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  • Institución del Plan de Regularización del Dominio de Tierras Fiscales

    LEY XVI- N° 121
    POSADAS, 11 de Mayo de 2017
    Boletín Oficial, 12 de Junio de 2017
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPN0000121

    TEMA

    Modificación de la ley, tierras fiscales

    LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    ARTICULO 1.- Institúyese el "Plan de Regulación del Dominio de Tierras Fiscales" en la Provincia de Misiones, sujeto a las modalidades y condiciones que se establezcan en la presente Ley y su reglamentación.

    ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a tranferir a los inmuebles de propiedad fiscal, en todo el ámbito de la Provincia,a las personas humanas o jurídicas que acrediten la ocupación real y efectiva sobre el inmueble con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, conforme a las condiciones que se establezcan en la presente Ley.

    ARTICULO 3.- Quedan excepctuados del régimen de la presente Ley, los inmuebles que:

    1) han sido reservados por el Poder Ejecutivo con fines de utilidad pública, para las necesidades de la administración u organismos oficiales y los que conviene reservar como medida de prevención para futuras necesidades o en defensa de condiciones naturales especiales;

    2)forman parte de un plan especial dispuesto por el Poder Ejecutivo destinado a la promoción del turismo, la protección del medio ambiente, el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones, la construcción de viviendas familiares y cualquier otro tipo de necesidades de carácter social;

    3) constituyen reservas fiscales en los términos del Artículo 17 de la Ley II-N° 24.

    ARTICULO 5.- Pueden ser beneficiarios del régimen de venta las personas humanas:

    1) que realizan la ocupación real y efectiva del inmueble o fracción del mismo, con anteririodad al 31 de diciembre de 2015, cuando dicha ocupación ha sido concedida legalmente, o bien cuando no se afectan derechos subjetivos de terceros;

    2) el cónyuge supérstite, conviviente supérstite y sucesores hereditarios del ocupante anterior al 31 de diciembre de 2015, que han convivido con el causante, residiendo sobre el inmueble, por un lapso no menor a dos (2) años amteriores al 31 de diciembre de 2015, y que han continuado la ocupación del inmueble inciada aquél;

    3) la perosna que, sin ser sucesor hereditario, hubiese convivido con el ocupante originario, residiendo sobre el inmueble, recibiendo trato familiar, por un lapso no menor a dos (2) años anteriores al 31 de diciembre de 2015, y que ha continuado con la ocupación del inmueble iniciada por el causante;

    4) en defecto de los incisos 2) y 3) los declarados legítimos herederos del ocupante anterior al 31 de diciembre de 2015.

    ARTICULO 2.- Incorpórase a la Ley XVI- N°100 (Antes Ley 4502) el Artículo 18 bis, el que queda redactado de la siguiente manera:

    ARTICULO 18 bis: Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar el plazo establecido en los Artículos 2 y 5, conforme a las necesidades de la Autoridad de Aplicación, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

    [-][Normas que modifica]
    parte_4,[Normas que modifica]

    ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    ROVIRA-MANITTO a/c

HERRAMIENTAS


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