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Aprobación del Consenso Fiscal entre el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TEMA
Consenso fiscal, pacto fiscal, ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Aprobación del Consenso Fiscal entre el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Visto
VISTO la Ley N° 8.064 que aprobó el Consenso Fiscal suscripto el 16 de noviembre del año 2.017 entre el Poder Ejecutivo Nacional y representantes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y,
Considerando
CONSIDERANDO:
Que en el referido Consenso, las jurisdicciones intervinientes pactaron lineamientos esenciales tendientes a lograr el saneamiento de las cuentas públicas, la modernización del Estado y una coordinación de las potestades tributarias de forma tal de promover el empleo, la inversión, el crecimiento económico y generar políticas uniformes que coadyuven al logro de tales objetivos;
Que en lo referido a las cuestiones tributarias, el Consenso sienta las bases para una reforma integral del sistema tributario argentino, que elimine las distorsiones existentes entre las distintas jurisdicciones, que otorgue un marco de estabilidad, certeza y previsibilidad a las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, generando las condiciones adecuadas para el crecimiento de las empresas locales y una dinamización del comercio exterior al recuperar competitividad;
Que en consecuencia, resultó necesario adecuar las alícuotas de los impuestos provinciales a las allí fijadas de manera tal de hacer posible, en el mediano plazo, la armonización tributaria en todo el territorio nacional, tendiendo además a evitar el efecto acumulativo del impuesto a las Actividades Económicas, desgravando las etapas primarias y cargando las ventas finales;
Que en relación al Impuesto de Cooperadoras Asistenciales se dispone la derogación a partir del 30 de noviembre del año 2.019, y se establece un sistema de pago a cuenta de lo abonado por dicho tributo, para el Impuesto a las Actividades Económicas, por lo que resulta necesario precisar las condiciones para su procedencia;
Por ello, y en ejercicio de las potestades conferidas por los Artículos 144, inciso 3, de la Constitución Provincial, y 18 de la Ley N° 8.064;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Entiéndase que la alícuota prevista en el Artículo 3 de la Ley N° 8.064 solo resulta aplicable a los honorarios por servicios de la actividad del ejercicio profesional legisladas por las normas pertinentes en cada caso, independientemente de la forma jurídica adoptada.
ARTÍCULO 2°.- Cuando las industrias realicen ventas directas a consumidores finales, las mismas tributarán a la alícuota prevista para la actividad de comercio, a excepción de lo previsto en el artículo 14 bis de la Ley N° 6.611
[-][Contenido relacionado]parte_1,[Contenido relacionado]ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley N° 8.064, entiéndase por construcción la preparación de terrenos para obras, la construcción de inmuebles y sus partes, instalaciones para edificios, terminaciones y cualquier obra de ingeniería civil, cualquiera sea su naturaleza, que de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncias, autorizaciones o aprobación por autoridad competente.
No se incluyen en este concepto las reparaciones y otros trabajos de mantenimiento y/o conservación de obras, cualquiera sea la naturaleza, los que tributarán a la alícuota general.
ARTÍCULO 4°.- En el caso de obras públicas licitadas por el gobierno provincial con anterioridad al 1° de enero del año 2.018, se mantendrá vigente la alícuota correspondiente a la fecha del contrato.
ARTÍCULO 5°.- Aquellas actividades que no posean un mínimo especial, mantendrán el de 160 Unidades Tributarias.
ARTÍCULO 6°.- Déjese establecido que el pago a cuenta previsto en el artículo 10 de la Ley N° 8.064, solo será aplicable para aquellos contribuyentes que revistan el carácter de micro empresa de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SEyPYME N° 340-E/2.017, que no tengan más de cinco (5) empleados.
El cómputo del pago a cuenta no podrá superar los porcentajes dispuestos por el Decreto Nacional N° 814/01, no pudiendo generar saldo a favor, debiendo computarse contra el impuesto a las Actividades Económicas a ingresar, luego de aplicar retenciones, percepciones y cualquier otro pago a cuenta existente.
Las empresas deberán tramitar ante el Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, la habilitación pertinente para gozar del beneficio, el que comenzará a operar, una vez que se dicte el acto administrativo correspondiente.
Previo a la tramitación del pago a cuenta, la Secretaría de Trabajo y Empleo, en ejercicio de su poder de policía, verificará el cumplimiento de la normativa aplicable a la correcta registración de las relaciones laborales que dan lugar al nacimiento del hecho imponible del Impuesto de las Cooperadoras Asistenciales.
Se excluye del régimen previsto en el presente artículo a los contribuyentes o responsables incluidos en el Fondo Especial del Tabaco conforme a la Resolución General DGR N° 44/91 (t.o y sus modificatorias).
[-][Contenido relacionado]parte_5,[Contenido relacionado]ARTÍCULO 7°.- Déjese establecido que la industria papelera tributará el impuesto a las Actividades Económicas a la alícuota general, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyase a la Dirección General de Rentas a que determine la correcta aplicación de las alícuotas previstas en la Ley N° 8.064, en función del nomenclador de actividades vigente, como así también la reglamentación de adecuación de los regímenes de retención, percepción y recaudación del gravamen y demás normativa dentro de sus competencias.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Jefe de Gabinete, por el señor Ministro de Economía, por la señora Ministro de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable y por el señor Secretario General de la Gobernación.
ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Firmantes
URTUBEY - YARADE - ESTRADA - ESTRADA (I) - PADRÓS -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general