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  • Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia, destinada a todas las trabajadoras de la Administración Pública

    LEY 14.893
    LA PLATA, 23 de Enero de 2017
    Boletín Oficial, 1 de Febrero de 2017
    Vigente, de alcance general
    Enciclopedia: Integridad y Transparencia
    Id SAIJ: LPB0014893

    TEMA

    Violencia de género, licencias especiales, Administración pública, derechos humanos de la mujer, estado provincial, Administración pública provincial, licencia para mujeres víctimas de violencia

    El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

    ARTÍCULO 1º. Establécese la "Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia" destinada a todas las trabajadoras de la Administración Pública o sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria, de la Provincia de Buenos Aires cualquiera sea el régimen estatutario al cual pertenezcan.

    ARTÍCULO 2°: Para la presente Ley, se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

    ARTÍCULO 3°: La presente licencia tendrá carácter especial, podrá ser solicitada por las trabajadoras a través de cualquier medio, contando con un plazo de cinco (5) días hábiles desde la solicitud para acompañar la constancia de haber realizado la correspondiente denuncia, debiendo el organismo empleador preservar el derecho a la intimidad de la víctima.

    ARTÍCULO 4°: Al solicitarse la "Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia" la autoridad administrativa del lugar en el que preste servicios la víctima, dispondrá medidas y acciones para el acompañamiento, seguimiento, información y abordaje integral a través de los organismos competentes dentro de su estructura orgánica y funcional.

    ARTÍCULO 5°: Las condiciones laborales de una trabajadora que haya solicitado "Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia", no podrán ser modificadas, salvo que sea a instancias y solicitud de la misma.

    ARTÍCULO 6°: El uso de la "Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia" no afectará la remuneración que corresponda abonar a la trabajadora ni eliminará ni compensará aquellas otras licencias a las que la misma tenga derecho a usufructuar según la legislación vigente.

    ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    Dr. Manuel Mosca, Presidente, Honorable Cámara de Diputados- Dr. Daniel Marcelo Salvador, Presidente, Honorable Senado- Dra. Cristina Tabolaro, Secretaria Legislativo, Honorable Cámara de Diputados- Dr. Mariano Mugnolo, Secretario Legislativo, Honorable Senado-

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