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REGIMEN DE LAS RUINAS Y YACIMIENTOS ARQUEOLOGICOS, ANTROPOLOGICOS Y PALEONTOLOGICOS.
Artículo 1.- Declárese de dominio público del Estado Provincial y patrimonio del pueblo de la Provincia del Chubut, las ruinas, yacimientos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos, los que quedarán sometidos al régimen de la presente Ley.
Artículo 2.- La utilización, aplicación, explotación y estudio de ruinas, yacimientos arqueológicos, paleontológicos, antropológicos y vestigios requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3.- Los permisos para estudios e investigaciones se concederán a personas e instituciones científicas nacionales, provinciales y extranjeras, conforme a lo normado en la Ley XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3124) y previa comprobación de que los mismos se efectuarán sin fines comerciales.
[-][Contenido relacionado]parte_2,[Contenido relacionado]Artículo 4.- Créase el Registro Unico del Patrimonio Arqueológico, Antropológico y Paleontológico, en el que se inscribirá todo el material sujeto al régimen de la presente Ley y sus tenedores.
Artículo 5.- Toda persona física o jurídica, pública o privada que tenga en su poder piezas y objetos arqueológicos, antropológicos o paleontológicos deberá comunicar la tenencia de los mismos y solicitar su inscripción en el Registro creado por el artículo 4to. en un plazo no mayor a los Seis (6) meses de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 6.- Las piezas arqueológicas, antropológicas y paleontológicas no podrán ser entregadas a terceros ni trasladadas fuera del territorio provincial sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 7.- Los tenedores de piezas y colecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas deberán permitir el acceso al material en forma a convenir con la Autoridad de Aplicación.
Queda prohibida la comercialización de piezas y colecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas.
La comercialización de las reproducciones deberá cumplir con las normas que dicte la Autoridad de Aplicación, quien establecerá fehacientemente su condición de reproducción.
Artículo 8.- En caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del tenedor y sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones, el mismo perderá la tenencia de las piezas o colecciones que le hayan sido confiadas, quedando las mismas en poder de la Autoridad de Aplicación.
Igual procedimiento alcanzará a quienes teniendo material del que trata esta Ley, no lo registrara en el plazo fijado en el artículo 5to.
Artículo 9.- Los dueños de los predios en que se encuentren yacimientos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos, así como toda otra persona que los ubicara en cualquier circunstancia, deberá denunciarlos ante la Autoridad de Aplicación dentro de los Diez (10) días de producido el hallazgo.
Las empresas y particulares que en cumplimiento de trabajos propios u ordenados por organismos oficiales o privados ubicaran vestigios de yacimientos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos deberán cursar la denuncia correspondiente, suspendiendo sus tareas hasta que la Autoridad de Aplicación se expida en un plazo no mayor de Diez (10) días; vencido el mismo, los trabajos podrán continuarse sin perjuicio de la responsabilidad que les compete por daños ocasionados en los materiales.
Artículo 10.- Quienes fueran autorizados a realizar trabajos en los yacimientos registrados según la presente Ley, quedan obligados a:
1.- Permitir el control de la Autoridad de Aplicación.
2.- Acatar los plazos para la retención del material que fije la Autoridad de Aplicación.
3.- Declarar la totalidad del material que de las investigaciones y alumbramientos surja.
4.- Elevar a la Autoridad de Aplicación copia de todos los informes y publicaciones que deriven de los trabajos.
Artículo 11.- En los casos en que el material sujeto al régimen de la presente Ley se encontrare en predios de propiedad privada y mediaren impedimentos para su estudio, la Provincia podrá establecer la servidumbre necesaria para acceder al mismo.
Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes obligaciones:
1.- Inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
2.- Dictaminar en todo trámite relacionado con la presente Ley.
3.- Proponer la creación de parques y reservas en materia de esta Ley.
4.- Otorgar los permisos a que hace referencia la Ley.
5.- Resolver sobre la toponimia en los lugares sujetos a la presente Ley.
6.- Organizar el Registro creado en el artículo 4to.
7.- Proponer la realización de campañas y trabajos por cuenta de la Provincia.
Artículo 13.- Los permisos otorgados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, quedarán sin efecto y los interesados deberán solicitar la respectiva autorización a la Autoridad de Aplicacióne en el término de Sesenta (60) días.
Artículo 14.- Los infractores a la presente Ley serán pasibles de sanciones y multas, sin perjuicio de las prescriptas por el Código Penal.
Artículo 15.- La autoridad policial solicitará la exhibición de las autorizaciones prescriptas por la presente Ley y su reglamentación. En caso de no ser exhibidas dará aviso a la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del decomiso de la pieza extraída, poniéndola a disposición de dicha Autoridad.
Artículo 16.- Las multas aplicables por infracción a la presente Ley no podrán ser superiores a Veinticinco (25) módulos, cuyo valor unitario será equivalente a Mil (1.000) litros de nafta común valor Patagonia. La reglamentación de la presente Ley establecerá la forma de aplicación de las multas en caso de reincidencia.
Artículo 17.- El uso de sitios arqueológicos, antropológicos y paleontológicos con fines de difusión cultural o turística, requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 18.- La Autoridad de Aplicación deberá recuperar el material arqueológico, antropológico y paleontológico que se encuentre fuera de la Provincia y forme parte del régimen de esta Ley.
Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Cultura y Educación, quien estará asesorada por una comisión integrada por representantes de la Universidad Nacional de la Patagonia "San Juan Bosco", representantes del Departamento Ejecutivo de la localidad donde eventualmente se hallaren ruinas o vestigios sometidos al régimen de esta Ley y personalidades de probada trayectoria vinculada a la presente Ley.
Artículo 20.- Créase el Fondo Especial del Patrimonio Arqueológico, Antropológico y Paleontológico que se integrará con el producido de las multas establecidas en el artículo 16to., el que deberá ser destinado al mejor cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 21.- Derógase toda norma o disposición que se oponga a la presente.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
FIRMANTESTABLA DE ANTECEDENTES-TABLA DE EQUIVALENCIASLEY XI - N° 11 (Antes Ley 3559) TABLA DE ANTECEDENTES N º del Artículo del Texto Definitivo Fuente Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley 3559.
Artículo suprimido: anterior Art. 22 (objeto cumplido) LEY XI - N° 11 (Antes Ley 3559) TABLA DE EQUIVALENCIAS Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3559) Observaciones 1/20 1/20 21 22
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