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  • Teatro Independiente de Entre Ríos (TIER)

    LEY 10.931
    PARANA, 20 de Octubre de 2021
    Boletín Oficial, 15 de Noviembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPE0010931

    TEMA

    ENTRE RÍOS, teatro

    La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y :
    TEATRO INDEPENDIENTE DE ENTRE RÍOS (TIER)
    I. DISPOSICIONES GENERALES:

    Art. 1º - Declárase de interés público y esencial para el desarrollo de la cultura de la Provincia de Entre Ríos a la actividad teatral independiente en todo el territorio de la Provincia.

    Art. 2º - Declárase a la actividad teatral actividad estará sujeta a la protección, promoción y ayuda del Estado.

    Art. 3º - Las personas que se desempeñen en el quehacer teatral independiente recibirán apoyo del Estado para el desarrollo de su labor.

    Art. 4º - ACTIVIDAD TEATRAL. A los fines de la presente ley, se considerará como actividad teatral a toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de distintos géneros interpretativos, a saber:

    a)- Que constituya un espectáculo público y sea llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa y real.

    b)- Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, teatro musical, leído, de títeres, expresión corporal, de cámara, teatro danza, circo y otras que posean carácter experimental, o sean susceptibles de adaptarse en el futuro.

    c)- Que conforme un espectáculo artístico que implique la participación real y directa de uno o más compartiendo un espacio común con su auditorio.

    d)- Que constituyan creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en los incisos anteriores.

    Art. 5º - ACTIVIDAD TEATRAL INDEPENDIENTE. La actividad teatral se siguientes características: independencia funcional, orgánica, económica y jerárquica de instituciones u organismos públicos municipales, provinciales o nacionales o de empresas privadas de cualquier índole y de gestión autónoma.

    Art. 6º - TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Son trabajadores independientes de teatro quienes, reuniendo las características del artículo anterior, se encuentran dentro de las siguientes previsiones:

    a)- Tengan relación directa con el público, en funció b)- Tengan relación directa con la realización artística del hecho teatral, aunque no con el público.

    c)- Se dediquen a la investigación, instrucción, tareas de archivo, bibliotecología, docencia, actividad técnica o cualquier otra actividad vinculada al hecho teatral.

    Art. 7º - BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de la presente ley para el desarrollo de sus actividades:

    a)- Los espacios escénicos convencionales y no convencionales que no superen las trescientas (300) localidades.

    b)- Los espectáculos y grupos de formación estable o eventual que se dediquen a la actividad teatral independiente.

    c)- Las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas que se vinculen directamente con la actividad teatral independiente.

    d)- Las propiedades muebles o inmuebles donde se desarrolle o se hubiese desarrollado con regularidad actividad teatral.

    Art. 8º - REGIONES. A efectos de la presente ley, con un sentido federal, distribuyese el circuito teatral independiente de la Provincia de Entre Ríos, en cinco (5) regiones:

    a)- Región I: Departamentos Uruguay, Tala, Victoria, Nogoyá;

    b)- Región II: Departamentos Villaguay, San Salvador, Colón;

    c)- Región III: Departamentos Paraná, Diamante, La Paz;

    d)- Región IV: Departamentos Feliciano, Federación, Federal, Concordia;

    e)- Región V: Departamentos Gualeguaychú, Gualeguay, Islas del Ibicuy. Cada región deberá establecer un domicilio legal físico y uno electrónico.

    II. DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN

    Art. 9º - Créase el Consejo Provincial de Teatro Independiente, órgano autárquico, encargado de velar por la protección, promoción y apoyo de la actividad teatral independiente el cual funcionará en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Provincia o el organismo que a futuro lo reemplace y tendrá su domicilio sede en la ciudad de Paraná. Los domicilios de las regiones, serán la sede del Consejo en cada región.

    1) AUTORIDADES

    Art. 10º - CONSEJO DE DIRECCIÓN. El Consejo Provincial del Teatro Independiente será la máxima autoridad y estará integrado por seis (6) miembros, a saber:

    a)- Cinco (5) representantes por cada una de las regiones de la Provincia a que refiere el artículo 8º. Estos serán elegidos por el voto directo de los miembros de la comunidad regional que representan. En la misma votación se elegirán cinco (5) representantes suplentes, uno por cada región, los que ejercerán su cargo en caso de ausencia temporal o definitiva del titular b)- Un representante de la Secretaría de Cultura designado por decreto del Poder Ejecutivo Provincial quien ejercerá la función de Director Ejecutivo y será el nexo entre el Consejo Provincial de Teatro Independiente y el Estado Provincial. La designación para cubrir este cargo deberá atender la alternancia de géneros mujeres, varones o personas trans/no binarias, en cada gestión.

    Art. 11º - SECRETARÍA GENERAL. El Secretario General será elegido de entre los cinco (5) representantes regionales titulares, por sus pares, por voto directo. La aceptación del cargo de Secretario General implicará el deber de cumplir con la doble función de representante regional y de Secretario General. La Secretaría General del Consejo Provincial de Teatro Independiente deberá respetar la alternancia de géneros mujeres, varones o personas trans/ no binarias, en cada gestión. Las decisiones que tome el Consejo de Dirección serán por mayoría de votos. En caso de empate el Secretario General contará con doble voto por su doble función.

    Art. 12º - CARGOS REMUNERADOS. Los cargos de los representantes regionales titulares y del Secretario General serán remunerados con los fondos de financiamiento que administra el Consejo Provincial del Teatro Independiente. La remuneración del representante de la Secretaría de Cultura estará a cargo de ésta.

    2) PADRÓN DE TRABAJADORES DE TEATRO (PTT)

    Art. 13º - PADRÓN. A fin de proceder a la elección de los miembros del Consejo Provincial de Teatro Independiente, por única vez y a los efectos de llevar a cabo dicha primera elección, la autoridad de Cultura de la Provincia deberá confeccionar en los cuatro (4) meses inmediatos siguientes a la promulgación de la presente ley, un padrón provincial en el que se registrarán todos los trabajadores del teatro independiente de la Provincia de Entre Ríos. Cada votante sufragará en su región. Será función del Consejo Provincial de Teatro actualizar el padrón que registre a todos los trabajadores del teatro independiente. La reglamentación de la presente ley establecerá el modo de la primera elección.

    Art. 14º - REQUISITOS. Los trabajadores de teatro para empadronarse deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a)- Ser mayor de 16 (dieciséis) años.

    b)- Tener domicilio en la Provincia.

    c)- Haber tenido participación en tres (3) actividades como mínimo, que se encuentren contempladas en el artículo 6 de la presente Ley. La acreditación podrá realizarse a través de registros fílmicos, fotográficos, gráficos, periodísticos o cualquier otro medio de prueba documental.

    3) Representantes Regionales

    ARTÍCULO 15º - ELECCIÓN. Cada cuatro (4) años se realizará la elección de representantes por cada región en forma simultánea, los postulantes a representantes deberán acreditar:

    a)- Trayectoria teatral comprobable y en continuidad no menor a cinco (5) años.

    b)- Tener veintiún (21) años de edad como mínimo.

    Art. 16º - INHABILIDADES. No podrá ser elegido representante:

    a)- Quien se encuentre incurso en las inhabilidades que prevé la Constitución Provincial.

    b)- Quien posea antecedentes penales.

    c)- Las personas jurídicas d)- Los Inhabilitados del artículo 48 del Código Civil y Comercial de la República Argentina

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    Art. 17º - FÓRMULA: Para la elección de representantes, los postulantes deberán presentarse en binomios de un titular y un suplente por la región que pretenden representar. Deberán respetar la alternancia de géneros mujeres, varones o personas trans/no binarias, en cada binomio sin que sea necesario la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen. La suplencia será titularizada en caso de vacancia momentánea o permanente y cuando el representante regional sea elegido Secretario General.

    Art. 18º - DURACIÓN. Los Representantes de las Regiones Teatrales, el Secretario y el Director Ejecutivo durarán cuatro (4) años en sus funciones. Ninguno podrá ser reelecto consecutivamente en el cargo. Las formas en que se hará el acto eleccionario serán establecidas en la reglamentación de la presente ley.

    Art. 19º - FUNCIONES. El Consejo de Dirección tendrá las siguientes funciones:

    a)-Planificar las actividades anuales del Consejo Provincial del Teatro Independiente.

    b)- Impulsar la actividad teatral independiente, favoreciendo su más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura.

    c)- Fomentar las diversas formas participativas y descentralizadas en la realización de la actividad teatral, respetando las particularidades locales y regionales.

    d)- Estimular las actividades teatrales independientes a través de la organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el otorgamiento de premios, distinciones, y reconocimientos especiales, la adjudicación de becas de estudios y perfeccionamientos, el intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido.

    e)- Promover la participación de sectores sociales minorizados en todas las actividades mencionadas.

    f)- Propiciar la declaración de interés cultural y susceptible de promoción y apoyo por parte del Consejo Provincial de Teatro Independiente a las salas que se dediquen en forma preferente y con regularidad a la realización de actividades teatrales.

    g)- Fomentar la conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad teatral.

    h)- Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema educativo.

    i)- Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores de teatro en todas sus expresiones y especialidades.

    j)- Proteger la documentación, efectos y archivos históricos material e inmaterial del teatro independiente.

    k)- Celebrar convenios regionales y multisectoriales de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas de asociación para el desarrollo de la actividad teatral.

    l)- Arbitrar los medios para la suscripción de convenios que promuevan la actividad teatral con entidades bancarias, asociaciones o fundaciones provinciales, nacionales o internacionales de financiamiento público o privado.

    m)- Fomentar y crear canales de comunicación que favorezcan la accesibilidad de la información acerca de la actividad teatral en general, y difundir sus diversos aspectos a nivel provincial, nacional e internacional.

    n)- Crear un sitio web y transmitir a la comunidad teatral de la provincia por este medio y cualquier otro medio público toda convocatoria provincial, nacional o internacional pública o privada de la que posean información, a fin de que puedan participar en eventos, festivales, muestras o cualquier tipo de actividades que beneficien a los trabajadores del teatro independiente.

    ñ)- Designar el Jurado de Selección, para la calificación de los proyectos que aspiren a obtener los beneficios de esta ley, los que se integrarán por personalidades de la actividad teatral. La conformación y elección del jurado de Selección se establecerá en la reglamentación de la presente ley.

    o)- Publicitar y dar a conocer la planificación de las tareas a realizar por el Consejo referidas en el inciso a) de este artículo, dentro de los primeros 45 días de gestión anual y rendir cuenta anualmente de la memoria y balance del organismo. Deberá publicar estos informes en su sitio web.

    p)- Elaborar un protocolo de actuación para la protección de las personas frente a las violencias y conductas discriminatorias en todas sus expresiones.

    q)- Controlar el fiel cumplimiento de los deberes establecidos en la presente ley.

    Art. 20º - FORMAS DE FINALIZACIÓN DEL MANDATO. El mandato de los representantes en el Consejo de Dirección termina por las siguientes causas:

    a)- Cumplimiento del mandato.

    b)- Renuncia.

    c)- Muerte.

    d)- Remoción: Cuando se configuren las siguientes causales:

    1) Abandono de la representación, el que se considerará consumado cuando el representante registre más de tres inasistencias a las reuniones del Consejo Directivo, continuas o alternas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retornar a sus tareas.

    2) Sentencia condenatoria firme sobreviniente por delito.

    Art. 21º - PROHIBICIÓN. Los miembros del Consejo de Dirección, mientras duren en el cargo y hasta seis (6) meses posteriores a su cese, no tendrán permitido presentar proyectos teatrales para su evaluación ante el Consejo Provincial del Teatro Independiente en los que tengan participación o ser beneficiarios de alguna forma por esta ley.

    Art. 22º - CONDUCTAS SANCIONABLES. El Consejo de Dirección podrá apercibir o suspender a los representantes de sus cargos en caso de:

    a)- Incumplimiento de sus funciones o abandono de las mismas.

    b)- Conducta notoriamente perjudicial a la imagen o funcionamiento del Consejo de Teatro Independiente.

    c)- Manifiesta falta de respeto hacia la figura del Consejo de Dirección o hacia cualquiera de sus pares. En cualquiera de los casos la medida deberá ser adoptada por lo menos por dos tercios de los miembros integrantes del Consejo de Dirección, previo procedimiento en el que se asegure el descargo y la defensa del representante cuestionado, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.

    Art. 23º - BENEFICIO NO CONDICIONADO. No se impondrá a las actividades objeto del apoyo y promoción establecidos por esta ley cupos o cantidades determinadas de trabajadores, ni condiciones de trabajo para su funcionamiento, salvo aquellas especificaciones que se establezcan en virtud de convenios de trabajo homologados.

    Art. 24º - ENTRADAS POPULARES. Los espectáculos teatrales que reciban subsidios o apoyos financieros del Consejo Provincial de Teatro Independiente deberán prever la realización de funciones a precio popular, y dentro de cada función una cuota de entradas con descuentos para jubilados, docentes, estudiantes, personas con discapacidad.

    Art. 25º - REGLAMENTO INTERNO. El Consejo de Dirección deberá elaborar un reglamento interno de funcionamiento en los primeros sesenta (60) días de su gestión, el que será dado a publicidad en su sitio web.

    III. FONDO ESPECIAL DEL TEATRO INDEPENDIENTE

    ARTÍCULO 26º - RECURSOS. Créase el Fondo Especial del Teatro Independiente, destinado a gestionar, auspiciar, apoyar, fomentar promover y ejecutar acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos y finalidades establecidas de acuerdo a planes y proyectos que se aprueben.

    El fondo se creará con los siguientes recursos:

    a)-Por un porcentaje de las utilidades netas por juegos y apuestas del IAFAS (Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social), el que se integrará de conformidad a un esquema progresivo anual, correspondiendo el 2% de las utilidades netas para el ejercicio 2022, con un incremento de un punto porcentual anual, hasta alcanzar el porcentaje máximo anual del 4% para el ejercicio 2024 y siguientes. Dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al de la liquidación de las utilidades, el IAFAS deberá transferir a la cuenta especial que a tales fines se disponga, el importe correspondiente de acuerdo al porcentaje que para cada año se establece.

    b)- Las contribuciones y subsidios públicos, nacionales, provinciales o municipales; o herencias, donaciones o cualquier aporte privado que específicamente se le otorgue o destine.

    c)- Las asignaciones anualmente dispuestas por el Poder Ejecutivo Provincial, en el Presupuesto General para la Administración Pública, que integran la partida correspondiente a Área de Cultura.

    d)- Aportes o contribuciones que el Poder Ejecutivo asigne a futuro en el marco de iniciativas de financiamiento de actividades culturales e)- Aportes provenientes de programas nacionales e internacionales, relacionados con el rubro.

    Art. 27º - FINALIDAD. Los recursos del Fondo Especial del Teatro Independiente tendrán las siguientes finalidades:

    a)- Financiar actividades teatrales susceptibles de promoción y apoyo por el Consejo Provincial de Teatro Independiente.

    b)- Financiar el mantenimiento, desarrollo y acrecentamiento del valor edilicio de los espacios escénicos.

    c)- Otorgar subsidios, aportes o colaboración monetaria a entidades, personas físicas y elencos que hayan presentado proyectos teatrales al efecto y se los haya aprobado.

    d)- Fomentar y equipar centros de documentación, espacios de formación y oficios escénicos y bibliotecas teatrales de la Provincia.

    e)- Financiar gastos de edición de libros, publicaciones y boletines referidos especialmente a la dramaturgia y actividad teatral independiente.

    f)- Otorgar becas para realización de estudios de perfeccionamiento e investigación en el país y en el extranjero referidos especialmente a la actividad teatral independiente.

    g)- Financiar instancias de formación y capacitación.

    h)- Privilegiar el financiamiento de actividades de aquellas localidades o regiones en las que no se encuentre ningún otro tipo de fomento teatral.

    i)- Dictar toda medida tendiente a la protección y apoyo para la conservación y enriquecimiento del valor patrimonial de los bienes muebles e inmuebles en los que se desarrollen alguna actividad teatral independiente.

    Art. 28º - DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. El monto total de los recursos destinados al cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley será distribuido de la siguiente forma:

    a)- Hasta un veinte por ciento (20%), como máximo, para gastos administrativos de funcionamiento.

    b)- El ochenta por ciento (80%), como mínimo, para ser aplicado en el apoyo a la actividad teatral independiente.

    Cada una de las regiones teatrales de la Provincia deberá recibir anualmente un aporte mínimo y uniforme, cuyo monto no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del monto de los recursos anuales del Fondo Especial de Teatro Independiente referenciado en el inciso b).

    Art. 29º - APOYO PROFESIONAL. Los órganos creados por esta Ley funcionarán con la apoyatura profesional, técnica, administrativa y de servicios generales de la Provincia, cuando sea necesario o la situación lo amerite.

    Art. 30º - REGLAMENTACIÓN. Dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia, el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Ley.

    Art. 31º - VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su promulgación.

    Art. 32º - Comuníquese, etcétera.

    Firmantes

    María Laura Stratta- Lautaro Schiavoni- Ángel Giano- Carlos Saboldelli

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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