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  • Modificación del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de los tres Poderes del Estado Provincial

    LEY 1.210
    USHUAIA, 15 de Diciembre de 2017
    Boletín Oficial, 23 de Enero de 2018
    Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
    Id SAIJ: LPV0001706

    TEMA

    Régimen de jubilaciones y pensiones, modificación de la ley, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley provincial 561 por el siguiente texto:

    "Artículo 8º.- Los aportes personales de los activos y las contribuciones a cargo de los empleadores, serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de la presente ley.

    Los aportes personales serán del catorce por ciento (14%) para las jubilaciones ordinarias y del dieciséis por ciento (16%) para las jubilaciones previstas por los artículos 35, 35 bis, 35 ter y 38; las contribuciones patronales serán del dieciséis por ciento (16%).

    El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio para todo el personal a partir de los dieciséis (16) años de edad, y se realizará sobre el total de la remuneración determinada, sin existir monto máximo.

    Del aporte personal de los pasivos:

    Los afiliados pasivos que para acceder al beneficio previsional computaron al cese, servicios con aportes a esta caja por un lapso menor a diez (10) años con un haber que supere en un cincuenta por ciento (50%) el haber del gobernador, efectuarán un aporte compensatorio del doce por ciento (12%) del haber pleno, hasta el 31 de diciembre de 2019 inclusive.".

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    parte_0,[Normas que modifica]

    Artículo 2º.- Incorpórese como artículo 8º bis a la Ley provincial 561, con el siguiente texto:

    "Artículo 8º bis.- Del Fondo de Sustentabilidad del Sistema Previsional.- Créase el Fondo de Sustentabilidad del Sistema Previsional, el que tendrá por objeto cubrir los déficits del sistema previo a la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 23 de la Ley provincial 1070.

    En el contexto de la presente ley considérase conceptos remunerativos, a los efectos de la determinación del haber del Gobernador, aquellos ítems sujetos a aportes y contribuciones previsionales que surjan efectivamente de la liquidación correspondiente.

    El fondo se integrará con los siguientes recursos:

    a) Los afiliados activos a este régimen previsional que por algún motivo percibieran remuneraciones superiores a la remuneración sujeta a aportes y contribuciones del Gobernador, conforme lo establecido en el párrafo anterior, realizarán un aporte adicional del quince por ciento (15%) por sobre el monto que supere la remuneración indicada.

    Invítase al Superior Tribunal de Justicia al dictado de una Acordada de adhesión al presente inciso;

    b) los afiliados pasivos con haberes superiores al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones del gobernador, en las mismas condiciones del párrafo anterior, realizarán un aporte adicional del quince por ciento (15%) sobre el excedente al monto indicado. En ningún caso el aporte aquí previsto sumado al aporte compensatorio establecido en el artículo 8º podrá superar el quince por ciento (15%) del total de la remuneración del beneficiario;

    c) los fondos provenientes del cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 de la Ley provincial 1068.

    d) Los fondos provenientes del recupero anticipado de cuotas de los convenios de pago originados en el artículo 22 de la Ley provincial 1068

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    parte_1,[Contenido relacionado]
    [-][Normas que modifica]
    parte_1,[Normas que modifica]

    Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

    "Artículo 18.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de treinta (30) años de servicios con aportes necesarios para el logro de la jubilación ordinaria previsto en el artículo 21 de la presente ley, podrán compensar el exceso por sobre la edad de sesenta (60) años, con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedente por uno (1) de servicios faltantes."

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    parte_2,[Normas que modifica]

    Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

    "Artículo 21.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados de ambos sexos que hayan cumplido sesenta (60) años de edad y acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria.

    Cuando se computen servicios prestados bajo el régimen de la presente Ley, juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios integrantes del régimen de reciprocidad jubilatoria establecido por Decreto Ley 9316/46, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos. Los años de servicios sucesivos que excedan de los requeridos en el primer párrafo de este artículo, se deducirán del régimen previsional más desfavorable al afiliado.".

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    Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

    "Artículo 43.- El haber inicial de las prestaciones se determinará de la siguiente forma:

    a) consideraciones generales:

    a.1). A los efectos de la determinación de la base de cálculo serán considerados los importes de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones percibidas, anteriores al cese efectivo de servicios del trabajador. Los importes serán actualizados a valores de la fecha de cese de conformidad con las variaciones salariales correspondientes a los escalafones a los que corresponda cada remuneración. La sumatoria de dichos importes se dividirá por ciento veinte (120);

    a.2.). el importe inicial del haber jubilatorio a percibir por el beneficiario se establecerá aplicando sobre la base de cálculo definida en el inciso anterior el porcentual previsto en el inciso b) del presente artículo según corresponda;

    a.3). el importe resultante, a los efectos de la movilidad prevista en el artículo 46 de la presente ley, será referenciado proporcionalmente a los períodos en los que el agente se haya desempeñado en cada uno de los escalafones considerados para la determinación;

    a.4). para el cálculo se tomarán en consideración los importes de las remuneraciones mensuales, sujetas al pago de aportes y contribuciones, excluidos el Sueldo Anual Complementario, la Bonificación Anual de Energía BAE, adicional FONAVI y los retroactivos devengados en períodos anteriores al computado, que por todo concepto hubiere percibido el trabajador en uno o más empleadores comprendidos en el régimen de la presente ley;

    a.5). en ningún caso las prestaciones previstas en el presente artículo podrán ser inferiores al ochenta y dos por ciento (82%) del haber que perciba la menor categoría de la Administración Pública provincial;

    b) monto del haber:

    b.1). Jubilación Ordinaria:

    El haber inicial será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la base de cálculo determinada según el inciso a) para el caso en que el beneficiario cuente con un mínimo de treinta (30) años de servicios con aportes en el sistema de reciprocidad de los cuales al menos veinticinco (25) años de servicios sean con aportes efectivos en el presente régimen computados a partir de enero de 1985. Cuando la cantidad de años de servicios sea inferior a treinta (30) años o los años de servicios con aportes efectivos al sistema provincial sea menor de veinticinco (25) años, el procentaje disminuirá en un tres por ciento (3%) por cada año faltante de servicios totales y/o de servicios con aportes efectivos al sistema provincial.

    b.2). Jubilación por edad avanzada:

    El haber inicial será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la base de cálculo determinada según el inciso a).

    La jubilación por edad avanzada mínima prevista en el artículo 22, último párrafo de la presente ley, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo determinada según el inciso a).

    b.3). Jubilación por Invalidez:

    El haber inicial será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la base de cálculo determinada según el inciso a). Si no contara con ciento veinte (120) remuneraciones, se calculará el promedio sobre las remuneraciones percibidas;

    b.4). pensión:

    El haber inicial será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que hubiere gozado o que por invalidez le hubiera correspondido percibir al causante.".

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    parte_4,[Normas que modifica]

    *Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

    "Artículo 46.- El haber de los beneficiarios será móvil. La movilidad se efectuará en forma semestral, en los meses de enero y julio, en base a la variación salarial promedio de los escalafones utilizados para la determinación del haber inicial, producida en el semestre inmediato anterior al mes de aplicación de la movilidad.

    La reglamentación establecerá las pautas para el cálculo del coeficiente de actualización semestral. Previo a cada actualización se dará intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia a los fines de que preste conformidad.".

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    parte_5,[Normas que modifica]

    Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

    "Artículo 47.- Si se computaran servicios simultáneos en relación de dependencia o autónomos, estos serán acumulables y su haber se establecerá de acuerdo a lo determinado por cada régimen general en proporción al tiempo computado y en relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria y por invalidez.

    Estos servicios serán computados únicamente cuando dentro del período de diez (10) años inmediatamente anteriores al cese se acreditare una simultaneidad mínima continua o discontinua de cinco (5) años de servicios.

    Para acceder a la percepción de este rubro que se incorporará en el haber inicial previsto en el artículo 43 de la presente cuando así corresponda, deberá ser solicitado expresamente por el interesado debiendo acompañar a tal fin los reconocimientos de servicios extendidos por los organismos previsionales que hayan sido receptores de los aportes del afiliados y estén adheridos al régimen de reciprocidad. Este monto será abonado a partir del momento en que el solicitante cumpliere la edad requerida para obtener jubilación ordinaria en dicho régimen receptor.".

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    parte_6,[Normas que modifica]

    Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

    "Artículo 69.- El derecho a las prestaciones se regirá por la ley vigente a la fecha del cese en la actividad, de la muerte del causante o del día presuntivo de su fallecimiento declarado judicialmente, según corresponda.

    Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias se exigirá la presentación de la renuncia condicionada al otorgamiento del beneficio, y la resolución que dictare la Caja quedará supeditada al cese definitivo de la actividad en relación de dependencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.

    La resolución denegatoria dictada por la Caja anulará automáticamente la renuncia presentada en los términos de este dispositivo.

    La autoridad de aplicación dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional. Las sucesivas ampliaciones solo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requiera para peticionar algún beneficio o por extinción de la relación laboral.".

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    parte_7,[Normas que modifica]

    Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

    "Artículo 81.- Los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en la reciprocidad jubilatoria sólo podrán obtener una prestación única considerando la totalidad de los servicios prestados.

    Invocada la reciprocidad jubilatoria, el afiliado no podrá servirse de un período de actividad en un solo régimen previsional y hacer reserva de otro.

    La omisión incurrida importa la privación de computar posteriormente dichos servicios y en su caso no impide rever la asunción del rol de Caja otorgante.".

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    parte_8,[Normas que modifica]

    Artículo 10.- Incorpórese como artículo 82 de la Ley provincial 561, con el siguiente texto:

    "Artículo 82.- La solicitud de reapertura del procedimiento en actuaciones en las que hubiera recaído resolución judicial o administrativa firme, no procederá cuando la misma se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal, judicial o administrativa anterior o posterior a la resolución recaída. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura.".

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    parte_9,[Normas que modifica]

    Artículo 11.- Incorpórese como artículo 83 a la Ley provincial 561, con el siguiente texto:

    "Artículo 83.- La Ley provincial 1167 será de aplicación también a los casos de cese efectivo en el servicio producidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley provincial 1076 y hasta la vigencia de la presente.

    Para las solicitudes en trámite, al momento de entrada en vigencia de la presente, los peticionantes tendrán sesenta (60) días para presentar la renuncia condicionada prevista en el artículo 69 de la presente, vencido dicho plazo sin cumplimentar el requisito mencionado las actuaciones serán archivadas, aplicándose en el caso de reapertura la ley aplicable en ese momento.

    Aquellos que no hubieran hecho uso de la opción prevista en el artículo 41 in fine, deberán también en el mismo plazo solicitar el cierre de cómputo allí previsto, a los fines de la determinación del haber.

    Los artículos 21 *(en su párrafo 2º) y 43 entrarán en vigencia a partir del 1º de abril de 2018.".

    *Frase Vetada por Decreto Provincial Nº 3698/17.

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    parte_10,[Normas que modifica]

    Artículo 12.- Incorpórese como artículo 84 a la Ley provincial 561, con el siguiente texto:

    "Artículo 84.- En consonancia con las reformas que en materia de requisitos de acceso a las prestaciones se efectuaron a través de la Ley provincial 1076, se mantiene el criterio de la determinación del rol de organismo otorgante de la prestación dentro del régimen de reciprocidad jubilatoria establecido por los artículos 80 y 81 de la Ley nacional 18.037, modificados por el artículo 168 de la Ley nacional 24.241, asignando dicho rol al organismo en el que se hayan prestado la mayor cantidad de años de servicios con aportes.

    Asimismo mantiene plena vigencia el artículo 20 de la Ley provincial 1076.".

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    parte_11,[Contenido relacionado]
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    Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    OSTA-MARTINEZ.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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