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CREACION DE LA CONDECORACION LA "ORDEN DE MAYO".
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo y en acuerdo General de Ministros, Decreta con Fuerza de Ley:ARTICULO 1. - Deróganse los decretos números 8.506/46, 915/57 y 2 422/57 y todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto ley.
[-][Normas que modifica]parte_0,[Normas que modifica]ARTICULO 2. - Créase la "Orden de Mayo" cuya condecoración será otorgada exclusivamente a los ciudadanos civiles y militares extranjeros que se hayan distinguido por sus servicios y obras personales y merezcan la gratitud de la Nación.
ARTICULO 3. - Establécese dentro de la "Orden de Mayo" las siguientes denominaciones: a) Al Mérito; b) Al Mérito Militar; c) Al Mérito Naval; d) Al Mérito Aeronáutico;
ARTICULO 4. - La "Orden de Mayo" se compondrá de los siguientes títulos y grados: a) Collar; b) Gran Cruz; c) Gran Oficial; d) Comendador; e) Oficial; f) Caballero. El Collar se otorgará únicamente dentro de la denominación "Al mérito". El grado Gran Cruz de la "Orden de Mayo al Mérito Naval" se denominará "Gran Cruz Almirante Guillermo Brown".
ARTICULO 5. - El capítulo de la Orden y el despacho de los asuntos concernientes a ella estarán a cargo de un consejo constituido por los ministros de Relaciones Exteriores y Culto, Guerra, Marina y Aeronáutica. El consejo será presidido por el presidente de la Nación como Gran Maestre de la Orden, siendo el ministro de Relaciones Exteriores y Culto el Gran Canciller y depositario de la orden.
ARTICULO 6. - La "Orden de Mayo" será conferida por el Gran Maestre de la Orden, después de cumplidas todas las formalidades reglamentarias que se dicten con acuerdo del consejo y a propuesta de uno de los presidentes de poderes nacionales y de los integrantes del gabinete nacional.
ARTICULO 7. - Los agraciados con la "Orden al Mérito" antes de la promulgación del presente decreto ley quedan reconocidos en el derecho adquirido cuando les fue otorgada esa condecoración y se encontrarán comprendidos dentro de los términos de este decreto ley.
ARTICULO 8. - Por los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, Guerra, Marina y Aeronáutica reglaméntese el presente decreto ley.
ARTICULO 9. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial, publíquese y archívese.
Firmantes
ARAMBURU - Rojas - Laferrére - Majó - Hartung - Landaburu - Alconada Aramburu - E. Bonnet - Mendiondo - E. Salas - Krieger Vasena - Mercier - Cabral - Guevara - Martínez - Julio C. Cueto Rúa - -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general