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LEY DE DEFENSA NACIONAL
TEMA
Ley de Defensa Nacional, Defensa nacional, Fuerzas Armadas, seguridad interior, política de defensa nacional
INDICE
- TITULO I PRINCIPIOS GENERALES
- TITULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA LA SEGURIDAD
- TITULO III ESTRUCTURA Y REGIMEN FUNCIONAL DE LA DEFENSA NACIONAL
- TITULO IV FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA LA SEGURIDAD
- TITULO V JURISDICCION TERRITORIAL Y REQUISICIONES
- TITULO VI EMPLEO DE PERSONAS Y RECURSOS
- TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:TITULO I PRINCIPIOS GENERALESARTICULO 1.- La presente ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación y ejecución de la defensa nacional, con el fin de lograr y mantener la seguridad nacional necesaria para el desarrollo de las actividades del país, en procura de sus objetivos nacionales.
ARTICULO 2.- La seguridad nacional es la situación en la cual los intereses vitales de la Nación se hallan a cubierto de interferencias y perturbaciones sustanciales.
ARTICULO 3.- La defensa nacional comprende el conjunto de medidas que el Estado adopta para lograr la seguridad nacional.
ARTICULO 4.- La política y estrategia nacionales darán las bases necesarias para establecer el grado de seguridad nacional, concordante con las exigencias del desarrollo.
ARTICULO 5.- Las previsiones y medidas ejecutivas inherentes a la defensa nacional serán coordinadas armónicamente con las que se refieren al desarrollo integral del país y formuladas conjuntamente con éstas, en los distintos planes y programas que se elaboren.
ARTICULO 6.- La seguridad nacional requiere fundamentalmente:
a) La formulación, planeamiento y programación de las medidas de defensa relacionadas con el desarrollo nacional; la preparación y alistamiento de los medios del potencial militar y el planeamiento y conducción de las operaciones militares.
b) La determinación de las funciones, atribuciones y obligaciones de todas las autoridades nacionales, provinciales y municipales para la realización coordinada de las tareas conducentes al logro de la seguridad nacional.
c) La fijación de obligaciones de las personas de existencia visible o ideal, pública o privada, residentes en el país y de los argentinos residentes en el extranjero, ante los requerimientos de la seguridad nacional.
d) El fortalecimiento de la conciencia nacional sobre la importancia de los problemas inherentes a la seguridad nacional.
TITULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA LA SEGURIDADARTICULO 7.- Institúyese el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad.
ARTICULO 8.- El Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad tiene por finalidad :
a) Establecer políticas y estrategias directamente vinculadas con la seguridad nacional.
b) Coordinar sus actividades con el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo, a fin de procurar el logro conjunto de los objetivos de desarrollo y seguridad.
c) Formular los planes nacionales de largo y mediano plazo, la coordinación de su ejecución y la evaluación y control de los esfuerzos nacionales para la seguridad.
d) Impartir las directivas para la programación de corto plazo y para la elaboración de los presupuestos, programas y proyectos correspondientes.
e) Impartir las directivas a que deben ajustarse todos los sectores de la comunidad nacional en lo relativo a la acción para la seguridad.
f) Proporcionar la orientación de la participación de la actividad privada en el logro de la seguridad nacional.
g) Establecer la forma en que los beneficios derivados del logro de los objetivos de seguridad reviertan en la proyección internacional de la Nación.
TITULO III ESTRUCTURA Y REGIMEN FUNCIONAL DE LA DEFENSA NACIONALARTICULO 9.- Al Presidente de la Nación, en su carácter de Jefe Supremo de la Nación, compete la máxima responsabilidad en la dirección superior de la defensa nacional y, como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, la conducción superior de éstas.
*ARTICULO 10.- Los ministros del Poder Ejecutivo los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, los gobernadores de provincia y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e intendentes municipales, dentro del ámbito de su respectiva competencia, tienen la directa responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Nación en materia de defensa nacional y de preparar y ejecutar las medidas pertinentes.
[-][Modificaciones]parte_12,[Modificaciones]*ARTICULO 11.- A los fines de la seguridad nacional, dependerán del Presidente de la Nación en forma directa e inmediata: a) Consejo Nacional de Seguridad (CONASE) y la Secretaría de Planeamiento de Acción de Gobierno.
b) Comité Militar (C. M.) c) Central Nacional de Inteligencia (C.N.I.)
[-][Modificaciones]parte_13,[Modificaciones]*ARTICULO 12.- EL Consejo Nacional de Seguridad será presidido por el Presidente de la Nación, el cual adoptará en todos los casos las resoluciones en los actos que origine su funcionamiento y estará integrado por los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y los ministros y el Jefe de la Central Nacional de Inteligencia como asesor permanente en inteligencia.
[-][Modificaciones]parte_14,[Modificaciones]*ARTICULO 13.- Compete al Consejo Nacional de Seguridad:
a) El planeamiento de largo plazo de la política y estrategia nacionales que afectan a la seguridad, sobre la base de la evaluación de los objetivos políticos que se haya propuesto alcanzar el Gobierno Nacional, con miras a la obtención de los objetivos nacionales.
b) Coordinar su acción con el Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE), a fin de armonizar los planes respectivos. c) Impartir las directivas a las autoridades responsables de la seguridad nacional.
d) Establecer las normas legales y la creación de los organismos necesarios a la defensa nacional, que complementen y refuercen la seguridad nacional.
e) Planear y coordinar la movilización del potencial humano y los recursos de la Nación.
f) Establecer Zonas de Seguridad y proveer a través de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad a la mejor administración de los asuntos relativos a la seguridad en dichas zonas.
g) Integrar las políticas internas, externas, económica y de defensa en lo relacionado con la seguridad nacional. h) Intervenir en todo otro asunto relacionado con la dirección superior de la defensa nacional.
i) Requerir directamente de los ministerios nacionales, comandos en jefe, gobiernos de provincia y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, intendencias municipales, organismos públicos y entidades privadas, los datos, estadísticas y demás informaciones que su trabajo exigiere.
[-][Modificaciones]parte_15,[Modificaciones]*ARTICULO 14.- El Consejo Nacional de Seguridad contará con:
a) La Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno como organismo de asesoramiento y de trabajo, dependerá directamente del Presidente de la Nación. Su titular actuará como Secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad.
b) La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, para el asesoramiento, información, coordinación y administración en lo concerniente a zonas de Seguridad.
[-][Modificaciones]parte_16,[Modificaciones]*ARTICULO 15.- Los organismos de la Secretaría de planeamiento y Acción de Gobierno afectados al área de seguridad y la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, estarán integrados por funcionarios civiles y militares, permanentes y no permanentes. Su composición y funciones serán establecidas en la reglamentación de la presente ley y en la Ley de Zonas de Seguridad, respectivamente.
[-][Modificaciones]parte_17,[Modificaciones]ARTICULO 16.- A las reuniones del Consejo podrán ser llamados, con fines de asesoramiento, funcionarios civiles y militares, así como toda aquella persona cuyo conocimiento puede ser de utilidad en los asuntos que hubieren de tratarse.
*ARTICULO 17.- (Nota de redacción) Derogado por Ley 19.276
[-][Modificaciones]parte_19,[Modificaciones]ARTICULO 18.- Compete a la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad :
a) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad el establecimiento de Zonas de Seguridad en parte o partes del territorio nacional donde existan intereses vitales de la Nación que exijan la adopción de medidas especiales para ponerlas a cubierto de interferencias o perturbaciones sustanciales, insinuadas, declaradas o potenciales, como también la desafectación de aquellas que hubiesen dejado de revestir tal carácter.
b) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad las adquisiciones y/o expropiaciones dentro de las Zonas de Seguridad conducentes a tal objeto, así como su mejor administración.
c) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad las leyes, decretos y reglamentaciones vinculadas con la seguridad nacional en las referidas zonas y todas aquellas medidas que sean necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones.
d) Ejercer la policía de radicación dentro de las zonas de seguridad, con relación a las transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales en virtud de los cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles, a cuyo efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes.
e) Considerar y resolver, dentro de la zona de seguridad, los pedidos para el otorgamiento de concesiones y/o permisos que las autoridades nacionales, provinciales y municipales deben solicitar para autorizar la explotación de servicios públicos, vías y medios de comunicación y de orientación de la opinión pública, transportes, pesca marítima y fluvial, así como de toda fuente de energía e industrias de cualquier índole que interesen a los fines de seguridad nacional, e intervenir, asesorando a dichas autoridades y a los organismos autárquicos, cuando actúen como personas de derecho privado.
f) Actuar, a título de organismo coordinador, asesorando y orientando la acción de las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales que por razones de jurisdicción desarrollan actividades dentro de las zonas de seguridad para lograr la necesaria armonía y eficiencia en la estructuración y aplicación de las disposiciones que, directa o indirectamente se refieren a la defensa nacional.
g) Confeccionar y elevar el plan general de adquisiciones, expropiaciones y/o enajenaciones necesarias para adecuar la situación existente al objeto expresado en el apartado a) precedente.
ARTICULO 19.- El Comité Militar será presidido por el Presidente de la Nación, el cual adoptará en todos los casos las resoluciones en los actos que originen su funcionamiento y estará integrado por el Ministro de Defensa y la Junta de Comandantes en Jefe, formada por los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 20.- Compete al Comité Militar :
a) Planear la estrategia militar y la conducción estratégica de las operaciones militares.
b) Asignar responsabilidades operativas y logísticas a cada fuerza armada, de acuerdo con la planificación estratégica. c) Establecer comandos conjuntos y específicos.
d) Formular la doctrina conjunta de las Fuerzas Armadas y las políticas para el adiestramiento conjunto.
ARTICULO 21.- El Comité Militar dispondrá como organismo de trabajo de un estado mayor, que se denominará Estado Mayor Conjunto y dependerá de la Junta de Comandantes en Jefe.
ARTICULO 22.- La Junta de Comandantes en Jefe será la autoridad militar asesora del Consejo Nacional de Seguridad en los asuntos relacionados con la estrategia militar. El funcionamiento de la Junta de Comandantes en Jefe será establecido en la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 23.- El Estado Mayor Conjunto estará integrado por personal de las tres Fuerzas Armadas. Su jefe será de la jerarquía de general o equivalente, del cuerpo de comando, en actividad y será designado por el Presidente de la Nación, a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe. La designación será rotativa entre las tres Fuerzas Armadas, en la forma y por el período que se estipule en la reglamentación de la presente ley. El Jefe del Estado Mayor Conjunto se desempeñará como secretario en las reuniones del Comité Militar.
ARTICULO 24.- El Estado Mayor Conjunto será asistido por los servicios de inteligencia de las tres Fuerzas Armadas, con relación a la información e inteligencia necesarias para el planeamiento de la estrategia militar y de la conducción estratégica de las operaciones militares. La coordinación, a esos efectos, se establecerá en la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 25.- La Central Nacional de Inteligencia estará integrada por los organismos de inteligencia de Estado de las Fuerzas Armadas y de la Policía Federal, relacionados funcionalmente en forma permanente. Eventualmente, podrán participar delegados de otros ministerios, secretarías y/o sectores, cuando se traten asuntos específicos de su área de responsabilidad.
Estará dirigida por una Junta integrada por los jefes de los organismos que la componen y presidida por el secretario de informaciones de Estado, en el carácter de jefe de la Central Nacional de Inteligencia.
[-][Modificaciones]parte_27,[Modificaciones][-][Normas complementarias]parte_27,[Normas complementarias]ARTICULO 25 BIS.- Compete a la Central Nacional de Inteligencia realizar las actividades de Inteligencia necesarias para el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad. a) Planear, orientar, centralizar y coordinar la actividad de la Secretaría de Informaciones de Estado, de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas, del Organo de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto y de la Superintendencia de Seguridad Federal, para producir Inteligencia Estratégica Nacional. b) Confeccionar y mantener actualizada la Apreciación General de Inteligencia Estratégica Nacional, en el marco interno y externo.
c) Difundir la Inteligencia Estratégica Nacional al Poder Ejecutivo Nacional, al Consejo Nacional de Seguridad, al Comité Militar, a los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Organismos de Planeamiento y Ejecución de Seguridad Nacional.
d) Formular y mantener actualizada la Doctrina Nacional de Inteligencia".
[-][Modificaciones]parte_28,[Modificaciones]ARTICULO 26.- La Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, el Estado Mayor Conjunto, la Central Nacional de Inteligencia y la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad mantendrán un estrecho enlace de asesoramiento e información.
[-][Modificaciones]parte_29,[Modificaciones]ARTICULO 27.- A los fines de asegurar las más estrecha coordinación de las medidas de seguridad con las de desarrollo y establecer el nexo correspondiente, se constituirán, según sea necesario, en los componentes del Sistema de Planeamiento y Acción para el Desarrollo, organismos especializados de seguridad nacional para el cumplimiento de las tareas y responsabilidades emergentes de esta ley.
[-][Modificaciones]parte_30,[Modificaciones]TITULO IV FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA LA SEGURIDADARTICULO 28.- El Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad integra el Sistema Nacional de Planeamiento, mediante el cual se compatibilizan las exigencias de desarrollo con las de seguridad. Sus actividades se efectuarán en forma coordinada con las correspondientes del sistema de planeamiento de desarrollo nacional.
ARTICULO 29.- El presidente de la Nación, asistido por el Gabinete Nacional, establecerá los objetivos políticos que constituyen los elementos básicos e iniciadores del planeamiento.
*ARTICULO 30.- El CONASE y el CONADE, asistidos por la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, establecerán conjuntamente las políticas y estrategias nacionales para el logro de los objetivos políticos fijados, que sirve para formular un Plan General de Desarrollo y Seguridad con previsiones de largo plazo.
[-][Modificaciones]parte_34,[Modificaciones]ARTICULO 31.- Sobre la base del Plan General de Desarrollo y Seguridad, el CONASE preparará los aspectos generales de seguridad que deberán ser incluidos en la directiva que para el planeamiento de mediano plazo elaborará el CONADE y que se concretarán luego en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad de mediano plazo.
ARTICULO 32.- El Plan General de Desarrollo y Seguridad proporcionará, además, las bases para elaborar, en el Comité Militar, el planeamiento militar conjunto de las Fuerzas Armadas que permitirá establecer los planes y programas de desarrollo y funcionamiento de las tres Fuerzas Armadas y los presupuestos correspondientes.
TITULO V JURISDICCION TERRITORIAL Y REQUISICIONESARTICULO 33.- En caso de guerra el Presidente de la Nación podrá declarar Teatro de Operaciones a parte o partes del territorio nacional.
ARTICULO 34.- El Comando de cada Teatro de Operaciones será ejercido por el oficial superior de las Fuerzas Armadas que designe el Presidente de la Nación a propuesta del Comité Militar. El Comandante del Teatro de Operaciones dependerá del Presidente de la Nación a través de la Junta de Comandantes en Jefe.
ARTICULO 35.- La autoridad del Comandante del Teatro de Operaciones será ejercida por delegación del Presidente de la Nación y comprende la totalidad del gobierno civil y militar en el área puesta bajo su mando. Para los asuntos relacionados con la administración civil, la autoridad del Teatro de Operaciones podrá designar un delegado civil para cada provincia, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o parte de ellos puesta bajo su jurisdicción.
ARTICULO 36.- Cuando necesidades de la seguridad así lo impongan, se podrá recurrir a la requisición de bienes; tal medida será dispuesta por el Presidente de la Nación y ejecutada por las autoridades jurisdiccionales que corresponda. En circunstancias de extrema gravedad y urgencia, dichas autoridades jurisdiccionales podrán adoptar por sí las medidas tendientes a la requisición de los bienes necesarios para satisfacer la situación, hecho que deberán comunicar inmediatamente a la superioridad y de cuya correcta aplicación serán responsables.
ARTICULO 37.- Toda requisición da derecho a indemnización. Las autoridades competentes deberán, en todos los casos, extender los recibos o comprobantes correspondientes. La indemnización no incluirá el lucro cesante.
ARTICULO 38.- La requisición de bienes podrá hacerse en todo o parte de ellos y ejecutarse a título de uso, de consumo o de dominio. Estas modalidades de la requisición son igualmente aplicables a la capacidad productiva de industrias y establecimientos de cualquier índole que interesen a la seguridad nacional, aún cuando el Estado no haya tomado posesión de ellos.
ARTICULO 39.- La indemnización y/o retribución a que dará lugar la requisición de bienes, será fijada administrativamente conforme al procedimiento que señale en la reglamentación pertinente.
ARTICULO 40.- En caso de disconformidad con la indemnización fijada, las partes interesadas, en acción individual, podrán recurrir a la justicia federal, sin perjuicio de que la requisición continúe en todo su vigor, la cual no deberá interrumpirse en caso alguno por desacuerdo de las partes.
ARTICULO 41.- Las requisiciones cesarán cuando así lo establezca la autoridad que las dispuso.
ARTICULO 42.- Los magistrados judiciales que desempeñen funciones en los Teatros de Operaciones, mantendrán independencia en su acción y la plenitud de sus atribuciones para la aplicación de la legislación vigente y de los bandos que se dicten.
*ARTICULO 43.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23049
[-][Modificaciones]parte_48,[Modificaciones]TITULO VI EMPLEO DE PERSONAS Y RECURSOSCAPÍTULO I SERVICIO DE DEFENSA NACIONAL*ARTICULO 44.- El servicio de defensa nacional es el conjunto de obligaciones destinadas a asegurar la defensa nacional que impone la Nación a las personas de existencia visible sujetas a las leyes argentinas".
[-][Modificaciones]parte_51,[Modificaciones]ARTICULO 45.- El servicio de defensa nacional comprende el servicio militar y el servicio civil de defensa.
ARTICULO 46.- El servicio militar es la obligación que cumplen los argentinos varones y mujeres, nativos, por opción o naturalizados incorporados a las Fuerzas Armadas en el servicio de conscripción o en la reserva, convocados por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución Nacional y Leyes contribuyentes; los voluntariamente incorporados según la Ley para Personal Militar y los extranjeros voluntarios conforme al régimen que se establezca.
[-][Contenido relacionado]parte_53,[Contenido relacionado]*ARTICULO 47.- El servicio civil de defensa es la obligación de prestar servicios personales, que no sea el servicio militar, impuesta a los habitantes del país para satisfacer necesidades de la defensa nacional. Este servicio comprende:
a) La prestación de servicios por parte de los especialmente convocados por el Poder Ejecutivo Nacional o por autoridad militar, de acuerdo al régimen que establezca la ley para el servicio civil de defensa".
b) La prestación, como carga pública, de los servicios que establezcan las leyes especiales relacionadas con la defensa nacional, por disposición de la autoridad civil o militar legalmente autorizada en cada caso".
[-][Modificaciones]parte_54,[Modificaciones]*ARTICULO 48.- La ley de servicio civil de defensa establecerá el régimen orgánico-funcional a aplicar en los organismos del Estado y demás entidades en los cuales se hará efectiva la prestación mencionada en el inciso a) del artículo anterior".
[-][Modificaciones]parte_55,[Modificaciones]CAPÍTULO II MOVILIZACION*ARTICULO 49.- La movilización es el conjunto de medidas y procedimientos por los cuales se adecua el potencial de la Nación con objeto de satisfacer las exigencias de la seguridad nacional para caso de guerra.
[-][Modificaciones]parte_57,[Modificaciones]ARTICULO 50.- Todos los habitantes de la Nación y las personas de existencia visible o ideal, pública o privada y las instituciones con asiento en el país están obligados a proporcionar los informes y datos destinados a servir a la movilización conforme a los requerimientos de la autoridad competente. Si tal aporte implicara una prestación de servicios, será retribuído según lo establezca la respectiva ley.
CAPÍTULO III PENALIDADESARTICULO 51.- El personal convocado para prestar el servicio militar quedará sometido a la jurisdicción militar desde el momento que fije la ley respectiva. El que no cumple con la prestación del servicio militar será pasible de las sanciones que establezca dicha ley.
*ARTICULO 52.-(Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 20.318
[-][Modificaciones]parte_61,[Modificaciones]ARTICULO 53.- Aquellos habitantes de la Nación y representantes legalmente responsables de personas de existencia visible o ideal, pública o privada y las instituciones con asiento en el país que negaren o retacearen los informes y datos vinculados con la seguridad nacional que les sean requeridos por autoridad competente, serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Penal de la Nación. Tales informes o datos no podrán tener otro destino ni dársele otro uso que el de servir a la seguridad nacional; los transgresores de dichos supuestos incurrirán en los delitos previstos en el citado Código.
[-][Contenido relacionado]parte_62,[Contenido relacionado]ARTICULO 54.- Todas las personas que por razón de su cargo o función tomen conocimiento de asuntos vinculados con la defensa nacional, están obligados a guardar sobre ellos el grado de reserva en que hubieren sido clasificados. Quienes violaren esta disposición quedarán incursos en los delitos previstos en las leyes de la Nación, sin perjuicio de las medidas administrativas a que hubiere lugar si fueren agentes del Estado.
TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS*ARTICULO 55.-(Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
[-][Modificaciones]parte_65,[Modificaciones]*ARTICULO 56.-(Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
[-][Modificaciones]parte_66,[Modificaciones]ARTICULO 57.- Deróguese la Ley 13.234 (de Organización de la Nación en Tiempo de Guerra) y toda otra disposición que se oponga a la presente.
[-][Normas que modifica]parte_67,[Normas que modifica]ARTICULO 58.- El Consejo Nacional de Seguridad elevará oportunamente las leyes atinentes a Servicio Militar, Servicio Civil de Defensa, Zonas de Seguridad y Movilización, por las cuales se asegure el logro del objetivo de la presente ley.
ARTICULO 59.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmantes
ONGANIA - Costa Méndez. -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general