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  • TRANSFORMACION DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS -IPLYC- EN SOCIEDAD DEL ESTADO

    LEY I - NRO 113 (Antes Ley 3643)
    POSADAS, 25 de Octubre de 2018
    Boletín Oficial, 2 de Enero de 2019
    Vigente, de alcance general
    Inf. Digesto: TEXTO CONSOLIDADO POR LEY IV - Nro. 84 (B.O. 19-01-02), DIGESTO JURIDICO DE LA PROVINCIA DE MISIONES.
    Id SAIJ: LPN1002993

    TEMA

    Estado Provincial, casinos, lotería provincial, casinos provinciales

    ARTÍCULO 1.- Transfórmase al Instituto Provincial de Lotería y Casinos (IPLyC) en Sociedad del Estado, que se regirá por las disposiciones de las Leyes 20.705, 19.550, sus estatutos y la presente Ley.

    ARTÍCULO 2.- Apruébase el Estatuto del Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado que, como Anexo Único, forma parte de la presente Ley, el que, en lo sucesivo, podrá ser modificado de acuerdo a las normas de la Ley 19.550 y sus modificatorias.

    ARTÍCULO 3.- Asignase al Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado el contralor, explotación, manejo y administración de los juegos de azar y demás actividades conexas, complementarias y afines, ejerciendo el monopolio de los mismos en el territorio de la Provincia de Misiones. Asumirá todas las funciones conferidas al Instituto Provincial de Lotería y Casinos por Ley 2305 y sus derechos y obligaciones a partir de la constitución del Directorio y Órgano de Fiscalización.

    ARTÍCULO 4.- Transfiérese al Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado, en concepto de integración de capital, todos los bienes de propiedad del Instituto Provincial de Lotería y Casinos. A tal efecto, deberá confeccionarse un inventario al 31 de diciembre de 1999, que deberá ser inscripto en la Dirección de Bienes Fiscales de la Contaduría General de la Provincia.

    Los certificados representativos del capital suscripto por el Estado Provincial, integran el patrimonio de la Provincia y serán depositados en la Tesorería General para su guarda y custodia. La representación del capital del Estado corresponderá al Ministro Secretario de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.

    ARTÍCULO 5.- El personal que se desempeña en el Instituto Provincial de Lotería y Casinos será transferido al Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado en iguales condiciones de revista, conservando sus condiciones de trabajo, antigüedad y remuneración total. La relación laboral se regirá por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y/o Convención Colectiva aplicable. El Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado y las asociaciones gremiales que representen a su personal, serán convocados a negociar un convenio Colectivo de Trabajo conforme a las disposiciones legales vigentes.

    ARTÍCULO 6.- El Directorio estará integrado por un número impar de directores no inferior a tres (3). El primer directorio será designado por el Poder Ejecutivo Provincial y los siguientes por el procedimiento dispuesto en los Estatutos.

    El Directorio designado por el Poder Ejecutivo queda facultado a realizar los trámites pertinentes y los gastos necesarios para la inscripción en el Registro Público de Comercio de la Sociedad del Estado que se crea y el Estatuto que se aprueba por la presente Ley.

    ARTÍCULO 7.- La Sociedad del Estado que por la presente Ley se crea, no podrá ser disuelta ni liquidarse sin autorización de la Cámara de Representantes ni podrá ser declarada en quiebra.

    ARTÍCULO 8.- No serán de aplicación a la sociedad que por esta Ley se crea, las leyes de Contabilidad, de Obras Públicas y de Procedimiento Administrativo.

    El Directorio del Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado deberá someter a la aprobación de la Asamblea, las normas y procedimientos de contratación, las que deberán respetar los principios de igualdad y libre concurrencia de oferentes y un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior de la auditoria interna.

    La Sociedad del Estado contratará la realización, por parte de estudios profesionales de auditores independientes, de auditorías financieras, de legalidad y de gestión, cuyo informe será remitido anualmente a la Cámara de Representantes.

    ARTÍCULO 9.- Establécese que las utilidades del Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado se destinarán:

    a) cinco por ciento (5%), para el fondo de Reserva Legal hasta completar el veinte por ciento (20%) del capital social. Una vez cubierta la reserva legal, este cinco por ciento (5%) se destinará a incrementar la Reserva de Banca; b) cinco por ciento (5%), a Reserva de Banca;

    b) cuarenta y cinco por ciento (45%) a distribuirse: 1) Cuarenta por ciento (40%): Jubilación de amas de casa; 2) cuarenta por ciento (40%) aportes a entidades sin fines de lucro, cuya determinación previa corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud y 3) veinte por ciento (20%), para el Sipted;

    c) cuarenta y cinco por ciento (45%) a distribuir: 1) cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Previsional de Amas de Casa creado por el Artículo 6 Ley XIX - N.º 26 (Antes Ley 2801); 2) cuarenta por ciento (40%) aportes a entidades sin fines de lucro, cuya determinación previa corresponde al Poder Ejecutivo; y 3) veinte por ciento (20%) para el Sistema Provincial de Teleducación y Desarrollo.

    ARTÍCULO 10.- La responsabilidad de los funcionarios públicos que integran la Sociedad del Estado se determinará conforme a las normas de derecho público aplicables a los mismos atento a su calidad de tales, sin perjuicio de la responsabilidad que surja y corresponda por aplicación de la Ley de Sociedades.

    ARTÍCULO 11.- Las constancias de los saldos deudores de las cuentas corrientes de las agencias oficiales de quiniela y/o lotería, permisionarios en general, ya sea por licitación, concurso o habilitación, dependientes del Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado, tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento establecido en el Título II, Capítulo I, Artículo 489, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia de Misiones.

    ARTÍCULO 12.- Las constancias de los saldos deudores que emita el Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado serán suscriptas por el presidente y un gerente y deberán contener el importe y conceptos que se reclaman y la atestación de que se encuentran vencidos e impagos.

    ARTÍCULO 13.- Se entenderá como saldo vencido aprobado por el agente oficial y permisionarios en general, aquellos que no hayan sido protestados en forma dentro del plazo de quince (15) días de puestos a su disposición fehacientemente.

    ARTÍCULO 14.- El Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado estará exento del pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones y derechos provinciales existentes y a crearse.

    ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    ROVIRA - MANITTO
    ANEXO I ESTATUTO IPLYC SOCIEDAD DEL ESTADO
    TITULO I

    ARTÍCULO 1.- El INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA y CASINOS Sociedad del Estado, en adelante IPLyC S.E., se regirá por la Ley Nacional N.° 20.705 y por las disposiciones pertinentes de la Ley Nacional N.° 19.550, sus modificatorias y por las normas del presente Estatuto.

    ARTÍCULO 2.- El domicilio legal de la sociedad se fija en la ciudad de Posadas Misiones, en el lugar que determine el Directorio. Podrá establecer delegaciones, agencias, locales de juego y representaciones en todo el país.

    ARTÍCULO 3.- La duración de la sociedad se establece en cien (100) años a contar desde la fecha de la inscripción de este Estatuto en el Registro Público de Comercio.

    TITULO II OBJETO:

    ARTÍCULO 4.- El Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado tiene por objeto la organización, dirección, administración, explotación, coordinación y el contralor de todos los juegos de azar y de apuestas mutuas, rifas, tómbolas, bingos, casinos, pruebas hípicas y demás actividades conexas, complementarias y afines, ejerciendo el monopolio de los mismos en la provincia de Misiones, con sujeción a las normas legales vigentes en la materia.

    ARTÍCULO 5.- Para cumplir con su cometido la sociedad podrá:

    1) reglar los juegos de azar y de apuestas, establecer los programas de premios y los requisitos de su exigibilidad, los motivos y términos de caducidad y fijar los plazos para el canje de fichas y otros valores;

    2) establecer casinos y otros locales de juegos y actividades concurrentes, reglar su funcionamiento y explotarlos, por sí o por terceros;

    3) celebrar toda clase de convenios y contratos con personas físicas y jurídicas, bancos oficiales y privados, organismos extranjeros, nacionales, provinciales y municipales, para el mejor desarrollo de sus actividades y la participación en los juegos como asimismo con organismos internacionales de crédito o de cualquier otra naturaleza, aceptar y otorgar comisiones, concesiones, consignaciones y mandatos;

    4) adquirir por cualquier título bienes de toda especie, disponer de ellos, darlos en garantía y gravarlos, constituir activa y pasivamente derechos reales, 5) designar agentes y permisionarios para la comercialización de los juegos, requiriendo en su caso garantías suficientes;

    6) concertar contratos con todo tipo de sociedades y personas, especialmente con los organismos oficiales que controlan el juego en las demás jurisdicciones del país o del extranjero;

    7) realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones cualquiera fuese su carácter legal, incluso financieros, que hagan al objeto de la sociedad o estén relacionados con éste;

    8) promover todas las actuaciones administrativas y judiciales que correspondan y estar en juicio, incluso como denunciante o querellante.

    TITULO III CAPITAL

    ARTÍCULO 6.- El capital se fija en pesos dos millones ($2.000.000) suscripto en su totalidad, representado por certificados nominativos, no endosables, de pesos uno ($1) de valor nominal cada uno, y con derecho a un (1) voto. Se emitirán veinte mil (20.000) títulos representativos de cien (100) certificados cada uno. El capital puede ser aumentado por decisión de la Asamblea General Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, conforme la Ley Nacional N.° 19.550.

    ARTÍCULO 7.- Los certificados nominativos no endosables que representan al capital social de la sociedad, sólo serán negociables entre las entidades a que se refiere la Ley Nacional N.° 20.705 Artículo 1.

    ARTÍCULO 8.- El capital suscripto podrá se integrado mediante aportes de dinero en efectivo o bienes de cualquier naturaleza.

    ARTÍCULO 9.- Los certificados representativos del capital serán firmados por el presidente y uno de los síndicos y expresarán:

    1) denominación de la Sociedad, fecha y lugar de constitución, domicilio, duración y datos de inscripción;

    2) el capital de la sociedad; y 3) el número del certificado, su valor nominal y los derechos que comportan.

    TITULO IV DIRECCION Y ADMINISTRACION

    ARTÍCULO 10.- La administración y dirección de la sociedad está a cargo de un Directorio compuesto por el número impar de miembros que fije la Asamblea, no inferior a tres (3), con mandato por cuatro (4) años, pudiendo ser reelegibles. Entre los directores, se designará un presidente y un vicepresidente. El Directorio funciona con la presencia de la mayoría de sus miembros y resuelve por mayoría de votos de los presentes; en caso de empate el presidente desempatará con doble voto.

    ARTÍCULO 11.- El vicepresidente reemplaza al presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de éste último.

    Si la ausencia fuere definitiva se deberá designar nuevo presidente dentro de los treinta (30) días de producirse la vacancia, a cuyo efecto deberá convocarse a Asamblea. En el supuesto de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia del vicepresidente será reemplazado por el director que le suceda en el orden de prelación dentro del Directorio. Si la ausencia fuere definitiva, deberá convocarse a Asamblea para la designación de nuevo vicepresidente, dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia. Igual procedimiento se seguirá en caso de vacancia del cargo de director.

    ARTÍCULO 12.- El Directorio del Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado elaborará al 31 de diciembre de cada año, el inventario, memoria y estados contables de la sociedad, los que serán presentados para su aprobación ante la Asamblea convocada al efecto.

    ARTÍCULO 13.- El Directorio se debe reunir, por lo menos, una vez por mes. Además, deberá reunirse en cada ocasión que lo convoque el presidente o quien lo reemplace o cuando lo solicite cualquiera de los directores o uno de los síndicos titulares en ejercicio.

    ARTÍCULO 14.- Para rever decisiones, es necesario un quórum igual o superior al que existió en la reunión en que se tomó la resolución que se pretende reconsiderar.

    ARTÍCULO 15.- El Directorio tiene facultades para organizar, administrar y dirigir la sociedad, y para celebrar todos los actos que hagan al objeto social, incluso los que requieran poderes especiales a tenor del Artículo 1881 del Código Civil, sin otras limitaciones que las determinadas en este Estatuto y las que impongan resoluciones de la Asamblea, correspondiéndole:

    1) todas las atribuciones consecuentes a las previsiones de los artículos 4 y 5 de este Estatuto;

    2) todas las atribuciones propias al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de este estatuto;

    3) cuando haga a la organización de la sociedad y a la determinación de la misión y funciones del personal;

    4) aprobar la dotación del personal y fijar sus retribuciones de acuerdo a las normas de la Ley de Contrato de Trabajo y/o el convenio colectivo aplicable, efectuar nombramientos, promociones, pases, traslados, remociones y aplicar sanciones disciplinarias. Estas facultades pueden ser delegadas en el Presidente;

    5) efectuar toda clase de operaciones con bancos y entidades financieras y crediticias, oficiales, privadas y mixtas, nacionales o extranjeras;

    6) conferir mandatos generales y especiales, inclusive los enumerados en el Artículo 1881 del Código Civil, administrativos y judiciales, en cualquier fuero o jurisdicción, también para denunciar y querellar criminalmente y revocarlos cuando lo considere conveniente;

    7) presentar a la aprobación de la Asamblea los planes de acción y presupuestos anuales, que deberán someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial;

    8) resolver cualquier duda motivada por la aplicación o interpretación del Estatuto, debiendo oportunamente informar a la Asamblea;

    9) aprobar y presentar anualmente a la Asamblea la memoria, inventario, estados contables y toda otra documentación pertinente;

    10) aprobar el régimen de contrataciones de la sociedad, respetando los principios básicos de igualdad y libre concurrencia de oferentes.

    ARTÍCULO 16.- La Asamblea fija las remuneraciones de los miembros del Directorio, con observancia de lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley Nacional N.° 19.550.

    ARTÍCULO 17.- Son funciones del Presidente del Directorio:

    1) ejercer la representación legal de la sociedad;

    2) cumplir y hacer cumplir las leyes, el Estatuto y las resoluciones de la Asamblea y el Directorio;

    3) en casos de urgencia, ejercitar las atribuciones del Directorio con cargo de informar en la inmediata reunión posterior;

    4) convocar y presidir las reuniones del Directorio con voto en todos los casos y doble voto en caso de empate;

    5) realizar todos los actos comprendidos en el Artículo 1881 del Código Civil y, en general, todos los negocios jurídicos que legalmente requieran poder especial;

    6) librar y endosar cheques y ejercer las facultades como titular de las cuentas bancarias de la sociedad y otorgar cualquier especie de papeles de comercio, sin perjuicio de las delegaciones de firmas o los poderes que el Directorio haya resuelto;

    7) informar en cada reunión del Directorio sobre la marcha de la empresa y sobre las disposiciones importantes adoptadas desde la sesión anterior;

    8) proponer al Directorio las decisiones atinentes al personal o adoptarlas cuando se le hubieren delegado las facultades.

    TITULO V ORGANOS DE FISCALIZACION

    ARTÍCULO 18.- La fiscalización de la sociedad está a cargo de una Sindicatura Colegiada e integrada por tres (3) Síndicos Titulares, denominada Comisión Fiscalizadora, designados por la Asamblea por el término de tres (3) años. A ellos corresponderán tres (3) síndicos suplentes para que en el orden de su elección reemplacen a los titulares en caso de vacancia temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo. Los titulares y los suplentes pueden ser reelegidos indefinidamente.

    ARTÍCULO 19.- Los síndicos tienen las atribuciones y responsabilidades regladas por los Artículos 284 a 298 de la Ley Nacional N.° 19.550 y sus modificatorias, y las propias de la fiscalización de las Sociedades del Estado. Como mínimo se deben reunir una vez al mes, y también dentro de los cinco (5) días desde que cualquiera de ellos lo solicite. La Comisión Fiscalizadora decide por mayoría de votos, sin perjuicio de las facultades y deberes del Síndico disidente, debiéndose labrar acta de sus reuniones. La Comisión es presidida por uno de los síndicos elegidos. En la misma reunión se elige al reemplazante para el caso de ausencia.

    TITULO VI ASAMBLEAS

    ARTÍCULO 20.- Las Asambleas son ordinarias o extraordinarias en razón de los asuntos que, respectivamente, les competen de acuerdo con los Artículos 234 y 235 de la Ley Nacional N.° 19.550 y sus modificatorias.

    ARTÍCULO 21.- La Asamblea Ordinaria se celebra anualmente o con la mayor frecuencia que fuere necesaria y le corresponde:

    1) designar y remover al presidente, al vicepresidente y directores si así se resolviere y a los síndicos titulares y suplentes;

    2) fijar las remuneraciones de los miembros del Directorio y de los síndicos;

    3) considerar, aprobar o modificar los estados contables, inventarios y memoria que presente el Directorio y el informe de la Comisión Fiscalizadora. Los estados contables deberán contar con dictamen de auditor externo;

    4) tratar y resolver cualquier otro asunto incluido en el orden del día de la Convocatoria, sin perjuicio de su modificación o ampliación en el caso de Asamblea unánime.

    ARTÍCULO 22.- Las asambleas ordinarias y extraordinarias pueden ser convocadas por el Directorio, por la Comisión Fiscalizadora o por decisión de los titulares de certificados nominativos representativos del capital social, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias. La convocatoria debe ser formalizada con observancia del Artículo 237 de la Ley Nacional N.° 19.550 o sin publicación cuando sea asamblea unánime según autoriza el último párrafo de dicha norma legal.

    ARTÍCULO 23.- Las asambleas deben sesionar y resolver conforme con las previsiones de los Artículos 243 y 244 de la Ley Nacional N.° 19.550 y sus modificatorias.

    TITULO VII BALANCE Y CUENTAS

    ARTÍCULO 24.- El ejercicio económico financiero de la sociedad comienza el 1 de enero de cada año y concluye el 31 de diciembre del mismo año. La Asamblea puede modificar las fechas de apertura y cierre del ejercicio, comunicándolo a la autoridad de control e inscribiéndolo en el Registro Público de Comercio. El primer ejercicio se extiende desde el 1 de enero del año 2000 al 31 de diciembre del mismo año.

    ARTÍCULO 25.- Al fin de cada ejercicio, el Directorio debe confeccionar un inventario y estados contables de la sociedad y, una memoria sobre la marcha y la situación de aquélla, de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias, y las normas técnicas relativas a los estados contables. La documentación, previo informe escrito de la Comisión Fiscalizadora, debe ser presentada a la consideración de la Asamblea Ordinaria.

    TITULO VIII DE LA LIQUIDACION

    ARTÍCULO 26.- La sociedad no puede ser declarada en quiebra y su liquidación solamente puede ser resuelta por el Poder Ejecutivo Provincial con previa autorización legislativa, conforme con lo dispuesto por el Artículo 5 de la Ley Nacional N.° 20.705.

    Una vez cancelado el pasivo y los gastos de la liquidación, el remanente se debe destinar a los titulares de los certificados nominativos representativos del capital social, en la proporción respectiva.

    proporción respectiva.

    Firmantes

    ROVIRA - MANITTO

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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