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  • COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA MATE

    LEY 20371
    BUENOS AIRES, 10 de Mayo de 1973
    Boletín Oficial, 18 de Mayo de 1973
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LNS0000498

    TEMA

    Yerba mate, regulación económica, Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, Mercado Consignatario Nacional de la Yerba Mate Canchada, impuestos, ejecución fiscal, inscripción registral

    En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

    ARTICULO 1 .- Créase con carácter autárquico la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, con las facultades que le atribuye esta ley.

    ARTICULO 2 .- Esta Comisión será presidida por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería o el funcionario que éste designe e integrada por UN (1) representante de la Provincia de Misiones; UNO (1) de la Provincia de Corrientes; UNO (1) del Ministerio de Comercio; UNO (1) del Ministerio de Agricultura y Ganadería; UNO (1) del Ministerio de Industria y Minería; UNO (1) del Banco de la Nación Argentina; UNO (1) del Banco de la Provincia de Misiones; CUATRO (4) de los Plantadores; CUATRO (4) de los Elaboradores y UNO (1) de los Consumidores, debiendo este último ser designado entre quienes integran cooperativas de consumo. Los representantes de los plantadores, de los elaboradores y de los consumidores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional de las ternas que al efecto deberán proponer las entidades gremiales y representativas respectivas. De estas ternas, el Poder Ejecutivo NAcional designará también miembros suplentes que tendrán acceso a las reuniones, sin voz ni voto, salvo en el caso de ausencia momentanea o absoluta del miembro titular, en cuyo caso actuarán con las facultades que se confieren a este último.

    Los miembros suplentes reemplazarán a los miembros titulares no solo en las reuniones plenarias de la Comisión, sino también en las distintas Subcomisiones que existan o se formen en el futuro.

    Las propuestas de cada gremio se ajustarán a la reglamentación de esta ley. Si no estuvieran en las condiciones requeridas, los representantes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

    Los miembros que representan a la producción, elaboración y consumo, percibirán la compensación que establezca la propia Comisión. Los representantes oficiales solamente percibirán viáticos y movilidad, cuando deban trasladarse para el ejercicio de sus funciones.

    Los miembros no oficiales durarán TRES (3) años en sus funciones y sus mandatos continuarán, aun vencidos, hasta tanto sean designados sus reemplazantes.

    *ARTICULO 3 .- Serán funciones de la Comisión: a) Aplicar y hacer cumplir las leyes y decretos reglamentarios existentes y cualquiera otra disposición que se dicte relacionada con los fines de la presente ley; b) Asesorar a los poderes públicos sobre todo lo que se refiera a la materia de su cometido; c) Fijar las condiciones de elaboración, sanidad e higiene del producto en el ciclo de la zafra hasta su entrega al consumo, con el asesoramiento de las reparticiones públicas especializadas, y en coincidencia con las disposiciones bromatológicas vigentes;

    d) Reglamentar la época en que debe iniciarse y finalizar la zafra y proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería las normas que limiten, en caso necesario, la cosecha de yerba mate; e) Realizar y compilar la estadística de la producción, elaboración y consumo del producto y su comercialización; f) Crear y controlar un Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate Canchada con sede en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, que estará integrado por un Directorio designado de entre los miembros de la Comisión, que deberán ser comitentes o compradores del Mercado. Dicho Mercado actuará como persona jurídica bajo la denominación expresada, con plena capacidad para realizar actos jurídicos y contratos, pudiendo adquirir derechos y contraer obligaciones; funcionará como consignatario y actuará como ente comercializador con amplias facultades administrativas, económicas y financieras, y en la compra venta de yerba mate importada y eventualmente en la exportacion del producto cuando se trate de promover el consumo en el exterior. La Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate fijará la tasa que percibirá este Mercado como retribución de los servicios que preste. Mientras la Comisión no haga uso del derecho que le confiere el inciso 1) de este mismo artículo, el Mercado se ajustará al estatuto vigente; g) Crear, controlar y fijar la sede de un comité para la propaganda y fomento del consumo de la yerba mate en el país y en el exterior, que se denominará Comité de Propaganda del Consumo de la Yerba Mate. Se regirá por el estatuto que dictará la comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, la que deberá reconocerle amplias facultades administrativas, económicas y financieras. Constituirá su directorio con DOS (2) representantes de los plantadores, DOS (2) de los elaboradores y otros tantos suplentes, presididos por el representante que designe el Ministerio de Agricultura y Ganadería. h) Establecer la tipificación de la yerba mate y propender a la mejora de su calidad; i) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las cuestiones relativas al régimen económico y técnico de la actividad yerbatera y sugerir al mismo las medidas tendientes a su mejoramiento; j) Propender al desarrollo económico de la región yerbatera mediante normas de apoyo a las cooperativas agrícolas molineras y de estímulo a la industria radicada en la zona o a la que, por beneficio de las normas que se dicten, se radique en ella; k) Aplicar y percibir sobre toda yerba mate destinada al consumo (canchada o molida, así sea nacional o importada), previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, un impuesto móvil interno que no podrá ser superior al QUINCE POR CIENTO (15 %) del precio que resulte según lo establecido en el artículo 5 de esta ley, con el propósito de: 1.- Compensar a los productores la diferencia entre el precio del producto, conforme se establece en el artículo 5 de la presente ley y la cotización media de la yerba mate canchada nacional, y/o anticipar fondos a cuenta de liquidaciones pendientes. 2.- Constituir un fondo de propaganda y fomento del consumo de yerba mate nacional, en el país y en el exterior, para lo cual podrá destinarse hasta UN CUATRO POR CIENTO (4 %) de los precios que se reconoce a los productores de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, por kilogramo de yerba mate que sale al consumo. Este importe será entregado directamente al Comité de Propaganda del Consumo de la Yerba Mate que se crea según lo indicado en el inciso g) del presente artículo, debiendo éste rendir cuenta definitiva a la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate al final de cada ejercicio.

    3.- Costear el presupuesto de gasto de la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, que no podrá exceder del equivalente al DOS POR CIENTO (2 %) del precio que resulte de la aplicación del artículo 5 de esta ley, que se aplicará sobre el total del consumo anual. 4.- Formar un fondo destinado a la construcción y mantenimiento de una red de depósitos para el almacenaje de yerba mate canchada, a cuyo efecto podrá destinarse el equivalente de hasta el UNO POR CIENTO (1 %) del precio del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de esta ley; valor que se aplicará al consumo anual de la yerba mate. 5.- Constituir un fondo acumulativo destinado al reordenamiento e investigación en la actividad yerbatera, al estímulo del desarrollo de actividades agropecuarias y forestales sustitutivas de áreas implantadas con yerba mate. Dicho fondo no podrá ser superior al TRES POR CIENTO (3 %) del precio que resulte de la aplicación del artículo 5 de esta ley; valor que se aplicará sobre el total del consumo anual del producto. l) Dictar su propio reglamento interno,quedando facultada para por sí sola designar, promover, suspender, retrogradar y destituir su personal, estableciendo su estatuto y escalafón y los estatutos y reglamentaciones del Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate Canchada y del Comité de Propaganda del Consumo de la Yerba Mate, ajustándose a las disposiciones de la presente ley, asegurando el mejor cumplimiento de sus fines y estableciendo el equilibrio de los elementos y factores que intervienen en la producción, elaboración y consumo de la yerba mate; ll) Prohibir toda nueva plantación en cualquier punto del país sin la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional. Esta prohibición podrá ser dejada sin efecto por el Poder Ejecutivo Nacional,considerando las necesidades del consumo y de la producción nacional. Quedan exceptuadas de la misma todas las plantas destinadas a la renovación para el mantenimiento de la capacidad económicamente productiva de los yerbales, hasta un CUATRO POR CIENTO (4 %) anual de su superficie, sin afectar su cupo, previa erradicación y autorización de la Comisión Reguladora, Se exceptúa, además, la replantación de los yerbales perecidos o que perezcan en el futuro sin alterar las superficies ni los cupos de las plantaciones existentes; m) A los fines indicados en el apartado 5 del inciso k) del artículo 3 de esta ley, podrá realizar por sí o convenir con organismos públicos o privados las labores de investigación, extensión y fomento, y cualquier otro acto conducente a las actividades mencionadas en el citado apartado; y n) Resolver los sumarios instruidos a los infractores a la presente ley y sus reglamentaciones, conforme lo dispone el artículo 8.

    [-][Modificaciones]
    parte_2,[Modificaciones]
    [-][Normas complementarias]
    parte_2,[Normas complementarias]

    ARTICULO 4.- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a dictar con el asesoramiento de la comisión reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate las normas que limiten la cosecha de yerba mate a la cantidad que presumiblemente pueda absorber el mercado interno y externo, teniendo en cuenta las existencias.

    *ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente, antes del 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha, el precio que recibirá el productor por cada kilogramo de yerba mate nacional canchada, de cultivo, embolsada y puesta en Buenos Aires y/o Rosario.

    Los valores a fijarse no sólo tendrán en cuenta el estudio del costo de producción, que estará a cargo de la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación con el asesoramiento de la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate (CRYM) sino también un margen de utilidad razonable para el productor, debiendo contemplarse además una política adecuada a sus especiales características de cultivo perenne, tendiente a conservar el patrimonio de los productores y a mejorar las condiciones de productividad. Antes del 30 de abril del año en que se realice la cosecha se establecerá previamente un costo conjetural -reajustable si fuera necesario- con un cálculo estimativo de los valores de los distintos insumos, el que se tomará asimismo como base para el otorgamiento de los créditos prendarios sobre el producto. La diferencia entre el precio total y el anticipo en concepto de crédito prendario que reciba el productor que consigne al mercado oficial, será reajustada con el interés que fije el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento común, desde el 1 de junio del año siguiente al de la cosecha y hasta la liquidación definitiva, en compensación por la demora en percibir el precio total fijado para dicha zafra, como consecuencia de la modalidad de comercialización de la yerba mate canchada. El Mercado Nacional de Yerba Mate canchada no podrá librar a la venta la yerba mate que le haya sido consignada a valores inferiores que los requeridos para que el productor pueda percibir los resultados del costo total que se hubiera fijado en las condiciones precedentemente establecidas. El procedimiento que se establece por el presente artículo comenzará a regir para el producto de la zafra de 1974, debiendo fijarse el precio total del mismo antes del 31 de marzo de 1975 y el precio conjetural dentro de los 20 (veinte) días de promulgada la presente ley para el caso de que no se lo hubiera establecido con anterioridad.

    [-][Modificaciones]
    parte_4,[Modificaciones]

    ARTICULO 6.- El cobro judicial de impuestos, tasas, aranceles y multas será perseguido por el procedimiento de ejecución fiscal a base de la correspondiente constancia de deuda expedida por la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate o por el Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate Canchada.

    ARTICULO 7.- Créase el Registro Nacional de Yerbateros en el que deberán inscribirse con carácter obligatorio los elaboradores, los importadores y los acopiadores de yerba mate y créase, además un Registro Nacional de Plantadores en el que deberán inscribirse todos los cultivadores de yerba mate del país y cuya reglamentación deberá propender al mejor cumplimiento de la presente ley.

    *ARTICULO 8.- Las infracciones a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas con multa cuyo máximo será el equivalente en dinero de ciento cincuenta mil (150.000) Kilogramos de yerba mate canchada, al valor de venta del Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate Canchada, al momento de aplicarse la sanción pudiéndose, adémas, disponer el decomiso de la yerba mate encontrada en infracción.

    La yerba mate decomisada que no sea destruída por hallarse en buenas condiciones de secado, conservación, higiene, molienda o envasada, será entregada al Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate Canchada para su venta. El importe de las multas será destinado a los fines determinados en el inciso k) del artículo 3 de la presente ley y el que se obtenga de la venta de los productos decomisados ingresará a los fondos del Comité de Propaganda del consumo de la Yerba Mate para el cumplimiento de sus fines específicos. Cuando la gravedad o reiteración de las infracciones cometidas así lo justifique, se procederá, además, a la inhabilitación transitoria o definitiva para actuar como productor, secador, acopiador, importador o molinero y a la clausura del secadero, depósito o molino donde se ha cometido la infracción. Las sanciones serán aplicadas por la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, previo sumario que asegure el derecho de defensa y serán apelables por ante el juez nacional competente dentro de los diez (10) días de notificada, previo pago de la multa.

    [-][Modificaciones]
    parte_7,[Modificaciones]

    ARTICULO 9.- Hasta tanto se dicten las reglamentaciones pertinentes regirán las establecidas hasta la fecha con referencia a la Ley 12.236 modificada por las leyes 16.434, 17.044, 17.137 y 17.240 en cuanto no resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_8,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 10.- Deróganse las leyes 12.236, 16.434, 17.044, 17.137 y 17.240, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.

    [-][Normas que modifica]
    parte_9,[Normas que modifica]

    ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    Firmantes

    LANUSSE - Lanusse - Parellada - Wehbe - Garcia -

HERRAMIENTAS


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