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  • OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A CIEGOS

    Ley 20.888
    BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1974
    Boletín Oficial, 28 de Octubre de 1974
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LNS0000431

    TEMA

    Discapacitados, ciegos, jubilaciones

    El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

    ARTICULO 1.- Todo afiliado al Sistema Nacional de Previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio.

    ARTICULO 2.- Quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el artículo 1 se considerará comprendido en sus beneficios.

    ARTICULO 3.- Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del artículo 1, gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de dos (2) años continuos.

    ARTICULO 4.- Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta seis (6) meses después de haber recuperado la vista.

    ARTICULO 5.- En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.

    ARTICULO 6.- Derógase la ley 16.602.

    [-][Normas que modifica]
    parte_5,[Normas que modifica]

    ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    ALLENDE - LASTIRI - Sosa de Cesaretti - Lavia.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
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Código Penal.
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Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
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