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  • APROBACION DE UN TRATADO DE LIMITES CON CHILE.

    Ley 1.116
    BUENOS AIRES, 11 de Octubre de 1881
    Sin fecha,
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LNT0002531

    TEMA

    Tratados internacionales, CHILE, límites internacionales

    EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY El Senado y Cámara de Diputados.

    ARTICULO 1. - Apruébase el tratado de límites con la República de Chile, celebrado en esta Capital el 23 de Julio del presente año, y el protocolo anexo firmado el 15 de Septiembre del mismo.

    ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    MADERO - SARAVIA - QUINTEROS - SORONDO
    Anexo A: Tratado de límites con la República de Chile, suscripto en Buenos Aires el 23 de Julio de 1881-

    ARTICULO 1. - El límite entre la República Argentina y Chile es, de Norte a Sud hasta el paralelo cincuenta y dos de latitud, la Cordillera de los Andes.

    La línea de frontera correrá en esa extensión por las cumbres más elevadas de dichas Cordilleras que dividan las aguas y pasará por entre las vertientes que se desprenden a un lado y otro. Las dificultades que pudieran suscitarse por la existencia de ciertos valles formados por la bifurcación de la Cordillera y en que no sea clara la línea divisoria de las aguas serán resueltas amistosamente por dos peritos nombrados uno de cada parte.

    En caso de no arribar estos a un acuerdo, será llamado a decidirlas un tercer perito designado por ambos Gobiernos. De las operaciones que practiquen se levantará un acta en doble ejemplar firmado por dos peritos en los puntos en que hubieren estado de acuerdo, y además por el tercer perito en los puntos resueltos por éste. Esta acta producirá pleno efecto desde que estuviese suscrita por ellos y se considerará firme y valedera sin necesidad de otras formalidades o trámites. Un ejemplar del acta será elevado a cada uno de los dos Gobiernos.

    ARTICULO 2. - En la parte Austral del Continente y al Norte del Estrecho de Magallanes el límite entre los dos países será una línea que, partiendo de Punta Dúngenes, se prolongue por tierra hasta Monte Dinero de aquí continuará hacia el Oeste siguiendo las mayores elevaciones de la cadena de colinas que allí existen hasta tocar en la altura de Monte Aymond.

    De este punto se prolongará la línea hasta la intersección del meridiano setenta con el paralelo cincuenta y dos de latitud y de aquí seguirá hacia el Oeste coincidiendo con este último paralelo hasta el divortia aquarum de los Andes.

    Los territorios que quedan al Norte de dicha línea pertenecerán a la República Argentina; y a Chile, los que se extienden al Sur, sin perjuicio de lo que dispone respecto de la Tierra del Fuego e islas adyacentes el artículo tercero.

    ARTICULO 3. - En la tierra del Fuego se trazará una línea que, partiendo del punto denominado Cabo del Espíritu Santo en la latitud cincuenta y dos grados cuarenta minutos, se prolongará hacia el Sur: coincidiendo con el meridiano occidental de Greenwich, sesenta y ocho grados treinta y cuatro minutos hasta tocar en el canal Beagle. La Tierra del Fuego dividida de esta manera será Chilena en la parte Occidental y Argentina en la parte Oriental. En cuanto a las islas pertenecerán a la República Argentina la isla de los Estados, los islotes próximamente inmediatos a ésta y las demás islas que haya sobre el Atlántico al Oriente de la Tierra del Fuego y costas orientales de la Patagonia;

    y pertenecerán a Chile, todas las islas del Sur del canal Beagle hasta el Cabo de Hornos, y las que haya al occidente de la Tierra del Fuego.

    ARTICULO 4. - Los mismos peritos a que se refiere el artículo primero, fijarán en el terreno, las líneas indicadas en los artículos anteriores y procederán en la misma forma que allí se determina.

    ARTICULO 5. - El Estrecho de Magallanes queda neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones. En el interés de asegurar esta libertad y neutralidad, no se construirán en las costas, fortificaciones ni defensas militares que puedan contrariar ese propósito.

    ARTICULO 6. - Los Gobiernos de la República Argentina y de Chile ejercerán pleno dominio y a perpetuidad, sobre los territorios que respectivamente les pertenecen según el presente arreglo. Toda cuestión que, por desgracia, surgiera entre ambos países, ya sea con motivo de esta transacción; ya sea de cualquiera otra causa, será sometida al fallo de una potencia amiga, quedando en todo caso como límite inconmovible entre las dos Repúblicas, el que se expresa en el presente arreglo.

    ARTICULO 7. - Las rectificaciones de este tratado serán canjeadas en el término de sesenta días, o antes si fuese posible y el canje tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires o en Santiago de Chile

    En fé de lo cual los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile firmaron y sellaron con sus respectivos sellos, y por duplicado, el presente tratado en la ciudad de Buenos Aires, a veinte y tres días del mes de Julio del año de Nuestro Señor de mil ochocientos ochenta y uno.

    Firmantes

    DE IRIGOYEN - DE B. ECHEVERRIA.

    Anexo B: Protocolo anexo al tratado de límites con la República de Chile del 23 de Julio de 1881 suscripto el 15 de Setiembre de 1881-

    En Buenos Aires, a quince días del mes de Septiembre de mil ochocientos y uno, estando presentes en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, Doctor Don Bernardo de Irigoyen, y el Señor Francisco de B. Echeverría. Plenipotenciario especial del Eximio, Gobierno de Chile, para subscribir el Tratado de Límite, que quedo firmado en esta Ciudad el veinte y tres de Julio último: manifestó el señor Echeverría que había recibido de su Gobierno instrucciones para proponer al Eximio, Gobierno de la República Argentina prorrogar el plazo estipulado en un artículo Séptimo de dicho Tratado para la ratificación y canje, en razón de ser poco el término que restaba para que pudieran expedirse ambos Congresos.

    El Señor Ministro de Relaciones Exteriores contestó que en vista de la consideración expuesta, el Gobierno Argentino no tendría inconveniente en estipular la ampliación. Conformes con esta idea, el señor Echeverría exhibió los plenos poderes que le habían sido transmitido por telégrafo para subscribir el presente protocolo, y que son del tenor siguiente:

    Santiago de Chile, Septiembre 13 de 1881.

    Aníbal Pinto, Presidente de la República de Chile. A todos los que la presente vieren, Salud. Por cuanto considero que el plazo fijado en el artículo séptimo del Tratado de Límites ajustado entre Chile y la República Argentina es deficiente para efectuar en tiempo el canje de las ratificaciones.

    Por tanto y teniendo toda confianza en Don Francisco de B.

    Echeverría, Cónsul General de Chile, en la República Argentina, he resuelto nombrar como por la presente le nombro y constituyo Plenipotenciario de Chile para que negocie y firme con el Plenipotenciario debidamente autorizado por el Gobierno Argentino, un protocolo que consigne la prórroga que estime conveniente del plazo que fija para el canje de las ratificaciones el referido artículo séptimo del Tratado de veinte de tres de Julio del presente año. Y todo lo que el referido Plenipotenciario negocie y firme, en virtud de estos plenos poderes, prometo cumplirlos en todos sus partes previa la aprobación del Congreso que muestra Constitución prescribe.

    En fé de lo cual he hecho extender estos plenos poderes firmados de mi mano, sellados con el sello de las armas de la República y refrendados por el Ministro de Relaciones Exteriores a trece días del mes de Setiembre del año de Nuestro Señor de mil ochocientos ochenta y uno. - (Firmado) - ANIBAL PINTO. - (Firmado) - MELQUIADES JALOLERRAMEN.

    El Señor Echeverría ofreció de acuerdo con lo que su Gobierno le previene, en telegrama anterior, presentar los poderes en la forma de costumbre, y habiéndose aceptado, por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores esta promesa, y exhibido por su parte la plenipotencia que le ha sido conferida por S. E. el Presidente para negociar y firmar por parte de la República Argentina, el presente protocolo, y después de diversas indicaciones sobre el plazo, las que fueron discutidas; convinieron ambos Plenipotenciarios ampliar por treinta días más el término estipulado para la ratificación y canje del Tratado firmado en esta Ciudad el veinte y tres de Julio, debiendo contarse la prórroga desde el veinte y dos del corriente mes. El presente protocolo será considerado como parte adicional e integrante del referido Tratado y sometido como tal a la aprobación de los respectivos Congresos.

    En fé de lo cual firmaron y sellaron con sus respectivos sellos el presente protocolo.

    Firmantes

    DE YRIGOYEN. - DE B. ECHEVERRIA.

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