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  • Poder Ejecutivo Provincial - comité de evaluación del seguimiento y aplicación de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,

    LEY 857
    USHUAIA, 27 de Octubre de 2011
    Boletín Oficial, 29 de Noviembre de 2011
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPV0001355

    TEMA

    Poder Ejecutivo Provincial, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Poder Legislativo Provincial

    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY.

    Artículo 1º.- Créase el Comité de Evaluación del Seguimiento y Aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

    Artículo 2º.- El Comité orientará sus actividades según los estándares establecidos en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las normas, principios y reglas referidas al trato de las personas privadas de la libertad adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas. El Comité tendrá competencia y jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley se entiende por lugar de detención, cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control del Estado provincial o municipal; así como entidades de carácter privado donde se encuentren o puedan encontrar personas privadas de la libertad y de las cuales no puedan salir libremente, bajo cualquier forma de detención, encarcelamiento, custodia e internación, por orden de autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad pública, o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito, conforme lo establecido en el artículo 4º incisos 1 y 2 del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

    Artículo 4º.- El Comité estará integrado por tres (3) representantes de organizaciones de Derechos Humanos que demuestren experiencia y conocimiento del tema y que no se hayan desempeñado como funcionarios políticos en el curso de los últimos dos (2) años, dos (2) miembros del Poder Legislativo, un (1) miembro del Poder Ejecutivo y un (1) miembro del Poder Judicial. Los integrantes de organizaciones de Derechos Humanos serán a propuesta por las mismas y aprobados por la mayoría de los miembros de la Comisión Permanente de Asesoramiento N° 6.

    Todos los integrantes del Comité deberán poseer una reconocida trayectoria en la promoción y protección de los Derechos Humanos, excepto los representantes del Poder Legislativo. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser renovables.

    Artículo 5º.- El Comité se creará en el ámbito del Poder Legislativo y ejercerá las funciones que establece la presente ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad y recibirá el apoyo y asistencia técnica administrativa, para optimizar su funcionamiento interno, del personal de la Legislatura comisionado al efecto por la Presidencia.

    Artículo 6º.- Las funciones del Comité, que deberán ser ejercidas conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento interno del mismo, serán las siguientes:

    a) realizar visitas periódicas, sin necesidad de aviso previo, en días hábiles o inhábiles y en diversos horarios y con acceso irrestricto a todo el edificio de cárceles, unidades policiales y otros lugares de detención o internación;

    b) recibir denuncias por violaciones a la integridad psicofísica de las personas privadas de su libertad;

    c) realizar informes sobre las condiciones de detención en que se encuentran las personas privadas de su libertad;

    d) elaborar propuestas, realizar sugerencias y recomendaciones sobre políticas públicas a adoptar en la materia, sobre el mejoramiento de las prácticas carcelarias y lugares de encierro;

    e) realizar entrevistas y mantener comunicación personal y confidencial tanto con personas privadas de su libertad, familiares de estos u otras personas;

    f) realizar entrevistas y mantener comunicación con representantes de todo organismo público;

    g) requerir datos, estadísticas, registros, libros y documentación a los organismos públicos o entidades privadas vinculados al tema específico sobre el que tiene competencia;

    h) confeccionar una base de datos con el objeto de llevar un registro sobre casos de tortura y malos tratos;

    i) comunicar en forma inmediata a los organismos nacionales o provinciales o funcionarios judiciales que correspondan los hechos de tortura o malos tratos que puedan conocer;

    j) solicitar las medidas urgentes para brindar inmediata protección a las víctimas de tortura o aquellas personas detenidas que se encuentren amenazadas en su integridad psicofísica;

    k) diseñar y proponer campañas públicas de concientización sobre la problemática de las personas en situación de encierro;

    l) supervisar que en la educación o capacitación de personal policial o penitenciario, judicial o relacionado con las temáticas de las personas privadas de libertad, se haya erradicado toda la enseñanza o transmisión de las prácticas de tortura;

    m) organizar talleres, encuentros, seminarios de capacitación dirigido a agentes policiales, penitenciarios, judiciales y personal relacionado con la temática de las personas privadas de libertad;

    n) elaborar un informe público anual al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial respecto de las tareas y actividades realizadas durante el año, sobre las condiciones de detención de las personas privadas de su libertad y sobre la realidad carcelaria y de comisarías o lugares donde haya personas detenidas o encerradas, que será expuesto en Audiencia Pública y publicado en el Boletín Oficial;

    ñ) dar a conocer en ese informe: la cantidad de lugares de encierro, su estado, la mejora introducida en el curso del último año, la cantidad de denuncias por torturas, un registro de los eventuales fallecimientos de personas privadas de libertad acaecidos en lugares de encierro, el número de sanciones administrativas o judiciales por condena por tortura o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; la reparación moral o material que el Estado provincial brindó a las familias de los detenidos; y o) dictar su Reglamento interno.

    Artículo 7º.- Las atribuciones del Comité, que deberán ser ejercidas conforme lo disponga el Reglamento interno del mismo, serán las siguientes:

    a) ingresar a cualquier lugar de encierro;

    b) constituirse en una sala del lugar en que realicen las inspecciones y actuar con libre acceso a los espacios y al material documental allí existente;

    c) requerir datos, estadísticas, registros, archivos, legajos, libros o toda documentación a los organismos públicos o entidades privadas vinculados a los temas específicos sobre el que tiene competencia, sin que ninguna persona pueda obstruir esa libre accesibilidad a la información.

    d) hacer pública la información que estime necesaria previa notificación y contestación de las autoridades;

    e) visitar instituciones públicas o privadas sin previo aviso, en días hábiles o inhábiles y en diversos horarios en las cuales se sospeche la existencia de prácticas que en estos convenios se trata de erradicar;

    f) acceder a expedientes administrativos o judiciales en los que se investigue denuncias por torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes aunque no sea parte, respetando el secreto de sumario;

    g) contar con el auxilio directo de la fuerza pública cuando así lo soliciten; y h) realizar todo acto que sea necesario para el mejor funcionamiento del Comité de acuerdo a sus fines y objetivos.

    Artículo 8º.- Las resoluciones del Comité tendrán carácter de Recomendaciones.

    Artículo 9º.- El Comité podrá realizar Recomendaciones, así como cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de sus funciones específicas. Las autoridades públicas o privadas a requerimiento del Comité deberán responder sus solicitudes en un plazo no mayor a veinte (20) días.

    A solicitud de las autoridades requeridas, el Comité podrá fijar un plazo diferente para obtener respuesta. En el plazo fijado al efecto, las autoridades deberán responder fundadamente sobre los requerimientos efectuados, así como comunicar el plan de acción y cronograma de actuación para su implementación.

    Artículo 10.- El Comité podrá realizar informes de situación y/o temáticos. Los informes serán remitidos a las autoridades competentes y a las autoridades provinciales en su carácter de garantes del cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina en la materia.

    Artículo 11.- Habiéndose advertido el incumplimiento del Estado en las obligaciones a su cargo, el Comité deberá presentar un informe, previo al informe público anual, ante el área gubernamental responsable del incumplimiento. Si transcurridos diez (10) días no exista una respuesta del Estado debidamente justificada, deberá publicarse el informe en el Boletín Oficial y en un diario de circulación masiva de la Provincia y las acciones a seguir.

    Artículo 12.- Se asimilarán a carga pública, los derechos y las obligaciones de las personas que asuman el cumplimiento de las funciones en virtud de las obligaciones asignadas en esta ley, debiendo promover todas las acciones legales que correspondan y ajustarse a los protocolos de procedimientos vigentes en la materia.

    Artículo 13.- La Comisión Permanente de Asesoramiento Nº 6 de la Legislatura Provincial, Justicia y Seguridad, Relaciones Institucionales, Seguimiento Legislativo y Derechos Humanos, habilitará un registro de inscripción de Organizaciones de Derechos Humanos a los efectos de constituir el Comité de Evaluación del Seguimiento y Aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y expedirá la acreditación a las organizaciones que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 4º.

    Artículo 14.- El Patrimonio del Comité se integrará con los créditos que anualmente determine la Ley de Presupuesto, aportes o donaciones, y todo otro ingreso compatible con las funciones del organismo que pueda ser asignado en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables. A los efectos de asegurar su funcionamiento contará con crédito presupuestario propio que será atendido con cargo a Rentas Generales e incorporado al Presupuesto Provincial, y tendrá afectación específica al cumplimiento de sus fines.

    Artículo 15.- Sin perjuicio de su carácter ad honórem, los miembros del Comité percibirán los viáticos y las compensaciones necesarias para el desarrollo de sus tareas de acuerdo con el Reglamento interno que se fije, como así también los que correspondan al funcionamiento, equipamiento y lo que demande las obligaciones a su cargo.

    Artículo 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.

    Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    BARROZO-MARINELLO.

HERRAMIENTAS


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