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Régimen de Promoción Cultural de la Provincia de San Juan
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:I. DISPOSICIONES GENERALESARTÍCULO 1º.- Se crea el Régimen de Promoción Cultural de la Provincia de San Juan destinado a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos culturales.
ARTÍCULO 2º- Este régimen es aplicable a personas humanas o jurídicas que financien con aportes dinerarios, proyectos culturales de interés para la Provincia de San Juan de acuerdo a lo que resuelva el Consejo de Mecenazgo Cultural de la Provincia.
ARTÍCULO 3º- Los proyectos culturales que son atendidos por el presente régimen de Promoción Cultural deben estar relacionados con la investigación, capacitación, formación, educación, difusión, circulación, creación y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura, y deberán encuadrarse en algunas de las siguientes categorías:
a) Creación, producción, difusión o circulación de obras artísticas b) Capacitación, formación o perfeccionamiento c) Investigación Los proyectos culturales deben encuadrarse en una o varias áreas de desarrollo artístico las que pueden ser:
1. Teatro.
2. Circo, murgas, mímica y arte urbano.
3. Danza y Ballet.
4. Música 5. Letras, poesía, narrativa, ensayos y toda otra expresión literaria.
6. Artes visuales 7. Artes audiovisuales o Arte digital.
8. Artesanías.
9. Patrimonio cultural. Equipamiento. Restauración y recuperación de obras y edificios históricos o culturales.
10. Diseño. Diseño gráfico y Diseño Industrial.
11. Producciones literarias, publicaciones y publicaciones culturales periódicas.
12. Producción de contenidos artísticos y culturales para medios.
13. Sitios de internet con contenido artístico y cultural.
14. Opera.
15. Canto.
II. Autoridad de Aplicación
II. AUTORIDAD DE APLICACIÓNARTÍCULO 4°- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Ministerio de Turismo y Cultura de la Provincia de San Juan o el organismo que en el futuro lo reemplace. A tales fines tiene las siguientes facultades:
1-. Determinar la distribución porcentual destinada a cada categoría de participación de los proyectos culturales, con un sumatorio total del 100%, y considerando los siguientes parámetros:
a) Creación, producción, difusión o circulación de obras artísticas: 40% b) Capacitación, formación o perfeccionamiento: 40% c) Investigación: 20% En caso que no se presenten proyectos de alguna de las categorías mencionadas ut supra o presentados no sean aprobados; la partida del porcentual vacante se reasigna en su totalidad en la misma proporción a las otras categorías.
2.- Determinar las bases y condiciones para la convocatoria, de acuerdo a las tres categorías de presentación establecidas en el Artículo 3º de la presente Ley.
3.- Realizar la convocatoria para la presentación de los proyectos culturales, con la periodicidad dispuesta por el Consejo de Mecenazgo Cultural.
4.- Recepcionar los proyectos culturales presentados para su evaluación por el Consejo de Mecenazgo Cultural.
5.- Citar al Consejo de Mecenazgo Cultural para la evaluación de los Proyectos presentados.
6.- Aprobar y publicar todos los proyectos que cuenten con dictamen favorable del Consejo de Mecenazgo Cultural.
7.- Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente régimen.
8.- Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley.
9.- Controlar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados.
10.- Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas.
11- Articular acciones con otras áreas de gobierno que se relacionen con las actividades de los proyectos aprobados.
III. CONSEJO DE MECENAZGO CULTURALARTÍCULO 5º- A los fines de la aplicación del presente régimen se crea el Consejo de Mecenazgo Cultural de la Provincia de San Juan, bajo la órbita del Ministerio de Turismo y Cultura, el cual debe estar integrado por representantes del Gobierno de la Provincia de San Juan y personalidades destacadas del ámbito artístico. Todos los miembros del Consejo de Mecenazgo Cultural deben contar con reconocida trayectoria en el ámbito del arte y la cultura y desarrollan sus funciones ad honorem.
ARTÍCULO 6º- El Consejo está integrado por cinco (5) miembros: dos (2) miembros permanentes representantes del poder Ejecutivo Provincial elegidos por la autoridad de aplicación, y tres (3) miembros alternos de reconocida trayectoria, quienes son designados por los miembros permanentes en su primera reunión.
El consejo puede convocar en forma transitoria especialistas de las distintas disciplinas para evaluar proyectos determinados según su área de competencia.
ARTÍCULO 7º- Los miembros del Consejo de Mecenazgo Cultural duran dos (2) años en sus cargos y pueden ser reelegidos por no más de dos períodos consecutivos y sin límites en períodos alternados.
ARTÍCULO 8º- El Consejo de Mecenazgo Cultural se reúne como mínimo una vez al mes. En dicha reunión debe evaluar el cumplimiento de las formalidades, resolver sobre el interés cultural para la Provincia de San Juan de los proyectos presentados, sujetándose a todas las disposiciones emanadas de la presente ley y su reglamentación, y comunicar sus decisiones a la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 9º- El Consejo de Mecenazgo Cultural tiene las siguientes atribuciones:
1. Establecer su propio reglamento interno en un plazo que no supere los sesenta (60) días a partir de su constitución;
2. Elaborar un formulario estándar para la presentación de proyectos, considerando las bases y condiciones determinadas por la autoridad de aplicación, y de acuerdo a las categorías de participación referidas en el artículo tercero de la presente.
3. Elaborar una metodología de evaluación pública para asegurar la transparencia del proceso.
4. Resolver sobre el interés cultural para la Provincia de San Juan de los proyectos presentados según lo dispuesto en esta ley y su reglamentación;
5. Evaluar la factibilidad de realización del proyecto y proponer el monto a asignar.
6. Elevar a la autoridad de aplicación, a los fines de su aprobación, los proyectos que obtengan dictamen favorable en razón del interés cultural para la Provincia de San Juan.
ARTÍCULO 10.- El Consejo de Mecenazgo Cultural no debe generar erogación alguna en materia de gastos en personal, ya sea permanente, temporario o contratado. En Consecuencia, a dicho Consejo no se le asigna partida presupuestaria a tales efectos.
IV. DE LOS BENEFICIARIOSARTÍCULO 11.- Pueden ser beneficiarios de los actos de Mecenazgo Cultural previstos en esta norma:
A) Autores de obras culturales, artistas o creadores.
1.- Los autores de obras culturales que individualmente obtengan de sus proyectos, la calificación de "Interés Cultural" y que residan en la provincia, tanto al momento de presentar el proyecto como al momento de recibir el patrocinio.
2.- Los proyectos de producción artística presentados por artistas independientes y artesanos cuya actividad, forma y manifestación se hace referencia en el artículo tercero de la Ley.
3.- Toda persona física domiciliada en la Provincia de San Juan y extranjeros con residencia mayor a tres (3) años en la provincia, de acreditada idoneidad en la especialidad para la que solicita la declaración de interés cultural y los beneficios de la Ley.
B) Asociaciones, Fundaciones, Cooperativas y toda otra entidad civil sin fines de lucro cuyo objeto sea el de estimular y desarrollar la formación artística y el desarrollo de la cultura. Las entidades enumeradas en el presente inciso, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1.- Estar exentas del pago del impuesto a las ganancias establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo acreditar tal condición mediante certificado de exención otorgado por dicho organismo. El mencionado certificado de exención debe encontrarse vigente al momento del acogimiento a cualquier beneficio derivado de actividades de patrocinio cultural o mecenazgo cultural en los términos de la presente Ley.
2.- Que el acto objeto del beneficio obtenga la calificación de "Interés Cultural" emanada de la autoridad de aplicación de la presente Ley.
3.- Que cuente con inscripción en Inspección de Personas Jurídicas.
C) Artistas y estudiantes:
1.- Los artistas o estudiantes mayores de 16 años, de cualquier área artística, que hayan sido aceptados para concretar estudios o intercambios de índole artística en instituciones de reconocimiento nacional o internacional.
2.- Los periodos de intercambio o estudio no pueden ser menores a tres (3) meses ni mayores a doce (12) meses.
ARTÍCULO 12.- Los proyectos que comprometan, afecten o incluyan la utilización total o parcial de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y cuyos titulares de derecho de autor sean personas distintas del responsable del proyecto, deben incluir en la presentación del mismo una autorización escrita ante autoridad competente para utilizar dichas obras.
ARTÍCULO 13.- En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Promoción Cultural de la Provincia de San Juan, de conformidad con la forma establecida en la reglamentación.
V. DE LOS PATROCINADORESARTÍCULO 14.- Son Patrocinadores los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Régimen General que contribuyan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Mecenazgo Cultural de la Provincia de San Juan.
ARTÍCULO 15.- El Patrocinador puede relacionar su imagen institucional o la de sus marcas con el proyecto patrocinado, o requerir algún tipo de contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuye. El Patrocinador puede también solicitar mantener su anonimato.
ARTÍCULO 16.- El monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores en virtud del presente régimen son considerados como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de la efectivización del aporte, hasta el monto asignado al proyecto por la Autoridad de Aplicación. La reglamentación establece el proceso y las formalidades necesarias para la instrumentación de este beneficio.
ARTICULO 17.- A los efectos de acceder al beneficio establecido en el artículo 16 el Patrocinador debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Provincia de San Juan. A cuyo efecto la reglamentación determina la forma de acreditar tales extremos. Las inhabilitaciones o incompatibilidades se establecen a través de la reglamentación del presente régimen.
VI. DE LOS PROCEDIMIENTOSARTÍCULO 18.- Los beneficiarios del presente régimen deben presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe del proyecto a financiar, con carácter de declaración jurada, incluyendo:
1. Datos, antecedentes del beneficiario, descripción y objetivos del proyecto.
2. Fundamentación del interés cultural para la Provincia.
3. Cronograma y planificación de actividades, con descripción de las mismas.
4. En el caso de proyectos de capacitación, formación o perfeccionamiento, se deberá presentar, además, detalle de la institución a cargo de la misma, así como nota formal de aceptación del beneficiario, y al menos dos cartas de recomendación de personas referentes del área artística a la que aplica.
5. Presupuesto necesario para la realización del proyecto.
6. Cronograma de presentación de informes de avance y rendición de cuentas.
ARTÍCULO 19.- El Consejo de Mecenazgo Cultural debe resolver sobre cada proyecto, en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos a partir de la presentación del mismo.
ARTÍCULO 20.- La Autoridad de Aplicación aprueba todos los proyectos de interés cultural para la Provincia de San Juan de acuerdo a lo resuelto por el Consejo de Mecenazgo Cultural, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida la comunicación de dicha decisión.
ARTÍCULO 21.- El beneficiario, una vez que ha obtenido la aprobación de su proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación, debe informarle los datos de su patrocinador para su aceptación, de acuerdo a lo que la reglamentación disponga.
ARTÍCULO 22.- Los Proyectos aprobados que no tengan patrocinadores, son publicados en medios locales a fin de lograr captar el aporte de los empresarios.
ARTÍCULO 23.- Los montos aportados por los patrocinadores en el marco del presente régimen, son depositados por éstos en una cuenta especial del beneficiario en la entidad financiera oficial de la provincia, creada para uso exclusivo de la presente ley, al momento de la aprobación del proyecto por la Autoridad de Aplicación, sin intervención posterior administrativa para su utilización y cumplimiento del proyecto.
ARTÍCULO 24.- Durante la ejecución del proyecto objeto de financiamiento y una vez Analizado el mismo, los beneficiarios deben elevar a la Autoridad de Aplicación, informes de avance y de rendición de cuentas, de acuerdo a lo establecido en esta ley su reglamentación.
ARTÍCULO 25.- La Autoridad de Aplicación debe expedirse, en un lapso no mayor de sesenta (60) días de recibidos los informes a los que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando con causa fundada los mismos.
ARTÍCULO 26.- Los beneficios para los patrocinadores que establece el presente régimen son compatibles con otros otorgados por el Gobierno de la Provincia de San Juan al momento de la promulgación de la presente ley.
VII. LIMITACIONESARTÍCULO 27.- En ningún caso se puede destinar más del veinticinco (25%) por ciento de la determinación anual del Impuesto a los Ingresos Brutos del ejercicio anterior al del aporte del patrocinador.
ARTÍCULO 28.- El monto total anual asignado al presente régimen, mediante el cual los patrocinadores pueden efectuar el pago a cuenta de su obligación tributaria de conformidad con lo establecido en la presente ley, puede llegar hasta el uno con cincuenta por ciento (1.50 %) del monto total percibido por el Gobierno de la Provincia de San Juan en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el período fiscal inmediato anterior. Facúltese al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia a definir anualmente el monto a aplicar.
VIII. SANCIONESARTICULO 29.- El beneficiario que destina el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado, debe pagar una multa por un valor igual al del monto, actualizado según la tasa de descuento del Banco de la Nación Argentina para documentos comerciales por el plazo que correspondiere, que debió haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
ARTÍCULO 30.- Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley.
ARTÍCULO 31- Los patrocinadores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta ley, deben pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
ARTÍCULO 32.- Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse nuevamente en patrocinadores según lo estipulado por la presente ley.
ARTÍCULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Dr. Nicolás E, Alvo López. Secretario Legislativo. Cámara de Diputados. Dr. Roberto Gattoni. Vicegobernador de San Juan. Presidente Nato de la Cámara de Diputados. -
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