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  • EXPROPIACION DE INMUEBLES DEL MUNICIPIO DE PUERTO PIRAY Y DONACION CON CARGO A LA ASOCIACION DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE PUERTO PIRAY

    LEY XXIV - NRO. 11
    POSADAS, 6 de Junio de 2013
    Boletín Oficial, 19 de Junio de 2013
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPN0005334

    TEMA

    Declaración de utilidad pública, expropiación, donación, inmuebles

    CAPITULO I

    ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a compraventa y/o expropiación, una superficie total de seiscientas (600) hectáreas, respecto de los inmuebles determinados como:

    a) Lote doce (12), procedente de la mensura particular con fraccionamiento del Lote R, y los Lotes B y C, del Municipio Puerto Piray, Departamento Montecarlo, Provincia de Misiones; con una superficie total de diecinueve mil setecientos trece (19.713) hectáreas, cincuenta y dos (52) áreas, siete (7) centiáreas; según Plano de Mensura N° 18.601; Nomenclatura Catastral: Departamento 12, Municipio 58, Sección 01, Chacra 00, Manzana 00, Parcela 140, Partida Inmobiliaria 8.107; inscripto en igual extensión en el Registro de la Propiedad Inmueble al Folio Real - Matrícula Nº 1.847, Departamento Montecarlo (12), a nombre de Alto Paraná Sociedad Anónima; y b) Lote A, procedente de la mensura con fraccionamiento del Remanente R-1, Subdivisión del Lote 10, Municipio Puerto Piray, Departamento Montecarlo, Provincia de Misiones; con una superficie total de: mil ciento cincuenta y ocho (1.158) hectáreas, cincuenta y siete (57) áreas, setenta (70) centiáreas; según Plano de Mensura N° 38.092; Nomenclatura Catastral: Departamento 12, Municipio 58, Sección 01, Chacra 00, Manzana 00, Parcela 139C, Partida Inmobiliaria 12.263; inscripto en mayor extensión en el Registro de la Propiedad Inmueble al Folio Real - Matrícula Nº 1.846, Departamento Montecarlo (12), a nombre de Alto Paraná Sociedad Anónima.

    ARTICULO 2.- La superficie determinada de los inmuebles individualizados en el Artículo 1 de la presente Ley, tiene como destino regular dominialmente la posesión y/o tenencia de los productores ocupantes que lo habitan.

    ARTICULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actuar en calidad de sujeto expropiante conforme lo establece la Ley IV - Nº 14 (Antes Decreto Ley 1105/79).

    ARTICULO 4.-Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a las partidas específicas del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial vigente.

    CAPITULO II

    ARTICULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a donar a la Asociación de Productores Independientes de Puerto Piray, la superficie determinada de los inmuebles descriptos en el Artículo 1 de la presente Ley, imponiéndose el siguiente cargo:

    a) previo a la transmisión de dominio, la mencionada asociación se constituya bajo la forma de cooperativa;

    b) el predio determinado de los inmuebles descriptos en el Artículo 1 de la presente Ley, conforme una unidad económica en los términos del segundo párrafo del Artículo 2326 del Código Civil, el cual no puede ser subdividido ni reducido en su unidad de parcelamiento original sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación; y c) no transfiera la propiedad por ningún título.

    Ante el incumplimiento de cualquiera de los cargos impuestos, la propiedad será revocada a favor del Estado Provincial.

    ARTICULO 6.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial.

    ARTICULO 7.- La Autoridad de Aplicación establecerá la ubicación y distribución de la superficie determinada sobre los inmuebles descriptos en el Artículo 1, a los fines de realizar el Plano de Mensura.

    ARTICULO 8.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación para que, en forma conjunta con: un (1) representante del Ministerio del Agro y la Producción, un (1) representante del Ministerio de Acción Cooperativa, Mutual, Comercio e Integración, dos (2) diputados de la Cámara de Representantes de la Provincia y un (1) representante de la Municipalidad de Puerto Piray, asesoren la coordinación de las tareas para llevar adelante la administración y explotación de las tierras a favor de los actuales ocupantes.

    ARTICULO 9.- La Autoridad de Aplicación debe establecer para el cumplimiento de la presente un registro de beneficiarios con la colaboración de los representantes y organismos establecidos en el Artículo 8.

    ARTICULO 10.- Autorízase a la Escribanía General de Gobierno a realizar la escritura traslativa de dominio respectiva.

    ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    ROVIRA - BRITTO

HERRAMIENTAS


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