Cultural de la Provincia de Entre Ríos y que sea de propiedad del Estado, los dictámenes de la comisión, en cuanto sean negativos a dicha intención, tendrán el carácter de vinculantes.

    Art. 9º: Créase el "Registro único de bienes declarados patrimonio cultural material o inmaterial de la Provincia de Entre Ríos", dependiente de la autoridad de aplicación, el que tendrá a su cargo la recopilación y coordinación de toda la información sobre el patrimonio cultural de Entre Ríos existente en cualquier tipo de fuente y que pertenezcan tanto al sector público como al de los particulares.

    Art. 10º: El Registro además presentará el análisis detallado de cada obra a partir de las siguientes características: título, autor, fecha, técnica, material, medidas, descripción, referencias, bibliografía, procedencia, altas y bajas, estado de conservación, localización, organismo responsable, situación jurídica y valoración económica, y se anexará una fotografía. Dicha información será sistematizada a través de una base de datos que opere mediante un sistema en red. Su objetivo fundamental será el conocimiento, la difusión y el goce de los bienes de interés cultural por parte de la administración, los investigadores y la comunidad en general, excepto los datos referidos a situación jurídica y valuación económica, que sólo serán accesibles con la debida conformidad de la Secretaría de Turismo y Cultural y de sus propietarios, en caso que se trate de bienes que no sean propiedad del Estado.

    Art. 11º: Recursos Humanos: La autoridad de aplicación utilizará para la puesta en funcionamiento del Registro del Patrimonio Cultural de la Provincia de Entre Ríos los recursos humanos de su actual planta de funcionamiento, evitando incrementar el presupuesto en el rubro de personal. Todo ingreso de personal nuevo deberá contar con capacitación específica en los temas de identificación, calificación, custodia, orden, conservación y restauración de los bienes descriptos en el Art. 3º y deberá realizarse bajo las condiciones expresadas en la Ley 9755, con el fin de identificar y registrar a los mismos.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_13,[Contenido relacionado]

    Art. 12º: La información contenida en registros, catálogos, inventarios u otras fuentes documentales referidas al Patrimonio Cultural material e inmaterial, existentes o a crearse en el futuro deberá ser remitida al Registro del Patrimonio Cultural de la Provincia de Entre Ríos con el fin de conformar una documentación integrada.

    Art. 13º: Los bienes inmuebles y muebles registrables que se declaren patrimonio cultural, no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos en todo o en parte sin la previa intervención de la autoridad de aplicación, salvo que dichas facultades, en los casos que correspondan deban ser ejercidos por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o por órganos específicos de los municipios de la Provincia.

    Art. 14º: Las restricciones que pesen sobre bienes inmuebles y muebles registrables deberán inscribirse en los registros de la propiedad correspondientes.

    Art. 15º: Ninguna autoridad podrá emprender o autorizar que se inicie sobre el bien declarado Patrimonio Cultural Material de la Provincia, actos de demoliciones, reformas, reparaciones, restauraciones, cambios de ubicación o de destino, sin que medie la correspondiente aprobación de la autoridad de aplicación, quien además, en caso de que la obra se haya comenzado o concluido podrá ordenar que se proceda a reponer el bien a su estado anterior, si se tratare de un monumento de propiedad particular los trabajos de reposición se harán a expensas del propietario.

    Art. 16º: Derecho preferente de compra: El Gobierno de la Provincia tendrá derecho de preferencia para la compra respecto de los bienes del dominio privado integrantes del Patrimonio Cultural de la Provincia de Entre Ríos, que se ofrezcan en venta, en un todo de acuerdo con lo que disponga la normativa reglamentaria.

    Art. 17º: La autoridad de aplicación estudiará e implementará en el marco de sus competencias, las acciones necesarias para proteger los bienes patrimoniales mediante:

    a) Premios estímulos.

    b) Créditos y subsidios.

    c) Toda otra forma de protección y fomento que atienda a situaciones particulares.

    Art. 18º: Recursos: Los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley se integrarán con:

    a) Las partidas presupuestarias que anualmente se asignen a la autoridad de aplicación;

    b) Los aportes, donaciones o legados realizados por organismos y programas internacionales o regionales;

    organizaciones gubernamentales y no gubernamentales; entidades públicas o privadas o personas físicas;

    c) Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo en orden al cumplimiento de los objetivos de esta ley.

    Art. 19º: A los fines de la presente ley se constituye "La Red Entrerriana de Patrimonio Público Privado", integrada por la principal autoridad del área cultural de cada Municipio. Dicha red será coordinada por la autoridad de aplicación de esta ley y tendrá como objetivo relevar todos los bienes culturales pasibles de ser tipificadas como bienes culturales materiales e inmateriales de la Provincia de Entre Ríos.

    Art. 20º: Adhiérase la Provincia de Entre Ríos a la Ley Nacional Nº 25.197, de régimen de Registro del Patrimonio Cultural.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_22,[Contenido relacionado]

    Art. 21º: Invítase a los Municipios de la Provincia de Entre Ríos a adherir a las disposiciones de la presente ley.

    Art. 22º: la presente ley será reglamentada dentro de los 120 días de su promulgación.

    Art. 23º : Comuníquese, etcétera.

    Firmantes

    María Laura Stratta- Lautaro Schiavoni- Angel Giano- Carlos Saboldelli

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
[ir arriba]
Debe ingresar su correo electrónico para descargar