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  • CREACION DE SOMISA.

    Ley 12.987
    BUENOS AIRES, 13 de Junio de 1947
    Boletín Oficial, 11 de Julio de 1947
    Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
    Id SAIJ: LNS0002052

    TEMA

    Industria siderúrgica, sociedad de economía mixta, SOMISA, Plan Siderúrgico Argentino, Dirección General de Fabricaciones Militares, capital social, acciones societarias, exenciones impositivas

    CAPITULO I

    ARTICULO 1. - Apruébase el Plan Siderúrgico Argentino que dió origen al decreto 6.078, de fecha 21 de marzo de 1946, cuyas finalidades son las siguientes:

    a) Producir acero en el país, utilizando minerales y combustibles argentinos y extranjeros, en la proporción que económicamente resulte más ventajosa y de manera de conservar activas las fuentes nacionales de minerales y de combustibles, en la medida conveniente para mantener la técnica respectiva en condiciones eficientes;

    b) Suministrar a la industria nacional de transformación y terminado, acero de alta calidad, a precios que se aproximen todo lo posible a los que rijan en los centros de producción extranjeros más importantes;

    c) Fomentar la instalación de plantas de transformación y de terminación de elementos de acero que respondan a las exigencias del más alto grado de perfección técnica;

    d) Asegurar la evolución y el ulterior afianzamiento de la industria siderúrgica argentina.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_1,[Contenido relacionado]

    *ARTICULO 2. - El Plan Siderúrgico Argentino se desarrollará sobre la base de las siguientes unidades industriales:

    a) Los yacimientos de hierro actualmente en explotación y los que en adelante se explotaren;

    b) Los establecimientos industriales de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, cuya constitución se aprueba por esta Ley, y cuyo objeto principal será la producción de arrabio y la elaboración de acero en productos laminados con destino a la industria nacional de transformación y terminado;

    c) Las plantas productoras de hierro y acero y las de transformación y terminado de productos de acero, del Estado y de otras sociedades mixtas, así como las dependientes del capital privado que satisfagan las exigencias que se establezcan en virtud de la presente Ley y su reglamentación, relativas al fomento y la consolidación de la industria siderúrgica argentina.

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    parte_2,[Modificaciones]

    ARTICULO 3. - La acción directa del Estado en la industria de transformación y de terminado se concretará a la elaboración de productos de acero destinados a la defensa nacional y también a los servicios públicos, o cuando concurran las circunstancias del artículo 5 de la Ley 12.709.

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    parte_3,[Contenido relacionado]

    *ARTICULO 4. - Corresponderá a la Dirección General de Fabricaciones Militares el asesoramiento al Poder Ejecutivo de todos los aspectos concernientes al Plan Siderúrgico Argentino. Las proposiciones que efectúe este organismo serán consideradas por los ministerios interesados y resueltas mediante decretos que, en todos los casos, serán dictados con la intervención de los departamentos de Defensa Nacional (Secretaría de Guerra) y Economía.

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    parte_4,[Modificaciones]
    CAPITULO II SOCIEDAD MIXTA SIDERURGIA ARGENTINA

    *ARTICULO 5. - Apruébase la constitución de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, integrada por el Estado (Dirección General de Fabricaciones Militares) y por los industriales siderúrgicos firmantes de las actas de fechas 19 de enero y 22 de febrero de 1946, y cuyo objeto principal se determina en el artículo 2, inciso b) de la presente Ley. Participarán también como accionistas del capital privado, en las mismas condiciones que los industriales siderúrgicos firmantes de las actas precedentemente enunciadas, aquellos que suscriban las acciones que se ofrezcan públicamente. En cada emisión de acciones se ofrecerá el cincuenta por ciento (50 %) a los industriales siderúrgicos firmantes de las actas del 19 de enero y 22 de febrero de 1946, y en caso de no cubrirse íntegramente este porcentaje, el remanente podrá ser adjudicado al público interesado en su suscripción.

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    parte_6,[Modificaciones]

    *ARTICULO 6. - La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina someterá a aprobación del Poder Ejecutivo la modificación de sus estatutos, a fin de adaptarlos a las disposiciones de la presente Ley. El Poder Ejecutivo queda autorizado para aprobar toda modificación ulterior de dichos estatutos, siempre que se mantengan los lineamientos fundamentales que establece la presente Ley.

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    parte_7,[Modificaciones]

    *ARTICULO 7. - En las votaciones en las asambleas de las sociedades de las que forme parte el Estado, cada acción, pertenezca al Estado o a los particulares, dará derecho a un voto, no rigiendo las limitaciones que establece el artículo 350 del Código de Comercio.

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    parte_8,[Contenido relacionado]
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    parte_8,[Modificaciones]

    *ARTICULO 8. - El Estado en cualquier oportunidad podrá ofrecer a la suscripción pública sus acciones hasta el límite del noventa por ciento (90 %) del capital suscrito de la sociedad. A este efecto fijará, en cada ocasión, previa valuación de las acciones conforme a los procedimientos técnicos usuales y los factores económicos que concurran circunstancialmente, las bases del ofrecimiento. En este caso, las acciones estatales objeto de la operación serán canceladas, entregándose en su reemplazo su equivalente nominal en acciones del capital privado.

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    parte_9,[Modificaciones]

    *ARTICULO 9. - (Nota de redacción) (Derogado por Ley 15.801)

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    parte_10,[Modificaciones]

    *ARTICULO 10. - La sociedad mixta deberá formar y mantener permanentemente un stock de materias primas nacionales y extranjeras que asegure la continuidad de la producción de la planta siderúrgica a plena capacidad.

    [-][Modificaciones]
    parte_11,[Modificaciones]

    *ARTICULO 11. - Las instalaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina deberán ser previstas para una producción inicial de más de 300.000 toneladas anuales de elementos laminados de acero de alta calidad y estarán preparadas, además, para posibilitar un crecimiento progresivo rápido que responda al más avanzado progreso técnico, armonizando su desarrollo futuro para una producción anual no inferior a un millón de toneladas.

    [-][Modificaciones]
    parte_12,[Modificaciones]

    ARTICULO 12. - Las instalaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina deberán poder funcionar con rendimiento suficientemente aceptable; utilizando exclusivamente mineral de hierro argentino.

    Además, y con fines de movilización, la sociedad mixta facilitará la experimentación de otras materias primas nacionales.

    ARTICULO 13. - La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina deberá consumir anualmente para su producción un mínimo de 10 % de mineral de hierro nacional o su equivalente en arrabio del mismo origen, durante el término establecido en el artículo 23 de la presente Ley.

    *ARTICULO 14. - La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina podrá disponer de puerto propio y levantar las instalaciones que requiera su funcionamiento. Las tarifas que aplique la sociedad mixta en materia de muelle, guinche y demás operaciones portuarias, deberán previamente someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo, no pudiendo, en ningún caso, ser superiores a las tasas establecidas para los puertos a cargo de la Nación, ni producir utilidades para la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, a cuyo efecto, y en su caso, ésta procederá a reintegrar a la Nación las diferencias resultantes.

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    parte_15,[Modificaciones]

    ARTICULO 15. - Se declara de utilidad pública y sujetos a expropiación o servidumbre los inmuebles y los accesos y conexiones viales y ferroviarios que sean necesarios para el funcionamiento de las plantas industriales de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina.

    ARTICULO 16. - Apruébase el convenio sobre trabajos preparatorios para la constitución de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina subscrito el 19 de enero de 1946 por los integrantes de la misma y Armco Argentina S. A. sujeto a la cláusula de rescisión establecida y al rechazo autorizado en los estatutos que se aprueban por la presente Ley.

    *ARTICULO 17. - La producción anual de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina se distribuirá libremente entre las plantas de transformación y de terminado instaladas en el país. Cuando las demandas de compra excediesen la producción de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, se prorratearán las entregas en relación con la real capacidad de las plantas de transformación salvo el caso de que el Poder Ejecutivo estableciera una relación distinta basada en las posibilidades de consumo de la Nación.

    En caso de que los compradores de elementos laminados de acero no estuviesen total o parcialmente instalados en el momento de formular sus pedidos anticipados se los tendrá en cuenta igualmente, si existiese la suficiente garantía de que los podrán utilizar en la debida oportunidad.

    [-][Modificaciones]
    parte_18,[Modificaciones]

    ARTICULO 18. - A partir del fin del primer año de funcionamiento de las plantas de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, las empresas industriales de transformación y terminado, cuyas instalaciones no se encuentren en condiciones de justificar técnica y económicamente la acción de estímulo que propugna la presente Ley, no serán tenidas en cuenta en el prorrateo de distribución de la producción en caso de insuficiencia de la cantidad disponible.

    *ARTICULO 19. - El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepcionalmente, sin que ello implique exclusividad, a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina a importar cualquiera de los elementos cuya fabricación le corresponde y que temporariamente no pueda o no convenga producir en el país. Los precios de venta de estos productos se establecerán en lo posible con el mismo criterio prescrito en esta Ley para los de origen nacional.

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    parte_20,[Modificaciones]
    CAPITULO III RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

    *ARTICULO 20. - El precio de venta de los diferentes productos laminados de acero que elabore la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, será similar al que tengan en el Mercado de Buenos Aires los productos de análogas características provenientes de los centros de producción extranjeros más importantes.

    [-][Modificaciones]
    parte_22,[Modificaciones]

    *ARTICULO 21. - La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina queda exenta de todo gravamen hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, salvo el pago de las tasas retributivas de los servicios que le presten el Estado y las municipalidades.

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    parte_23,[Modificaciones]

    *ARTICULO 22. - El Poder Ejecutivo queda facultado, por el término de 3 años, a fijar eventualmente un interés anual a las acciones u obligaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina. Tal interés funcionará, respecto de las acciones, como garantía de un dividendo mínimo, abonando el Estado las cantidades compensatorias o complementarias que correspondan cuando los ejercicios anuales de la sociedad no arrojen utilidades o cuando éstas no alcancen a dicho porcentaje. En ningún caso anticipará suma alguna en concepto de garantía.

    [-][Modificaciones]
    parte_24,[Modificaciones]

    *ARTICULO 23. - (Nota de redacción) (Derogado por Ley 15.801)

    [-][Modificaciones]
    parte_25,[Modificaciones]

    *ARTICULO 24. - (Nota de redacción) (Derogado por Ley 15.801)

    [-][Modificaciones]
    parte_26,[Modificaciones]

    *ARTICULO 25. - Cuando corresponda, el Poder Ejecutivo fijará la suma correspondiente al aporte del Estado en el capital de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina y el tiempo y forma de su integración, computándose el mismo como aporte de la Dirección General de Fabricaciones Militares y contabilizándose como parte de los fondos prevístos para el cumplimiento de la Ley 12.709.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_27,[Contenido relacionado]
    [-][Modificaciones]
    parte_27,[Modificaciones]

    *ARTICULO 26. - El Poder Ejecutivo queda autorizado a financiar el desenvolvimiento del Plan Siderúrgico Argentino y/o garantizar las operaciones de financiación que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del mismo.

    [-][Modificaciones]
    parte_28,[Modificaciones]

    *ARTICULO 27. - Anualmente la Dirección General de Fabricaciones Militares formulará el presupuesto de todos los gastos que demande al Estado la ejecución del Plan Siderúrgico Argentino, así como de los respectivos ingresos y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

    Las asignaciones anuales correspondientes se agruparán conforme a las siguientes inversiones:

    a) Aporte del capital accionario;

    b) Reserva de materias primas nacionales que se constituyan como consecuencia de la explotación de los yacimientos propios y del funcionamiento de los altos hornos y otras instalaciones de carácter experimental del Estado, así como la reserva de materias primas extranjeras;

    c) Otros gastos complementarios indispensables.

    [-][Modificaciones]
    parte_29,[Modificaciones]
    CAPITULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    *ARTICULO 28. - (Nota de redacción) (Derogado por Ley 15.801)

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    parte_31,[Modificaciones]

    *ARTICULO 29. - Facúltase al Poder Ejecutivo para aplicar tarifas aduaneras adicionales a la importación de arrabio y de productos laminados y terminados de acero, en la medida que resulte conveniente para asegurar los propósitos del Plan Siderúrgico Argentino; con las limitaciones establecidas en la Ley de aduana, especialmente en el período de transición hasta que comiencen a funcionar las instalaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina.

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    parte_32,[Contenido relacionado]
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    parte_32,[Modificaciones]

    ARTICULO 30. - Las maquinarias, accesorios y repuestos, así como las materias primas, combustibles, materiales y productos que se importen con destino a las plantas siderúrgicas instaladas o que se instalen en las condiciones determinadas en el plan que se aprueba por eL artículo 1 de la presente ley, estarán eximidas del pago de derechos aduaneros y gozarán de consideración preferencial en el cambio.

    ARTICULO 31. - Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación o servidumbre, todos los inmuebles que sean necesarios para el desarrollo racional y económico del Plan Siderúrgico Argentino, y en particular para el funcionamiento de aquellas plantas que deban estar en conexión con las de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina.

    *ARTICULO 32. - Se declara de utilidad pública los residuos, fragmentos, recortes y otros desechos de hierro y sus aleaciones en cualquiera de sus formas; pudiendo ser expropiados por la Dirección General de Fabricaciones Militares con destino a las plantas del Estado, a las de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina y a otras plantas siderúrgicas que lo requieran. Los poseedores de más de tres toneladas de "hierro viejo" en las condiciones expresadas quedan obligados a efectuar periódicamente la declaración jurada de sus existencias al Ministerio de Economía (Secretaría de Industria y Minería).

    "Las infracciones a esta disposición serán penadas con multas de diez mil a cien mil pesos nacionales dentro del régimen establecido por la Ley 50".

    [-][Contenido relacionado]
    parte_35,[Contenido relacionado]
    [-][Modificaciones]
    parte_35,[Modificaciones]

    *ARTICULO 33. - (Nota de redacción) (Derogado por Ley 15.801)

    [-][Modificaciones]
    parte_36,[Modificaciones]

    *ARTICULO 34. - Las entidades industriales que deseen acogerse a los beneficios que se determinan en la presente Ley, lo solicitarán previa inscripción en el registro especial a cargo del Ministerio de Economía (Secretaría de Industria y Minería), en el que se consignarán, con intervención de la Dirección General de Fabricaciones Militares, todos los antecedentes técnicoeconómicos indispensables para fundamentar los pertinentes derechos; así como la evolución de las instalaciones en servicio.

    [-][Modificaciones]
    parte_37,[Modificaciones]

    ARTICULO 35. - Deróganse todas las disposiciones de otras Leyes que se opongan a la presente.

    ARTICULO 36. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    QUIJANO - GUARDO - Reales - González.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
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