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  • OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A LOS DISCAPACITADOS

    Ley 20.475
    BUENOS AIRES, 23 de Mayo de 1973
    Boletín Oficial, 6 de Junio de 1973
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LNS0000470

    TEMA

    Discapacitados, trabajador en relación de dependencia, trabajador autónomo, incapacidad laboral, incapacidad parcial, jubilaciones, jubilación por invalidez, reajuste jubilatorio

    En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

    *ARTICULO 1.- Considéranse discapacitados, a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.

    [-][Modificaciones]
    parte_0,[Modificaciones]

    *ARTICULO 2.- Los discapacitados, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1.

    [-][Modificaciones]
    parte_1,[Modificaciones]

    *ARTICULO 3.- Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de la leyes 18.037 y 18.038, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_2,[Contenido relacionado]
    [-][Modificaciones]
    parte_2,[Modificaciones]

    ARTICULO 4.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres años.

    *ARTICULO 5.- Por cada año de servicios con aporte que exceda de veinte, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los artículos 45, inciso a) de la ley 18.037 y 33, inciso a) de la ley 18.038.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_4,[Contenido relacionado]
    [-][Normas complementarias]
    parte_4,[Normas complementarias]

    ARTICULO 6.- Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_5,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    Firmantes

    LANUSSE - Puiggrós.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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