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  • CADUCIDAD DE PROYECTOS DE LEY.

    Ley 13.640
    BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1949
    Boletín Oficial, 5 de Noviembre de 1949
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LNS0001967

    TEMA

    Formación y sanción de la ley, proyecto de ley, caducidad del proyecto de ley

    El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

    *ARTICULO 1.- Todo proyecto de ley sometido a la consideración del Congreso que no obtenga sanción en una de sus Cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente, se tendrá por caducado. Si obtuvo sanción en alguna de ellas en el término indicado, éste se prorrogará por un año más.

    Todo proyecto de ley aprobado con modificaciones por la Cámara revisora que no termine el trámite establecido en el artículo 71 de la Constitución Nacional en el año parlamentario en que obtuvo la referida aprobación o en el siguiente, se tendrá por caducado.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_0,[Contenido relacionado]
    [-][Modificaciones]
    parte_0,[Modificaciones]

    ARTICULO 2. - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los proyectos de códigos, tratados con las naciones extranjeras, los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos para pagar los créditos contra la Nación y los reclamos de particulares con igual carácter.

    ARTICULO 3.- Los proyectos de ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso de la facultad que le acuerda el artículo 72 de la Constitución Nacional,que el Congreso no confirme en el año parlamentario en que fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por caducados.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_2,[Contenido relacionado]
    [-][Modificaciones]
    parte_2,[Modificaciones]

    ARTICULO 4.- Los presidentes de las comisiones de ambas Cámaras, presentarán al principio de cada período de sesiones ordinarias, una nómina de los asuntos que existan en sus carteras y que estén comprendidos en los artículos 1 y 3 de esta ley, los que sin más trámite serán mandados al archivo con la anotación correspondiente puesta por Secretaría, devolviéndose a los interesados los documentos que les pertenezcan y soliciten, previo recibo que deberán otorgar en el mismo expediente. Esta nómina se incluirá en el Diario de Sesiones.

    ARTICULO 5.- Los asuntos pendientes en órdenes del día que caducaran en virtud de la presente ley, se girarán a las respectivas comisiones, a los efectos del artículo anterior.

    *ARTICULO 5 BIS.- Cada Cámara establecerá los plazos de vigencia y reglamentará los procedimientos para la caducidad y archivo de las iniciativas parlamentarias que no sean proyecto de ley que se hubieran sometido a su consideración.

    [-][Modificaciones]
    parte_5,[Modificaciones]

    ARTICULO 6.- Esta ley se aplicará a los asuntos pendientes.

    ARTICULO 7.- Deróganse las leyes números2.714/1890 y3.721/1898.

    [-][Normas que modifica]
    parte_7,[Normas que modifica]

    ARTICULO 8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó.

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