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Se declara necesaria la reforma parcial de la Constitución Provincial de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 1°.- Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución Provincial de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 2°.- La Convención Constituyente podrá modificar los siguientes artículos: 1, 2, 3, 5, 11, 13, 16, 17, 25, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 64, 65, 67, 69, 70, 71, 73, 81,82, 89, 90, 92, 98, 105, 135, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177,178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 210.
Artículo 3.- La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional conforme queda establecido en el artículo 2º de la presente ley de declaración.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial convocará a la elección de la Convención, conforme el art. 192 y 193 de Nuestra Constitución Provincial, con el objeto de elegir los convencionales constituyentes que reformarán la Constitución Provincial. Se establece un plazo de doscientos diez (210) días, desde promulgada la presente, a los fines de cumplir con la manda constitucional.
Artículo 5°.- La Convención Constituyente se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura Provincial, y su elección se hará por el mismo sistema con que se elige a éstos.
Artículo 6°.- Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser legislador. Los convencionales gozarán de las mismas inmunidades parlamentarias que los legisladores.
Artículo 7°.- La Convención Constituyente sesionará en la ciudad capital de la Provincia, e iniciará su labor dentro de los diez (10) días posteriores a que la Justicia Electoral haya proclamado a los electos.
Artículo 8°.- La Convención Constituyente deberá concluir su cometido y expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles de haberse constituido; vencido ese plazo, caducará el mandato de convencionales, no pudiendo ser prorrogado.
Artículo 9°.- La Convención Constituyente será Juez último de la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el reglamento interno de la Cámara Legislativa, sin perjuicio de la facultad de la Convención Constituyente de sancionar uno nuevo para su funcionamiento.
Artículo 10.- La Convención Constituyente tendrá la facultad de realizar la renumeración de los artículos y compatibilización de denominación de los títulos, de las secciones y de los capítulos de la Constitución Provincial que resulte menester después de la reforma.
Artículo 11.-Facultar al Poder Ejecutivo Provincial a crear una partida presupuestaria especial para la conformación de la Convención Constituyente, que tendrá en cuenta la estructura económica del Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
GARCÍA-URQUIZA. -
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