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LEY DE EDUCACION.
TEMA
Educación primaria, gratuidad de la enseñanza, educación obligatoria, sanidad escolar, matrícula escolar, docentes, personal jerárquico, título profesional, pensiones, supervisores, censo escolar, fondo escolar permanente, establecimientos educacionales privados, Consejo Nacional de Educación
INDICE
- CAPITULO I Principios generales sobre la enseñanza pública de las escuelas primarias,
- CAPITULO II Matrícula escolar, registro de asistencia, estadística de las escuelas y censo de la población escolar.
- CAPITULO III Personal docente
- CAPITULO IV Inspección técnica y administrativa de las escuelas
- CAPITULO V Tesoro común de las escuelas - Fondo escolar permanente
- CAPITULO VI Dirección y administración de las escuelas primarias
- CAPITULO VII Bibliotecas Populares
- CAPITULO VIII Escuelas y Colegios particulares
- CAPITULO IX Disposiciones complementarias
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONA CON FUERZA DE LEYCAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ENSEÑANZA PÚBLICA DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS,Artículo 1. La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de seis a catorce años de edad.
Art. 2. La instrucción debe ser obligatoria, gratuita, gradual y dada conforme a los preceptos de la higiene.
Art. 3. La obligación escolar comprende a todos los padres, tutores o encargados de los niños, dentro de la edad escolar establecida en el artículo primero.
Art. 4. La obligación escolar puede cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas particulares o en el hogar de los niños;
puede comprobarse por medio de certificados y exámenes, y exigir su observación por medio de amonestaciones y multas progresivas, sin perjuicio de emplear, en caso extremo, la fuerza pública para conducir los niños a la escuela.
Art. 5. La obligación escolar supone la existencia de la escuela pública gratuita al alcance de los niños en edad escolar. Con tal objeto cada vecindario de mil a mil quinientos habitantes, en las ciudades o trescientos o quinientos habitantes en las colonias y territorios nacionales, constituirá un Distrito Escolar, con derecho por lo menos a una escuela pública donde se dé en toda su extensión la enseñanza primaria que establece esta ley.
Art. 6. El mínimum de instrucción obligatoria comprende las siguientes materias: lectura y escritura; aritmética (las cuatro primeras reglas de los números enteros, y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley nacional de monedas, pesas y medidas): geografía universal, historia particular de la República y nociones de historia general; idioma nacional; moral y urbanidad;
nociones de higiene; nociones de ciencias matemáticas, físicas y naturales; nociones de dibujo y música vocal; gimnástica y conocimiento de la Constitución Nacional.
Para las niñas será obligatorio además el conocimiento de labores de manos y nociones de economía doméstica.
Para los varones el conocimiento de los ejercicios y evoluciones militares más sencillos, y en las campañas, nociones de agricultura y ganadería.
[-][Contenido relacionado]parte_6,[Contenido relacionado]Art. 7. En las escuelas públicas se enseñarán todas las materias que comprende el mínimun de instrucción obligatoria, desarrollándolas convenientemente según las necesidades del país y capacidad de los edificios escolares.
Art. 8. La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos a los niños de su respectiva comunión, y antes o después de las horas de clase.
Art. 9. La enseñanza primaria se dividirá en seis o más agrupaciones graduales, y será dada sin alteración de grados en escuelas Infantiles, Elementales y Superiores, dentro del mismo establecimiento o separadamente,
Art. 10. La enseñanza primaria para los niños de seis a diez años de edad, se dará preferentemente en clases mixtas bajo la dirección exclusiva de maestras autorizadas.
Art. 11. Además de las escuelas comunes mencionadas, se establecerán las siguientes escuelas especiales de enseñanza primaria:
Uno o más Jardines de Infantes en las ciudades donde sea posible dotarlos suficientemente.
Escuelas para Adultos en los cuarteles, guarniciones, buques de guerra, cárceles, fábricas y otros establecimientos donde pueda encontrarse ordinariamente reunido un número cuando menos de cuarenta adultos ineducados.
Escuelas ambulantes, en las campañas, donde por hallarse muy diseminada la población no fuese posible establecer con ventaja escuelas fijas.
*Art. 12. "El mínimun de enseñanza para las escuelas ambulantes y de adultos, comprenderá estas ramas: lectura, escritura, aritmética (las cuatro primeras reglas y el sistema métrico decimal), moral y urbanidad, nociones de idioma nacional, de geografía nacional y de historia nacional, explicación de la Constitución Nacional, enseñanza de los objetos más comunes y cursos especiales elementales relacionados con las actividades industriosas de carácter general o regional".
[-][Modificaciones]parte_12,[Modificaciones]Art. 13. En toda construcción de edificio escolares y de su mobiliario y útiles de enseñanza deben consultarse las prescripciones de la higiene.
Es además obligatorio para las escuelas la inspección médica e higiénica, la vacunación, la revacunación de los niños en períodos determinados.
Art. 14. Las clases diarias de las escuelas públicas serán alternadas con intervalos de descanso, el ejercicio físico y canto.
CAPITULO II MATRÍCULA ESCOLAR, REGISTRO DE ASISTENCIA, ESTADÍSTICA DE LAS ESCUELAS Y CENSO DE LA POBLACIÓN ESCOLAR.Art. 15. Anualmente se abrirá en cada Distrito Escolar un libro de matrícula destinado a inscribir el nombre, edad, sexo, comunión de sus padres, domicilio, y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en edad escolar existente en el distrito.
Art. 16. El certificado de matrícula será expedido gratuitamente por el Consejo Escolar del distrito, en el tiempo, lugar y forma que determina el reglamento de las escuelas y presentado por el niño al tiempo de ingresar anualmente en la escuela o cuando fuere exigido por la autoridad escolar del distrito, y se deroga el inciso 7 del art. 44 de la misma ley.
[-][Modificaciones]parte_17,[Modificaciones]Art. 17. Los padres, tutores, o encargados de los niños que no cumpliesen con el deber de matricularlos anualmente, incurrirán por la primera vez en el mínimun de la pena que establece el artículo 43, inciso 8. aumentándose ésta sucesivamente en caso de reincidencia.
Art. 18. Los directores de escuelas públicas que recibiesen en ellas niños que no se hubiesen matriculado ese año, incurrirán por cada omisión en la multa de cuatro pesos moneda nacional.
Art. 19. En cada escuela pública se abrirá anualmente, bajo la vigilancia inmediata de su director, un registro de asistencia escolar que contendrá las indicaciones necesarias sobre cada alumno en lo relativo al tiempo que concurra o que esté ausente de la escuela.
Art. 20. La falta inmotivada de un niño a la escuela, constante del registro de asistencia por más de dos días, será comunicada a la persona encargada del niño para que explique la falta. Si ésta no fuere satisfactoriamente explicada continuando la falta, el encargado del niño incurrirá en el mínimo de la pena pecuniaria establecida en el artículo 43, inciso 8, aumentándose en caso de reincidencia hasta el máximum, sin perjuicio de hacer efectiva la asistencia del niño a la escuela.
Art. 21. En cada escuela pública se abrirá también cada año un libro de estadística de la escuela, destinado a consignar, con relación a ésta, las condiciones del edificio, monto del alquiler, reparaciones que necesita; inventario y estado de los muebles, libros y útiles de la escuela; y con relación a cada niño, el grado de su clase, aprovechamiento, conducta, etc. La falta a cualquiera de estos deberes será penada con el mínimun de la multa que establece el artículo 43, inciso 8, por la primera vez, aumentándose en caso de reincidencia.
Art. 22. Las penas pecuniarias establecidas en los artículos anteriores se harán efectivas contra los maestros, por la autoridad escolar respectiva; y contra los particulares por vía de apremio, ante el Juez respectivo del demandado, sirviendo de título el certificado del director o comisión de distrito de no haberse cumplido la prescripción legal.
Art. 23. El censo de la población escolar se practicará simultáneamente, cada dos años por lo menos, en todos los diversos distritos escolares en la forma y por los medios que se creyesen más adecuados para obtener la exactitud posible.
CAPITULO III PERSONAL DOCENTEArt. 24. Nadie puede ser director, subdirector o ayudante de una escuela pública, sin justificar previamente su capacidad técnica, moral y física para la enseñanza en el primer caso, con diplomas y certificados expedidos por la autoridad escolar competente del país; en el segundo, con testimonios que abonen su conducta en el tercero, con un informe facultativo que acredite no tener el candidato enfermedad orgánica o contagiosa, capaz de inhabilitarlo para el magisterio.
Art. 25. Los diplomas de maestros de la enseñanza primaria, en cualquiera de sus grados, serán expedidos por las Escuelas Normales de la Nación o de las provincias. Los maestros extranjeros no podrán ser empleados en las escuelas públicas de enseñanza primaria, sin haber revalidado sus títulos ante una autoridad escolar de la Nación y conocer su idioma.
Art. 26. Mientras no exista en el país suficiente número de maestros con diploma para la enseñanza de las escuelas públicas y demás empleos que por esa ley requieren dicho título, la dirección general de las escuelas proveerá a la necesidad mencionada, autorizando a particulares para el ejercicio de aquellos cargos, previo examen y demás requisitos exigidos por el artículo 24.
Art. 27. Los maestros encargados de la enseñanza en las escuelas públicas están especialmente obligados:
1. A dar cumplimiento a la presente ley y a los programas y reglamentos que dicte para las escuelas, la autoridad superior de las mismas.
2. A dirigir personalmente la enseñanza de los niños que están a su cargo.
3. A concurrir a las conferencias pedagógicas que para el progreso del magisterio establezca la Dirección General de Escuelas. 4. A llevar en debida forma los registros de asistencia, estadística e inventario que prescriben los artículos 19 y 21.
Art. 28. Es prohibido a los directores, subdirectores o ayudantes de las escuelas públicas:
1. Recibir emolumento alguno de los padres, tutores o encargados de los niños que concurran a sus escuelas.
2. Ejercer dentro de la escuela o fuera de cualquier oficio profesional o comercio que lo inhabilite para cumplir asidua e imparcialmente las obligaciones del magisterio.
3. Imponer a los alumnos castigos corporales o afrentosos.
4. Acordar a los alumnos premios o recompensas especiales, no autorizados de antemano por el reglamento de las escuelas para casos determinados.
Art. 29. Toda infracción a cualquiera de las anteriores prescripciones será penada, según los casos, con reprensión, multa, suspensión temporal o destitución, con arreglo a las disposiciones que de antemano establecerá el reglamento de las escuelas.
Art. 30. Los maestros ocupados en la enseñanza de las escuelas públicas, tendrán derecho a que no sea disminuida la dotación de que gozan según su empleo, mientras conserven su buena conducta y demás actitudes para el cargo, salvo el caso de que la disminución fuese sancionada por la ley como medida general para los empleados del ramo.
El reglamento de las escuelas determinará, en previsión del caso, los hechos y circunstancias que importen para el maestro la pérdida de sus aptitudes, por abandono, vicios, enfermedad, etc.
Art. 31. Los preceptores que después de diez años de servicios consecutivos se viesen en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus funciones por enfermedad, gozarán de una pensión vitalicia igual a la mitad del sueldo que perciban; si los servicios hubiesen alcanzado a 15 años, tendrán de pensión las tres cuartas partes de su sueldo;
Pasando 20 años, el preceptor o subpreceptor que quisiese retirarse por cualquier causa, tendrá derecho al sueldo íntegro como pensión de retiro.
Art. 32. Estas pensiones serán pagadas de las rentas del fondo escolar de pensiones, el cual será formado con las sumas que la Nación, los particulares o las asociaciones destinen a ese objeto, y con el dos por ciento del sueldo que corresponda a los preceptores y a los subpreceptores, que será descontado mensualmente.
Art. 33. El fondo escolar de pensiones de que habla el artículo anterior, será administrado separadamente del tesoro común de las escuelas, por la Dirección General.
Art. 34. Estas pensiones no podrán ser acordadas antes de dos años de dictada esta ley.
CAPITULO IV INSPECCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LAS ESCUELASArt. 35. Las escuelas primarias de cada distrito escolar, serán inspeccionadas dos veces por lo menos en el año por Inspectores maestros. Créase con tal objeto el cargo de Inspector de las Escuelas Primarias, que será desempeñado por maestros o maestras normales, en la forma que determine la autoridad escolar respectiva.
Art. 36. Corresponde a los Inspectores de Escuelas Primarias:
1. Vigilar personalmente la enseñanza de las escuelas, a fin de que sea dada con arreglo a las disposiciones de esta ley y a los reglamentos, programas y métodos establecidos por la Dirección General de las Escuelas.
2. Corregir los errores introducidos en la enseñanza. 3. Comprobar la fiel adopción de textos, formularios y sistema de registros, estadística e inventarios establecidos por la autoridad superior de las escuelas.
4. Informar a la Dirección General sobre el resultado de su inspección indicando el estado de la enseñanza de las escuelas inspeccionadas y los defectos o inconvenientes que sea necesario corregir.
5. Informar sobre el estado de los edificios de propiedad pública en sus respectivas jurisdicciones, así como sobre el estado y clase del mobiliario que tengan.
6. Pasar al Presidente del Consejo un informe mensual.
Art. 37. Los Inspectores de Escuelas Primarias podrán penetrar en cualquier escuela, durante las horas de clase, y examinar personalmente los diferentes cursos que comprende la enseñanza primaria.
Art. 38. En cada Distrito Escolar funcionará además permanentemente una Comisión inspectora con el título de "Consejo Escolar de Distrito", compuesta de cinco padres de familia elegidos por la Dirección General.
Art. 39. Los miembros que componen el Consejo Escolar de Distritos durarán dos años en sus funciones.
El cargo de consejero de Distrito será gratuito y considerado como una carga pública.
La Dirección General resolverá sobre las excusaciones que se presentaren.
El Consejo podrá tener un Secretario rentado.
Art. 40. El Consejo Escolar de Distrito dependerá inmediatamente de la Dirección General y funcionará en el local de una de las escuelas públicas del Distrito, si fuese posible, reuniéndose una vez por semana, a lo menos.
Art. 41. El Consejo Escolar de Distrito nombrará su Presidente y Tesorero, y dictará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por la Dirección General de las Escuelas.
Art. 42. Corresponde al Consejo Escolar de Distrito: 1. Cuidar de la higiene, de la disciplina y de la moralidad de las escuelas públicas de su distrito, a cuyo efecto éstas les serán franqueadas en cualquier momento.
2. Estimular por todos los medios a su alcance la concurrencia de los niños a las escuelas, proporcionando para este objeto, vestidos a los indigentes.
3. Establecer en las escuelas o fuera de ellas cursos nocturnos o dominicales para adultos.
4. Promover por los medios que crea convenientes la fundación de sociedades cooperativas de la educación y la de bibliotecas populares de distrito.
5. Abrir anualmente el libro de la matrícula escolar y recaudar las rentas del Distrito, procedentes de matrícula, multas y donaciones particulares, dando cuenta de su percibo a la Dirección General, y emplear dichas rentas en los objetos que la misma Dirección General determine.
6. Castigar la falta del cumplimiento de los padres, tutores, encargados de los niños y maestros a la obligación escolar, matrícula anual, asistencia, o a cualquier otra ley o reglamento referente a las escuelas del Distrito. De su resolución podrá reclamarse a la Dirección General en el término de tres días, y lo que ésta decidiere se ejecutará inmediatamente.
7. Proponer a la Dirección General de las escuelas los directores, subdirectores y ayudantes necesarios para las escuelas de su Distrito, elevando con tal objeto en caso de vacante, una terna de candidatos con los documentos justificativos de su capacidad legal para el magisterio.
8. Proponer igualmente a la Dirección General el nombramiento de su secretario, y nombrar por sí mismo escribientes y personal de servicio.
9. Presidir en cuerpo o por medio de uno o más de sus miembros los exámenes públicos de las escuelas de su Distrito.
10. Nombrar comisiones de señoras para visitar y examinar las escuelas de niñas o mixtas del Distrito.
11. El Consejo Escolar de Distrito rendirá mensualmente cuenta a la Dirección General de las Escuelas de los fondos escolares que hubiese administrado, y le informará sobre el estado de las escuelas de su Distrito.
Art. 43. Los miembros del Consejo Escolar de Distrito responderán personalmente ante la justicia respectiva de la malversación de los fondos escolares ocasionada por actos en que hubiesen intervenido.
CAPITULO V TESORO COMÚN DE LAS ESCUELAS - FONDO ESCOLAR PERMANENTE*ART. 44 (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_48,[Modificaciones]*ART. 45 (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_49,[Modificaciones]Art. 46. El capital del fondo permanente será depositado en el Banco Nacional y gozará del interés acordado a los depósitos particulares. La renta que produzca dicho fondo se capitalizará durante dos años, después de cuyo término podrá aplicarse la renta sucesiva al sostén de la educación común.
Art. 47. El Tesoro nacional costeará las becas y demás gastos de enseñanza de los alumnos que se dediquen a la carrera del magisterio en las escuelas normales de la Capital o de las que se estableciesen en los territorios nacionales.
Art. 48. Las municipalidades de la Capital, colonias y territorios nacionales proporcionarán los terrenos necesarios para los edificios de las escuelas primarias, y en caso de carecer de ellos o de no poseerlos en sitios convenientes, contribuirán a su adquisición con una tercera parte de su valor.
Art. 49. La recaudación de los impuestos y rentas escolares que no tuviere una forma determinada en esta ley, se hará por los recaudadores de la Nación en la misma forma establecida para las rentas de ésta, pasando el producto de aquellos en depósito al Banco Nacional a la orden de la Dirección General de Escuelas, dando inmediato aviso a la Dirección.
*ART. 50 (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_54,[Modificaciones]Art. 51. Las cantidades que destine el presupuesto de la Nación para el sostén y fomento de la instrucción primaria en la Capital, territorios y colonias nacionales, serán entregadas mensualmente por la Tesorería de la Nación a la Dirección General de Escuelas.
Art. 51. Las cantidades que destine el presupuesto de la Nación para el sostén y fomento de la instrucción primaria en la Capital territorios y colonias nacionales, serán entregadas mensualmente por la Tesorería de la Nación a la Direccion General de Escuelas.
CAPITULO VI DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS*ART. 52 (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_58,[Modificaciones]*ART. 53 (Nota de redacción) Derogado por ley 22.221 )
[-][Modificaciones]parte_59,[Modificaciones]*ART. 54 (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_60,[Modificaciones]*ART. 55 (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_61,[Modificaciones]*ART. 56 (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_62,[Modificaciones]*ART. 57 (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_63,[Modificaciones]*ART. 58 (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_64,[Modificaciones]*ART. 59 (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_65,[Modificaciones]*ART. 60 (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_66,[Modificaciones]Art. 61. Toda autoridad nacional está en el deber de cooperar en su esfera al desempeño de las funciones del Consejo Nacional de Educación y de las personas que obren a su nombre, sea en la ejecución de las medidas escolares dictadas por el consejo, sea en lo referente a datos o informe que aquel pudiese necesitar para los fines del cargo.
Art. 62. Las actuaciones públicas que el Consejo Nacional de Educación o sus empleados oficiales tuviesen necesidad de producir ante cualquier autoridad para fines de la dirección y administración de las escuelas, serán libres de costas y se extenderán en papel común..
ART. 63 (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_69,[Modificaciones]Art. 64. El Presidente del Consejo Nacional de Educación es el representante necesario del Consejo en todos los actos públicos y relaciones oficiales de la dirección y administración de las escuelas.
*ART. 65 (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_71,[Modificaciones]CAPITULO VII BIBLIOTECAS POPULARESArt. 66. El Consejo Nacional de Educación establecerá en la Capital una biblioteca pública para maestros.
*ART. 67.- (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_74,[Modificaciones]*Art. 68 (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_75,[Modificaciones]*Art. 69.- (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.221.
[-][Modificaciones]parte_76,[Modificaciones]CAPITULO VIII ESCUELAS Y COLEGIOS PARTICULARESArt. 70.- Los directores o maestros de Escuelas o Colegios particulares tienen los siguientes deberes:
1. Manifestar al respectivo Consejo Escolar de Distrito su propósito de establecer o mantener una escuela o colegio de enseñanza primaria, indicando el sitio de la escuela, condiciones del edificio elegido para el objeto y clase de enseñanza que se propone dar.
2. Acompañar a la manifestación anterior los títulos de capacidad legal para ejercer el magisterio que posea la persona destinada a dirigir la escuela.
3. Comunicar a la autoridad escolar respectiva los datos estadísticos que le fueren solicitados, y llevar con tal objeto en debida forma los registros establecidos por los artículos 19 y 21 según los formularios de que serán gratuitamente provistos por la autoridad escolar respectiva.
4. Observar las disposiciones del artículo 16 acerca de la matrícula escolar.
5. Someterse a la inspección que en interés de la enseñanza obligatoria de la moralidad y de la higiene pueden practicar cuando lo crean conveniente, los Inspectores de las Escuelas Primarias y el Consejo Escolar de distrito.
6. Dar en el establecimiento el mínimun de enseñanza obligatoria establecida por el artículo 6.
Art. 71.- El Consejo Escolar de Distrito podrá negar a los particulares o asociaciones autorización necesaria para establecer una escuela o colegio, siempre que no se hubiesen llenado los requisitos anteriores o que su establecimiento fuere contrario a la moralidad pública o a la salud de los alumnos. En iguales condiciones podrá clausurar, siempre que lo juzgue conveniente cualquier escuela o colegio particular. En ambos casos los perjudicados podrán reclamar en el término de ocho días de la resolución del Consejo Escolar de Distrito, para ante el Consejo Nacional de Educación, y lo que éste decidiese se ejecutará inmediatamente.
Art. 72.- La falta de observación por parte de los directores de las escuelas o colegios particulares, a las prescripciones anteriores, será penada con una multa de 20 a 100 pesos moneda nacional, según los casos y las reglas que previamente establezca el reglamento de las escuelas.
CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASArt. 73.- Mientras no se practique un nuevo censo nacional, el Distrito Escolar creado por esta ley se establecerá, para las ciudades, con arreglo al cálculo de población del censo vigente o a las divisiones administrativas existentes; y en los territorios y colonias nacionales, con arreglo al cálculo de población o subdivisiones vecinales establecidas por sus respectivas administraciones.
Art. 74. El Consejo Nacional de Educación procederá brevemente a establecer para los fines de esta ley, la división de la población nacional en distritos, numerándolos sucesivamente, y ubicando dentro de ellos, a medida que sea posible, la escuela o escuelas públicas a que cada vecindario tiene derecho.
Art. 75. Las escuelas normales de la Capital serán sostenidas por el Tesoro nacional y continuarán rigiéndose por los reglamentos y planes de estudios dictados por el Congreso y el Ministerio de Instrucción Pública, pero en cuanto a su régimen interno, disciplina, administración e higiene dependerán exclusivamente del Consejo N. de Educación, quedando sujetas por lo tocante a su personal y funciones a las disposiciones de esta ley y reglamentos que el Consejo Nacional de Educación dictare.
Art. 76. Los jueces darán participación al Consejo Nacional de Educación en todo asunto que, por cualquier motivo afectase al tesoro de las escuelas. A los efectos de esta prescripción y de la probable necesidad de gestionar ante los jueces o funcionarios administrativos, los intereses de las escuelas el Consejo Nacional de Educación podrá nombrar procuradores y abogados pagados del Tesoro de las escuelas por mes o por año.
Art. 77. Las faltas de asistencia injustificadas, a las clases, oficinas, conferencias o sesiones de cualquier funcionario o empleado en la enseñanza, dirección o administración de las escuelas, producirán la necesaria pérdida de una parte de la dotación mensual del empleado o funcionario, en proporción a los días de su asistencia obligatoria por los reglamentos. Con tal objeto cada escuela, oficina o Consejo llevará un libro de presencia, bajo la custodia del Secretario o empleado que designen los reglamentos y en él firmarán los empleados o funcionarios que los componen al entrar en sus oficinas. El contador general de las escuelas no procederá a formar las planillas mensuales de cada repartición, sin tener a la vista los estados de los libros de presencia.
Art. 78. Los fondos resultantes de pérdida de dotación por falta de asistencia, se reservarán como base del fondo de pensiones.
Art. 79. La Contaduría General de la Nación revisará anualmente los libros de la Contaduría y Tesorería de las escuelas, pudiendo hacerlo antes de ese tiempo, cuando necesidades del servicio nacional lo exigiesen.
Art. 80. Las prescripciones contenidas en esta ley con relación a los maestros, inspectores y demás empleados de la instrucción primaria son aplicables, según el caso, a los dos sexos.
Art. 81. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en todo aquello que no ha sido especialmente encomendado al Consejo Nacional de Educación.
Art. 82. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
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