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CODIGO PROCESAL PENAL.
INDICE
- Art. 1
- Art. 2
- Art. 3
- Art. 4
- ANEXO A: DERECHO PROCESAL-PROCEDIMIENTO PENAL-CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL-
- LIBRO PRIMERO
- TITULO I
- *TITULO II De la jurisdicción
- TITULO III De las cuestiones de competencia
- TITULO IV De las recusaciones
- CAPITULO I Disposiciones generales
- CAPITULO II De la recusación de los miembros de la Suprema Corte
- CAPITULO III De la recusación de los miembros de las Cámaras de Apelaciones
- CAPITULO IV De la recusación de los Jueces de Sección
- CAPITULO V De la recusación de los Jueces del Crimen y demás inferiores de la Capital
- CAPITULO VI De la recusación de los Secretarios y Ujieres
- TITULO V Del Ministerio Fiscal
- TITULO VI De las notificaciones, citaciones y emplazamientos
- TITULO VII De las costas procesales
- TITULO VIII De la rebeldía o contumacia del procesado
- LIBRO SEGUNDO DEL SUMARIO
- TITULO I De la denuncia y la querella
- TITULO II Objeto y carácter del sumario, autoridades que pueden Instruirlo o prevenir su instrucción
- TITULO III De la instrucción
- TITULO IV Del cuerpo del delito
- TITULO V De la declaración indagatoria
- TITULO VI De la incomunicación de los procesados
- TITULO VII De las circunstancias personales del procesado
- TITULO VIII De la identidad del delincuente
- TITULO IX De los testigos
- TITULO X Del mérito de la prueba de testigos
- TITULO XI De los careos
- TITULO XII De la confesión
- TITULO XIII Del examen pericial
- TITULO XIV De la prueba instrumental
- TITULO XV De las presunciones o indicios
- TITULO XVI De la interceptación de la correspondencia escrita y telegráfic
- TITULO XVII De la detención y de la prisión preventiva
- *TITULO XVIII De la eximición de prisión y excarcelación
- TITULO XIX De las visitas domiciliarias y pesquisas en lugares cerrados
- TITULO XX De los embargos
- TITULO XXI De la responsabilidad de terceras personas
- TITULO XXII De la conclusión del sumario y del sobreseimiento
- *TITULO XXIII. - De los artículos de previo y de especial pronunciamiento.
- LIBRO TERCERO DEL PLENARIO
- TITULO I De la elevación de la causa a plenario, discusión y prueba
- *TITULO II- De la ratificación de los testigos y peritos del sumario.
- TITULO III De las tachas
- TITULO IV De la conclusión de la causa para definitiva
- TITULO V De la sentencia
- TITULO VI De los recursos en general
- TITULO VII Del modo de proceder en segunda instancia
- CAPITULO I
- Art. A 518
- Art. A 519
- Art. A 520
- Art. A 521
- Art. A 522
- Art. A 523
- Art. A 524
- Art. A 525
- Art. A 526
- Art. A 527
- Art. A 528
- Art. A 529
- Art. A 530
- Art. A 531
- Art. A 532
- Art. A 533
- Art. A 534
- Art. A 535
- Art. A 536
- Art. A 537
- Art. A 538
- Art. A 539
- Art. A 540
- Art. A 541
- Art. A 542
- Art. A 543
- Art. A 544
- Art. A 545
- Art. A 546
- Art. A 547
- Art. A 518
- CAPITULO II Recursos contra las providencias y fallos de la Corte Suprema y de la Cámara de Apelaciones.
- CAPITULO I
- TITULO VIII De la ejecución de las sentencias
- LIBRO CUARTO DE LOS JUICIOS CORRECCIONALES Y SOBRE FALTAS Y DE ALGUNOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
- SECCION PRIMERA De los juicios correccionales y sobre faltas
- SECCION SEGUNDA De los juicios especiales
- TITULO I Procedimientos en los delitos de acción privada
- TITULO II De la falsificación de documentos públicos y privados.
- TITULO III Del procedimiento en el caso de fuga de presos
- *TITULO IV Del modo de proceder en los casos de detención, arresto o prisión ilegal de personas.
- TITULO V Del procedimiento en los casos de extradición de criminales
- TITULO VI De las prisiones y de las visitas a los presos
- *TITULO VII. Del proceso de menores:
- TITULO FINAL Disposiciones complementarias
- LIBRO PRIMERO
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEYARTICULO 1. - Desde el 1 de Enero de 1889, se observará como ley de la nación, en los asuntos criminales pertenecientes al fuero federal, y en los tribunales ordinarios de la Capital y de los Territorios Nacionales, el proyecto de Código de procedimientos en materia penal presentado por la Comisión revisora del formulado por el doctor don Manuel Obarrio, con las modificaciones introducidas por la Comisión de Códigos de la Honorable Cámara de Diputados, en su dictamen de fecha 18 de Agosto de 1888.
ARTICULO 2. - Solo se tendrán por auténticas las ediciones oficiales.
ARTICULO 3. - Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer, de rentas generales, los gastos necesarios en la impresión de dos mil ejemplares de dicho Código.
ARTICULO 4. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
FIRMANTESANEXO A: DERECHO PROCESAL-PROCEDIMIENTO PENAL-CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL-LIBRO PRIMEROTITULO ICAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 1. - Ningún juicio criminal podrá ser iniciado sino por actos u omisiones calificados de delitos por una ley anterior, ni ser proseguido y terminado ante otros jueces que los ordinarios.
ARTICULO 2. - Nadie puede ser constituído en prisión preventiva sin orden escrita de Juez competente, expedida contra persona determinada y a mérito de existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad.
ARTICULO 3. - En caso de in fraganti delito cualquier individuo del pueblo puede detener al delincuente, al solo objeto de presentarlo inmediatamente al Juez competente o al agente de la autoridad pública más inmediato, jurando que lo ha visto perpetrar el delito.
ARTICULO 4. - El Jefe de Policía de la Capital y sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan en in fraganti delito, y aquellas contra quienes haya indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del Juez competente.
ARTICULO 5. - A los efectos de los dos artículos precedentes, el delito sólo se considerará in fraganti respecto del que haya presenciado su perpetración.
ARTICULO 6. - Detenido el presunto culpable y entregado al Juez competente, éste procederá en las primeras horas hábiles de su despacho a interrogarlo y a practicar las diligencias necesarias para decretar su prisión preventiva o su libertad.
*ARTICULO 7. - Nadie puede ser procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho. Sin embargo, el procesamiento y la condena de alguno, o su absolución, por la autoridad administrativa, con relación a una falta, no impedirán su procesamiento ni su condena ulteriores, por el mismo hecho, cuando éste sea constitutivo de delito; en cuyo caso, tampoco representará impedimento lo que hubiese decidido la autoridad judicial con relación a sanciones disciplinarias, a funcionarios o empleados permanentes de los Tribunales, o a otras personas que intervengan en los procesos.
[-][Modificaciones]parte_14,[Modificaciones]ARTICULO 8. - Durante el sumario, los Jueces podrán interrogar al procesado, para que explique las contradicciones en que hubiere incurrido o las que resultasen entre su declaración y la de los testigos y demás constancias del proceso; pero en ningún caso podrán hacer al procesado cargos y reconvenciones tendientes a obtener la confesión de su culpabilidad.
*ARTICULO 9. - El procesado podrá defenderse personalmente; pero, si a juicio del juez esta defensa obstase a la buena tramitación de la causa, le ordenará que nombre un defensor letrado dentro del plazo que prudencialmente designe, bajo apercibimiento de nombrárselo de oficio.
Cuando prefiera defenderse por sí mismo, su intervención en el sumario se limitará a pedir las diligencias que crea conducentes al esclarecimiento de los hechos; pudiendo enterarse de sus resultados y demás diligencias que se practiquen, salvo que el sumario se encuentre en período de secreto.
A los efectos dispuestos en este artículo, y para que pueda contar con asistencia letrada desde las diligencias del sumario, el Juez, en el acto de la declaración indagatoria, le hará saber que tiene el derecho de nombrar defensor; y, no ejercitándolo ni optando por defenderse personalmente, o desestimada que fuera esta opción por las razones expresadas en el párrafo primero, la designación de defensor letrado se hará de oficio.
[-][Modificaciones]parte_16,[Modificaciones]ARTICULO 10. - La fuga o locura sobreviniente de los procesados no paralizará las diligencias del sumario; pero terminado éste, la causa se suspenderá hasta que el prófugo se presente o sea habido, o hasta que el loco recupere el uso de su razón.
ARTICULO 11. - La pena de muerte no podrá imponerse sino por unanimidad de votos del Tribunal íntegro que conozca de la causa en última instancia, siempre que su fallo fuese revocatorio del de primera instancia.
Esta unanimidad no será requerida cuando el fallo del Tribunal fuere confirmatorio y hubiese un solo voto disidente.
ARTICULO 12. - No podrá aplicarse ni por analogía otra ley que la que rige el caso, ni interpretarse ésta extensivamente en contra del procesado.
ARTICULO 13. - En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado.
CAPITULO II DE LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOSARTICULO 14. - De todo delito nacen acciones, las que son públicas cuando debe ejercitarlas el Ministerio Fiscal, sin perjuicio del derecho de acusar o de intervenir como parte querellante en el juicio, que incumbe a las personas ofendidas o damnificadas por el delito o a sus representantes legales; y privadas, cuando su ejercicio incumbe solamente a éstas.
ARTICULO 15. - Sólo la acción privada se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
ARTICULO 16. - La renuncia de la acción privada, no perjudica más que al renunciante y a sus sucesores.
ARTICULO 17. - Si la acción penal dependiese de cuestiones prejudiciales, cuya decisión competa exclusivamente a otra jurisdicción, no podrá iniciarse el juicio criminal antes que haya sentencia ejecutoriada en la cuestión prejudicial.
ARTICULO 18. - Las sentencias ejecutoriadas en el juicio civil, no hacen cosa juzgada en el criminal, excepto las que recaigan en las cuestiones prejudiciales.
Si al resolverse en definitiva sobre una acción civil, resultase haber mérito para intentar la acción penal pública, se pasarán los antecedentes al Ministerio respectivo.
*TITULO II DE LA JURISDICCIÓN*ARTICULO 19.- La competencia criminal es improrrogable, salvo lo expresamente dispuesto en este Código.
[-][Modificaciones]parte_28,[Modificaciones]ARTICULO 20. - El conocimiento de los delitos del fuero federal corresponde:
1 A la Suprema Corte de Justicia Nacional.
2 A los Jueces de sección.
3 A los Jueces de los Territorios Federales.
*ARTICULO 21. - La Suprema Corte Nacional conocerá originariamente:
De las causas criminales concernientes a embajadores, ministros o agentes diplomáticos extranjeros; a las personas que compongan la Legación, a los individuos de su familia o servidumbre, del modo y en los casos en que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho internacional.
[-][Normas complementarias]parte_30,[Normas complementarias]*ARTICULO 22. - La Suprema Corte Federal conocerá en grado de apelación:
1 De las sentencias definitivas y autos que tengan fuerza de tales, pronunciados por los Jueces de sección o por los Jueces de los Territorios Nacionales en causas de fuero federal8.
2 De las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación de la Capital y Tribunales superiores de Provincia, en los casos siguientes: 1 Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;2 Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia, se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de Provincia; 3 Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia del litigio.
3 De los recursos de queja por justicia retardada o denegada, contra los Jueces de sección y de los Territorios Nacionales. 4 De las contiendas de competencia en los casos que se determina en el capítulo respectivo.
[-][Normas complementarias]parte_31,[Normas complementarias]*ARTICULO 23. - Los Jueces de sección y los de los Territorios Nacionales conocerán en primera instancia de las causas siguientes:
1 De los delitos cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros.
2 De los delitos cometidos en aguas, islas o puertos argentinos.
3 De los delitos cometidos en el territorio de la Capital, en el de las Provincias o Territorios Nacionales, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de banco autorizados por el Congreso.
4 De los delitos de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los Jueces de la Capital y Territorios Nacionales.
[-][Normas complementarias]parte_32,[Normas complementarias]ARTICULO 24. - La jurisdicción criminal ordinaria o del fuero común en la Capital de la República y en los Territorios Nacionales será ejercida:
1 Por Jueces Correccionales.
2 Por Jueces del Crimen.
3 Por una Cámara de Apelaciones.
ARTICULO 25. - La jurisdicción criminal ordinaria de los Tribunales de la Capital y de los Territorios Nacionales se extiende:
1 Al conocimiento de todos los delitos comunes cometidos en su respectiva jurisdicción por ciudadanos o extranjeros, salvo, respecto de los Tribunales de la Capital, los casos especialmente exceptuados por el derecho público interno o por los principios del derecho internacional.
2 Al conocimiento de los delitos ordinarios cometidos en el extranjero en los casos determinados por las leyes.
3 Al conocimiento de las causas criminales por violaciones cometidas en su respectiva jurisdicción, o por defraudación de las rentas fiscales o municipales, cuando provengan de impuestos establecidos exclusivamente para la Capital o Territorios Nacionales.
ARTICULO 26. - La jurisdicción criminal atribuida por esta ley a la justicia federal o nacional, en nada altera la jurisdicción que corresponda a los tribunales militares.
*ARTICULO 27.- El juzgamiento de las faltas a los edictos de policía corresponde a la Policía Federal cuando la pena no exceda de un mes de arresto o australes doce con cincuenta y cinco centavos de multa.
[-][Modificaciones]parte_36,[Modificaciones]*ARTICULO 28.- Los Jueces en lo Correccional conocerán en primera instancia:
1 De las faltas y contravenciones de policía cuya pena exceda de un mes de arresto o australes 0,817 de multa;
2 De los delitos que merezcan pena de multa o inhabilitación o pena de prisión que no exceda de un año de quinientos mil pesos.
3 De los delitos de acción privada, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la vítima no fuera el cónyuge; homicidio culposo y lesiones culposas.
[-][Modificaciones]parte_37,[Modificaciones]ARTICULO 29. - La acumulación legal de estas mismas penas, dentro de los límites determinados, no alterará la jurisdicción atribuida a los Jueces correccionales.
*ARTICULO 30.- Conocerán en segunda y última instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones contravencionales de la Policía Federal Argentina
[-][Modificaciones]parte_39,[Modificaciones]*ARTICULO 31.- Los Jueces en lo Criminal entenderán en primera instancia en todos los delitos del fuero común, cuyo conocimiento no se atribuya expresamente por este código o leyes especiales a otros juesces. este Código a otros jueces.
[-][Modificaciones]parte_40,[Modificaciones]ARTICULO 32. - Los jueces del Crimen en la Capital serán de instrucción y de sentencia, correspondiendo a los primeros la formación de los sumarios, y a los segundos la substanciación del plenario y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
*ARTICULO 33. - La Cámara de Apelación conocerá en última instancia:
1 De los recursos contra las sentencias definitivas o autos que tengan fuerza de tales, pronunciados por los Jueces del Crimen o por los Jueces Correccionales y en su caso, por los Jueces de los Territorios Nacionales.
2 De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.
3 De las contiendas de competencia en los casos que se determinan en el capítulo respectivo.
[-][Normas complementarias]parte_42,[Normas complementarias]ARTICULO 34. - Para determinar la competencia se tendrá en cuenta no sólo la naturaleza del delito, sino también las circunstancias especiales en que se haya producido, según puedan apreciarse prima facie.
ARTICULO 35. - Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, el Juez del lugar en que se hubiese procedido al arresto será preferido al de la residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.
ARTICULO 36. - Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en que se hubiere cometido el delito, será competente el Juez que prevenga en la causa.
*ARTICULO 37. - El juez federal a quien correspondiere intervenir en el sumario de fecha de iniciación más antigua conocerá también en los demás que se iniciaren posteriormente por delitos conexos ante otro de la misma o distinta sección; salvo cuando el autor o los autores del primer hecho hubieran sido individualizados recién en un sumario posterior, en cuyo caso el juez de este último intervendrá en el anterior.
En caso de prevenciones simultáneas intervendrá el juez más antiguo.
Si dos o más jueces hubieren sido designados en el mismo acto, se tendrá por más antiguo a aquél cuyo nombre figure antes en el decreto respectivo.
Se considerará especialmente que hay conexidad de delitos:
a) Cuando fueren cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.
b) Cuando los delitos, o sus actos preparatorios, hayan sido cometidos los unos para facilitar, ejecutar u ocultar los otros o en ocasión de éstos, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
c) Cuando los mismos hechos, aunque por distintos motivos fueren materia de otra investigación, y aun cuando el proceso más antiguo hubiere finalizado.
d) Cuando los delitos aparezcan como el resultado de un propósito único o concierto previo.
e) Cuando los delitos que se atribuyen a la misma persona perjudiquen a la misma víctima, o cuando hayan sido cometidos recíprocamente.
[-][Modificaciones]parte_46,[Modificaciones]*ARTICULO 38. - Cuando se proceda por dos o más delitos conexos cuyo conocimiento corresponderá a distintos jueces ordinarios de la Capital o Territorio Nacional, se aplicarán las mismas reglas del artículo anterior; salvo que, correspondiendo el conocimiento de uno o más delitos a jueces en lo criminal hubiera prevenido un juez en lo correccional, en cuyo caso, de todos los delitos conocerán aquéllos, entre quienes se aplicarán las mismas reglas.
[-][Modificaciones]parte_47,[Modificaciones]*ARTICULO 39.- Si uno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción federal y otro a la ordinaria de la Capital o territorio nacional, será competente para conocer de ellos la primera.
[-][Modificaciones]parte_48,[Modificaciones]*ARTICULO 40. - Las reglas establecidas en los tres artículos precedentes podrán dejar de aplicarse cuando resultare conveniente para una mejor y más pronta administración de justicia o para el ejercicio del derecho de defensa en juicio.
La procedencia de esta excepción será decidida por la cámara respectiva cuando intervengan jueces que dependan de una misma alzada.
Cuando intervenga un juez federal y otro ordinario de la Capital, las contiendas que se suscitaren serán dirimidas por el tribunal al que corresponda según las normas que rigen las cuestiones de competencia.
[-][Modificaciones]parte_49,[Modificaciones]*ARTICULO 41. - Cuando se procesare a una misma persona por dos o más delitos cuyo conocimiento correspondiera a diferentes jueces de las jurisdicciones federal, ordinaria de la Capital o Territorio Nacional, o provincial, los respectivos procesos se sustanciarán contemporáneamente y se sentenciarán sin atender a ningún orden de prelación; salvo que para ello se presentasen inconvenientes de carácter práctico, especialmente los que se relacionen con la defensa en juicio, en cuyo caso los procesos se sustanciarán sucesivamente ante tales jurisdicciones en el orden mencionado suspendiéndose los demás procedimientos hasta que dichos inconvenientes desaparezcan o se dicten las respectivas sentencias.
Entre jueces nacionales con igual competencia el orden de prelación se establecerá según las fechas de iniciación de los sumarios. Las disposiciones precedentes se aplicarán también a los delitos conexos, tanto cuando intervengan jueces de diferentes jurisdicciones como cuando lo hagan jueces nacionales entre los cuales se hubiera aplicado la excepción establecida en el artículo anterior.
[-][Modificaciones]parte_50,[Modificaciones]*ARTICULO 42. - Cuando respecto de dos o más delitos conexos o atribuidos a una misma persona intervinieran jueces militares y jueces federales, u ordinarios de la Capital o territorio nacional, o provinciales, los procesos se sustanciarán contemporáneamente y se sentenciarán sin atender a ningún orden de prelación; y en caso de presentarse los mencionados inconvenientes de carácter práctico se atenderá al orden de prelación establecido por las leyes especiales o en su defecto a lo que dispusiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
[-][Modificaciones]parte_51,[Modificaciones]TITULO III DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIAARTICULO 43. - Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dirimir las contiendas de competencia que se susciten:
1 Entre los Jueces seccionales.
2 Entre un Juez seccional y un Juez del fuero común del distrito de la Capital o Territorios Nacionales.
3 Entre alguno de estos Jueces y un Juez o Tribunal de Provincia.
4 Entre los Jueces federales, los del fuero común de la Capital o Territorios Nacionales y los que desempeñen la jurisdicción militar.
ARTICULO 44. - Corresponde a la Cámara de Apelaciones de la Capital la resolución de las cuestiones de competencia que ocurran:
1 Entre los diversos Juzgados que ejerzan la jurisdicción nacional ordinaria.
2 Entre estos Juzgados y los Tribunales Eclesiásticos de la Capital.
ARTICULO 45. - Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
ARTICULO 46. - La inhibitoria se intentará ante el Juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita la causa.
ARTICULO 47. - La declinatoria se propondrá ante el Juez o Tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita al que sea tenido por competente.
ARTICULO 48. - El Ministerio Público, el procesado o su defensor y el que sea civilmente responsable, podrán proponer la inhibitoria o la declinatoria en cualquier estado del juicio cuando se trate de jurisdicciones de diversa naturaleza.
Tratándose de jurisdicciones idénticas, sólo podrán hacerlo en primera instancia hasta que esté consentido el auto de prueba.
El acusador privado, en uno u otro caso, sólo podrá hacerlo al tomar intervención en la causa.
ARTICULO 49. - El que hubiese optado por uno de los medios señalados en el artículo 45, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel a que hubiese dado preferencia.
El simple aviso al Juez que se tiene por incompetente de haberse interpuesto la inhibitoria, no importa el ejercicio simultáneo de ambas excepciones.
ARTICULO 50. - En el escrito de inhibitoria se expresará que no se ha empleado la declinatoria. Si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en las costas, aunque se decida en su favor la competencia, o aunque él la abandone en lo sucesivo.
ARTICULO 51. - Los Jueces ante quienes se proponga la inhibitoria, oirán al Ministerio Fiscal, quien se expedirá dentro del tercero día.
ARTICULO 52. - Con vista de lo que diga el Ministerio Fiscal, mandarán los Jueces librar oficio inhibitorio, o declararán no haber lugar a hacerlo, en auto motivado.
ARTICULO 53. - Los autos en que los Jueces inferiores denegaren el requerimiento de inhibición serán recurribles para ante el superior inmediato.
ARTICULO 54. - Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal, de la providencia que se hubiere dictado y de lo demás que los Jueces estimen conducente para fundar su competencia.
ARTICULO 55. - El Juez requerido, cuando reciba el oficio de inhibición, oirá al Ministerio Fiscal y al acusador privado, si lo hubiere, al defensor del procesado o procesados y a los que sean partes como responsables civilmente del delito, sin perjuicio de la reserva del sumario, cuando la causa se hallase en tal estado.
ARTICULO 56. - Las comunicaciones o traslados de que trata el artículo anterior, serán sólo por tres días, pasados los cuales, sin más trámite, el Juez dictará auto inhibiéndose o negándose a hacerlo.
ARTICULO 57. - El auto en que se inhibieren los Jueces será apelable en la forma determinada en el artículo 53.
ARTICULO 58. - Consentida o ejecutoriada la sentencia en que los Jueces se hubiesen inhibido del conocimiento de una causa, se remitirán los autos al Juez que hubiere propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes para que puedan comparecer ante él para usar de su derecho, y se pondrán a su disposición el proceso, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.
ARTICULO 59. - Si se negare la inhibición, se comunicará el auto al Juez que la hubiese propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados, del Ministerio Fiscal y de los demás que se crea conveniente.
ARTICULO 60. - En el oficio que los Jueces dirijan en el caso del artículo anterior, exigirán que se les conteste para continuar actuando si se reconoce su jurisdicción, o que se remita la causa a quien corresponda para que se decida la competencia.
ARTICULO 61. - Recibido el oficio expresado en el artículo anterior, los Jueces que hayan propuesto la inhibitoria, dictarán auto desistiendo o sosteniendo su competencia, sin más substanciación, en el término de tercero día.
ARTICULO 62. - Consentido o ejecutoriado el auto en que los Jueces desistan de la inhibitoria, lo comunicarán al Juez competente, remitiéndole todo lo actuado para que pueda mandarlo unir a los autos.
ARTICULO 63. - Si los Jueces insistieran en la inhibitoria, lo comunicarán a los que hubieren sido requeridos de inhibición, para que remitan los autos al Juez que corresponda, haciéndolo ellos de lo actuado en su juzgado, todo lo que se hará brevemente.
ARTICULO 64. - Las competencias se decidirán dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que el Ministerio Fiscal hubiese emitido su dictamen.
ARTICULO 65. - Los Tribunales que hayan resuelto la competencia, remitirán dentro de tercero día la causa y las actuaciones que hubiesen tenido a la vista para decidirlas, al Juez declarado competente.
ARTICULO 66. - Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces fuese negativa, por rehusar todos entender en una causa, la decidirá el Tribunal respectivo.
ARTICULO 67. - Las declinatorias se substanciarán por cuerda separada, en la forma que establece la ley para los artículos de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 68. - Las inhibitorias y las declinatorias propuestas en las causas criminales durante el sumario, no suspenderán su curso, el cual se continuará:
1 Por el que haya empezado el conocimiento de la causa. 2 Si las dos hubieran empezado en la misma fecha, por el Juez requerido de inhibición.
ARTICULO 69. - Las inhibitorias y declinatorias en las causas criminales durante el plenario, suspenderán los procedimientos hasta que se discuta y decida la cuestión de competencia. Durante la suspensión, el Juez a quien corresponda la continuación de la causa, según lo establecido en el artículo anterior, practicará de oficio o a instancia de parte cualquiera actuación que sea absolutamente necesaria, y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables.
ARTICULO 70. - En el caso de competencia negativa en las causas criminales entre la jurisdicción federal o la ordinaria de la Capital o Territorios Nacionales y otra especial, la federal u ordinaria empezará o continuará la causa.
ARTICULO 71. - Cuando la competencia fuere negativa entre Jueces que ejerzan una misma clase de jurisdicción, empezará o continuará el sumario hasta que aquélla sea resuelta por quien corresponda, el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia o querella, o a quien se hubieren remitido las diligencias de prevención.
ARTICULO 72. - Para la decisión de toda competencia en lo criminal, el Juez que deba continuar conociendo de la causa, remitirá al Tribunal superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que la competencia se empeñare, testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria, y de lo demás que sea conducente en apoyo de su intención.
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa, y si no lo hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.
ARTICULO 73. - Todas las actuaciones que se hayan practicado durante el sumario hasta la decisión de las competencias serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez que sea declarado competente.
Sin embargo, el Juez a quien correspondiese la instrucción o el conocimiento de la causa, podrá ordenar la ratificación de las declaraciones o diligencias que estimase convenientes, y en todo caso el Ministerio Fiscal y los interesados podrán pedir esa ratificación durante el plenario.
TITULO IV DE LAS RECUSACIONESCAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 74. - Los Jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las causas enumeradas en esta ley.
*ARTICULO 75. - Son causas legítimas de recusación:
1 El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil o del segundo de afinidad con alguna de las partes.
2 El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el letrado o representante de alguna de las partes que intervengan en la causa.
3 Estar o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos ante los tribunales ordinarios, como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta.
4 Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso como letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo, o dado recomendaciones acerca de la causa antes o después de comenzada.
5 Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que lo recusa.
6 Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en la causa.
7 Haber estado en tutela o curatela de alguno de los expresados en el inciso anterior.
8 Tener pleito pendiente con el recusante.
9 Tener interés directo o indirecto en la causa.
10 Tener sociedad y comunidad con alguna de las partes, excepto si la sociedad fuese anónima.
11 Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.
12 Amistad íntima.
13 Enemistad manifiesta.
14 Haber recibido el Juez beneficio de importancia en cualquier tiempo; o después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
[-][Normas complementarias]parte_87,[Normas complementarias]ARTICULO 76. - Los fiscales podrán ser recusados por las causas determinadas en los incisos 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12 y 13 del artículo anterior, y además por las siguientes:
1 Parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con alguna de las partes.
2 Ser o haber sido acusador privado del que lo recusa.
3 Tener interés directo en la causa.
4 Haber recibido después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
ARTICULO 77. - Los Jueces que se encuentren en alguno de los casos del artículo 75, se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa y la remitirán al Juez a quien corresponda.
ARTICULO 78. - Al deducirse la recusación deberá expresarse la causa en que se funde, indicándose los nombres de los testigos y su residencia, y acompaÑándose o mencionándose los documentos de que el recusante intente valerse.
ARTICULO 79. - Los testigos no podrán ser nunca más de seis para cada causa de recusación, ni el recusante podrá valerse de otros que los indicados al deducirse la recusación.
ARTICULO 80. - En los casos en que la recusación sea desestimada, el recusante será condenado en las costas del incidente.
ARTICULO 81. - La recusación deberá ser deducida por cualesquiera de las partes al presentar su primer escrito, salvo que la causa sea sobreviniente; o cuando conocida recién por la parte, la dedujere con el juramento de haber llegado recién a su conocimiento, en cuyo caso podrá entablarla hasta la citación para sentencia.
El procesado puede recusar al Juez en el acto de ser llamado a prestar su declaración indagatoria, expresando las causas en que la funda, todo lo que hará constar el actuario en diligencia.
ARTICULO 82. - Las recusaciones se substanciarán siempre por cuerda separada, sin que paralicen la causa, que será proseguida por el Juez o Tribunal que entienda sobre la recusación.
CAPITULO II DE LA RECUSACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA SUPREMA CORTE*ARTICULO 83.- Toda vez que fuesen recusados o resultasen impedidos todos o la mayoría de los miembros de la Suprema Corte, se integrará el Tribunal insaculando a la suerte el número de conjueces que se necesite, de la lista de abogados que la misma Corte debe formar en enero de cada año, con arreglo a la ley de 14 de setiembre de 1863.
[-][Normas complementarias]parte_96,[Normas complementarias]ARTICULO 84.- Los conjueces deben ser recusados con los mismos requisitos que los miembros titulares.
ARTICULO 85.- Presentado el escrito de recusación, el Secretario le pondrá cargo y dará cuenta de él en el mismo día.
ARTICULO 86. - Si de la lectura del libelo resultare que la causa alegada para la recusación no es de las enumeradas en este Código, o hubiere sido deducida fuera de la oportunidad legal, la Corte la desechará de plano.
ARTICULO 87. - Si la causa fuese legal y la recusación deducida en tiempo hábil, se comunicará por oficio al recusado. Si éste reconociere ser ciertos los hechos, se le dará por separado sin más ulterioridad. Si no se reconociese impedido, se recibirá la causa a prueba, con todos cargos por el término improrrogable de diez días, si ésta hubiere de producirse en la Capital, aumentando un día más por cada siete leguas, si los testigos o los documentos de que haya de valerse el recusado existieran fuera del territorio de ésta.
ARTICULO 88. - Vencido el término probatorio, el Secretario pondrá en el día los autos al despacho y la Suprema Corte decidirá dentro de tercero día, siendo su resolución inapelable.
ARTICULO 89. - El recusado no podrá asistir ni a la vista ni a la votación del artículo.
CAPITULO III DE LA RECUSACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CÁMARAS DE APELACIONES*ARTICULO 90.- Toda vez que fuesen recusados o resultaren impedidos todos o la mayoría de los miembros de la Cámara de Apelaciones, se integrará el Tribunal insaculando a la suerte el número de conjueces que se necesite, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de los Tribunales.
[-][Normas complementarias]parte_104,[Normas complementarias]ARTICULO 91. - La recusación se substanciará conforme a lo establecido en el capítulo anterior.
ARTICULO 92. - Los conjueces de la Cámara de Apelaciones podrán ser recusados en la forma determinada en el artículo 84, respecto de los conjueces de la Suprema Corte.
CAPITULO IV DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE SECCIÓN*ARTICULO 93.- De la recusación de los Jueces de Sección, en el caso que éstos no reconozcan la verdad de la causa alegada, conocerán:
1 Del de la Capital, el otro, y si éste estuviese impedido, el abogado en turno de la lista que debe formar la Suprema Corte, de conformidad a la ley de 24 de setiembre de 1878.
2 De la recusación de los demás Jueces de Sección conocerá el abogado en turno de dicha lista.
Admitida la recusación, el conocimiento pasará al abogado que sigue en turno.
[-][Contenido relacionado]parte_108,[Contenido relacionado][-][Normas complementarias]parte_108,[Normas complementarias]ARTICULO 94. - Si la causa alegada no fuere de las que se especifican en este Código, el Juez la desechará de plano y proseguirá el juicio, sin recurso alguno.
ARTICULO 95. - En caso de que la causa alegada sea de las establecidas en la ley, el Juez, sin más trámite, recibirá a prueba el incidente con todos los cargos por el término que corresponda (artículo 87).
ARTICULO 96. - Vencido el término, el Secretario pondrá de oficio una anotación en que lo haga constar, y en el mismo día llevará los autos al despacho con la prueba producida.
ARTICULO 97. - El Juez, acto continuo, llamará autos para sentencia, con noticia de las partes, y resolverá el artículo dentro de los tres días subsiguientes al de la última notificación.
*ARTICULO 98.- En caso de que no hubiere lugar a la recusación, condenará en costas al recusante, y le concederá sólo en relación el recurso de apelación, si lo dedujera, elevando el incidente a la Suprema Corte.
[-][Normas complementarias]parte_113,[Normas complementarias]ARTICULO 99. - El Secretario, luego que reciba el incidente, dará cuenta a la Corte, la que mandará ponerlo en la Oficina por cinco días, dentro de los cuales podrán las partes recusar a los miembros de ella.
ARTICULO 100. - Pasado este término sin que se hubiere deducido recusación, el Secretario informará de ello con la correspondiente anotación, y la Corte designará el día de la vista en audiencia pública, en la que podrán informar in voce los interesados, sus representantes o letrados.
*ARTICULO 101. - De la recusación de los Jueces de los Territorios Nacionales conocerá el Juez de Sección o del Territorio Nacional más próximo al asiento del juzgado, procediéndose conforme a las disposiciones del presente capítulo.
[-][Normas complementarias]parte_116,[Normas complementarias]CAPITULO V DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DEL CRIMEN Y DEMÁS INFERIORES DE LA CAPITALARTICULO 102. - El incidente de la recusación correrá por cuerda separada, sin que pueda intervenir el recusado en la causa ni en el incidente, y será sustituido en esta forma:
Si se trata de uno de los Jueces de Crimen de la Capital, por otro Juez que desempeñe funciones análogas en la misma jurisdicción.
Si la recusación comprendiera todos los Jueces del Crimen, serán sustituidos por el Juez correccional en turno.
Si el recusado fuese uno de estos últimos, será reemplazado por el otro; y si fuesen los dos, lo reemplazará el Juez de Crimen en turno.
ARTICULO 103. - Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubieren en la causa, por el término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos, cuando, a juicio del Juez, hubiere justa causa para ello.
ARTICULO 104. - Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, se recibirá a prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por diez días, durante los cuales se producirá la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.
ARTICULO 105. - Del auto que dictaren los Jueces denegando la prueba, podrá apelarse en relación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.
ARTICULO 106. - Cuando, por ser la cuestión de derecho, no se hubiere recibo a prueba el incidente de recusación, o cuando hubieren pasado los diez días concedidos en el artículo 104 para la prueba, se mandará citar a las partes a un comparendo verbal.
ARTICULO 107. - Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación, serán siempre fundados y se pronunciarán dentro de los tres días siguientes al comparendo verbal de que habla el artículo anterior.
ARTICULO 108. - Los autos que dicten los Jueces del Crimen y demás inferiores accediendo a la recusación, no serán apelables.
Los autos en que se denieguen, serán apelables en relación. En el primer caso, continuará el conocimiento de la causa principal, el Juez que haya resuelto el incidente, observándose la misma regla cuando fuere revocado el auto denegatorio de la recusación.
CAPITULO VI DE LA RECUSACIÓN DE LOS SECRETARIOS Y UJIERESARTICULO 109. - Los Secretarios de la Suprema Corte, el de la Cámara de Apelaciones, y los que actúen en los Juzgados inferiores, pueden ser recusados por las mismas causas que pueden serlo los fiscales.
ARTICULO 110. - Recusado el Secretario, el Juez respectivo averiguará sumariamente el hecho en que se funde, y sin más trámite resolverá el artículo, sea desechando la recusación y mandando proceder adelante, sea admitiéndola.
*ARTICULO 111.- En este último caso el Secretario recusado será reemplazado por otro del mismo Tribunal; y si actuare uno solo, por el que se designare de oficio.
[-][Modificaciones]parte_128,[Modificaciones][-][Normas complementarias]parte_128,[Normas complementarias]*ARTICULO 112.- Las mismas disposiciones se observarán cuando los recusados sean los Ujieres.
[-][Modificaciones]parte_129,[Modificaciones]*ARTICULO 113. - La resolución del Juez que acepte la recusación de un Secretario será inapelable; la que la deniegue será apelable en relación.
[-][Normas complementarias]parte_130,[Normas complementarias]TITULO V DEL MINISTERIO FISCALARTICULO 114. - En los Tribunales Federales, o de Territorios Nacionales, el Ministerio Fiscal será ejercido:
1 Por el Procurador General de la Suprema Corte.
2 Por los Procuradores Fiscales titulares, o en su defecto por los especiales nombrados en cada caso por los Jueces de Sección, o de los Territorios Nacionales.
*ARTICULO 115. - En los Tribunales ordinarios del distrito de la Capital, el Ministerio Fiscal será desempeñado:
1 Por el Fiscal de la Cámara de Apelaciones.
2 Por dos o más Agentes Fiscales que ejercerán sus funciones en los Juzgados inferiores.
[-][Normas complementarias]parte_133,[Normas complementarias]*ARTICULO 116.- Corresponde al Procurador General de la Suprema Corte:
1 Intervenir en todas las causas de jurisdicción originaria de la Suprema Corte.
2 Intervenir en todos los asuntos en que hubiesen sido parte los Procuradores Fiscales ante los Jueces inferiores.
3 Cuidar de que los encargados de ejercer el Ministerio Fiscal en estos Juzgados, promuevan las gestiones que les correspondan y desempeñen fielmente los demás deberes de su cargo, atendiendo a la unidad y coherencia en su accionar. A tal efecto podrá impartir instrucciones de carácter general.
4 Disponer la intervención conjunta o alternativa de funcionarios de la Procuración General o de otros integrantes del Ministerio Público, que coadyuvarán en toda causa del Fuero en que, por la importancia o dificultad del asunto, lo estime aconsejable. El funcionario coadyuvante actuará bajo la dirección del titular.
5 Ejercer las demás funciones que especialmente se le confieran por las disposiciones de este Código.
[-][Modificaciones]parte_134,[Modificaciones]ARTICULO 117. - Corresponden al Fiscal de la Cámara de Apelaciones, las funciones establecidas en el artículo anterior, con excepción de las determinadas en el inciso 1.
*ARTICULO 118.- Corresponde a los Procuradores Fiscales y a los Agentes Fiscales:
1 Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que correspondan a la Justicia Federal o del fuero común, en el distrito en que ejerzan sus funciones, y que llegasen a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que consideren necesarias, sea ante los Jueces, o ante cualquiera otra autoridad inferior; salvo aquellos casos en que por las leyes penales, no sea permitido el ejercicio de la acción pública.
2 Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en los procesos, y ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de procedimientos.
3 Requerir de los Jueces el activo despacho de los procesos deduciendo, en caso necesario, los reclamos que correspondan.
4 Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento.
5 Velar por que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado.
6 Recurrir de cualquier resolución o sentencia que no acordare íntegramente lo que hubiesen solicitado en sus dictámenes. Quedan exceptuados de dicha obligación cuando la pena impuesta sea menor a la solicitada.
[-][Modificaciones]parte_136,[Modificaciones]ARTICULO 119. - En el caso de que los representantes del Ministerio Fiscal tuviesen algún motivo de legítimo impedimento, deberán manifestarlo, y el Juez de la causa podrá darlos por separados, pasando el asunto a quien debe subrogarlos.
*ARTICULO 120.- Cuando el Procurador General de la Corte o el Fiscal de la Cámara de Apelaciones, estuviesen impedidos de intervenir en los juicios criminales, los Tribunales respectivos nombrarán un abogado de la matrícula que reúna las condiciones exigidas para ser miembro del Tribunal.
[-][Normas complementarias]parte_138,[Normas complementarias]*ARTICULO 121. - En caso de impedimento de los Agentes Fiscales de los Tribunales ordinarios de la Capital, se reemplazarán recíprocamente, y si todos estuviesen incapacitados, serán reemplazados por los Agentes Fiscales de lo Civil, por orden de turno.
[-][Normas complementarias]parte_139,[Normas complementarias]ARTICULO 122. - Los abogados que desempeñen las funciones del Ministerio Fiscal en sustitución de los titulares, gozarán del honorario que les asigne el Tribunal o Juez que conociere en la causa.
Este honorario será satisfecho por el Tesoro Público.
TITULO VI DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOSARTICULO 123.- Los autos y providencias judiciales serán notificados dentro de las veinticuatro horas después de dictados, pudiendo el Juez, en caso de urgencia, determinar un número menor de horas dentro de las que deba hacerse la notificación.
*ARTICULO 124. - Las notificaciones serán diligenciadas por los Ujieres en los asuntos que pendan ante la Corte Suprema y Cámara de Apelaciones.
En este último supuesto, las notificaciones podrán, además, ser practicadas por los Secretarios o empleados del Tribunal que aquéllos o los Ujieres designen al efecto.
[-][Modificaciones]parte_143,[Modificaciones]*ARTICULO 125. - En los Juzgados inferiores, las notificaciones se harán por los Secretarios; pero, tratándose de las que deben cumplirse fuera del Juzgado, las respectivas diligencias podrán hacerse, también, por los funcionarios o empleados que los Secretarios indiquen.
[-][Modificaciones]parte_144,[Modificaciones]ARTICULO 126. - Cuando las notificaciones se hiciesen en la oficina, se extenderán en el expediente, pudiendo la persona a quien se haga, sacar copia de la resolución.
ARTICULO 127. - La notificación será firmada por el funcionario que la practicare y por el interesado. Si éste no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el actuario, no pudiendo servirse nunca para ello de los dependientes de su oficina.
*ARTICULO 128. - Si la notificación se hiciese en el domicilio de las partes, el funcionario o empleado llevará por duplicado una cédula en la que esté transcripto el auto que va a notificar, y después de leerla íntegra al interesado, le entregará una de las copias, y al pie de la otra que se agregará al expediente, pondrá constancia de todo, con expresión del día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia, observando, respecto de la forma, lo prescripto en el artículo precedente.
[-][Modificaciones]parte_147,[Modificaciones]*ARTICULO 129. - Cuando el funcionario o empleado no encuentre a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquiera persona de la casa, empezando por la más caracterizada, y a falta de ella, a cualquier vecino que sepa leer, prefiriendo los más inmediatos, y procediendo en todos los casos en la misma forma del artículo anterior. Si el vecino requerido se negase a recibir la cédula, será ésta fijada en la puerta del domicilio constituído por el interesado, en presencia de dos testigos, que firmarán la diligencia.
[-][Modificaciones]parte_148,[Modificaciones]*ARTICULO 130.- En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiera la copia de la cédula de entregarla al que debía ser notificado, inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de australes 1,71 a australes 10,34 si dejare de entregarla.
[-][Modificaciones]parte_149,[Modificaciones]ARTICULO 131. - Ninguna cédula podrá entregarse en día feriado, y en los días hábiles antes de salir ni después de puesto el sol, salvo los casos de habilitación de días u horas.
*ARTICULO 132.- Ningún funcionario ni empleado podrá autorizar cédula alguna ni diligencia que no hubiese practicado personalmente o en la cual tengan interés ellos, sus mujeres o sus parientes consanguíneos, dentro del cuarto grado civil, o afines dentro del segundo.
[-][Modificaciones]parte_151,[Modificaciones]*ARTICULO 133. - Las citaciones a los testigos y demás personas que no sean parte directa en el juicio y cuya comparecencia se considere necesaria o conveniente para la prosecución de la causa, se practicarán por los funcionarios o empleados con las mismas formalidades establecidas para las notificaciones.
Deberá expresarse además en la cédula, el apercibimiento de que en caso de no comparecer a la primera citación incurrirán en la multa de australes 1,71 a australes 10,34, y a la segunda citación de ser conducidos por la fuerza pública a los objetos de la providencia decretada, sin perjuicio de ser procesados como reos del delito en que incurrieren por su desobediencia.
Estas citaciones podrán efectuarse por telegrama o cualquier otro medio que el Juez estimare pertinente.
[-][Modificaciones]parte_152,[Modificaciones]ARTICULO 134. - La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos establecidos para las notificaciones y además los siguientes:
1 El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
2 La prevención de que si no compareciere, le pagará los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.
ARTICULO 135. - Si el que ha de ser notificado, citado o emplazado, se hallare ausente del lugar del juicio, pero dentro de la circunscripción del Juzgado, la notificación o citación se hará por medio de oficio al Juez o autoridad judicial del lugar de su residencia; mas si se hallare en ajena jurisdicción, se verificará por medio del correspondiente exhorto.
ARTICULO 136. - Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos, hubieren de practicarse en el extranjero, se observará para ello los trámites prescriptos en los tratados, si los hubiere, y en su defecto, se estará al principio de la reciprocidad o la práctica de las naciones.
ARTICULO 137. - Practicada la notificación, citación o emplazamiento, o hecho constar la causa que lo hubiere impedido, se unirá a los autos la cédula, el oficio o exhorto expedido.
ARTICULO 138. - Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo en todo a lo dispuesto en este título.
Serán igualmente nulas todas las actuaciones que se practicaren con posterioridad a la diligencia, siempre que tengan con ella relación directa.
Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, de la providencia o mandato judicial que dio causa a la diligencia nula, surtirá ésta desde entonces sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a la ley.
*ARTICULO 139. - La citación por edicto sólo procederá contra el procesado cuyo paradero se ignora y que no ha podido ser notificado.
El edicto será publicado por un día en el Boletín Oficial y contendrá:
1 La designación del juez que conociere de la causa. 2 El nombre y apellido del emplazado.
3 El delito por el que se le procesa.
4 El término dentro del cual deberá presentarse bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo será declarado rebelde. 5 La fecha en que se expide; y La firma del Secretario o actuario.
[-][Modificaciones]parte_158,[Modificaciones]*ARTICULO 140. - El Boletín Oficial en que se haga la publicación, será agregado a los autos, pudiendo suplantarse por certificación actuaria.
[-][Modificaciones]parte_159,[Modificaciones]*ARTICULO 141.- El término del emplazamiento será de tres días desde la publicación.
[-][Modificaciones]parte_160,[Modificaciones]*ARTICULO 142. - El que practicare las notificaciones, citaciones o emplazamientos contra las disposiciones de este Código, además de responder de los perjuicios que causare. incurrirá en una multa de australes 2,58 a australes 12,55, la primera vez; perdiendo el empleo, si volviera a hacerlo sin perjuicio de la responsabilidad penal.
[-][Modificaciones]parte_161,[Modificaciones]TITULO VII DE LAS COSTAS PROCESALESARTICULO 143. - En todo auto o sentencia que ponga término a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.
*ARTICULO 144. - Las costas serán a cargo de la parte vencida en el juicio o incidente.
El vencido podrá ser eximido total o parcialmente de costas únicamente cuando, por la naturaleza de los hechos o de las cuestiones jurídicas implicadas en la causa o incidente, haya podido considerarse, razonablemente, con derecho a litigar.
[-][Modificaciones]parte_164,[Modificaciones]ARTICULO 145. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las personas que desempeñen el Ministerio Fiscal sólo serán condenadas en costas en caso de notorio desconocimiento de las leyes.
En el mismo caso, serán condenados en costas los abogados que intervienen en los procesos.
ARTICULO 146. - Las costas consistirán:
1 En la reposición o reintegro del valor del papel sellado empleado en la causa.
2 En el pago de todos los gastos originados en el juicio a la parte vencedora.
ARTICULO 147. - La importancia de los honorarios de los abogados, procuradores, peritos y demás personas que hayan intervenido en las diligencias procesales, será determinada en la forma establecida por las leyes de procedimientos civiles, sin que ello paralice la prosecución de la causa.
TITULO VIII DE LA REBELDÍA O CONTUMACIA DEL PROCESADOARTICULO 148. - Será declarado rebelde:
1 El procesado que, notificado en legal forma, no compareciere a la citación o llamamiento judicial.
2 El que hubiere fugado del establecimiento en que se hallare preso.
3 El que hallándose en libertad provisoria, dejare de concurrir a la presencia del Juez, el día que estuviere señalado, o cuando fuere llamado.
ARTICULO 149. - No compareciendo el procesado dentro del término señalado, previo certificado del Secretario, se hará por el Juez la declaración de su rebeldía o contumacia.
ARTICULO 150. - Ni la citación del procesado ni su rebeldía, paralizarán el sumario.
Terminado éste, se guardarán los autos y las piezas de convicción que no fueren de un tercero irresponsable; y aunque lo fuesen, cuando el Juez creyese que es indispensable su conservación; en cuyo caso, se hará el tercero la indemnización correspondiente.
Si el procesado se presentase o fuere habido, la causa seguirá su curso.
ARTICULO 151. - Si la rebeldía fuese declarada durante el plenario, se suspenderá el curso de la causa, hasta la presentación o aprehensión del procesado.
ARTICULO 152. - Si fuesen dos o más los procesados, y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes y se continuará respecto a los demás.
ARTICULO 153. - Cuando la causa se suspendiese en el plenario por rebeldía de los procesados, se observará lo dispuesto en el artículo 150.
En uno y otro caso, cuando se hubieren de devolver los instrumentos del delito o las piezas de convicción, a sus dueños, que fuesen terceros irresponsables, se hará en una acta la descripción minuciosa de todo lo que hubiera de entregarse.
ARTICULO 154. - En cualquiera de los casos de suspensión de la causa por rebeldía, se mandarán devolver los efectos del delito a los terceros irresponsables que justifiquen ser sus dueños.
LIBRO SEGUNDO DEL SUMARIOTITULO I DE LA DENUNCIA Y LA QUERELLACAPITULO I DE LA DENUNCIAARTICULO 155. - Toda persona capaz que presenciare la perpetración de cualquier delito que dé lugar a la acción pública, o que, por algún otro medio, tuviere conocimiento de esa perpetración, podrá denunciarla:
1 Al Juez competente para la instrucción del sumario. 2 A los funcionarios del Ministerio Fiscal.
3 A los funcionarios o empleados superiores de la Policía de la Capital y Territorios Nacionales.
ARTICULO 156. - La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea posible:
1 La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con expresión del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado, y con qué instrumentos.
2 Los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores en el delito, así como de las personas que lo presenciaron o que pudieren tener conocimiento de su perpetración.
3 Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación del delito, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables.
ARTICULO 157. - La denuncia podrá hacerse personalmente o por medio de mandatario con poder especial; por escrito o verbalmente.
ARTICULO 158. - La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciante, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego.
El funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, que podrá rubricarlas también por sí o por otra persona a su ruego.
ARTICULO 159. - Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por el funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
ARTICULO 160. - El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante por cédula de vecindad, por dos testigos, o por juramento en último caso.
ARTICULO 161. - En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el testimonio de poder será agregado a la denuncia.
ARTICULO 162. - Hecha la denuncia, se expedirá a los denunciantes, si lo solicitaren, una nota o certificado en que consten el día y hora de su presentación, el hecho denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes que se hubiesen presentado de los hechos, y las demás circunstancias que consideren importantes.
ARTICULO 163. - No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes, consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni hermano contra hermano.
Esta prohibición no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante, o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea más próximo que el que lo liga con el denunciado.
ARTICULO 164. - Toda autoridad o todo empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que dé nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a los funcionarios del Ministerio Fiscal, al Juez competente, o a los funcionarios o empleados superiores de policía en la Capital y Territorios Federales. En caso de no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
[-][Contenido relacionado]parte_188,[Contenido relacionado]ARTICULO 165. - Los médicos, cirujanos y demás personas que profesan cualquier ramo del arte de curar, harán conocer dentro de veinticuatro horas, o inmediatamente, en caso de grave peligro, los envenenamientos y otros graves atentados personales cualesquiera que sean, en los cuales hayan prestado los socorros de su profesión, al Juez competente, al Ministerio Fiscal o a los funcionarios de Policía, bajo las represiones establecidas en la legislación penal.
En esta declaración, se indicará dónde se encuentra la víctima y en cuanto fuere posible, los nombres y demás circunstancias que puedan importar para la averiguación de los delincuentes.
ARTICULO 166. - Cuando sean varias las personas que hayan concurrido a la curación o asistencia de la persona lesionada, todas ellas están obligadas a prestar la declaración prescripta en el artículo anterior.
ARTICULO 167. - Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el caso en que las personas mencionadas hubieran tenido conocimiento del delito por revelaciones que le fueren hechas bajo el secreto profesional.
ARTICULO 168. - El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
ARTICULO 169. - Los jueces que recibieren una denuncia con todos los requisitos exigidos en el presente Capítulo, estarán obligados a iniciar las diligencias necesarias para la averiguación del hecho y de los delincuentes, conforme a las disposiciones establecidas en este Código.
Cuando la denuncia se hiciere ante los funcionarios del Ministerio Fiscal, éstos la comunicarán a la brevedad posible al Juez que debe instruir el sumario.
Cuando se hiciere a los funcionarios o autoridades de Policía, deberán éstos practicar sin demora todas las diligencias de carácter urgente que la investigación criminal exija, dando cuenta del hecho denunciado al Juez a quien corresponda la instrucción, inmediatamente después de haber llegado a su conocimiento.
CAPITULO II DE LA QUERELLA*ARTICULO 170.- La persona particularmente ofendida por delito de acción pública, podrá asumir la función de parte querellante, y promover y estimular, en tal carácter, el proceso penal. El mismo derecho tienen los representantes legales de los incapaces, por los delitos que ofendieren a sus representados. En caso de homicidio, o de cualquier otro delito que tuviera como consecuencia una muerte, también podrán querellar el cónyuge, los padres y los hijos de la víctima; y quien, hasta ese momento, hubiera sido su tutor, curador o guardador.
El querellante deberá actuar con patrocinio letrado.
[-][Modificaciones]parte_195,[Modificaciones]ARTICULO 171.- Los funcionarios del Ministerio Fiscal deducirán también en forma de querella las acciones penales.
*ARTICULO 172. - El particular querellante quedará sometido a la jurisdicción del juez que conociere de la causa, en todo lo relativo al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
La circunstancia de que el querellante se domicilie en el extranjero, no obsta a su derecho de querellar, personalmente o por medio de apoderado.
[-][Modificaciones]parte_197,[Modificaciones]ARTICULO 173. - El mismo podrá apartarse de la querella en cualquier estado de la causa, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pudieren resultarle por sus actos anteriores.
ARTICULO 174. - Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá haberla abandonado el que la hubiere interpuesto, cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto en que el Juez así lo hubiere acordado.
Al efecto, a los cinco días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio el Juez que conociere de los autos, que aquél pida lo que convenga a su derecho en el término fijado en el párrafo anterior.
ARTICULO 175. - Se tendrá también por abandonada la querella, cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que la muerte o incapacidad hubieren ocurrido.
ARTICULO 176. - La querella se promoverá siempre por escrito, salvo los casos de procedimiento verbal, y deberá expresar: 1 El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2 El nombre, apellido y domicilio del querellado.
En caso de ignorar estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.
3 La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supiere. 4 La expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.
5 El querellante podrá pedir que se proceda oportunamente a la detención o prisión del presunto culpable y al embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir su responsabilidad.
6 La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
La querella deberá firmarse en este último caso ante el Secretario del Juzgado.
ARTICULO 177. - El que promoviese querella por un delito cualquiera, contrae responsabilidad personal cuando hubiese procedido calumniosamente.
TITULO II OBJETO Y CARÁCTER DEL SUMARIO, AUTORIDADES QUE PUEDEN INSTRUIRLO O PREVENIR SU INSTRUCCIÓNARTICULO 178. - El sumario tiene por objeto:
1 Comprobar la existencia de un hecho punible.
2 Reunir todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal.
3 Descubrir sus autores, cómplices y auxiliadores.
4 Practicar las diligencias necesarias para la aprehensión de los delincuentes y para asegurar su responsabilidad pecuniaria.
ARTICULO 179. - El sumario puede iniciarse:
1 Por denuncia.
2 Por querella.
3 Por prevención.
4 De oficio.
*ARTICULO 180. - El sumario es secreto durante los primeros diez días corridos desde su iniciación, o desde su recepción en el Juzgado, si se tratare de actuaciones formadas por las autoridades encargadas de la prevención, al cabo de los cuales dejará de serlo para las partes legítimamente constituídas; salvo que el Juez, si lo considera conveniente para el éxito de la investigación, y consignando la razón que lo motiva, decretara la prórroga del secreto o su reimplantación posterior, por períodos sucesivos de diez días corridos. Asimismo, el Juez podrá disponer la cesación del secreto, en cualquier momento. Estas disposiciones sobre prórroga, reimplantación o cesación del secreto, no serán apelables.
Durante la formación del sumario, no habrá debates ni defensas pero las partes podrán hacer las indicaciones y proponer las diligencias que juzguen convenientes, y el Juez deberá decretarlas, siempre que las repute conducentes al esclarecimiento de los hechos. La negativa del Juez no dará lugar a recurso alguno, debiendo, sin embargo, hacerse constar en el proceso, a los efectos que ulteriormente correspondan.
[-][Modificaciones]parte_206,[Modificaciones]ARTICULO 181. - Cuando se proceda por denuncia o querella, servirá de base al procedimiento la misma querella o denuncia. En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará con las actuaciones y diligencias practicadas por dichos funcionarios.
ARTICULO 182. - Cuando se proceda de oficio, formará la cabeza del proceso, el auto que mande proceder a la averiguación del delito.
Este auto deberá contener en lo posible:
1 La determinación del hecho punible.
2 El tiempo en que ha llegado a noticia del Juez.
3 La designación del lugar en que ha sido ejecutado. 4 La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores y copartícipes.
5 La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias o convenientes y que se manden practicar. 6 La citación del representante del Ministerio Fiscal, a efecto de que tome en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
ARTICULO 183. - Inmediatamente que los funcionarios de policía tuvieren conocimiento de un delito público, lo participarán a la autoridad judicial que corresponda.
ARTICULO 184. - En los delitos públicos los funcionarios de Policía tendrán las siguientes obligaciones y facultades:
1 Averiguar los delitos que se cometan en el distrito de su jurisdicción.
2 Recibir las denuncias que se les hicieren sobre los mismos delitos.
3 Verificar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros aparentes del delito, cuando haya peligro de que esas huellas desaparezcan si se retardasen estas diligencias.
Si el retardo no ofreciese peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado de los lugares no sea modificado. 4 Proceder a la detención del presunto culpable en los casos mencionados en el artículo 4.
5 Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en los momentos de la ejecución del hecho y practicar todas las diligencias urgentes que se consideren necesarias para establecer su existencia y determinar los culpables.
6 Poner en conocimiento del Juez competente, dentro de 24 horas, las denuncias recibidas y las informaciones y diligencias practicadas a los objetos de la investigación criminal. 7 Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que deba procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al objeto del crimen y estado del lugar en que fue cometido.
8 Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos, y los informes, noticias y esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad, de las demás personas que puedan prestarlas.
9 Secuestrar los instrumentos del delito, o cualesquiera otros que puedan servir para el objeto de las indagaciones.
10 Conservar incomunicado al delincuente, si la investigación criminal lo exigiere.
11 Impedir, si lo juzgan conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias de investigación, y remitir a los contraventores a la autoridad competente, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren incurrido, si no tuvieren alguna excusa o justificación legal.
12 Hacer uso de la fuerza cada vez que fuese indispensable para el debido desempeño de sus atribuciones.
ARTICULO 185. - La intervención conferida a los funcionarios de Policiá en la prevención del sumario, cesará luego que se presente a formarlo el Juez a quien corresponda la instrucción. La policía, sin embargo, continuará como auxiliar de este último, si así se le ordenare.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito y la persona de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidos, deberán ponerse en el acto a disposición de dicho Juez.
*ARTICULO 186. - Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar, siempre que lo creyesen necesario, que les acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos. Los médicos que, siendo requeridos por dichos funcionarios, aun verbalmente, no se prestaren a lo expresado en el párrafo anterior, incurrirán en una multa de australes 4,31 a australes 42,88; sin perjuicio de su responsabilidad penal.
[-][Modificaciones]parte_212,[Modificaciones]ARTICULO 187. - En el caso en que los funcionarios de policía encargados de la prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar, en ejercicio de sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviere el establecimiento.
Ese permiso no podrá ser negado sin causa legítima.
ARTICULO 188. - Cuando con el mismo objeto de la investigación criminal o aprehensión del delincuente, fuere necesario penetrar en el domicilio de algún particular, el funcionario de Policía deberá recabar del Juez competente la respectiva orden de allanamiento.
ARTICULO 189. - Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
1 Cuando se denuncie por uno o más testigos, haber visto personas que han asaltado una casa, introduciéndose en ella, con indicios manifiestos de ir a cometer algún delito.
2 Cuando se introduzca en la casa un reo de delito grave a quien se persigue para su aprehensión.
3 Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse cometiendo algún delito, o cuando se pida socorro.
ARTICULO 190. - Los funcionarios de Policía deberán formar proceso de todas las diligencias que practiquen en la prevención del sumario.
ARTICULO 191. - El proceso de prevención habrá de contener:
1 El lugar, día, mes y año en que fue iniciado.
2 El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieren.
3 El juramento de los peritos y testigos.
4 La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del ofendido, deposiciones, informaciones y resultado de cualquier diligencia tendiente a obtener, no sólo el completo conocimiento del hecho reputado criminal y todas las circunstancias que deban contribuir para la calificación exacta del delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha por las que se pueda llegar a descubrir cuáles fueron los autores, cómplices o auxiliares.
5 La firma de todos los que intervinieron en el proceso o la mención de los que no supieren o no pudieren hacerlo.
ARTICULO 192. - En el sumario de prevención, se observarán las mismas formalidades que deben observar los jueces de instrucción.
ARTICULO 193. - Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será todo remitido dentro de veinticuatro horas al Juez competente.
Los Comisarios de Policía harán esa remisión por intermedio del Jefe del Departamento.
ARTICULO 194. - Cuando los funcionarios de Policía no dieren cuenta al Juez que corresponda, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de un delito público, como lo ordena el artículo 183, o no remitieren las diligencias de la prevención del sumario antes de las veinticuatro horas después de su terminación, el Juez expresado pedirá del superior que corresponda, la amonestación o corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de las responsabilidades civiles para con el perjudicado.
En caso de reincidencia podrá pedir la suspensión o destitución.
TITULO III DE LA INSTRUCCIÓNARTICULO 195. - La instrucción del sumario corresponde a los Jueces a quienes competa el juzgamiento de los delitos que le sirven de objeto, con excepción de lo dispuesto para el distrito de la Capital y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los funcionarios de la Policía en títulos anteriores.
ARTICULO 196. - Los Jueces a quienes corresponda la instrucción, examinarán sin demora la denuncia y demás actuaciones que les sean remitidas por los funcionarios de Policía, y harán practicar en estos casos, así como en los que el procedimiento se iniciare de oficio o por denuncia o querella, todas las diligencias que sean necesarias para llegar a la investigación del hecho punible y de las personas responsables de su ejecución.
El sumario será organizado por el Juez, actuando con un secretario.
ARTICULO 197. - La ratificación de las diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de Policía, será ordenada por los Jueces sumariantes, siempre que las encontraren defectuosas o irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo considerasen conveniente.
ARTICULO 198. - El Juez que instruyese el sumario practicará las diligencias que le propusiere el Agente Fiscal o el particular querellante, excepto las las que considere innecesarias o perjudiciales.
Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas, no habrá lugar a recurso alguno, pero se dejará constancia en autos.
ARTICULO 199. - Cuando se presentare querella en la forma y con los requisitos prevenidos en la ley, el Juez, después de admitirla, si fuera procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considerase contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.
*ARTICULO 200. - También por resolución motivada desestimará la querella, denuncia o prevención, cuando los hechos en que se fundase no constituyan delito, o cuando no se considerase competente para instruir el sumario objeto de la misma; en este último caso la remitirá al Juez que deba intervenir. Contra el auto a que se refiere este artículo, procede el recurso de apelación en relación.
[-][Modificaciones]parte_227,[Modificaciones]ARTICULO 201. - En el caso de concurrir varios querellantes particulares, los Jueces ordenarán que se presenten todos bajo una sola representación, salvo el caso en que no hubiere entre ellos identidad de intereses.
ARTICULO 202. - Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el plenario.
*ARTICULO 203. - El Juez permitirá al querellante intervenir en todas las diligencias del sumario en que le sea permitido al procesado o a su defensor, con excepción de las declaraciones a que se refiere el artículo 236.
[-][Modificaciones]parte_230,[Modificaciones]*ARTICULO 204. - En todos los casos de sustracciones, el propietario,aunque no asumiese la función querellante, podrá intervenir en el sumario al solo objeto de hacer constar su propiedad sobre la cosa. Igual derecho asistirá a la persona que tuviera lícitamente la cosa en su poder al tiempo de la sustracción, para hacer constar su tenencia.
En tales casos, no siendo necesario mantener el secuestro a efectos probatorios, la cosa les será devuelta, aunque terceros alegasen sobre la misma un mejor derecho, adquirido antes o después de la comisión del delito; sin perjuicio de que estos terceros formulen sus reclamos ante los tribunales competentes.
[-][Modificaciones]parte_231,[Modificaciones]ARTICULO 205. - Las diligencias del sumario que hubieren de practicarse fuera del lugar en que tenga su asiento el Juez a quien compete su instrucción, tendrán lugar por medio de oficios o exhortos, según corresponda en cada caso.
Estas diligencias serán reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas.
*ARTICULO 206. - Cumplidos seis meses desde la iniciación del sumario, el Juez, dentro de los cinco días siguientes, informará al Tribunal superior respectivo de las causas que hayan impedido su conclusión. Dicho informe será notificado a las partes para que en el término de tres días formulen las observaciones y peticiones que consideren pertinentes, las que se elevarán con aquél. El Tribunal podrá ordenar la remisión del proceso y fijará un plazo al Juez para que termine el sumario, salvo que fuere excesivamente voluminoso o complejo, en cuyo caso le señalará un término para que informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Si el Juez, sin causa justificada, no observare lo dispuesto en este artículo, o permaneciere inactivo durante quince días hábiles con relación a un sumario en el que no existieren diligencias pendientes, será corregido disciplinariamente.
[-][Modificaciones]parte_233,[Modificaciones]TITULO IV DEL CUERPO DEL DELITOARTICULO 207. - La base del procedimiento en materia penal es la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión, que la ley repute delito o falta.
ARTICULO 208. - Cuando el delito que se persiguiere hubiese dejado pruebas materiales de su perpetración, el Juez las hará constar en el sumario recogiéndolas inmediatamente y conservándolas para el plenario si fuere posible.
ARTICULO 209. - Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez describirá detalladamente su estado y circunstancias, y especialmente todas las que tuvieren relación con el hecho punible En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse en la descripción ordenada con intervención de peritos, la naturaleza, situación y número de aquéllas, haciéndose además constar la posición en que se hubiere encontrado el cadáver y la dirección de los rastros de sangre y demás que se notaren.
ARTICULO 210. - Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias tuviere importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el Juez hará consignar en los autos la descripción del mismo, sin omitir ningún detalle que pueda tener valor, tanto para la acusación como para la defensa.
ARTICULO 211. - El Juez procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito, extendiendo diligencia con expresión del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolas minuciosamente.
La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlas.
ARTICULO 212. - El Juez procederá con intervención de peritos, siempre que lo creyere necesario.
ARTICULO 213. - Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueren conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquél hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.
ARTICULO 214. - Para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ordenar el Juez que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar, y que comparezcan además inmediatamente las que se hallaren en cualquier otro.
Los que desobedecieren la orden incurrirán en la responsabilidad señalada para los testigos en el Título respectivo.
*ARTICULO 215. - Los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 211 se sellarán, si fuere posible, ordenándose su retención y conservación. Las diligencias a que esto diere lugar se firmarán por la persona en cuyo poder se hubieren hallado, y en su defecto por dos testigos.
Si los objetos no pudiesen por su naturaleza conservarse en su forma primitiva, el Juez acordará lo que estime más conveniente para conservarlos del mejor modo posible.
[-][Normas complementarias]parte_243,[Normas complementarias]ARTICULO 216. - Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia, o diseño de los efectos o instrumentos del mismo, aprovechando para ello todos los recursos que ofrezcan las artes. El plano, retrato, copia o diseño se unirán a los autos.
ARTICULO 217. - Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo en seguida a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.
ARTICULO 218. - Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, y la preexistencia de la cosa, cuando el delito hubiese tenido por objeto la substracción o destrucción de la misma.
ARTICULO 219. - Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, y la persona fuere desconocida, antes de proceder al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se identificará por medio de testigos que a la vista del mismo den razón satisfactoria de su conocimiento.
ARTICULO 220. - No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, por tiempo a lo menos de veinticuatro horas, expresando en un cartel, que se fijará a la puerta del depósito de cadáveres, el sitio, hora y día en que aquél se hubiese hallado y el Juez que estuviere instruyendo el sumario, a fin de que, quien tuviere algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al esclarecimiento del delito y sus circunstancias, lo comunique al Juez.
ARTICULO 221. - Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera el cadáver reconocido, recogerá el Juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
ARTICULO 222. - En los sumarios a que se refiere el artículo 219, cuando por la percepción exterior no aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver en presencia del Juez, siempre que fuese posible, por los médicos de los Tribunales, o, en su caso, por los que el Juez designe, los cuales, después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el reconocimiento de las lesiones, los peritos deben manifestar si en su opinión la muerte ha sobrevenido a consecuencia de aquéllas,o si ha sido el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
ARTICULO 223. - En los casos de lesiones corporales, el Juez ordenará que los peritos determinen prolijamente en sus informes la importancia de esas lesiones, la posibilidad de su curación y en qué tiempo; los órganos afectados o mutilados, las las consecuencias que producirán en la salud del ofendido o en su capacidad para el trabajo y demás circunstancias que contribuyan a determinar la mayor o menor gravedad del delito.
ARTICULO 224. - En los casos de infanticidio el Juez hará que los peritos expresen en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha nacido viva, las causas que razonablemente hayan podido producir la muerte, y si en el cadáver se notan o no lesiones.
ARTICULO 225. - En el caso de aborto, hará constar la existencia la preñez, los signos demostrativos de la expulsión violenta del feto, la época del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido provocado por la madre o por algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de aquélla, y las demás circunstancias que según el Código Penal, deben tenerse en cuenta para apreciar el carácter y gravedad del delito.
ARTICULO 226. - Cuando aparecieren señales o indicios de envenenamiento, se recogerán inmediatamente las cosas o substancias que se presumiesen nocivas, disponiendo el Juez instructor el análisis por peritos químicos, que lo verificarán con asistencia de las personas en cuyo poder se hubiesen hallado, si lo solicitaren.
ARTICULO 227. - En los casos de envenenamiento, hecha la autopsia, el Juez ordenará el análisis químico de los órganos o substancias que se presume contienen el veneno, previa verificación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas, que los envases deben tener, para precaver toda alteración o substitución.
ARTICULO 228. - Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con efracción, violencia o escalamiento, el Juez deberá hacer constar y describir las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha sido verosímilmente ejecutado.
ARTICULO 229. - En los robos y hurtos o substracciones, deberá comprobarse, ante todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la desaparición de las cosas que se suponen robadas o substraídas. En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño, siendo persona de notoria honradez y que además por su estado haya podido estar en posesión de las cosas robadas o substraídas.
ARTICULO 230. - En los casos de incendio voluntario, el Juez hará que los peritos determinen en sus informes el lugar, la manera y la época en que se ha cometido, la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución, el mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina o deterioro de las propiedades, las desgracias personales que haya producido, el lugar en que empezó el fuego, la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente extinguirse. Deberá determinar igualmente la importancia aproximativa de los daños y perjuicios ocasionados por el incendio
ARTICULO 231. - En todos los delitos que causan un daño o pérdida, o entrañasen la amenaza de un peligro para los bienes, fuera de los determinados en los artículos anteriores, el Juez deberá comprobar la fuerza o la astucia empleada, los medios o instrumentos de que se hayan servido los delincuentes, la existencia del daño recibido o por recibirse, la gravedad del perjuicio para la propiedad o para la vida, la salud o la seguridad corporal de la persona.
ARTICULO 232. - Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, el que será puesto a disposición del Juez respectivo en la primera estación que se tocare, acompañandole un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía.
ARTICULO 233. - Cuando por algún accidente en las vías férreas, se produjere la muerte o lesión de cualquier persona, el conductor hará detener el tren a objeto de hacer constar la situación y estado del muerto o herido, debiendo procederse, en cuanto a la denuncia del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 234. - Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuese necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto, o el importe del perjuicio causado, o que hubiere podido causarse, el Juez sumariante oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el título respectivo.
El Juez instructor facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos de apreciación sobre que hubiere de recaer su informe; y si no estuvieren a su disposición, les suministrará los datos oportunos que se pudieran reunir.
ARTICULO 235. - La confesión del procesado no eximirá al Juez de practicar las diligencias prescriptas en este Título con el mismo celo y actividad que en los demás casos.
TITULO V DE LA DECLARACIÓN INDAGATORIA*ARTICULO 236. - Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona es autor, cómplice o encubridor de un delito, se procederá a recibirle declaración indagatoria.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el Juez podrá llamar al imputado, para interrogarlo, cuando precisare conocer algún dato que sólo éste pudiera proporcionarle. En tal caso, el llamamiento no implicará procesamiento; pero, el interrogado y en su caso el letrado que designe tendrán todas las garantías, las facultades y deberes que este Código establece para los procesados y sus defensores.
[-][Modificaciones]parte_265,[Modificaciones]ARTICULO 237. - Si el presunto culpable estuviere privado de su libertad, se le recibirá la declaración indagatoria dentro del término de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a disposición del Juez.
Este término podrá prorrogarse por otras 24 horas, cuando el Juez no hubiere podido recibir la declaración indagatoria o cuando el procesado lo pidiere para nombrar defensor.
ARTICULO 238. - Si en el mismo delito apareciese complicada más de una persona, la declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
ARTICULO 239. - Si el procesado se negase a declarar, se hará constar por acta en el proceso, que deberá ser firmada por el Juez, el procesado, su defensor, si concurriere, y el Secretario. El silencio del interrogado o su negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.
ARTICULO 240. - Cuando el presunto delincuente no se opusiese a la declaración, deberá tomársele ésta en la forma determinada en el artículo siguiente. En ningún caso se le exigirá juramento ni promesa de decir verdad.
ARTICULO 241. - El presunto delincuente será preguntado:
1 Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si los tuviere, edad, estado, profesión u oficio, patria, domicilio y residencia.
2 En qué lugar se hallaba el día y hora en que se cometió el delito.
3 Si ha tenido noticias de él.
4 Con qué personas se acompaño.
5 Si conoce el delincuente y sus cómplices o auxiliadores, y en caso afirmativo que exprese quiénes son y si estuvo con ellos antes o después de perpetrarse el delito.
6 Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido, o cualquiera otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al efecto.
7 Si ha sido procesado en alguna otra ocasión; y en su caso, por qué causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si ha cumplido la pena que se le impuso.
8 Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución, como asimismo por todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del hecho y la mayor o menor culpabilidad del procesado.
ARTICULO 242. - Las preguntas serán siempre claras y precisas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo.
Tampoco se podrá emplear con el procesado género alguno de coacción o amenaza, ni promesa.
ARTICULO 243. - El Juez que infringiere lo dispuesto en los dos artículos anteriores, será corregido disciplinariamente, a no ser que incurriese en mayor responsabilidad.
ARTICULO 244. - Cuando el examen del procesado se prolongare mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hubiesen hecho fuese tan considerable que hubiere perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás que hubiese de preguntársele, el Juez podrá suspender el examen hasta que el procesado descanse y recupere la calma.
ARTICULO 245. - El procesado no será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas le serán repetidas siempre que parezca que no las ha comprendido, y con mayor razón cuando la respuesta no concuerde con la pregunta.
ARTICULO 246. - Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el Juez las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.
ARTICULO 247. - El procesado podrá dictar por sí mismo sus declaraciones.
Si no lo hiciere, lo hará el Juez, procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.
ARTICULO 248. - Concluida la declaración indagatoria, el procesado podrá leerla por sí mismo, y el Juez le hará saber que le asiste este derecho.
Si no lo hiciere por sí o por su defensor, el Secretario la leerá íntegramente, bajo pena de nulidad, haciéndose mención expresa de la lectura.
En este acto el interrogado manifestará si se ratifica en su contenido, o si tiene algo que añadir o enmendar.
ARTICULO 249. - Si el declarante no se ratifica en sus respuestas y tuviere algo que añadir o enmendar, así se hará; pero no se raspará lo escrito, sino que se agregarán las nuevas declaraciones, enmiendas o alteraciones al final del acta, con referencia a lo enmendado o alterado, cuando esto tuviere lugar.
ARTICULO 250. - La declaración será, bajo pena de nulidad, firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, y si el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus fojas, o pedirá que se rubriquen por el Juez de instrucción, en caso de que no supiere o no pudiere hacerlo.
Si el interrogado no supiere, no pudiere o no quisiere firmar la declaración, se hará mención de ello, y el acto valdrá sin su firma.
ARTICULO 251. - No se harán enmiendas, raspaduras o correcciones en las diligencias de la declaración, debiendo salvarse las faltas o errores que se hubieran cometido al final de la misma.
ARTICULO 252. - Si el interrogado no entendiese el idioma nacional, será examinado por intermedio de un intérprete, que prestará juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.
El nombramiento del intérprete recaerá entre los que tengan título de tales, si los hubiere en el lugar en que se toma la declaración.
En su defecto será nombrado un perito del respectivo idioma.
ARTICULO 253. - Si el interrogado fuere sordomudo y supiera leer, se le harán por escrito las preguntas. Si supiere escribir contestará por escrito, y si no supiere lo uno ni lo otro, se nombrará un intérprete por cuyo conducto se le harán las preguntas, y se recibirán sus contestaciones.
Será nombrado intérprete un maestro de sordomudos, si lo hubiere en el lugar, y en su defecto cualquiera que supiese comunicarse con el interrogado.
El nombrado prestará juramento en presencia del sordomudo antes de comenzar a desempeñar el cargo.
ARTICULO 254. - El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere ante el Juez sumariante, quien le recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con la causa.
*ARTICULO 255. - Iniciada la declaración indagatoria, o negándose el procesado a prestarla, el Juez le hará saber inmediatamente el hecho imputado y su calificación legal positiva dejando expresa constancia en el acta. Se le hará conocer asimismo, el derecho que tiene a nombrar defensor, si no lo hubiere nombrado anteriormente; derecho que podrá ejercitar en el mismo acto, si lo juzgase conveniente. En el caso de que no nombrara defensor, o cuando el Juez entendiera que la determinación del procesado de defenderse por sí mismo, puede perjudicar la buena tramitación del proceso, nombrará defensor de oficio.
[-][Modificaciones]parte_284,[Modificaciones]TITULO VI DE LA INCOMUNICACIÓN DE LOS PROCESADOSARTICULO 256. - La incomunicación de una persona detenida o presa, podrá ser decretada solamente por el Juez o funcionario que instruya las diligencias del sumario, cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en el auto o acta respectiva.
*ARTICULO 257. - En ningún caso la incomunicación podrá exceder de tres días. Podrá acordarse nuevamente en auto motivado por otros tres, bajo la responsabilidad del Juez que lo ordene.
[-][Modificaciones]parte_287,[Modificaciones]ARTICULO 258. - Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida.
Estos objetos no se entregarán al incomunicado sin previa autorización del Juez o funcionario que haya decretado su incomunicación.
Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles urgentes, que no admitan dilación, y que no perjudiquen la responsabilidad civil ni los propósitos del sumario. El Juez apreciará en cada caso, sin recurso alguno, si ha de conceder o no la autorización que se le pida.
ARTICULO 259. - El alcaide de la cárcel o el Jefe del establecimiento, cuidará, bajo su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que las que permitiere el Juez.
TITULO VII DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL PROCESADOARTICULO 260. - El Juez a quien corresponda la instrucción, procurará hacer constar en las diligencias del sumario, todas las circunstancias personales del procesado, que puedan tener influencia para determinar la clasificación legal o la mayor o menor gravedad del hecho que se le imputa.
*ARTICULO 261. - Cuando el procesado fuere mayor de diez años y menor de dieciocho o mayor de setenta, el Juez instructor deberá comprobar por medio de información el criterio del procesado y especialmente su aptitud o discernimiento para delinquir. En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado, antes y después de haberse ejecutado el hecho.
El Juez deberá además hacer practicar por los médicos de los Tribunales un reconocimiento sobre el grado de desarrollo de las facultades intelectuales del procesado, y sobre el estado de su instrucción por los peritos que correspondan.
Si el procesado fuese sordomudo, se practicarán igualmente las diligencias establecidas en los párrafos precedentes. Cuando al procesado se le impute un delito reprimido con reclusión o prisión de más de diez años el Juez requerirá informe médico sobre su estado mental y capacidad para delinquir.
[-][Modificaciones]parte_292,[Modificaciones]ARTICULO 262. - Si se advirtiesen en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará por personas que lo hayan tratado, por reconocimiento de facultativos y por medio de pruebas y observaciones, si esta enajenación era anterior al delito, o ha sobrevenido a él, si es permanente o eventual, o si es cierta o simulada, si es total o parcial.
ARTICULO 263. - En los casos del artículo anterior, el Juez podrá suspender la declaración del procesado, mientras se hacen las investigaciones requeridas, sin que esto obste a su detención e incomunicación.
TITULO VIII DE LA IDENTIDAD DEL DELINCUENTEARTICULO 264. - En los casos en que se impute la perpetración de un hecho punible a persona cuyo nombre se ignore o fuera común a varios, el Juez ordenará el reconocimiento de ésta por el que le hubiere dirigido la imputación o cargo.
ARTICULO 265. - En el reconocimiento se observará lo siguiente:
1 Que la persona que sea objeto de él no se disfrace ni desfigure.
2 Que aquélla se presente acompañada con otros individuos vestidos de una manera semejante en cuanto fuere posible.
3 Que los individuos que la acompañan sean de una clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias.
*ARTICULO 266. - Colocada en una fila la persona destinada para la confrontación, y las que deben acompañarla, se introducirá al declarante; y después de tomarle juramento de decir verdad, se le preguntará:
1 Si persiste en su declaración anterior.
2 Si después de ella ha visto a la persona a quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto. 3 Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su declaración o imputación.
Contestando afirmativamente la última pregunta, para lo que se le permitirá que examine detenidamente a las personas de la rueda o fila, se le prevendrá que designe al que tiene por delincuente, y que manifieste las diferencias y semejanzas que observare, entre el estado de la persona señalada en ese momento, y el que tenía en la época a que se refiera su declaración o imputación.
Cuando el Juez prevea la posibilidad de que el enfrentamiento personal perjudique al resultado del acto, podrá disponer que éste se realice de manera que la persona que deba reconocer al delincuente no se muestre a los integrantes de la rueda o fila; de lo que se dejará constancia.
[-][Modificaciones]parte_298,[Modificaciones]ARTICULO 267. - En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o fila.
ARTICULO 268. - Cuando fuesen varios los que hubiesen de reconocer a una persona, la diligencia deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
ARTICULO 269. - El que tuviere o prendiere a algún presunto culpable que no fuera conocido, tomará las precauciones necesarias para que el detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda.
ARTICULO 270. - Si el presunto reo, al recibirle su declaración, negare su nombre y apellido, su nacionalidad o domicilio, o lo fingiere, se procederá a identificar su persona por medio de testigos de conocimiento, y en su defecto, por los medios que parezcan oportunos.
ARTICULO 271. - A fin de que puedan servir como prueba de identidad, se harán constar con la minuciosidad posible las señas personales del procesado.
TITULO IX DE LOS TESTIGOSCAPITULO I REGLAS GENERALESARTICULO 272. - El Juez sumariante procederá a recibir declaración a todas las personas que hubieren sido o fueren indicadas por los que intervinieren en el proceso o que creyera que tienen conocimiento del delito que se trata de averiguar.
Si algún testigo de los expresamente indicados no fuese examinado, se pondrá constancia de la causa que haya obstado al examen.
*ARTICULO 273. - Todo habitante del país que no esté impedido, tiene obligación de concurrir al llamamiento del Juez, para declarar en causa criminal todo cuanto supiera sobre lo que le fuere preguntado.
Corresponde a los Jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
[-][Modificaciones]parte_307,[Modificaciones]ARTICULO 274. - El número de los testigos, tanto de cargo como de descargo, es ilimitado, mientras que el Juez los considere pertinentes a la formación del sumario.
ARTICULO 275. - No podrán ser admitidos como testigos: 1 Los eclesiásticos, sobre los hechos que les hayan sido revelados en la confesión.
2 Los militares o funcionarios públicos, cuando no pudieran deponer sin violar el secreto que hayan conocido por razón de su estado o cargo, a menos que fueren desligados de su obligación por sus superiores.
3 Los defensores del inculpado, respecto de lo que les haya sido confiado en esta calidad.
4 Los abogados y procuradores, cuando se trate de hechos o circunstancias de que hayan tenido conocimiento por las revelaciones hechas por sus clientes en el ejercicio de su respectivo ministerio.
5 Los médicos, farmacéuticos, parteras y toda otra persona, sobre los hechos que por razón de su profesión les hayan sido revelados.
6 Las personas que al tiempo de declarar no se encuentran, por razón de su estado físico, moral o mental, en estado de decir la verdad.
ARTICULO 276. - No pueden ser testigos sino para simples indicaciones y al solo objeto de la indagación sumaria:
1 Los menores de dieciocho años.
Habiendo llegado a esta edad, será válido su dicho, aun en lo que se refiere a cualquier suceso pasado en los cuatro años anteriores.
2 Los procesados o perseguidos por razón de algún delito, y los condenados a una pena corporal durante el tiempo de la condena, salvo el caso de delito perpetrado en el establecimiento donde el testigo se hallare preso.
3 Los que hayan sido condenados por falso testimonio, o incurrido en falsedad en sus declaraciones y juramentos.
4 Los que no tengan industria o profesión conocida.
5 Los que se encontrasen en estado de completa ebriedad en el momento de verificarse el hecho sobre que deponen.
6 Los que tengan enemistad con el inculpado, si esa enemistad fuera por su naturaleza bastante para abrigar dudas fundadas sobre la imparcialidad de sus declaraciones.
7 Los amigos íntimos del querellante y del procesado, sus socios, sus dependientes o sirvientes y los cómplices en el delito.
8 Los que tuvieren interés en el resultado de la causa. 9 Los que tuvieren pleito pendiente con el procesado o con su mujer o persona de su familia dentro del tercer grado civil, o lo hubieren tenido con la misma persona con un resultado contrario a sus intereses, distando la sentencia que le hubiere definido de una época menor de cuatro años.
Existirá la misma inhabilidad cuando la litis haya ocurrido entre los parientes del testigo dentro de cuarto grado civil y el procesado.
10 Los denunciantes, cuando tal hecho los afecte directamente, salvo a petición del procesado y en interés de su defensa. 11 Los acreedores o deudores de la parte que los presenta.
12 Los que hubieren recibido del querellante o procesado beneficios de importancia; o después de iniciada la causa, dádivas u obsequios aunque sean de poco valor.
13 Los que hubiesen practicado diligencias o dado recomendaciones en contra del procesado.
14 Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que no pueden apreciar por la carencia de facultades o de aptitudes, o por imposibilidad material que resultare comprobada.
15 Los que tengan impedimento para exponer sus ideas de palabra o por escrito.
ARTICULO 277. - Las inhabilidades declaradas de parentesco, amistad, enemistad, vínculo social o dependencia, sólo tienen lugar en cuanto puedan los testigos ser inspirados por su interés, afecto u odio.
La misma regla deberá observarse en todas las demás inhabilidades que se funden en la presunción de parcialidad del testigo por su situación personal respecto del procesado o de sus acusadores.
*ARTICULO 278. - No podrán ser citados como testigos, salvo en los casos previstos en el Artículo 163, segundo párrafo: 1 El cónyuge del acusado, aun cuando esté legalmente separado.
2 Sus ascendientes y descendientes legítimos o extramatrimoniales legalmente reconocidos.
3 Sus hermanos legítimos o extramatrimoniales igualmente reconocidos.
4 Sus afines hasta el segundo grado.
5 Los tutores y pupilos, recíprocamente.
[-][Modificaciones]parte_312,[Modificaciones]*ARTICULO 279. - Las personas mencionadas en el artículo 278 podrán ser oídas como testigos si se presentasen a declarar espóntaneamente o a propuesta del acusado o su defensor.
[-][Modificaciones]parte_313,[Modificaciones]*ARTICULO 280. - En el caso de declarar alguna de las personas comprendidas en el artículo 278, se le hará saber que no puede hacerlo en contra del procesado, salvo en los casos previstos en el artículo 163, o para dar las explicaciones que considere convenientes en favor del procesado, a efecto de practicar las indagaciones que corresponda; siendo nulo cuanto dijeren en contra del procesado, aunque de tales dichos se hubiese dejado constancia en el acta.
[-][Modificaciones]parte_314,[Modificaciones]CAPITULO II CITACIÓN DE LOS TESTIGOSARTICULO 281. - La citación de los testigos se hará en la forma determinada en el Título VI, libro 1 de este Código.
ARTICULO 282. - En los casos urgentes, puede citarse verbalmente a los testigos que se hallen en el lugar del juicio y obligarlos a comparecer en el momento, haciéndose constar en los autos el motivo de la urgencia.
ARTICULO 283. - En el caso del artículo anterior y mediando causas graves, podrán ser detenidas las personas que deban declarar, cuando fundadamente se tema que no podrán ser habidas con el mismo objeto, ya por tratarse de sujetos desconocidos, ya de personas próximas a emprender viaje.
En todo caso, esta detención no podrá exceder del término que sea absolutamente indispensable para la diligencia que es su objeto, bajo la responsabilidad del Juez.
ARTICULO 284. - El exhorto u oficio que se libre a las autoridades del lugar en que el testigo resida, tendrá por objeto o la simple citación para que el testigo comparezca a declarar, o para que se tome la declaración por la autoridad a quien se dirija.
ARTICULO 285. - Para que el testigo sea llamado a declarar en el lugar donde se encuentre el Juez sumariante, será necesario:
1 Que la distancia sea reducida o los medios de transporte fáciles.
2 Que la importancia de la causa lo haga necesario.
ARTICULO 286. - Las causas a que se refiere el artículo precedente deberán ser apreciadas prudencialmente por el Juez, así como la indemnización que deba darse al testigo por el tiempo de trabajo perdido o gastos de traslación al lugar del juicio, en caso que éste lo reclamare.
ARTICULO 287. - Cuando la declaración deba ser tomada por la autoridad competente en lugar en que se halle el testigo, con el exhorto u oficio deberá acompañarse el interrogatorio a cuyo tenor se practicará el examen.
Los exhortos a tribunales extranjeros se dirigirán en la forma que establezcan los tratados, o a falta de éstos los usos internacionales.
ARTICULO 288. - Practicada la citación o hecho constar la causa que la hubiere impedido, se unirá a los autos la cédula original, el diario, exhorto u oficio expedido.
CAPITULO III DEL EXAMEN DE LOS TESTIGOSARTICULO 289. - Toda persona debidamente citada está obligada a concurrir a prestar declaración ante el Juez de la causa.
*ARTICULO 290. - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:
1 Las personas que no pueden comparecer al juzgado por enfermedad o edad avanzada, en cuyo caso el Juez con el Secretario se trasladará a su domicilio, donde les recibirá las declaraciones. 2 El Presidente y el Vicepresidente de la República y los Ministros Nacionales, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Gobernadores y Vicegobernadores de Provincia y sus Ministros, y los Gobernadores de los Territorios federales.
Los miembros del Congreso y de las Legislaturas de Provincia, así como los del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias.
Los miembros de los Tribunales Militares.
Las dignidades del Clero.
Los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Consejeros y Cónsules Generales.
Los miembros de las Fuerzas Armadas desde Coronel y sus grados equivalentes, inclusive, y superiores.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiesen indicado especialmente.
[-][Modificaciones]parte_326,[Modificaciones]*ARTICULO 291.- Cuando el testigo no compareciere, se le aplicará multa de australes 1,71 a australes 10,34, que deberá duplicarse en caso de reincidencia; sin perjuicio de hacerlo comparecer por medio de la fuerza pública.
Cuando se negare a declarar sin causa justificada, se le tendrá arrestado hasta que preste declaración; sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere.
[-][Modificaciones]parte_327,[Modificaciones]ARTICULO 292. - Cada testigo debe ser examinado separadamente en presencia del Secretario del Juzgado, bajo pena de nulidad.
*ARTICULO 293. - Cuando el sumario se encuentre en período de secreto, sólo el Agente Fiscal podrá asistir a las declaraciones de los testigos; salvo en los siguientes casos:
1 Cuando el testigo sea ciego, o no sepa leer y escribir; en cuyo caso podrá hacerse acompañar por persona de su confianza.
2 Cuando ignore el idioma nacional, o sea sordomudo y no sepa darse a entender por escrito; en cuyo caso estará presente un intérprete de idioma o de lenguaje.
Cuando el sumario no se encuentre en período de secreto, también podrán asistir las demás partes legítimamente constituídas a las que no será preciso citar.
[-][Modificaciones]parte_329,[Modificaciones]*ARTICULO 294.- Nota de redacción: DEROGADO POR D-L.4933/63
[-][Modificaciones]parte_330,[Modificaciones]ARTICULO 295. - Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas que el Código Penal impone a los que se producen con falsedad. Esto podrá hacerse hallándose reunidos los testigos.
ARTICULO 296. - Una vez prestado el juramento, según la forma autorizada por sus creencias religiosas, de decir verdad en cuanto le fuere preguntado, el testigo manifestará:
1 Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio. 2 Si conoce o no al procesado y a las demás partes.
3 Si le afecta alguno de los impedimentos o inhabilidades legales que lo incapacite para declarar, las que le serán previamente explicadas.
ARTICULO 297. - Hecha la manifestación anterior, el testigo será preguntado:
1 Por todas las circunstancias del delito, tiempo, lugar y modo cómo fue cometido, dando razón de su dicho.
2 Cuando declarase como testigo de vista, por el tiempo y lugar en que lo vieron, si estaban otras personas que también lo vieron y cuáles son.
3 Cuando declarasen de oídas, por la persona a quien oyeren, en qué tiempo y lugar, y si estaban presentes otras personas que también lo hubieran oído y cuáles eran.
ARTICULO 298. - Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún objeto que pueda servir para hacer cargo al reo o para su defensa, se hará mención de su presentación y se agregará al proceso, siendo posible, o se guardará en la Secretaría del Juzgado.
Si el objeto presentado fuere algún escrito, será rubricado por el Juez y por el testigo que lo ofreciere, o por el Secretario en caso que éste no supiere o no pudiere hacerlo.
ARTICULO 299. - En las declaraciones que se prestaren evacuando alguna cita, no se leerá al testigo la diligencia en que aquélla se hubiere hecho.
ARTICULO 300. - Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevasen, según la naturaleza de la causa.
ARTICULO 301. - No se consignará en los autos las declaraciones de testigos que, según el Juez sumariante, fueren manifiestamente inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignará en cada declaración las manifestaciones que se hallasen en el mismo caso.
Pero se consignará siempre todo lo que pueda servir de cargo como de descargo al procesado.
*ARTICULO 302. - El Juez, oficiosamente o a petición del Agente Fiscal u otras partes presentes en el acto, procederá a repreguntar a los testigos, en la medida que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad; y en esta misma medida, los someterá a nuevos interrogatorios, diligencias o exámenes, aunque ya se hubiesen practicado antes.
[-][Modificaciones]parte_338,[Modificaciones]ARTICULO 303. - Se aplicarán a las declaraciones de los testigos, las disposiciones relativas a la declaración indagatoria del procesado, en cuanto fueren pertinentes.
ARTICULO 304. - Si de la instrucción aparece que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandará compulsar las piezas conducentes para la averiguación de este delito, y se formará separadamente el debido proceso.
TITULO X DEL MÉRITO DE LA PRUEBA DE TESTIGOSARTICULO 305. - Los Jueces apreciarán al resolver, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones.
ARTICULO 306. - La declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo y de buena reputación o fama, podrá ser invocada por el Juez como plena prueba de lo que afirmaren.
ARTICULO 307. - Para que merezca entera fe el dicho de los testigos, han de mediar las condiciones y circunstancias siguientes:
1 Que hayan prestado juramento según sus creencias religiosas. 2 Que los hechos sobre que declaren hayan podido caer directamente bajo la acción de sus sentidos.
3 Que den la razón de sus dichos, expresando por qué y de qué manera saben lo que han declarado.
4 Que no se encuentren afectados por tachas o inhabilidades legales, justificadas en forma.
ARTICULO 308. - La inhabilidad de los testigos, será apreciada:
Por el Juez de instrucción, a la época de pronunciarse respecto del sobreseimiento o de la elevación de la causa a plenario. Por el Juez de sentencia, al tiempo de dictarla.
TITULO XI DE LOS CAREOS*ARTICULO 309. - Toda vez que los testigos discordasen acerca de algún hecho o circunstancia que interese en el sumario, el Juez podrá carearlos.
[-][Modificaciones]parte_347,[Modificaciones]*ARTICULO 310. - Se careará un solo testigo con otro testigo, y no concurrirán a esta diligencia más personas que las que deban carearse, y los intérpretes, si fueran necesarios; sin perjuicio de aplicarse, también, lo dispuesto en el artículo 293 para el examen de los testigos.
[-][Modificaciones]parte_348,[Modificaciones]ARTICULO 311. - Los testigos prestarán juramento en la forma establecida.
Cumplida esta diligencia, se dará lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener la aclaración de la verdad.
ARTICULO 312. - Se escribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren, sin permitir que los careados se insulten o amenacen; y se harán constar, además, las particularidades que sean pertinentes, y firmarán todos la diligencia que se extienda, previa lectura y ratificación.
ARTICULO 313. - Si se hallase ausente algún testigo que deba carearse con otro que estuviese presente, se leerá a éste su declaración y las particularidades de la del ausente en que se desacuerde; y las explicaciones que dé u observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos, se consignarán en la diligencia.
Subsistiendo la disconformidad, se librará exhorto u oficio a la autoridad que corresponda, insertando a la letra la declaración del testigo ausente; la del presente sólo en la parte que sea necesaria, y el medio careo, a fin de que se complete esta diligencia con el testigo ausente, en la misma forma establecida para el presente.
*ARTICULO 314. - El careo de los procesados o imputados se verificará en la misma forma que el de los testigos, pero sin recibirles juramento ni promesa de decir verdad.
Esta diligencia podrá decretarse en los casos en que los procesados o imputados se hicieren cargos recíprocos, o estuviesen en desacuerdo sobre un mismo hecho.
[-][Modificaciones]parte_352,[Modificaciones]*ARTICULO 315. - Los careos de procesados o imputados con testigos, podrán tener lugar de oficio o a petición de los primeros.
[-][Modificaciones]parte_353,[Modificaciones]TITULO XII DE LA CONFESIÓN*ARTICULO 316. - Toda manifestación del procesado, por la cual se reconozca como autor, cómplice o encubridor de un delito, o de una tentativa punible, surtirá los efectos legales de la confesión, siempre que reúna conjuntamente las condiciones siguientes:
1 Que sea hecha ante el Juez competente. La prestada ante la autoridad de prevención carecerá de valor probatorio y no podrá ser usada en la causa.
2 Que el que la hace, goce del perfecto uso de sus facultades mentales.
3 Que no medie violencia, intimidación, dádivas o promesas.
4 Que no se preste por error evidente.
5 Que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo las circunstancias y condiciones personales del procesado. 6 Que recaiga sobre hechos que el inculpado conozca por la evidencia de los sentidos y no por simples inducciones. 7 Que la existencia del delito esté legalmente comprobada y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.
[-][Modificaciones]parte_355,[Modificaciones]ARTICULO 317. - La confesión es simple y calificada. Es simple, cuando el que la hace se manifiesta lisa y llanamente autor, cómplice o encubridor del delito que se le imputa, expresando o no sus circunstancias y detalles.
La confesión es calificada, cuando, reconociéndose el que la hace, como autor o partícipe del hecho, manifiesta a la vez los motivos que atenúan o excusan su responsabilidad.
ARTICULO 318. - La confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.
Los distintos hechos y circunstancias que ella contenga, no importan excepciones cuya prueba incumba al acusado, salvo cuando por la calidad de las personas, sus antecedentes u otras circunstancias del hecho resulten presunciones graves en contra del confesante.
ARTICULO 319. - Cuando la acusación tenga por base la confesión, puede ésta retractarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia que causa ejecutoria.
Para que la retractación sea admisible, es indispensable que el inculpado ofrezca pruebas sobre hechos decisivos que justifiquen haberse producido la confesión, oprimido por medios violentos, por amenazas, dádivas o promesas, que tienen por causa un error evidente, o que el delito confesado es físicamente imposible.
ARTICULO 320. - El incidente que se promueva sobre retractación de la confesión, se substanciará en pieza separada, sin que pueda suspender los procedimientos en la causa principal hasta el estado de sentencia.
El término de prueba en los incidentes sobre retractación de la confesión, será la mitad del ordinario.
ARTICULO 321. - La confesión que revista las circunstancias expresadas en el artículo 316, prueba acabadamente el delito. Pero en el caso de que éste merezca pena de muerte, sólo podrá condenarse al reo a la pena inmediata cuando no haya otra prueba que la corrobore.
TITULO XIII DEL EXAMEN PERICIALARTICULO 322. - El Juez ordenará el examen pericial, siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.
ARTICULO 323. - Por regla general, los peritos deberán ser dos o más; pero bastará uno:
1 Cuando sólo éste pueda ser habido.
2 Cuando haya peligro en el retardo.
3 Cuando el caso sea de poca importancia.
ARTICULO 324. - Los peritos deberán tener títulos de tales en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o arte estuviere reglamentada.
ARTICULO 325. - Si la profesión o arte no estuviere reglamentada, o si estándolo, no hubiese peritos titulares en el lugar del juicio, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aunque no tengan título.
ARTICULO 326. - Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento, y para ello deberán ser citados en la misma forma que los testigos.
ARTICULO 327. - Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez, para desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido.
En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez, en el acto de hacérsele saber el nombramiento.
ARTICULO 328. - El perito que, sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamamiento del Juez, o se negare a prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos.
ARTICULO 329. - No podrán prestar informe pericial acerca del delito, los que no están obligados a declarar como testigos, ni los que se encuentren afectados por alguna de las inhabilidades para ser testigos.
ARTICULO 330. - Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inmediatamente a las partes.
ARTICULO 331. - Si el reconocimiento o informe pericial pudiere tener lugar de nuevo en el plenario, los mismos peritos no podrán ser recusados por las partes, a menos que hubiese causa sobreviniente.
ARTICULO 332. - Si el nombramiento no pudiere producirse por cualquier causa en el plenario, los nuevos peritos podrán ser recusados por las partes.
ARTICULO 333. - Los peritos podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, bajo las reglas siguientes:
1a Deducida la recusación durante el sumario, si la diligencia pericial fuera urgente, se practicará no obstante dicha recusación, nombrándose, siempre que fuese posible, otro perito acompañante, que deberá expedirse por separado.
La recusación se resolverá en pieza separada, y si fuese admitida, se considerará sin valor alguno el informe del recusado. 2a En el plenario, el incidente de recusación suspenderá, mientras no sea resuelta, la diligencia o informe pericial.
ARTICULO 334. - La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o documental que tuviera.
ARTICULO 335. - El Juez examinará los documentos que produjere el recusante, oirá inmediatamente a los testigos que se le presentasen y resolverá lo que corresponda sobre la recusación. Si hubiere lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que hubiere de substituir al recusado, y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente.
Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiere usado de la facultad de recusar.
De la resolución que se dicte no habrá recurso, pero esta circunstancia puede considerarse por el superior al resolver sobre lo principal.
*ARTICULO 336. - Decretado el reconocimiento pericial durante el sumario, podrán las partes nombrar peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya designado, siempre que dicha diligencia no pueda reproducirse en el plenario.
Durante el plenario, las partes podrán usar libremente del mismo derecho, y aún solicitar cualquier prueba pericial en los casos en que ella fuera procedente.
No es obligatoria la designación de perito por la parte que propone la prueba pericial, cualquiera que sea la etapa del proceso.
[-][Modificaciones]parte_376,[Modificaciones]ARTICULO 337. - El Juez fijará a los peritos todos aquellos puntos que crea oportunos, y les dará por escrito o de palabra todos los datos que tuviere, haciendo mención de ellos en la diligencia y cuidando muy particularmente de no darlos de una manera sugestiva.
Después de esto los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, expresando los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión.
ARTICULO 338. - Cuando lo juzgue conveniente, el Juez asistirá al reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de los objetos.
*ARTICULO 339. - Los peritos practicarán unidos la diligencia, y las partes podrán asistir a ella y hacerles cuantas observaciones quieran, debiendo retirarse cuando aquéllos pasen a discutir y a deliberar.
En caso de que el expediente hubiese sido entregado a los peritos, éstos deberán mantenerlo a disposición de las partes para su examen; salvo que se trate de un sumario en estado de secreto, lo que el Juez hará saber a los peritos al disponer su entrega.
[-][Modificaciones]parte_379,[Modificaciones]ARTICULO 340. - Los peritos emitirán su opinión por medio de declaración que se asentará en acta, exceptuándose de estas disposiciones los casos en que la naturaleza y gravedad del hecho requiriese la forma escrita y los informes facultativos de los profesores de alguna ciencia, los cuales deberán emitir su opinión por escrito, y pedir el tiempo que necesiten para formularla.
ARTICULO 341. - La diligencia de examen podrá suspenderse si la operación se prolongase demasiado; pero deberán tomarse en tal caso las precauciones convenientes para evitar alteraciones en las personas, objetos o lugares sujetos al examen.
ARTICULO 342. - El informe pericial comprenderá, si fuere posible:
1 Una descripción de la persona o cosa que debe ser objeto del mismo, en el estado o del modo en que se hallare.
2 Una relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y su resultado.
3 Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia o arte.
ARTICULO 343. - Cuando entre los peritos hubiera disidencia de opiniones, de suerte que ninguna haya tenido mayoría, el Juez llamará uno o más peritos ante los cuales se renovarán las operaciones y experimentos, si fuere posible; y en caso contrario, los primeros peritos les comunicarán el resultado que se haya obtenido, y con estos datos, los nuevamente llamados emitirán su opinión.
ARTICULO 344. - Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, los Jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino cuando más sobre la mitad de las substancias, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas, cuya circunstancia se hará constar en el acta de diligencia,y se procederá de conformidad al artículo anterior.
ARTICULO 345. - Siempre que se tratara de exámenes médico-legales, será lícito a los peritos revisar las actuaciones producidas para tomar por sí mismo los antecedentes del caso, si creyesen no ser bastantes los datos suministrados para sus procedimientos.
La divulgación de lo que de ellos resultare, hará incurrir en la responsabilidad de los que violan los secretos profesionales.
ARTICULO 346. - La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que el proceso ofrezca.
*ARTICULO 347. - Los que prestaren informes como peritos en virtud de designación de oficio tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuviesen retribución o sueldo del Estado, sin que esto paralice la prosecución de la causa.
Presentada la pericia y brindadas las explicaciones que pudieran serle requeridas, el interesado podrá pedir la regulación de sus honorarios. El Juez, con la presentación efectuada, ordenará la formación del respectivo incidente y, previa vista al Ministerio Fiscal y demás partes por el término común de tres días, regulará los honorarios del perito, cuyo pago estará a cargo del Estado con imputación al presupuesto del Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio del derecho de éste a repetirlo de la parte que resulte condenada en costas.
[-][Modificaciones]parte_387,[Modificaciones]TITULO XIV DE LA PRUEBA INSTRUMENTALARTICULO 348. - Los documentos que se presenten durante la instrucción, o que de cualquier manera deban obrar en el proceso, se agregarán a éste, previa notificación de las partes.
ARTICULO 349. - Los instrumentos públicos constituyen plena prueba, a menos que sean enervados por otras pruebas.
*ARTICULO 350. - Los escritos privados reconocidos en su firma, constituyen, contra el que los haya reconocido, la misma prueba que los documentos públicos, salvo que éste alegare y demostrare la falsedad de su contenido.
[-][Modificaciones]parte_391,[Modificaciones]ARTICULO 351. - El procesado no podrá ser obligado al reconocimiento de documentos privados que obran en su contra.
ARTICULO 352. - Los medios de prueba establecidos en materia civil para la comprobación de los documentos privados, rigen también en lo criminal, en cuanto no estén limitados o en oposición con lo que se determine en este Código.
ARTICULO 353. - Siempre que se pidiere copia o testimonio de parte de un documento que obre en los archivos públicos, el otro interesado tendrá derecho a que se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.
ARTICULO 354. - Los documentos existentes fuera del distrito jurisdiccional donde funcione el Juez, se compulsarán a virtud de exhorto dirigido a la autoridad judicial del lugar en que aquéllos se encuentren.
ARTICULO 355. - Las cartas de particulares substraídas del Correo o de cualquier portador particular, no serán admitidas en juicio.
ARTICULO 356. - Las que no fueran substraídas, sólo podrán ser presentadas en juicio, por terceros con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
TITULO XV DE LAS PRESUNCIONES O INDICIOSARTICULO 357. - Las presunciones o indicios en el juicio criminal, son las circunstancias y antecedentes, que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados.
ARTICULO 358. - Para que haya plena prueba por presunciones o indicios, es preciso que éstos reunan las condiciones siguientes:
1 Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas e inmediatas.
2 Que los indicios o presunciones sean varios, reuniendo, cuando menos, el carácter de anteriores al hecho y concomitantes con el mismo.
3 Que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca.
4 Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas.
5 Que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata.
6 Que sean concordantes los unos con los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado.
7 Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios.
TITULO XVI DE LA INTERCEPTACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA Y TELEGRÁFICARTICULO 359. - Siempre que el Juez de Instrucción estimare que la interceptación de la correspondencia postal o telegráfica que el procesado remitiere o que le fuese dirigida, pueda suministrar medios para comprobar los hechos, acordará su detención, apertura y examen.
ARTICULO 360. - La detención y remisión de la correspondencia se ordenará a la oficina de Correos y Telégrafos respectiva.
ARTICULO 361. - Recibida la correspondencia postal o telegráfica, el Juez procederá a su apertura en presencia del Secretario, dejando constancia de esta diligencia.
El Juez leerá para sí su contenido, y si no tuviera relación con el proceso, la devolverá al interesado, sus representantes o miembros inmediatos de su familia, bajo la debida constancia.
ARTICULO 362. - Si por el contrario existiere esa relación, tomará las notas que considere necesarias, y rubricadas las cartas y telegramas por el Juez, se conservarán de este modo y bajo su responsabilidad durante el sumario.
TITULO XVII DE LA DETENCIÓN Y DE LA PRISIÓN PREVENTIVAARTICULO 363. - Fuera del caso de pena impuesta por sentencia, la libertad de las personas sólo puede restringirse con el carácter de detención o con el de prisión preventiva.
ARTICULO 364. - Además de los casos anteriormente determinados en este Código, la detención podrá decretarse:
1 Cuando ocurrido un hecho, que presente los caracteres de delito, o que lo haga presumir, no fuera posible en el primer momento individualizar, cuando menos por sospechas o indicios directos, la persona de su autor y hubieren dos o más sobre quienes pueda recaer la responsabilidad penal.
2 Cuando en el lugar de la ejecución de un delito se encontrasen reunidas varias personas, y la autoridad encargada de la instrucción o de la prevención del sumario juzgue necesario o conveniente que ninguna de ellas se separe del lugar expresado hasta practicar las diligencias indagatorias que correspondan.
3 Cuando la averiguación del delito exija la concurrencia de alguna persona para prestar informes o declaración y se negare a hacerlo.
4 Cuando hubiere temor fundado de que el testigo se oculte, fugue o ausente, y su deposición se considere necesaria a los objetos del esclarecimiento del delito y averiguación de los culpables.
ARTICULO 365. - En los casos del inciso 1 del artículo precedente, la restricción a la libertad de una persona, sólo podrá durar mientras se practiquen las primeras investigaciones del sumario o de las diligencias de prevención.
En ningún caso la simple detención por la causa expresada, podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo la responsabilidad del funcionario que la autorice.
Cuando ocurra el caso previsto en el inciso 2, la detención terminará en el acto de recibirse las declaraciones o informes de las personas expresadas, siempre que no resulten complicadas en el hecho que las han motivado.
En los casos de los incisos 3 y 4, la detención se limitará al tiempo necesario para tomar declaración al testigo o para que se preste el informe.
El Juez deberá recibir esa declaración o informe inmediatamente después de encontrarse el testigo o perito a su disposición.
*ARTICULO 366. - La detención se convertirá en prisión preventiva, cuando medien conjuntamente estos requisitos:
1 Que esté justificada, cuando menos por una prueba semiplena, la existencia de un delito.
2 Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria o se haya negado a prestarla habiéndosele además impuesto de la causa de su prisión.
3 Que haya indicios suficientes, a juicio del Juez para creerlo responsable del hecho.
Cuando los requisitos a que se refieren los incisos 1 y 3 resultaren desvirtuados por nuevas probanzas, el Juez revocará oficiosamente el auto de prisión preventiva.
[-][Modificaciones]parte_410,[Modificaciones]ARTICULO 367. - La prisión preventiva se hará constar en los autos por resolución especial del Juez de Instrucción, estableciendo las causas que la motivan.
ARTICULO 368. - Ninguno podrá ser aprehendido, sino por los agentes a quienes la ley da la facultad de hacerlo, y en conformidad a las disposiciones de este Código. Sin embargo, cualquiera persona puede aprehender:
1 Al que intentare cometer un delito, en el momento de empezar a cometerlo.
2 Al delincuente in fraganti.
3 Al que se fugare del establecimiento penal en que se hallare extinguiendo su condena.
4 Al que se fugare del lugar en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que debiere cumplir la condena que se le hubiere impuesto por sentencia irrevocable.
5 Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6 Al que se fugare estando preso por causa pendiente. 7 Al procesado y condenado que estuviere en rebeldía.
ARTICULO 369. - La autoridad policial o sus agentes, tendrán obligación de detener a cualquiera que se hallare en alguno de los casos del artículo anterior.
ARTICULO 370. - La autoridad o agente de policía que detuviere a una persona, deberá entregarla, bajo su responsabilidad, al Juez más próximo al lugar en que se hubiere hecho la detención, en las primeras horas hábiles de su despacho.
Cuando un particular detiene a otro, está obligado a conducirlo inmediatamente al Juez o agente más próximo de la autoridad.
ARTICULO 371. - Si el Juez a quien se hiciere la entrega, fuere el propio de la causa, procederá según corresponda a su situación o estado.
ARTICULO 372. - Si no fuere el competente, extenderá una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestare haber tenido para la detención, y del nombre, apellido y circunstancias del detenido.
Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario y la persona que hubiere ejecutado la detención, y si ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará constar en el acta.
Inmediatamente después, serán remitidas estas diligencias y la persona detenida a disposición del Juez que conociere de la causa, o a quien correspondiere conocer en ella, o a quien hubiere condenado al detenido, según los casos.
[-][Normas complementarias]parte_416,[Normas complementarias]ARTICULO 373. - La orden de prisión contendrá:
1 El nombre del Juez que la ordena.
2 La persona o autoridad a quien se comete la prisión.
3 El delito por qué se procede.
4 El nombre, apellido, o sobrenombre del presunto reo, su empleo, profesión o clase, nacionalidad, domicilio, y además señas generales y particulares que consten o se hubieren adquirido para designarlo clara y distintamente.
5 El lugar a que se ha de conducir el reo.
6 Si ha de estar o no, incomunicado.
ARTICULO 374. - Cuando la aprehensión de una persona deba practicarse en distinta jurisdicción, se llevará a efecto librando oficio o exhorto a la autoridad judicial del lugar donde aquélla resida, con transcripción del auto en que se ordena la detención o prisión.
En los casos de suma urgencia, podrá usarse de la vía telegráfica.
ARTICULO 375. - Si el procesado se encontrase en país extranjero, deberá procederse a su extradición con arreglo a los tratados, o en su defecto, a los usos internacionales.
*TITULO XVIII DE LA EXIMICIÓN DE PRISIÓN Y EXCARCELACIÓN*ARTICULO 376. - Toda persona que considere pueda ser imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá, por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición de prisión, y si el Juez le fuera desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno.
[-][Modificaciones]parte_421,[Modificaciones]*ARTICULO 377.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
[-][Modificaciones]parte_422,[Modificaciones]*ARTICULO 378. - La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiario no obstará a la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en el artículo 386.
[-][Modificaciones]parte_423,[Modificaciones]*ARTICULO 379. - Podrá concederse la excarcelación del procesado bajo alguna de las cauciones determinadas en este título, en los siguientes casos:
1) Cuando su detención o prisión preventiva se hubiesen decretado con relación a uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal, un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad. No obstante, procederá la excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuere mayor si de las circunstancias del hecho y las caracteristicas personales del procesado, pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2) Cuando hubiese agotado en detención o prisión preventiva, de acuerdo a la regla del artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista como máximo para el o los hechos que se le imputen o la solicitada por el agente fiscal.
3) Cuando, sobre la base de la pena privativa de libertad solicitada por el agente fiscal, pudiera corresponderle condena de ejecucíon condicional.
4) Cuando la pena privativa de libertad solicitada por el agente fiscal permitiera, conforme al tiempo de detención o prisión preventiva cumplida y computable el ejercicio del derecho otorgado a los condenados por el artículo 13 del Código Penal, siempre que se hallase acreditada la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios.
5) Cuando la sentencia, no firme, imponga pena que permita el ejercicio del derecho acordado por el artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
6) Cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen superado el término establecido en el artículo 701, que en ningún caso deberá ser superior a dos (2) años.
En todos los casos en que la excarcelación dependa del pedido fiscal, el tribunal podrá concederla cunado fundadamente estime que dicho pedido es inadecuado.
[-][Contenido relacionado]parte_424,[Contenido relacionado][-][Modificaciones]parte_424,[Modificaciones]*ARTICULO 380. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse la excarcelación cuando la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia. Lo dispuesto en este artículo no obstará a la aplicación de los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior.
[-][Modificaciones]parte_425,[Modificaciones]*ARTICULO 381. - En los casos de los incisos 4 y 5 del artículo 379, la excarcelación se someterá a la regulación establecida para la libertad condicional en el Código Penal.
[-][Contenido relacionado]parte_426,[Contenido relacionado][-][Modificaciones]parte_426,[Modificaciones]*ARTICULO 382. - La caución puede ser real o juratoria. En ambos casos, tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente.
[-][Modificaciones]parte_427,[Modificaciones]*ARTICULO 383.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta, la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del sujeto.
[-][Modificaciones]parte_428,[Modificaciones]*ARTICULO 384. - La caución real podrá constituirse, en la suma que el Juez determine, mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquiera otra garantía que asegure bienes suficientes.
[-][Modificaciones]parte_429,[Modificaciones]*ARTICULO 385. - La caución real puede ser prestada por un tercero, por el procesado o el eximido de prisión.
[-][Modificaciones]parte_430,[Modificaciones]*ARTICULO 386. - En el momento de hacerse efectivas la eximición de prisión o la excarcelación sean bajo caución juratoria o real, se labrará un acta por Secretaría, en la cual el encausado prometerá formalmente presentarse a todo llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que puedan imponerle ausencia del mismo por más de veinticuatro horas, lo que no podrá ser alterado sin conocimiento del magistrado interviniente, todo ello bajo apercibimiento de revocarse el beneficio concedido.
[-][Modificaciones]parte_431,[Modificaciones]*ARTICULO 387. - El tercero autorizado por el artículo 385 a prestar la caución real será considerado fiador, sin beneficio de excusión, y deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, donde se le librarán las citaciones y notificaciones pertinentes.
[-][Modificaciones]parte_432,[Modificaciones]*ARTICULO 388. - La eximición de prisión y la excarcelación serán revocadas cuando:
1 Se acredite que concurre alguna de las situaciones previstas en el artículo 380.
2 No se cumplan por el encausado las obligaciones establecidas en los artículos 381 y 386.
3 El eximido de prisión no se presentare dentro del quinto día de notificado el peticionante a labrar el acta prevista en el artículo 386, si la caución fuere juratoria. Si la caución fijada fuera real, el juez señalará el plazo para que se labre el acta del artículo 386.
[-][Modificaciones]parte_433,[Modificaciones]*ARTICULO 389. - En el caso del artículo anterior, se decretará orden de detención contra el imputado que no se presentare dentro de cinco días de haber sido intimado fehacientemente, haciéndose efectiva la caución real que pudiera el mismo haber prestado.
[-][Modificaciones]parte_434,[Modificaciones]*ARTICULO 390. - Cuando la caución real hubiera sido prestada por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al encausado en un plazo que no excederá de cinco días, vencido el cual se procederá conforme a lo establecido en el artículo 389.
El fiador dentro del plazo acordado podrá ofrecer a embargos bienes de su afianzado.
[-][Modificaciones]parte_435,[Modificaciones]*ARTICULO 391.- Habiéndose dispuesto que la caución real se efectivice y quedando firme esa resolución, se seguirá el trámite de ejecución de sentencia, ante el fuero civil, el que será promovido por los profesionales de la ley 17.516. Los fondos que se obtengan serán transferidos al Patronato de Liberados local.
Si se trata de dinero o títulos públicos, se efectuará transferencia a la misma institución.
[-][Contenido relacionado]parte_436,[Contenido relacionado][-][Modificaciones]parte_436,[Modificaciones]*ARTICULO 392. - Si el acusado compareciere, fuese habido o presentado antes de haberse hecho efectiva la caución real, se revocará el auto que ordenó su efectividad y las costas serán a cargo del imputado o fiador según el caso.
[-][Modificaciones]parte_437,[Modificaciones]*ARTICULO 393. - Una vez hecha efectiva la fianza, sólo quedan al fiador contra el encausado las acciones que acuerda el derecho común para su repetición e indemnización si correspondiere.
[-][Modificaciones]parte_438,[Modificaciones]*ARTICULO 394. - Las diligencias de eximición de prisión o excarcelación se sustanciarán por vía de incidentes. El régimen establecido por este Título se aplicará a todas las leyes penales especiales y a todos los delitos previstos por otras leyes.
[-][Modificaciones]parte_439,[Modificaciones]*ARTICULO 395. - El Ministerio Fiscal y el Juez, deberán expedirse sucesivamente en las eximiciones de prisión o excarcelaciones que se soliciten, en el plazo perentorio e improrrogable, en conjunto y para ambos, de veinticuatro horas.
[-][Modificaciones]parte_440,[Modificaciones]*ARTICULO 396. - El acusador particular no será oído previamente, pero sí notificado de la resolución.
[-][Modificaciones]parte_441,[Modificaciones]*ARTICULO 397. - el auto que deniegue o conceda la excarcelación o eximición de prisión será reformable o revocable de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa. Es apelable por el Ministerio Público, la querella, la defensa y el tercero peticionante en el plazo de tres días. El recurso sólo se otorgará en relación.
[-][Modificaciones]parte_442,[Modificaciones]*ARTICULO 398. - Se cancelará la fianza:
1 Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al encausado.
2 Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad provisoria.
3 Cuando se dictare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentase el reo llamado para cumplir condena.
4 Por muerte del encausado.
5 Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
[-][Modificaciones]parte_443,[Modificaciones]TITULO XIX DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS Y PESQUISAS EN LUGARES CERRADOSARTICULO 399. - Los Jueces encargados de la instrucción, a instancia del Ministerio Fiscal o de oficio, pueden practicar pesquisas o investigaciones, sea en la habitación o domicilio del procesado, o en cualquier otro lugar, cuando existan indicios suficientes para presumir que allí se encuentra el presunto delincuente o que puedan hallarse objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad.
ARTICULO 400. - No podrán hacerse pesquisas domiciliarias sino desde que sale hasta que se pone el sol.
Se exceptúan de esta disposición:
1 Las pesquisas que deban practicarse en edificios o lugares públicos.
2 Las que no admitan demora en su ejecución sin gran peligro.
3 En los casos determinados en el artículo 189 y otros de análoga naturaleza.
4 En los casos en que el interesado o su representante preste su consentimiento expresa o tácitamente.
ARTICULO 401. - Se reputan edificios o lugares públicos, para la observancia de lo dispuesto en este Título:
1 Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil, de la Nación, de la Provincia o del Municipio.
2 Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.
3 Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a la habitación o residencia particular.
ARTICULO 402. - Para practicar pesquisas en los templos o lugares religiosos, y en los edificios públicos de la Nación, de las Provincias o de los Municipios, deberá darse aviso de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.
ARTICULO 403. - La resolución en que el Juez ordene la entrada y registro en el domicilio de un particular, será siempre fundada.
ARTICULO 404. - El Juez expresará determinadamente en todo auto de entrada o registro, el edificio o lugar cerrado que ha de ser su objeto, si ha de tener lugar solamente de día y la autoridad o funcionario que lo hubiere de practicar.
ARTICULO 405. - Si la pesquisa hubiere de hacerse en el domicilio de un particular, se notificará a éste la orden de allanamiento, o a su encargado, si aquél no fuere habido a la primera diligencia de su busca.
Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquiera otra persona, mayor de edad, que se hallare en el domicilio, prefiriendo para ésto a los individuos de la familia del interesado.
Si no hallare a nadie, se hará esto constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos.
ARTICULO 406. - Desde el momento en que el Juez acordare la pesquisa en cualquier lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la substracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa que hubiera de ser objeto del registro.
ARTICULO 407. - El registro se hará a presencia del interesado o de la persona a quien encomendare sus veces.
Si aquél no fuese habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.
Si no lo hubiere, se hará a presencia de dos testigos vecinos.
ARTICULO 408. - Practicada la visita o pesquisa, el Juez hará extender acta en la cual se consignará el resultado de la diligencia, haciendo constar todas las circunstancias que puedan tener alguna importancia en la causa.
La diligencia será firmada por los concurrentes, y si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.
ARTICULO 409. - El Juez o funcionario que practique el registro, recogerá los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles y cualquier otra cosa que hubiere encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario.
Los libros y papeles que se recogiesen, serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas útiles, por el Juez, Secretario y el interesado o sus representantes.
Los objetos mencionados serán inventariados y colocados en lugar seguro a disposición del Juzgado.
ARTICULO 410. - Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en la pesquisa, fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez en la forma establecida en el Título "Del examen pericial".
TITULO XX DE LOS EMBARGOS*ARTICULO 411. - Junto con la orden de prisión preventiva, el Juez decretará el embargo de bienes del procesado, en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria y la efectividad de sus responsabilidades civiles. El procesado podrá sustituir este embargo con una caución real o personal.
En caso de urgencia, el Juez podrá decretar dicho embargo a partir del llamado a prestar declaración indagatoria. Si esta medida cautelar fuera solicitada por la querella el Juez podrá requerir contracautela suficiente, real o personal.
[-][Modificaciones]parte_458,[Modificaciones]ARTICULO 412. - La fijación de la cantidad por la cual deberá trabarse el embargo, será hecha por el Juez en el mismo auto en que lo decrete.
ARTICULO 413. - El embargo deberá hacerse sobre bienes señalados por el procesado, o en su defecto por su mujer, hijos u otras personas que se encuentren en su domicilio en el acto de practicarse la diligencia.
No señalando bienes el procesado o las personas indicadas por no encontrarse o negarse a hacerlo, se procederá a trabar embargo sobre bienes que se reputen de propiedad del primero y cuyo valor alcance a cubrir la cantidad determinada por el Juez. El embargo se hará en el orden y forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles, respecto de las ejecuciones.
ARTICULO 414. - Cuando el alguacil o funcionario encargado de trabar el embargo, creyere que los bienes señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose a lo prescripto en el artículo anterior.
ARTICULO 415. - Si los bienes embargados fueren muebles, se entregarán en depósito, bajo inventario, por el encargado de hacer el embargo, al vecino que designare al efecto.
El depositario firmará la diligencia de recibo, obligándose a conservar los bienes a disposición del Juez que conozca de la causa, y en caso contrario a pagar la cantidad que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiera incurrir.
El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados, o dejarlos, bajo su responsabilidad, en el domicilio del procesado.
*ARTICULO 416. - Verificado el embargo, se requerirá al procesado para que manifieste si opta porque se enajenen los bienes embargados o porque se conserven en depósito y administración.
Si optare por la enajenación, se procederá a la venta en remate, hasta cubrir la cantidad señalada, que se depositará en el Banco Nacional.
Si optare por el depósito y administración, cuando se trate de bienes muebles, se nombrará por el Juez un depositario administrador de responsabilidad, que recibirá los bienes bajo inventario y se obligará a rendir al juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos cuando se le mande.
[-][Normas complementarias]parte_463,[Normas complementarias]ARTICULO 417. - Los bienes embargados se enajenarán aun contra la voluntad del procesado y la opinión del depositario administrador, siempre que los gastos de administración y conservación, excedan de los productos que dieren, a menos que el pago de dichos gastos se asegure por el procesado u otra persona a su nombre.
ARTICULO 418. - El embargo de bienes inmuebles, no comprende el de sus frutos o rentas, salvo el caso en que el Juez lo determine expresamente.
Este embargo deberá anotarse en los Registros respectivos.
ARTICULO 419. - Cuando se trabe embargo sobre sementeras o plantaciones, el Juez designará la forma de su administración.
En todos los casos, el procesado tiene derecho a designar una persona de su confianza, como interventor.
ARTICULO 420. - El Juez ordenará que el administrador dé fianza del buen cumplimiento del cargo, cuando no fuera de notoria responsabilidad.
ARTICULO 421. - El administrador tendrá derecho a una retribución.
Para determinar esta retribución, se atenderá a la importancia de los bienes, a los cuidados y responsabilidades que la administración imponga y a la manera cómo haya sido desempeñado el encargo por el administrador.
Nunca podrá exceder, sin embargo, de un diez por ciento sobre el producto líquido de los bienes administrados.
ARTICULO 422. - Si el embargo consistiere en pensiones o sueldos, se librará oficio a quien hubiere de satisfacerlos, para que retenga a disposición del Juzgado la cuarta parte de lo que corresponde percibir.
ARTICULO 423. - Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada, no admitiéndose las apelaciones que se interpongan sino en el efecto devolutivo.
ARTICULO 424. - Las tercerías que se deduzcan, serán substanciadas en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles.
TITULO XXI DE LA RESPONSABILIDAD DE TERCERAS PERSONASARTICULO 425. - Los Jueces decretarán el embargo de bienes pertenecientes a personas extrañas a la ejecución del delito, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1 Que esas personas se encuentren sometidas a la responsabilidad civil del delito, con arreglo a disposiciones legales. 2 Que la parte damnificada lo haya solicitado.
ARTICULO 426. - Regirán, respecto de esta clase de embargos, las disposiciones del Título anterior.
ARTICULO 427. - Las personas a quienes pertenecieron los bienes embargados o que para libertarse del embargo hubieren prestado caución, serán oídas, aun durante el sumario, sobre las excepciones o defensas que alegaren para demostrar su irresponsabilidad.
ARTICULO 428. - Este incidente, como todos los que se refieren a bienes afectados o comprometidos por el embargo, correrá por cuerda separada y los autos que en él se dictaren serán sólo apelables en el efecto devolutivo.
TITULO XXII DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Y DEL SOBRESEIMIENTOCAPITULO I DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO*ARTICULO 429. - Practicadas las diligencias que el Juez sumariante haya creído necesarias para la averiguación del hecho punible y de sus autores, cómplices y encubridores, dictará un auto declarando cerrado el sumario, y lo elevará bajo recibo al Juez de sentencia, cuando no fuere el mismo, con todas las piezas de convicción.
El auto de clausura del sumario no es apelable; salvo que alguna de las partes acusadoras hubiera pretendido el procesamiento de otra persona, además de las ya procesadas, con relación al mismo hecho investigado, y el Juez no hubiese hecho lugar a tal pretensión. En este caso, la apelación sólo podrá interponerse respecto de ese punto.
[-][Modificaciones]parte_479,[Modificaciones]ARTICULO 430. - Si en cualquier estado del sumario, resultare que el hecho a que se refiere sólo reviste el carácter de un delito correccional, el Juez sumariante ordenará que el proceso con los demás antecedentes sea pasado al Juez competente para el conocimiento de esta especie de causas.
ARTICULO 431. - Del auto mandando remitir el proceso al Juez Correccional, podrá apelarse por el Ministerio Fiscal o por el querellante particular.
El recurso será admitido en ambos efectos, pero sólo en relación.
CAPITULO II DEL SOBRESEIMIENTOARTICULO 432. - En cualquier estado del sumario, el Juez podrá decretar el sobreseimiento.
ARTICULO 433. - El sobreseimiento será definitivo o provisional, total o parcial.
ARTICULO 434. - Será definitivo:
1 Cuando resulte con evidencia que el delito no ha sido perpetrado.
2 Cuando el hecho probado no constituyere delito.
3 Cuando aparecieren de un modo indudable exentos de responsabilidad criminal los procesados.
*ARTICULO 435. - Será provisional:
1 Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso, no sean suficientes para demostrar la perpetración del delito.
2 Cuando comprobado el hecho criminal, no aparezcan indicaciones o indicios bastantes para determinar a sus autores, cómplices o encubridores.
En ambos supuestos el Juez dejará sin efecto los procesamientos que hubiere dispuesto.
[-][Modificaciones]parte_486,[Modificaciones]ARTICULO 436. - El sobreseimiento definitivo es irrevocable, dejando cerrado el juicio definitivamente, en los dos primeros casos del artículo 434, de una manera absoluta, y en el tercer caso, respecto de los procesados o procesado a cuyo favor se decretare.
El sobreseimiento provisional, deja el juicio abierto hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes, salvo el caso de prescripción.
ARTICULO 437. - En los casos de sobreseimiento definitivo, deberá hacerse la declaración de que la formación del sumario, no perjudica el buen nombre y honor de los procesados.
ARTICULO 438. - El sobreseimiento es total, cuando se decreta para todos los procesados.
Es parcial, cuando se limita a alguno o algunos de los procesados.
ARTICULO 439. - Si procediere el sobreseimiento parcial en la causa, resultando completa inculpabilidad de un procesado, se sobreseerá definitivamente respecto de éste.
ARTICULO 440. - Decretado el sobreseimiento total, se mandará que se archiven los autos y las piezas de convicción que no tuvieren dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado.
*ARTICULO 441. - Antes de decretarse el sobreseimiento, serán oídos el acusador particular y el Ministerio Fiscal, quienes deberán expedirse dentro del plazo de tres días.
Expedidos ambos acusadores, o sólo el Ministerio Fiscal y vencido el plazo para la expedición del acusador particular, el Juez tendrá un plazo de quince días para pronunciarse.
Transcurridos estos quince días y otros tantos sin haberse pronunciado, será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el caso de procesos excesivamente voluminosos o complejos, en cuyo caso el Juez pidiéndolo dentro de los primeros quince días, podrá obtener de la Cámara un plazo prudencial complementario; a cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado, será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.
El auto que ordene el sobreseimiento será apelable en relación dentro del plazo de tres días.
[-][Modificaciones]parte_492,[Modificaciones][-][Normas complementarias]parte_492,[Normas complementarias]*ARTICULO 442.- El Juez deberá poner todo su empeño para evitar demoras en el desarrollo del sumario y urgir constantemente a las autoridades u otras personas encargadas del diligenciamiento de oficios o exhortos, realización de peritaciones, o cumplimiento de otros trámites.
Transcurrido un plazo de treinta días sin que el Juez lo hubiere urgido, podrá interponerse el recurso de queja a que se refiere el inciso 3 del artículo 514. Si la Cámara lo considerare procedente, según la naturaleza de la diligencia pendiente, podrá emplazar al Juez conforme a lo establecido en el artículo 545, urgir directamente la diligencia o, estimándola innecesaria, revocar el decreto que la ordenó.
[-][Modificaciones]parte_493,[Modificaciones]*TITULO XXIII. - DE LOS ARTÍCULOS DE PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.*ARTICULO 443. - Las únicas excepciones oponibles serán las siguientes:
1 Falta de jurisdicción.
2 Falta de personalidad en el acusador o sus representantes.
3 Falta de acción en el mismo.
4 Cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento.
5 Amnistía o indulto.
6 Litis-pendencia.
7 Condonación o perdón del ofendido en los delitos que no dan lugar a la acción pública.
8 Prescripción de la acción o de la pena.
[-][Modificaciones]parte_495,[Modificaciones]*ARTICULO 444. - Las excepciones expresadas en el artículo anterior podrán oponerse como de previo o de especial pronunciamiento, según que con ellas se pretenda un pronunciamiento previo a la sustanciación del plenario o un pronunciamiento especial dentro de la sentencia definitiva.
En el primer caso podrán deducirse en cualquier estado del sumario o dentro del plazo acordado para contestar la acusación, pero sin hacer la defensa de fondo.
En el segundo caso solamente podrán oponerse dentro del plazo acordado para contestar la acusación, juntamente con la defensa de fondo.
[-][Modificaciones]parte_496,[Modificaciones]*ARTICULO 445. - Durante la instrucción del sumario no será preciso que todas las excepciones se opongan conjuntamente; pero sí cuando se deduzcan dentro del plazo para contestar la acusación, tanto cuando se pretenda un pronunciamiento previo como cuando se persiga un pronunciamiento especial dentro de la sentencia. En este último caso, se entenderá que la oposición de una o más excepciones precluye la etapa correspondiente, no pudiendo oponerse otras en lo sucesivo; salvo que las causales invocadas fuesen sobrevinientes.
Si las excepciones opuestas durante el plazo para contestar la acusación fuesen más de una, todas quedarán sometidas a los mismos trámites, no pudiendo deducirse unas como previas y otras como de especial pronunciamiento. En el caso de que el oponente no observara esta norma en su presentación o no expresare que las opone como previas, se entenderá que todas deberán ser materia de especial pronunciamiento en la sentencia.
[-][Modificaciones]parte_497,[Modificaciones]*ARTICULO 446.- El escrito de oposición de excepciones previas, deberá acompañarse con los documentos justificativos de los hechos que las fundaren. Si no estuviesen a disposición del procesado, habrá de designarse, clara y determinadamente, el archivo, oficina o lugar donde se encuentren, salvo que manifieste ignorar por el momento estos antecedentes y ofrezca producirlos durante el término de prueba.
[-][Modificaciones]parte_498,[Modificaciones]ARTICULO 447.- Opuestas las excepciones sin presentarse los documentos justificativos, o sin hacerse la designación o manifestación anteriormente expresadas, no podrá más tarde admitirse documento alguno.
Sin embargo, podrán admitirse si fueran de fecha posterior, o de fecha anterior, bajo juramento de haber recién llegado a su noticia.
ARTICULO 448.- Del escrito en que se propongan excepciones previas, se correrá vista al Ministerio Fiscal y acusador particular, quienes deberán expedirse dentro del término de tres días.
*ARTICULO 449. - Si las excepciones así opuestas dieran sólo lugar a una cuestión de derecho, el Juez, sin otra tramitación, resolverá lo que legalmente corresponda.
[-][Modificaciones]parte_501,[Modificaciones]ARTICULO 450. - En el caso en que esas excepciones se funden en hechos que no estén justificados en el proceso, se recibirá el incidente a prueba por un término que no podrá exceder de la mitad del señalado en este Código como máximum en el juicio plenario.
*ARTICULO 451. - Vencido el término de prueba, el Juez mandará agregar al proceso las que se hubieren producido previo certificado del Secretario, y convocará a las partes a una audiencia para que dentro de los tres días siguientes informen oralmente o presenten un memorial.
No comparecidas las partes que debieron informar o producidos los informes o memoriales, el incidente quedará en condiciones de ser resuelto, lo que el Juez deberá hacer dentro de los tres días siguientes.
[-][Modificaciones]parte_503,[Modificaciones]*ARTICULO 452.- La prueba de las excepciones de especial pronunciamiento se hará dentro del plazo señalado para la prueba de lo principal.
[-][Modificaciones]parte_504,[Modificaciones]ARTICULO 453.- Cuando una de las excepciones opuestas fuera la de declinatoria de jurisdicción, el Juez la resolverá antes que las demás.
En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones dilatorias.
Si se considerase incompetente, mandará remitir el proceso al Juez a cuya jurisdicción corresponda, y se abstendrá de resolver sobre las otras.
*ARTICULO 454. - Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones perentorias enumeradas en el artículo 443, se sobreseerá definitivamente, mandándose que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estuviesen presos por otras causas.
En los casos de extinción de la acción penal respecto del imputado no procesado, no se dictará auto de sobreseimiento con relación a él, pero sí se declarará extinguida la acción a su respecto, lo que el Juez deberá hacer de oficio o a pedido del interesado.
[-][Modificaciones]parte_506,[Modificaciones]ARTICULO 455. - El auto resolviendo el artículo será apelable en relación dentro de tercero día.
*ARTICULO 456. - El incidente a que dé lugar la oposición de excepciones se substanciará y fallará en juicio separado, sin perjuicio de continuarse las diligencias del sumario. En el caso en que las excepciones previas se opusiesen después de concluido el sumario, se suspenderá la substanciación de la causa principal. Exceptúase el caso en que fuesen varios los procesados y sólo alguno o algunos dedujesen excepciones, en cuyo caso se formará pieza separada en que se discutirán y resolverán continuando la causa principal con los demás procesados
[-][Modificaciones]parte_508,[Modificaciones]LIBRO TERCERO DEL PLENARIOTITULO I DE LA ELEVACIÓN DE LA CAUSA A PLENARIO, DISCUSIÓN Y PRUEBACAPITULO I DE LA ELEVACIÓN DE LA CAUSA A PLENARIO Y SU DISCUSIÓN*ARTICULO 457. - Recibido el proceso, el Juez de sentencia correrá vista de lo actuado por seis días sucesivos al Ministerio Fiscal y al acusador particular, para que se expidan sobre el mérito del sumario.
El acusador particular que no contestare la vista no podrá recurrir de la sentencia.
[-][Modificaciones]parte_512,[Modificaciones]ARTICULO 458.- El Juez a petición del Ministerio Fiscal o del querellante particular, ordenará que se pongan a su disposición en el modo y lugar que considere conveniente, la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción a efecto de que sean examinadas.
*ARTICULO 459. - El Juez ordenará que el proceso se entregue al abogado del acusador, bajo su responsabilidad, por el término correspondiente, salvo que circunstancias especiales expuestas en auto fundado justifiquen su negativa.
[-][Modificaciones]parte_514,[Modificaciones]ARTICULO 460.- Cuando el Ministerio Fiscal y el acusador particular opinaren que la causa no debe pasar al estado de plenario, el Juez, si estuviere de acuerdo con sus conclusiones, decretará el sobreseimiento en la forma que corresponda. Si por el contrario creyere que hay mérito bastante para llevar adelante los procedimientos, mandará pasar la causa al Fiscal de la Cámara de Apelaciones respectiva a fin de que en dictamen fundado se expida sobre la procedencia o improcedencia de la elevación de la causa al estado de plenario.
[-][Modificaciones]parte_515,[Modificaciones]*ARTICULO 461.- Cuando el Fiscal de la Cámara de Apelaciones se manifestase de acuerdo con la opinión del funcionario del Ministerio Fiscal que emitió primero su juicio, el sobreseimiento será obligatorio para el Juez.
En el caso contrario, el Juez ordenará que se formule la acusación en el término de seis días.
[-][Modificaciones]parte_516,[Modificaciones]*ARTICULO 462.- En el caso previsto en el artículo anterior, el Juez de la causa, deberá reemplazar al Fiscal que hubiere pedido el sobreseimiento en la forma establecida para los casos de inhabilidad o impedimento del Ministerio Fiscal.
[-][Modificaciones]parte_517,[Modificaciones]*ARTICULO 463. - Presentada la acusación por el Ministerio Fiscal y por el acusador particular si lo hubiere, se conferirá traslado al procesado o procesados o sus defensores y a las personas responsables civilmente, para que presenten sucesivamente sus defensas dentro del mismo término concedido a cada uno de los acusadores, si aquéllos no tuviesen un mismo defensor.
[-][Modificaciones]parte_518,[Modificaciones]*ARTICULO 464. - El defensor del procesado, éste si se defendiere por sí mismo y los abogados de las demás personas responsables, podrán solicitar la entrega de los autos en la forma determinada en el artículo 459, y que se pongan a su disposición en el modo y lugar que considere conveniente el Juez, la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción a efecto de que sean examinadas.
[-][Modificaciones]parte_519,[Modificaciones]*ARTICULO 465. - Si cualquiera de los interesados o el Ministerio Fiscal, no devolviera el proceso dentro de los términos señalados, el Secretario, luego de vencidos, dará cuenta al Juzgado y éste ordenará su entrega inmediata.
Esa entrega podrá exigirse por apremio personal, en el caso de que no se cumpliere la orden del Juzgado.
Vencido el término para la presentación de la defensa, el Secretario pondrá el proceso a despacho para proveer lo que corresponda.
[-][Modificaciones]parte_520,[Modificaciones]*ARTICULO 466. - Si hubieren varios acusadores particulares o procesados, el Juez podrá disponer que todas las acusaciones sean producidas de manera simultánea e igual temperamento podrá adoptar respecto de las defensas, siempre que a cada una de las partes se les suministre fotocopias íntegra y autenticada del expediente de que se trate.
[-][Modificaciones]parte_521,[Modificaciones]CAPITULO II DE LA PRUEBA*ARTICULO 467. - El Juez ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba, a menos que las partes la renuncien expresamente, lo que podrán hacer al expedirse en la acusación y la defensa.
En el mismo auto en que el Juez dispusiere la recepción de la causa a prueba, hará saber a las partes que deberán concurrir a la Secretaría los días lunes y jueves o el subsiguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado para escuchar las providencias que se dictaren en los cuadernos a formarse, durante el plazo de prueba fijado; cuyas providencias se consideran notificadas, aunque los interesados no concurrieren.
[-][Modificaciones]parte_523,[Modificaciones]ARTICULO 468. - En todos los casos, incumbe a la acusación la prueba de los hechos para justificar la criminalidad del procesado.
ARTICULO 469. - Rigen respecto de los medios de prueba en el plenario, las disposiciones de los Títulos respectivos.
*ARTICULO 470.- El acusador no podrá dirigir posiciones al acusado para obtener su confesión; pero éste podrá hacerlo respecto del acusador particular, durante el término de prueba.
[-][Modificaciones]parte_526,[Modificaciones]*ARTICULO 471. - El término de prueba no excederá de treinta días, si las diligencias probatorias debieran producirse en el distrito de la Capital, o en el municipio o pueblo donde tenga su asiento el Juzgado; pudiendo ser ampliado por el Juez, prudencialmente, si alguna de esas diligencias debiera producirse fuera de dichos lugares.
[-][Modificaciones]parte_527,[Modificaciones]*ARTICULO 472.- Nota de redacción: DEROGADO POR L. 22.383.
[-][Modificaciones]parte_528,[Modificaciones]*ARTICULO 473.- Nota de redacción: DEROGADO POR L. 22.383.
[-][Modificaciones]parte_529,[Modificaciones]ARTICULO 474: Del escrito en que se pida el término extraordinario, se dará traslado a la otra parte por tres días improrrogables, transcurridos los cuales se resolverá el artículo.
Esta resolución será sólo apelable en relación cuando se deniegue el término extraordinario.
ARTICULO 475.- El término de prueba no podrá suspenderse, sino mediante alguna causa que haga imposible la ejecución de la prueba propuesta.
[-][Modificaciones]parte_531,[Modificaciones]ARTICULO 476. - La parte que dejare de producir la prueba indicada fuera del territorio nacional, deberá abonar todas las costas que por su causa se devengaren, incluso los gastos en que incurriere la otra parte, para hacerse representar donde hubieren de practicarse las diligencias.
*ARTICULO 477.- Toda diligencia de prueba debe ser pedida dentro de los diez primeros días del término concedido, y ordenada y practicada dentro de este término. A los interesados incumbe urgir para que tales diligencias sean practicadas oportunamente; pero, si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, o por caso fortuito o fuerza mayor, los interesados podrán exigir que se practiquen hasta antes del llamamiento de autos.
Serán apelables las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas, pero los autos sólo serán elevados al Superior, para que conozca de todos los recursos concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas. Los recursos concedidos a raíz de cuestiones surgidas con motivo de la recepción de las pruebas admitidas por el Superior, serán considerados por éste al dictar sentencia definitiva.
[-][Modificaciones]parte_533,[Modificaciones]*ARTICULO 478.- Transcurridos los diez primeros días del término sin que las partes hayan pedido diligencias, rechazadas por decreto firme todas las que se hubiesen pedido, o renunciadas todas las pedidas y pendientes, el Secretario pondrá la nota que corresponda y el Juez dictará enseguida la providencia de autos.
[-][Modificaciones]parte_534,[Modificaciones]ARTICULO 479.- Las actuaciones de pruebas se practicarán en audiencia pública, salvo cuando la publicidad sea incompatible con las buenas costumbres, en cuyo caso el Juez deberá declararlo así por medio de un auto, y ordenar la reserva conveniente.
ARTICULO 480.- El Juez asistirá a las diligencias que deban practicarse fuera del Juzgado, pero dentro de la ciudad o del pueblo donde tenga su asiento. En los Tribunales colegiados la diligencia será practicada por uno de sus miembros.
ARTICULO 481.- Cuando la prueba haya de practicarse fuera del lugar del asiento del Juzgado, las órdenes o exhortos serán librados dentro de veinticuatro horas a más tardar.
ARTICULO 482.- Para toda diligencia de prueba se señalará el día en que debe tener lugar, citándose al efecto a todos los interesados en el juicio, con un día al menos de anticipación.
*ARTICULO 483.- La parte que pida prueba testimonial, deberá presentar una lista de los testigos, con expresión de sus nombres, profesiones y domicilios; y los interrogatorios a cuyo tenor aquéllos hayan de ser examinados.
La recepción de la prueba de testigos, tendrá lugar después del término señalado para su ofrecimiento en el día y hora que el Juez determine.
[-][Modificaciones]parte_539,[Modificaciones]*TITULO II- DE LA RATIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS Y PERITOS DEL SUMARIO.*ARTICULO 484.- Durante el término de prueba, el Juez ordenará la ratificación de los testigos y peritos del sumario, cuando las partes hubiesen observado sus declaraciones o exámenes periciales en los escritos de acusación o defensa y pedido tal ratificación dentro de los primeros diez días del término de prueba, o cuando lo considerase conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos Los acusadores particulares o sus representantes, los procesados y sus defensores, y el Ministerio Fiscal, pueden concurrir a la ratificación de los testigos y peritos y hacerles, por intermedio del Juez, las preguntas que estimaren pertinentes; y este último puede preguntarlos de oficio, aunque la ratificación hubiera sido dispuesta la petición de parte.
[-][Modificaciones]parte_541,[Modificaciones]ARTICULO 485.- En el caso de que alguno de los testigos examinados en el sumario haya muerto, o esté ausente en términos que sea difícil su ratificación y alguna de las partes no se hubiere conformado con su declaración, deberá practicarse de oficio la información de abono la que consiste en la justificación de dos o más personas de probidad, las cuales depondrán sobre el concepto de veracidad que les merecía el testigo muerto o ausente.
TITULO III DE LAS TACHASARTICULO 486.- Los testigos podrán ser tachados cuando concurra cualquiera de las circunstancias mencionadas en el Título IX del Libro II.
ARTICULO 487.- Las tachas serán alegadas y probadas dentro del término de prueba señalado para lo principal.
Si se dedujeren contra testigos que hubieren de examinarse fuera del lugar del juicio, ofreciendo probarlas donde la diligencia tenga lugar, podrán insertarse en las órdenes y despachos los interrogatorios correspondientes.
*ARTICULO 488. - Toda la prueba de tachas será ofrecida en un solo acto y deberán expresarse los nombres, profesiones y domicilios de los testigos.
[-][Modificaciones]parte_546,[Modificaciones]ARTICULO 489. - Las pruebas de las tachas serán consideradas en la sentencia juntamente con lo principal, apreciándose con arreglo a lo dispuesto en el artículo 305.
TITULO IV DE LA CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVAARTICULO 490. - Vencido el término de prueba, el Secretario pondrá la nota correspondiente. Desde este momento el proceso se conservará en la Secretaría por seis días, notificándose a las partes para que, tanto el acusador o acusadores, como el procesado o su defensor, puedan instruirse de las pruebas producidas que se agregarán a los autos y foliarán.
ARTICULO 491. - Al día siguiente de vencidos los seis días de que habla el artículo precedente, el Secretario pondrá el proceso al despacho con la correspondiente nota.
*ARTICULO 492.- El Juez dictará la providencia de autos y, si las partes lo hubiesen pedido dentro del plazo de seis días a que se refiere el artículo 490, señalará audiencia dentro del plazo de diez días para que éstas informen oralmente. Este informe podrá ser reemplazado con un memorial.
[-][Modificaciones]parte_551,[Modificaciones]*ARTICULO 493. - Desde entonces quedará cerrada toda discusión en la misma instancia y no podrán presentarse más escritos, ni producirse más pruebas, salvo la que el Juez creyese oportuna para mejor proveer.
Esta diligencia será notificada de inmediato a las partes y suspenderá el plazo del artículo 494.
El Juez deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el más breve plazo.
[-][Modificaciones]parte_552,[Modificaciones]*ARTICULO 494.- Terminada esta audiencia o, si no se hubiese señalado desde el llamamiento de autos, el Juez tendrá un plazo de veinte días para estudiar el proceso y dictar sentencia.
Transcurridos estos veinte días y otros tantos sin haber dictado sentencia, el Juez será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el caso de procesos excesivamente voluminosos o complejos; en cuyo caso el Juez, pidiéndolo dentro de los primeros veinte días podrá obtener de la Cámara un plazo prudencial complementario; a cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.
[-][Modificaciones]parte_553,[Modificaciones][-][Normas complementarias]parte_553,[Normas complementarias]TITULO V DE LA SENTENCIA*ARTICULO 495. - Los Jueces dictarán sus sentencias con sujeción a las siguientes reglas:
Primera: Se principiará expresando el lugar y la fecha en que se dictare el fallo, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados, consignando los sobrenombres o apodos con que éstos sean conocidos, su estado civil, nacionalidad, domicilio, oficio o profesión y todas las demás circunstancias con que hubiesen figurado en la causa.
Segunda: Se consignarán los hechos que se consideren probados y que estuviesen relacionados con el punto o los puntos que debe abrazar el fallo.
Tercera: Se expresarán las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa.
Cuarta: Se consignarán en párrafos, también numerados, los puntos siguientes:
1 La calificación legal de los hechos que se hubieren estimado probados.
2 La calificación legal de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.
3 La calificación legal de las circunstancias atenuantes y agravantes.
4 La calificación legal de los hechos probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella, a quienes se hubiere oído en la causa y la que corresponda a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas y a la declaración de querella calumniosa.
5 El tiempo de detención sufrido por cada uno de los procesados 6 Enseguida se citarán las disposiciones legales que se consideren aplicables y se pronunciará el fallo condenando o absolviendo al procesado o procesados por el delito o delitos que hayan sido materia del proceso, imponiendo la pena que corresponda.
[-][Modificaciones]parte_555,[Modificaciones]*ARTICULO 496.- La sentencia resolverá igualmente: 1 La fecha del vencimiento de la pena impuesta, cuando el procesado se encuentre detenido.
2 Todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil.
3 El pago de las costas procesales.
4 La calificación del carácter de la acusación, declarándola calumniosa, si lo hubiere pedido el acusado absuelto y así correspondiere.
5 La devolución de todos los objetos secuestrados a efectos probatorios.
[-][Modificaciones]parte_556,[Modificaciones]ARTICULO 497.- La absolución se entenderá libre en todos los casos.
Queda absolutamente prohibida la simple absolución de la instancia.
TITULO VI DE LOS RECURSOS EN GENERALCAPITULO I DEL RECURSO DE REPOSICIÓNARTICULO 498.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos interlocutorios, a efecto de que el mismo Juez que los haya dictado, los revoque por contrario imperio.
ARTICULO 499.- Debe interponerse este recurso dentro de tercero día, resolviéndolo el Juez sin substanciación alguna.
ARTICULO 500.- La resolución que recaiga hará ejecutoria para el recurrente, a menos que el recurso de reposición fuese acompañado del de apelación en subsidio, y la providencia reclamada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente, para que la interlocutoria sea apelable.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓNARTICULO 501.- El recurso de apelación sólo se otorgará de las sentencias definitivas y de las interlocutorias que decidan algún artículo o causen gravamen irreparable.
ARTICULO 502.- El término para apelar, no habiendo disposición expresa en contrario, para casos especiales, será el de cinco días.
ARTICULO 503.- La apelación podrá deducirse por diligencia o por escrito. En este último caso el escrito de apelación deberá limitarse a la mera interposición del recurso, salvo que fuese conjuntamente deducido con el de reposición o con el de nulidad, y si esta regla fuese infringida, se mandará devolver el escrito, previa anotación que el Secretario pondrá en autos, determinando el recurso y la fecha de su interposición.
El Juez proveerá lo que corresponda sin más trámite.
*ARTICULO 504. - La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente y en ambos efectos, a no ser que el interesado pida que se le conceda sólo en relación. Si la sentencia fuese absolutoria, o la condena se dejase en suspenso, o la pena impuesta se encontrase cumplida con la detención sufrida, el Juez, sin perjuicio del recurso, concederá la libertad bajo caución con audiencia fiscal.
[-][Modificaciones]parte_567,[Modificaciones]ARTICULO 505. - La de autos interlocutorios se concederá en un solo efecto, a excepción de los casos en que, por disposición de este Código, deba otorgarse en ambos.
ARTICULO 506. - Cuando se otorgue el recurso en ambos efectos, por la misma diligencia se mandarán remitir los autos originales a la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, según corresponda. La remisión se hará de oficio, por el primer correo o a lo más por el segundo siguiente a la apelación bajo la responsabilidad del Juez, tratándose de sentencias expedidas por los jueces que funcionan fuera de la Capital.
Tratándose de las sentencias de los Jueces de la Capital, la remisión se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación, pasando el actuario el expediente al Secretario del Tribunal que haya de conocer del recurso. En ningún caso la falta de reposición de sellos será causa para demorar la remisión de los autos.
ARTICULO 507. - Si sólo se concediere la apelación en el efecto devolutivo, se mandará sacar testimonio de lo que el apelante señalare de los autos, con las adiciones que el colitigante hiciere y las que el Juez estimare necesarias, y ese testimonio será remitido al superior dentro de tercero día.
ARTICULO 508. - Transcurridos los términos expresados sin interponerse la apelación, quedarán consentidas las sentencias, salvo que fuese el caso de consulta, en que el Juez remitirá de oficio los autos al superior en los términos señalados en el artículo 506.
CAPITULO III DEL RECURSO DE NULIDADARTICULO 509. - El recurso de nulidad sólo tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas substanciales prescriptas a su respecto por este Código, o por omisión de formas esenciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones.
ARTICULO 510. - Sólo podrá deducirse el recurso de nulidad contra las resoluciones de que pueda interponerse apelación, deduciéndole conjuntamente con ésta, y en el término para ella concedido.
ARTICULO 511. - Si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y la nulidad consistiese en la forma de la sentencia, el Tribunal así lo declarará, y mandará pasar la causa a otro Juez de 1. Instancia para que sentencie.
ARTICULO 512. - Cuando la nulidad provenga de vicio en el procedimiento, se declarará por nulo todo lo obrado que se relacione con la actuación nula, y se devolverán los autos al Juez, para que volviendo a substanciar el proceso, desde aquella misma actuación en adelante, pronuncie sentencia, con arreglo a derecho.
ARTICULO 513. - La nulidad por defectos de procedimiento quedará subsanada, sin embargo, siempre que no se reclame la reparación de aquéllos en la misma instancia en que se hayan cometido.
CAPITULO IV DEL RECURSO DE QUEJA*ARTICULO 514. - El recurso de queja podrá interponerse:
1. Cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad, o sólo el primero, debiendo acordarlos.
2. Cuando deje transcurrir los plazos legales sin pronunciar la resolución que corresponda.
3. Cuando no hubiese urgido diligencias pendientes, en el caso previsto en el artículo 442.
[-][Modificaciones]parte_579,[Modificaciones]ARTICULO 515. - En los casos del inciso 1. del artículo anterior, la parte que se sintiere agraviada, podrá ocurrir directamente en queja al Superior, pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión de los autos.
ARTICULO 516. - Esta queja deberá interponerse dentro de tres días después de notificada la denegación, aumentándose con un día más por cada siete leguas, si se ocurriese de providencias de los Jueces de fuera de la Capital.
ARTICULO 517.- La queja por retardo de justicia no podrá deducirse ante el Superior, sin que previamente los interesados hayan requerido del Juez de la causa el despacho, y éste dejare por cinco días sin expedir resolución.
TITULO VII DEL MODO DE PROCEDER EN SEGUNDA INSTANCIACAPITULO IARTICULO 518. - Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, el mismo día en que los autos lleguen al Tribunal Superior, el Secretario dará cuenta, poniendo la correspondiente anotación.
*ARTICULO 519. - El Tribunal Superior, si correspondiere, remitirá inmediatamente el proceso en vista al representante del Ministerio Fiscal quien deberá expedirse en un plazo perentorio de nueve días; y luego pondrá el proceso en Secretaría a disposición de las otras partes por igual plazo que será común para que el apelante exprese agravios y el apelado mejore los fundamentos de la sentencia. En la misma providencia, señalará los días de la semana en que las partes deben concurrir a la oficina del Ujier para ser notificadas; y nombrará defensor al procesado que no lo tuviere.
En este último caso, el plazo de nueve días correrá desde la aceptación del defensor.
[-][Modificaciones]parte_586,[Modificaciones]*ARTICULO 520. - Durante el plazo mencionado en último término nadie podrá sacar el proceso de la Secretaría.
[-][Modificaciones]parte_587,[Modificaciones]*ARTICULO 521.- Los representantes del Ministerio Fiscal en la segunda instancia, podrán desistir en dictamen fundado de los recursos interpuestos por sus inferiores.
[-][Modificaciones]parte_588,[Modificaciones]*ARTICULO 522.- Nota de redacción: Derogado por D.L.2.021/63.
[-][Modificaciones]parte_589,[Modificaciones]*ARTICULO 523.- Nota de redacción: Derogado por D.L.2.021/63.
[-][Modificaciones]parte_590,[Modificaciones]*ARTICULO 524.- Nota de redacción: Derogado por D.L.2.021/63.
[-][Modificaciones]parte_591,[Modificaciones]*ARTICULO 525.- Nota de redacción: Derogado por D.L.2.021/63.
[-][Modificaciones]parte_592,[Modificaciones]*ARTICULO 526.- Nota de redacción: Derogado por D.L.2.021/63.
[-][Modificaciones]parte_593,[Modificaciones]*ARTICULO 527. - Presentados los escritos de expresión de agravios y de mejoramiento de fundamentos, o transcurrido el plazo para su presentación, el Tribunal, sin más trámite, dictará la providencia de autos; salvo que alguna de las partes hubiera solicitado la recepción de la causa a prueba.
[-][Modificaciones]parte_594,[Modificaciones]*ARTICULO 528. - Las partes podrán presentar, juntamente con los mencionados escritos, nuevos documentos importantes para la resolución del recurso, jurando que no los conocieron antes o que no pudieron obtenerlos en momento oportuno.
De los que cada parte presente, se correrá traslado a la contraria, que deberá evacuarlo dentro del plazo de tres días.
[-][Modificaciones]parte_595,[Modificaciones]*ARTICULO 529. - Podrán igualmente las partes, en los escritos de expresión de agravios o de mejoramiento de fundamentos, pedir que la causa se reciba a prueba:
1. Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso, ignorado antes, o posterior al término de prueba de la primera instancia.
2. Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas completamente ajenas a su voluntad.
[-][Modificaciones]parte_596,[Modificaciones]*Artículo 530.- Podrá también el procesado o su defensor dirigir posiciones al acusador particular durante el término de prueba, siempre que no versen sobre los mismos hechos que hayan dado lugar a la presentación de otras en la primera instancia.
[-][Modificaciones]parte_597,[Modificaciones]ARTICULO 531. - En cuanto al término de prueba, medios probatorios de que puedan usarse, formalidades con que han de hacerse las probanzas, discusiones y conclusiones de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia.
ARTICULO 532. - En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el Tribunal, llevará la palabra del Presidente; pero los demás vocales, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
ARTICULO 533. - Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la Sala del Tribunal, si éste no considerase necesario asistir a ella en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si fuese fuera del distrito de la Capital, la comisión será conferida a la autoridad judicial de la localidad.
*ARTICULO 534.- Concluida la prueba, el Tribunal dictará la providencia de autos.
[-][Modificaciones]parte_601,[Modificaciones]*ARTICULO 535.- Habiendo mediado, o no, recepción de la causa a prueba, el Tribunal, juntamente con la providencia de autos, señalará la audiencia que las partes, en sus respectivos escritos de expresión de agravios o mejoramiento de fundamentos, hubiesen pedido para informar oralmente; y dispondrá que, hasta que dicha audiencia se verifique, el proceso se conserve en la Secretaría, a disposición de las partes.
No solicitada la audiencia en esos escritos, no concurridas las partes que debieron informar, o producidos los informes, que podrán ser reemplazados por un memorial, el proceso pasará inmediatamente a estudio del Tribunal.
[-][Modificaciones]parte_602,[Modificaciones]ARTICULO 536.- Los miembros del Tribunal se instruirán cada uno privadamente del proceso, antes de celebrar acuerdo para pronunciar sentencia, y sólo podrán tener aquél en su poder, durante el término que el Presidente debe señalar a cada uno, dentro del fijado por este Código para pronunciar sentencia.
*ARTICULO 537. - Cuando el recurso se hubiere concedido libremente el Tribunal dictará sentencia dentro de los setenta días. El plazo se computará desde que la causa se halle en estado de ser resuelta.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de dicho plazo, el Tribunal deberá hacerlo saber a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al de su vencimiento, expresando las razones que determinen la imposibilidad. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia deberá pronunciarse.
Si no se hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, o si no se pronunciare, sin causa justificada, la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, la Corte Suprema impondrá a los integrantes de la Sala o, en su caso, al Juez que hubiere incurrido en la demora, la corrección disciplinaria prevista en el artículo 695.
[-][Modificaciones]parte_604,[Modificaciones]*ARTICULO 538. - Cuando el recurso se conceda en relación, el Tribunal llamará autos inmediatamente, señalando los días de la semana en que las partes deben concurrir a la oficina del Ujier para ser notificadas, y pasará el expediente a la Secretaría.
Dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, o al practicarse esta notificación y en la misma diligencia, las partes podrán solicitar audiencia para informar oralmente.
Señalada la audiencia y hasta que ésta se verifique, el proceso se conservará en la Secretaría, a disposición de las partes. No solicitada la audiencia, no comparecidas las partes que debieron informar, o producidos los informes, el proceso pasará inmediatamente a estudio del Tribunal, el que deberá dictar resolución dentro de los cuarenta días. Si la sentencia no pudiere ser pronunciada dentro de dicho plazo, el Tribunal deberá hacerlo saber a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de cinco días al de su vencimiento, expresando las razones que determinan la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la resolución deberá pronunciarse.
Si no se hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, o si no se pronunciare, sin causa justificada, la resolución dentro del plazo que se le hubiere fijado, la Corte Suprema impondrá a los integrantes de la Sala o, en su caso, al Juez que hubiere incurrido en la demora, la corrección disciplinaria prevista en el artículo 695.
[-][Modificaciones]parte_605,[Modificaciones]*ARTICULO 539.- Si el apelante, pretendiese que el recurso ha debido otorgársele libremente, podrá solicitar, dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, que así se declare.
El Tribunal resolverá sobre esta petición sin tramitación alguna, accediendo o denegando. En el primer caso, se sustanciará el recurso según queda prevenido para el de apelación libremente concedida.
[-][Modificaciones]parte_606,[Modificaciones]ARTICULO 540.- Cuando se interpusiere el recurso de queja, por recurso denegado, el Tribunal ordenará al Juez que informe en un breve término, que al efecto le señalará.
ARTICULO 541.- Recibido dicho informe, el Tribunal, si lo considerase necesario, podrá ordenar para mejor proveer la remisión del proceso.
ARTICULO 542.- El Tribunal pronunciará resolución dentro de cinco días, contados desde que se recibiere el informe o se pusiere el proceso a su disposición.
ARTICULO 543.- La resolución del Tribunal deberá desechar la queja o proveer lo que corresponda, según que el recurso haya debido concederse libremente o en relación, o en uno o en ambos efectos.
Cuando el recurso haya debido acordarse sólo en el efecto devolutivo, el Tribunal ordenará la remisión de los autos al Juez de 1a Instancia, si lo hubiera pedido para mejor proveer, dejando las compulsas necesarias.
ARTICULO 544.- El recurso de queja por retardo de justicia, se instruirá acompañando copia certificada del escrito en que se hubiere requerido el despacho, cuya copia deberá darse por el Secretario sin mandato judicial.
*ARTICULO 545.- Si el recurso fuera procedente, el superior señalará al Juez un plazo prudencial para que administre justicia, bajo apercibimiento de costas y perjuicios; o procederá, tratándose del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 442, de la manera que en el mismo se indica.
[-][Modificaciones]parte_612,[Modificaciones]ARTICULO 546.- Si al recurso de apelación se hubiere unido el de nulidad, el Tribunal conocerá de ambos al mismo tiempo y por los mismos trámites.
ARTICULO 547.- Siendo la sentencia confirmatoria en todas sus partes de la de 1a instancia, las costas del recurso serán a cargo del apelante, a menos que fuese el Fiscal, si éste no hubiere procedido con notorio desconocimiento de las leyes.
CAPITULO II RECURSOS CONTRA LAS PROVIDENCIAS Y FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y DE LA CÁMARA DE APELACIONES.ARTICULO 548.- Las providencias interlocutorias dictadas por la Corte Suprema o por la Cámara de Apelaciones, son susceptibles del recurso de reposición.
ARTICULO 549. - El recurso a que se refiere el artículo precedente, deberá interponerse dentro del término y en la forma establecida en el artículo 499.
ARTICULO 550.- De las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones sólo habrá recurso a la Suprema Corte Federal en los casos del artículo 22, inciso 2.
ARTICULO 551. - Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, aunque hayan sido pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia, en los casos siguientes:
1 Cuando consta de un modo indudable que el delito fue cometido por una sola persona, y habiendo sido juzgado por dos o más Jueces, aparecen como reos, en las respectivas sentencias ejecutoriadas, diversas personas.
2 Cuando se haya condenado a alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de otro cuya existencia se acredite después de la sentencia.
3 Cuando se haya condenado a alguno por resolución cuyo fundamento haya sido un documento, que después se ha declarado falso por sentencia ejecutoriada en causa criminal; o cuando el condenado hallase o cobrase documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte acusadora.
4 Cuando una ley posterior haya declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal o haya disminuido su penalidad.
[-][Normas complementarias]parte_619,[Normas complementarias]ARTICULO 552.- El recurso de revisión podrá promoverse por el condenado o por su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos y por el Ministerio Fiscal.
La muerte del condenado no impide que se deduzca, para rehabilitar su memoria, o procurar el castigo del verdadero culpable.
ARTICULO 553.- La Suprema Corte o la Cámara de Apelaciones según los casos, conocerán de este recurso, oyendo al Ministerio Fiscal y procediendo en lo demás como queda establecido para los casos de apelación libre.
ARTICULO 554.- En el caso del inciso 1 del artículo 551, anulará las sentencias, si existiese efectivamente contradicción en la designación de las personas que han sido declaradas delincuentes, y dispondrá que se instruya de nuevo la causa por el Juez a quien corresponda el conocimiento del delito.
En el caso del inciso 2, anulará la sentencia y ordenará que se ponga inmediatamente en libertad al condenado, si resultase acreditada la identidad de la persona por cuya muerte se le hizo cargo.
En los casos del inciso 3, anulará también la sentencia, y resolverá que se instruya de nuevo la causa por el Juez competente.
Y en el caso del inciso 4, decidirá que se ponga en libertad al condenado o que se le disminuya la pena, según corresponda.
ARTICULO 555.- El Tribunal podrá, para mejor proveer, decretar las diligencias que juzgue necesarias.
ARTICULO 556.- Para que sea admisible el recurso, deberá acompañarse al deducirse testimonios de la sentencia, los documentos y pruebas correspondientes. En caso contrario será desechado de plano.
TITULO VIII DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIASARTICULO 557. - La ejecución de las sentencias corresponde al Juez que haya conocido en el juicio en 1a instancia.
ARTICULO 558. - Cuando el Juez a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará en la forma que competa al Juez del distrito en que deban tener efecto, para que las practique.
ARTICULO 559. - Cuando se trate de la ejecución de la pena capital se facilitará al reo lo necesario para que pueda otorgar testamento, y se le prestarán los demás auxilios que pidiere.
Se le permitirá también recibir las visitas de su familia y amigos, procediéndose en lo demás, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 a 59 del Código Penal.
[-][Contenido relacionado]parte_628,[Contenido relacionado]ARTICULO 560. - Todo condenado a muerte será fusilado.
*ARTICULO 561. - La imposición de las sanciones privativas de libertad se hará saber de inmediato a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal para su cumplimiento, con inclusión de un testimonio literal de la sentencia en todas sus instancias.
[-][Modificaciones]parte_630,[Modificaciones]ARTICULO 562. - La pena de destierro se hará saber al Ministerio de Justicia para que, por intermedio de las autoridades que corresponda, haga salir al condenado del territorio nacional.
ARTICULO 563. - Si la pena fuere la de inhabilitación general, deberá publicarse la sentencia en dos periódicos del lugar en que tenga su asiento el Juzgado que haya resuelto el caso en primera instancia y en la Capital de la República.
Si el procesado estuviere ejerciendo algún empleo o cargo público, aunque proceda de elección popular, se comunicará al cuerpo, autoridad o jefe respectivo.
ARTICULO 564. - Si la inhabilitación fuera especial, se hará sólo la comunicación de que habla el artículo anterior, haciéndose presente que el condenado ha quedado privado del empleo que desempeñaba, e incapacitado para obtener otros empleos del mismo género dentro del tiempo de la condena.
ARTICULO 565. - Las penas de destitución o suspensión se comunicarán a las autoridades superiores del condenado, a los efectos legales.
ARTICULO 566. - La pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se pondrá en conocimiento del Jefe del Departamento General de Policía, o de las autoridades del lugar en que residiere el penado, para que velen por el estricto cumplimiento de la sentencia durante el tiempo de la condena.
ARTICULO 567. - La condenación al pago de multas o cantidades pecuniarias, reparación de daños, indemnización de perjuicios y satisfacción de costas, se hará efectiva según las reglas establecidas por las leyes de procedimientos civiles para la ejecución de las sentencias.
ARTICULO 568.- Si el condenado a la pena de multa no pudiere o rehusare pagarla, se dictarán las órdenes necesarias para la aplicación de la pena equivalente, según el Código Penal.
[-][Contenido relacionado]parte_637,[Contenido relacionado]LIBRO CUARTO DE LOS JUICIOS CORRECCIONALES Y SOBRE FALTAS Y DE ALGUNOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALESSECCION PRIMERA DE LOS JUICIOS CORRECCIONALES Y SOBRE FALTASTITULO I DE LOS JUICIOS CORRECCIONALESCAPITULO I PROCEDIMIENTO EN MATERIA CORRECCIONAL*ARTICULO 569.- El procedimiento ante el Juez Correccional será mixto: verbal y actuado, y escrito.
[-][Modificaciones]parte_642,[Modificaciones]*ARTICULO 570. - Luego que el Juez Correccional tuviere noticia por denuncia, querella, aviso de la Policía, o cualquier otro medio, de haberse cometido alguno de los delitos que caen bajo su jurisdicción, dispondrá las diligencias que estime convenientes para la comprobación del hecho y sus circunstancias, la individualización de sus autores y el aseguramiento de las personas y de las cosas; y emplazará a las partes para que dentro de cinco días comunes sugieran las probanzas que hagan a su derecho.
[-][Modificaciones]parte_643,[Modificaciones]*ARTICULO 571.- Para la producción de las probanzas se aplicarán las normas de este Código para la instrucción de los sumarios criminales.
[-][Modificaciones]parte_644,[Modificaciones]*ARTICULO 572. - El Juez recibirá declaración indagatoria o informativa al imputado, si lo hubiere, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 236.
[-][Modificaciones]parte_645,[Modificaciones]*ARTICULO 573. - Cuando el imputado o procesado se hallare detenido, la declaración se le recibirá dentro de las veinticuatro horas de encontrarse a disposición del Juez.
[-][Modificaciones]parte_646,[Modificaciones]*ARTICULO 574.- Nota de redacción: DEROGADO POR L. 22.383.
[-][Modificaciones]parte_647,[Modificaciones]*ARTICULO 575. - Concluida la recepción de toda la prueba ordenada, el Juez escuchará sucesivamente al Ministerio Fiscal, al acusador particular si lo hubiere y al defensor, los que deberán expedirse por escrito, cada uno dentro del plazo de tres días.
A esos efectos son de aplicación las disposiciones de los artículos 459, 464 y 466 de este Código.
[-][Modificaciones]parte_648,[Modificaciones]*ARTICULO 576. - En los mismos escritos de acusación y de defensa, las partes solicitarán las diligencias probatorias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos; sobre cuya producción resolverá el Juez en un auto único, que dictará inmediatamente de presentada la defensa. En este mismo auto, hará saber a las partes que deben concurrir a la Secretaría los días lunes y jueves, o el subsiguiente hábil si alguno de éstos no lo fuere, para escuchar las providencias que se dictaren, las que se considerarán notificadas, aunque los interesados no concurrieren.
Todas las diligencias de prueba, deberán realizarse dentro de un plazo no mayor a veinte días, que podrá ser prudencialmente ampliado por el Juez, en razón de la distancia.
[-][Modificaciones]parte_649,[Modificaciones]ARTICULO 577.- Cuando el Ministerio Fiscal y el acusador particular opinaren que la causa no debe pasar al estado de plenario, el Juez si estuviere de acuerdo con sus conclusiones, decretará el sobreseimiento en la forma que corresponda. En caso contrario, aplicará lo dispuesto por los artículos 460, 461 y 462 de este Código, con la salvedad de que el plazo para formular acusación será de tres días.
[-][Modificaciones]parte_650,[Modificaciones]*ARTICULO 578.- Si se opusieren tachas a algunos testigos, éstas deberán probarse dentro del plazo concedido para la prueba de lo principal, que podrá ser prudencialmente ampliado por el Juez, en caso necesario.
[-][Modificaciones]parte_651,[Modificaciones]*ARTICULO 579. - Producida la prueba, se pondrá el proceso en la Secretaría, por tres días, para que las partes puedan examinarlo y estudiar sus constancias.
Durante dicho plazo, las partes podrán solicitar audiencia para informar oralmente, la que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes.
[-][Modificaciones]parte_652,[Modificaciones]*ARTICULO 580.- No solicitada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, no comparecidas las partes que debieron informar, o producidos los informes, que podrán ser reemplazados por un memorial, el proceso pasará inmediatamente a estudio; y el Juez, dentro de los diez días, dictará sentencia fundada y por escrito.
Transcurridos estos diez días y otros tantos sin haber dictado sentencia, el Juez será corregido disciplinariamente, si no mediare causa justificada.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el caso de procesos excesivamente voluminosos o complejos; en cuyo caso el Juez, pidiéndolo dentro de los primeros diez días, podrá obtener de la Cámara, un plazo prudencial complementario, a cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado, será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.
[-][Modificaciones]parte_653,[Modificaciones]ARTICULO 581. - Si la sentencia absolutoria fuese apelada por el acusador o Fiscal, se pondrá al procesado en libertad, sometiéndolo a la vigilancia de la autoridad.
ARTICULO 582. - De la resolución definitiva del Juez Correccional, podrá apelarse sólo en relación dentro de tres días. El recurso de nulidad se interpondrá conjuntamente y se resolverá en la misma forma del recurso de apelación.
ARTICULO 583. - Cuando vista la causa por el Superior, entendiera que debieran practicarse diligencias y recibirse pruebas, que no se hayan recibido o practicado, las mandará practicar para formular su juicio, dentro de un término que no exceda de quince días.
ARTICULO 584. - El Juez Correccional cuidará de que todas las diligencias del sumario se practiquen a la mayor brevedad, dictando las órdenes y requerimientos necesarios para la efectividad inmediata de las diligencias que ordenare en la instrucción de la causa.
TITULO II DEL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS SOBRE FALTAS.*ARTICULO 585.- El procedimiento ante la Policía Federal será verbal y actuado. Su carácter es breve y sumario.
[-][Modificaciones]parte_659,[Modificaciones]*ARTICULO 586.- Concluida la investigación e instrucción contravencional, la autoridad policial dictará la resolución que corresponda dentro del término de veinticuatro horas. Resultan jueces naturales en la Capital para juzgar las contravenciones policiales: el jefe de Policía por faltas sobre reuniones públicas, reuniones deportivas, asilados políticos, turistas, beneficiarios de convenios y pasajeros en tránsito o con permiso de permanencia temporaria y policía particular; el subjefe de policía por faltas sobre introducción, venta y tenencia de armas y municiones, portación, uso de armas y explosivos, seguridad pública y corredores de hotel; y el jefe de la Dirección General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal en las restantes faltas.
[-][Modificaciones]parte_660,[Modificaciones]*ARTICULO 587. - El recurso de apelación de las resoluciones sobre faltas dictadas por la Policía Federal, se interpondrá dentro del término de veinticuatro horas por ante el juez de faltas que intervino. Dentro de igual lapso las actuaciones será remitidas al señor juez nacional de primera instancia en lo correccional.
[-][Modificaciones]parte_661,[Modificaciones]*ARTICULO 588.- El Juez Correccional resolverá el recurso previa audiencia del apelante, a la que podrá asistir el Asesor de la Policía o Municipalidad y en presencia de las actuaciones producidas, sinperjuicio de tomar otros antecedentes que creyere indispensables.
[-][Normas complementarias]parte_662,[Normas complementarias]*ARTICULO 589. - La resolución del Juez Correccional debe dictarse dentro del tercero día, después de practicadas las diligencias de que habla el artículo anterior.
[-][Normas complementarias]parte_663,[Normas complementarias]*ARTICULO 590. - El tiempo que dure el procedimiento se descontará siempre de la pena.
SECCION SEGUNDA DE LOS JUICIOS ESPECIALESTITULO I PROCEDIMIENTOS EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA*ARTICULO 591.- Las causas por delitos de acción privada tramitarán según las reglas del plenario establecidas en el Libro Tercero de este Código, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza.
A pedido de la parte querellante el juez podrá disponer una breve investigación preliminar, tendiente a individualizar la identidad del querellado o traer a la causa la documentación que sea necesaria.
No se dará curso a querella alguna por calumnia o injuria sin convocar previamente al acusador y acusado a un comparendo de conciliación.
[-][Modificaciones]parte_667,[Modificaciones]ARTICULO 592. - En caso de que el acusado no concurriere a la citación, se seguirá la causa por los trámites legales. Si no compareciese el querellante sin justa causa, se le tendrá por desistido con costas.
ARTICULO 593. - Cuando la querella se dedujere por injuria o calumnia, inferida en juicio, deberá acompañarse un testimonio del escrito o acta en que se hubiere vertido, expedido por orden del Juez que conociere de la causa.
ARTICULO 594. - La querella por injuria o calumnia escrita o impresa es improcedente si no se acompaña el instrumento que las contenga.
ARTICULO 595. - En cualquier estado del juicio en que el acusado ofreciera retractación de una manera pública de la calumnia o injuria que ha dado lugar a la acusación, se sobreseerá en la causa, debiendo satisfacerse por él mismo todas las costas originadas.
El sobreseimiento en este caso no extingue la acción civil.
*ARTICULO 596. - En las causas por delitos de acción privada no decretará la detención ni la prisión preventiva del procesado, salvo que hubiese motivos fundados para presumir que tratará de eludir la acción de la justicia.
[-][Modificaciones]parte_672,[Modificaciones]TITULO II DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.ARTICULO 597. - Las querellas y denuncias por falsificación de documentos públicos o privados, deberán recibirse aun cuando esos documentos hayan servido de base a actos judiciales o jurídicos y aun cuando existan sentencias a su respecto, pronunciadas en las jurisdicciones civiles.
ARTICULO 598. - El documento argüuido de falso será rubricado en el acto de su presentación, en cada una de sus páginas por el Juez o funcionario encargado de la instrucción, por el Secretario y por la persona que lo haya presentado, si supiere escribir.
ARTICULO 599. - El Juez hará levantar inmediatamente una acta en la que se hará referencia al estado material del documento, de las raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otras circunstancias que puedan indicar la falsedad o alteración.
Esta acta será depositada en la Secretaría del Juzgado.
ARTICULO 600. - Si la escritura argüuida de falsa o de haber sido alterada, se encontrara en un estado que no permitiere la suscripción de que habla el artículo 598, se observará lo que se establece en el artículo precedente.
ARTICULO 601. - Cualquiera que, como depositario público o privado, tenga en su poder las escrituras argüuidas de falsas, está en la obligación de presentarlas siempre que el Juez se lo ordene, bajo pena de apremio personal en caso de no hacerlo, oído el Ministerio Fiscal.
La orden judicial y el recibo que se le dará por la entrega de los documentos, le servirá de descargo respecto de los interesados en el mismo documento.
ARTICULO 602. - Corresponde al Juez que practica la instrucción procurarse las escrituras que deben servir para el cotejo. Si estas escrituras se hallasen en poder de notarios u otros depositarios públicos, se observará lo dispuesto en el artículo precedente.
ARTICULO 603. - Las escrituras que deban servir de tipo de comparación, serán rubricadas conforme a lo dispuesto en el artículo 598.
ARTICULO 604. - Cuando sea necesario extraer del lugar en que se encuentre un instrumento auténtico, el Secretario del Juzgado dejará al depositario una copia exacta, que será concertada y firmada por ambos, dándole el recibo correspondiente para la constancia del hecho. En el proceso se consignará la anotación respectiva, que deberá ser firmada por el Juez, por el Secretario y por la persona que hace la entrega. Si ésta se hallase fuera del lugar de la residencia del Juzgado, el documento se pedirá por medio de exhorto u oficio, al Juez territorial, quien concertará o hará concertar por un escribano subalterno suyo, la copia que debe dejarse en poder del depositario. La anotación que en este caso se haga en el proceso, se firmará únicamente por el Juez y el Secretario de la causa.
Sin embargo, si la escritura forma parte de un registro de que no puede separarse ni por poco tiempo, el Juez ordenará la presentación del mismo registro, a efecto de verificar o establecer el hecho denunciado.
Practicada esta diligencia, el Juzgado devolverá el registro, pudiendo pedirlo cuantas veces le fuera necesario para la investigación criminal.
Podrá tambien dejarse testimonio exacto de las observaciones que haya requerido al exámen del documento.
ARTICULO 605. - Los instrumentos privados pueden también presentarse como tipo de comparación, si las partes interesadas los reconocieran.
Estos documentos no podrán, sin embargo, admitirse para el cotejo, sino cuando sea imposible o difícil al Juez procurarse instrumentos o escrituras públicas. Se preferirá siempre los instrumentos de fecha más inmediata a la del instrumento argüuido de falso.
Los particulares que tuvieren en su poder los instrumentos mencionados, no podrán ser compelidos inmediatamente para que los presenten; pero si después de habérseles citado al lugar de la instrucción a fin de que verifiquen la entrega o expongan los motivos en que fundan su negativa, fuesen éstos desestimados, el Juez podrá compelerlos con apremio personal.
ARTICULO 606. - Los reconocimientos periciales en los casos de falsedad, serán practicados por calígrafos u otras personas competentes de acuerdo con lo establecido en este Código.
ARTICULO 607. - El instrumento argüuido de falso se le presentará al inculpado en el acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y será requerido para que lo rubrique en todas sus páginas. Si no puede o no quiere rubricarlo, se hará mención de ello en el proceso.
La misma mención se hará en caso de negarse a practicar el reconocimiento.
ARTICULO 608. - Podrá igualmente el procesado ser requerido para que presente un escrito cualquiera de su mano, y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el dictado del Juez de Instrucción.
En caso de rehusarse a hacerlo, se hará constar por diligencia.
ARTICULO 609. - Cuando los instrumentos públicos sean declarados falsos en todo o en parte, el Juez que hubiere conocido del delito, ordenará que estos actos sean reconstituidos, suprimidos o reformados.
ARTICULO 610. - Si el instrumento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, agregándosele la copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Si estuviese protocolizado, se anotará la declaración hecha en la misma sentencia, al margen de su matriz en los testimonios que se hubiesen presentado, y en el registro respectivo.
ARTICULO 611. - Si la falsedad o alteración de los instrumentos no ha sido establecida, el Juez ordenará su restitución. El querellante y cualquiera que haya tomado parte en el juicio para sostener la acusación en su interés civil, será condenado en las costas del juicio, sin perjuicio de la acción del acusado para formar querella o acusación calumniosa en los casos que competa.
ARTICULO 612. - Los instrumentos que hayan servido para el cotejo, serán devueltos a quien corresponda dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sentencia ejecutoriada.
TITULO III DEL PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE FUGA DE PRESOSARTICULO 613. - En el caso de evasión de algún procesado o condenado, los directores del establecimiento en que se hallare detenido o estuviere cumpliendo su condena, o cualquier otro encargado de su custodia o traslación, deberá dar cuenta de la evasión sin demora al Juez de la causa, si ésta se hallare pendiente, o al Juez de Instrucción que corresponda, cuando la misma hubiere terminado.
El Juez de la causa pasará en el primer caso, inmediatamente, todos los antecedentes al Juez de Instrucción, para la confirmación del hecho y proceder en forma legal contra los responsables de la fuga.
ARTICULO 614. - Si el fugitivo es detenido, será trasladado a la prisión donde se encontraba cuando verificó su fuga o a otra que ofreciere mayor seguridad, debiendo ser puesto al mismo tiempo a disposición del Juez competente.
ARTICULO 615. - El Juez procederá con toda brevedad a su interrogatorio, a fin de verificar la identidad de la persona y descubrir los cómplices de su evasión.
ARTICULO 616. - Si de la investigación resultare que a la evasión del preso han concurrido otras personas, o que de cualquier manera han favorecido su fuga, se procederá para la investigación de su culpabilidad y aplicación de la pena en su caso, en la forma ordinaria.
*TITULO IV DEL MODO DE PROCEDER EN LOS CASOS DE DETENCIÓN, ARRESTO O PRISIÓN ILEGAL DE PERSONAS.*ARTICULO 617.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_696,[Modificaciones]*ARTICULO 618.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_697,[Modificaciones]*ARTICULO 619.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_698,[Modificaciones]*ARTICULO 620.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_699,[Modificaciones]*ARTICULO 621.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_700,[Modificaciones]*ARTICULO 622.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_701,[Modificaciones]*ARTICULO 623.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_702,[Modificaciones]*ARTICULO 624.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_703,[Modificaciones]*ARTICULO 625.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_704,[Modificaciones]*ARTICULO 626.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098
[-][Modificaciones]parte_705,[Modificaciones]*ARTICULO 627.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_706,[Modificaciones]*ARTICULO 628.- Nota de redacción: DEROGADO POR LRY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_707,[Modificaciones]ARTICULO 629.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098
[-][Modificaciones]parte_708,[Modificaciones]*ARTICULO 630.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_709,[Modificaciones]*ARTICULO 631.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_710,[Modificaciones]*ARTICULO 632.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_711,[Modificaciones]*ARTICULO 633.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_712,[Modificaciones]*ARTICULO 634.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_713,[Modificaciones]*ARTICULO 635.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_714,[Modificaciones]*ARTICULO 636.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_715,[Modificaciones]*ARTICULO 637.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_716,[Modificaciones]*ARTICULO 638.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_717,[Modificaciones]*ARTICULO 639.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_718,[Modificaciones]*ARTICULO 640.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_719,[Modificaciones]*ARTICULO 641.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_720,[Modificaciones]*ARTICULO 642.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_721,[Modificaciones]*ARTICULO 643.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_722,[Modificaciones]*ARTICULO 644.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_723,[Modificaciones]*ARTICULO 645.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.098.
[-][Modificaciones]parte_724,[Modificaciones]TITULO V DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE EXTRADICIÓN DE CRIMINALESCAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN DE CRIMINALES CON PAÍSES EXTRANJEROS.*ARTICULO 646.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_727,[Modificaciones]*ARTICULO 647.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_728,[Modificaciones]*ARTICULO 648.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_729,[Modificaciones]*ARTICULO 649.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_730,[Modificaciones]*ARTICULO 650. - Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_731,[Modificaciones]*ARTICULO 651.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_732,[Modificaciones]*ARTICULO 652.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_733,[Modificaciones]*ARTICULO 653.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_734,[Modificaciones]*ARTICULO 654. - Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_735,[Modificaciones]*ARTICULO 655.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_736,[Modificaciones]*ARTICULO 656.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_737,[Modificaciones]*ARTICULO 657.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_738,[Modificaciones]*ARTICULO 658.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_739,[Modificaciones]*ARTICULO 659.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_740,[Modificaciones][-][Normas complementarias]parte_740,[Normas complementarias]*ARTICULO 660.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_741,[Modificaciones]*ARTICULO 661.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_742,[Modificaciones]*ARTICULO 662. - Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_743,[Modificaciones]*ARTICULO 663.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_744,[Modificaciones]*ARTICULO 664. - Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_745,[Modificaciones]*ARTICULO 665.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_746,[Modificaciones]*ARTICULO 666.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_747,[Modificaciones]*ARTICULO 667.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_748,[Modificaciones]*ARTICULO 668. - Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_749,[Modificaciones]*ARTICULO 669.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_750,[Modificaciones]*ARTICULO 670. - Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_751,[Modificaciones]*ARTICULO 671.- Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_752,[Modificaciones]*ARTICULO 672. - Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_753,[Modificaciones]*ARTICULO 673. - Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_754,[Modificaciones]*ARTICULO 674. - Nota de redacción. Derogado por art. 123 de la Ley 24.767.
[-][Modificaciones]parte_755,[Modificaciones]CAPITULO II DE LA EXTRADICIÓN DE LOS REOS CONDENADOS O PROCESADOS POR LOS JUECES DE SECCIÓN O DE LOS TRIBUNALES DE LA CAPITAL, ASILADOS EN OTRAS PROVINCIAS.*ARTICULO 675. - El Juez de Sección o los de la Capital y Territorios Nacionales que estuviesen procesando o hubiesen condenado a un reo que se asilare en el territorio de otra Sección, podrán pedir su extradición al Juez de la Sección respectiva, con los siguientes requisitos:
1 Acompañando copia legalizada del auto de prisión, si se tratare de un procesado.
2 Acompañando copia legalizada de la sentencia, si se tratare de un condenado.
[-][Normas complementarias]parte_757,[Normas complementarias]ARTICULO 676. - El Juez de la Sección a quien la requisitoria se dirija, con los requisitos establecidos en el artículo anterior, ordenará inmediatamente la captura del procesado o condenado cuya extradición se le pida.
Probada la identidad de la persona, lo remitirá sin más trámite a disposición del Juez requirente, a cuyo efecto se procederá como queda establecido para la extradición pedida por otra Nación.
TITULO VI DE LAS PRISIONES Y DE LAS VISITAS A LOS PRESOSARTICULO 677. - Ningún director o jefe de presidio, penitenciaría u otro establecimiento de condenados, ni ningún empleado o alcaide de las cárceles de detención y seguridad, podrá, bajo las represiones establecidas en el Código Penal, recibir ni detener a persona alguna, sino en virtud de orden de detención, arresto o prisión, o de sentencia condenatoria.
ARTICULO 678. - Los directores o alcaides de las cárceles de detención o de seguridad, cuidarán que la incomunicación de los procesados, en los casos de ser ordenada por el Juez o funcionario que practica las diligencias de la instrucción, sea puntualmente observada.
*ARTICULO 679. - Cuidarán, asimismo, que los presos se mantengan separados en cuanto sea posible, según sus antecedentes personales y la naturaleza y gravedad de los delitos que se les impute, velando, especialmente, por que los niños o jóvenes que entren en las prisiones no estén en contacto inmediato con los presuntos criminales de otra edad.
Las personas cuya prisión preventiva no haya sido decretada, no pueden ser detenidas en los mismos establecimientos destinados a quienes hayan sido objeto de dicha medida.
[-][Modificaciones]parte_762,[Modificaciones]ARTICULO 680. - Los defensores de los procesados, luego de cesar la incomunicación, podrán conferenciar libremente con sus defendidos, sin que puedan obstar las disposiciones reglamentarias del establecimiento sobre las visitas a los detenidos.
ARTICULO 681. - Los detenidos enfermos permanecerán en el lugar o establecimiento en que se encontraren, si allí fuera posible prestarles toda la asistencia que la enfermedad requiera. De otro modo, deberán ser trasladados a un hospital u hospicio en virtud de orden del Juez de instrucción, o del que conociere de la causa, quienes deberán ordenar las medidas precaucionales necesarias para impedir la evasión.
ARTICULO 682. - Los directores y alcaides de cárceles o establecimientos análogos, deberán informar sobre el estado de enfermedad, muerte o evasión de presos al Juez de Instrucción, si el sumario no hubiere terminado, y al Juez que conociere de la causa, si ésta hubiere pasado al estado de plenario. En el caso de haber mediado condenación, la comunicación deberá hacerse al Juez que dictó la sentencia.
Sin perjuicio de esa comunicación, los directores de las prisiones harán practicar todas las medidas necesarias para la asistencia de los enfermos y dar sepultura a los muertos.
ARTICULO 683. - Las autoridades judiciales y administrativas cuidarán de una manera especial en lo que respectivamente les concierne:
1 De que los establecimientos destinados a la detención o prisión de los individuos sospechados de delincuencia, y condenados como tales, sean no sólo seguros, sino adecuados e higiénicos. 2 De que la salud de los presos sea debidamente atendida.
3 De que su alimentación sea suficiente y sana.
4 De que sean preservados del rigor de las estaciones. 5 De que su tratamiento corresponda a los reglamentos dictados para los mismos establecimientos por la autoridad competente. 6 De que no se use con los presos rigores no permitidos por esos reglamentos.
7 De que bajo consideración o pretexto alguno, se les cause mortificaciones más allá de las que entraña la pena a que hayan sido condenados y exija estrictamente su seguridad.
8 De que se someta inmediatamente a juicio para su debida represión al empleado público que imponga a los presos que guarde, severidades, vejámenes o apremios arbitrarios, o los coloque en los lugares del establecimiento no destinados al efecto.
ARTICULO 684. - Cada uno de los Jueces de instrucción podrá visitar las cárceles de los detenidos o condenados existentes en el distrito en que tenga su asiento el Juzgado. La visita tendrá por objeto conocer el estado de los presos y oir las reclamaciones que éstos hagan, sobre el tratamiento que reciban en el establecimiento, y las peticiones que directamente formulen sobre el estado de la causa.
ARTICULO 685. - Los Jueces de instrucción darán cuenta al Superior, toda vez que encontrando atendibles las reclamaciones o pedidos de los presos, no estuviere en la órbita de sus atribuciones resolverlas por sí mismos.
ARTICULO 686. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los meses se hará una visita de cárceles, por el miembro de la Cámara de Apelaciones que ésta designe, y otra cada tres meses por la Cámara íntegra, a cuya visita deberán concurrir los Jueces del Crimen y Correccionales, el Ministerio Fiscal y los defensores de los procesados.
Estas disposiciones rigen para la Suprema Corte Nacional y Jueces de Sección cuando ocurra el caso que las motiva.
ARTICULO 687. - Las visitas de que habla el artículo anterior, además del objeto que se señala a las visitas del Juez de instrucción en el artículo 684, tendrán el de averiguar el estado de las causas e indagar, sobre todo, la razón de las demoras que se notan en el procedimiento.
ARTICULO 688. - El Tribunal tomará las medidas necesarias para el pronto despacho de las causas, haciendo uso de sus facultades legales.
ARTICULO 689. - El Tribunal pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia todas las faltas y defectos que note en la administración de las prisiones para que sean corregidos debidamente.
El mismo Tribunal podrá invitar al Ministro del ramo para acompañarlo en las visitas generales.
*TITULO VII. DEL PROCESO DE MENORES:*ARTICULO 689 bis. - 1) No regirán las disposiciones sobre detención y prisión preventiva en los procesos seguidos contra menores de 16 a 18 años de edad.
Si por las modalidades del hecho y las características personales del menor resultare fundadamente necesario adoptar esas medidas a su respecto, el juez las podrá dictar, pero la privación de libertad se cumplirá en establecimientos especializados. 2) La sentencia que se dictare respecto de menores de 16 a 18 años de edad, se ajustará a lo establecido por los arts. 495 y 496, pero cuando no fuere absolutoria se limitará a declarar la responsabilidad penal del procesado y, en su caso también la que pudiera corresponder cuando se hubiere ejercido acción civil tanto contra el menor como contra terceros responsables.
Cumplidos los requisitos legales siguientes a la declaración de responsabilidad penal, el juez absolverá al inculpado o le impondrá al inculpado o le impondrá la pena que correspondiere 3) Junto con la resolución que ponga fin al proceso, el juez decidirá sobre la disposición definitiva del menor, con audiencia previa del padre tutor o guardador.
La disposición definitiva será apelable libremente dentro del término de 5 días.
[-][Modificaciones]parte_774,[Modificaciones]TITULO FINAL DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASARTICULO 690. - Es obligatorio para los defensores de los procesados, interponer los recursos de apelación o nulidad de las sentencias en que se imponga la pena capital, presidio o penitenciaría.
No se considerarán ejecutoriadas esas sentencias, aun cuando los defensores no deduzcan dentro del término los recursos correspondientes.
ARTICULO 691. - En los casos del artículo anterior, transcurrido el término legal, el Secretario de la causa la pondrá al despacho, y el Juez sin más trámites la elevará con oficio al Superior. Este dará a la causa la tramitación establecida para los casos en que la apelación se interpone libremente.
ARTICULO 692. - En las causas comprendidas en el artículo 690, háyase o no interpuesto en tiempo y forma los recursos, el Tribunal dictará el fallo que corresponda, aun cuando no se presentase por el defensor el escrito de expresión de agravios.
ARTICULO 693. - Cuando el defensor no hubiere interpuesto el recurso en primera instancia, o habiéndolo interpuesto no expresase agravios, tratándose de penas de presidio o penitenciaría, la sentencia del Superior no podrá modificar la del inferior en un sentido desfavorable al procesado.
Esta disposición no se aplicará, cuando el Ministerio Fiscal o acusador particular hubiere recurrido de la misma sentencia.
ARTICULO 694. - Cuando no estuviere determinado un término, regirá el establecido para casos análogos, debiéndolo fijar el Juez previamente.
*ARTICULO 695. - En los casos previstos en los artículos 206, 441, 494, 537, 538 y 580, se impondrá como corrección disciplinaria una multa que no podrá exceder del quince por ciento de la remuneración básica del juez sancionado. El certificado del decreto que la imponga traerá aparejada acción ejecutiva; y será girado enseguida al Ministerio Fiscal, para que la ejercite. La imposición de la multa es sin perjuicio de la sujeción del juez al juicio político y de la responsabilidad penal, si correspondiere.
Lo dispuesto en los mencionados artículos 206, 441, 494, 537, 538 y 580, no se aplicará a los jueces que reemplacen transitoriamente a otro, cualquiera fuese la duración del reemplazo, respecto de los procesos correspondientes al reemplazado.
Tratándose de reemplazo definitivo, tampoco se aplicará cuando, al momento de asumir sus funciones el Juez reemplazante, los plazos indicados en dichos artículos estuviesen corriendo o hubieran vencido. En tal caso, dentro de los primeros cinco días de asumido el cargo por el Juez, los Secretarios le entregarán una lista de todos los procesos que se encuentren en las expresadas condiciones; y aquél la elevará enseguida a la Cámara, para que señale prudencialmente plazos complementarios, con las consecuencias de los mencionados artículos y del presente.
[-][Modificaciones]parte_781,[Modificaciones]ARTICULO 696. - En materia de procedimiento penal no habrá más nulidades que las establecidas en este Código, o las que resultasen de la violación de sus disposiciones expresas, ni serán apelables otros autos que aquellos expresamente declarados tales.
*ARTICULO 697. - Fuera de los casos previstos en el artículo 695, los Jueces que no observaren los términos o no administraren justicia conforme al emplazamiento que les hubiere hecho el Superior, sin causa justificada, serán corregidos disciplinariamente con una multa que no podrá exceder el diez por ciento de su remuneración básica.
[-][Modificaciones]parte_783,[Modificaciones]*ARTICULO 698. - Las sanciones establecidas por demoras en la substanciación de las causas, deberán ser solicitadas por los representantes del Ministerio Fiscal y aplicarse de oficio, a falta de otra gestión, por los Jueces o Tribunales, incurriendo en ellas todos los funcionarios que no las hubiesen solicitado o aplicado.
[-][Modificaciones]parte_784,[Modificaciones]*ARTICULO 699. - Los plazos que este Código otorgue a las partes para evacuar vistas o traslados, o expedirse en segunda instancia, podrán ser prorrogados por igual término mediando solicitud debidamente fundada. El Tribunal podrá otorgar una segunda prórroga cuando mediaren circunstancias extraordinarias.
Dichas reglas se observarán también para los supuestos de alegatos o audiencias orales.
[-][Modificaciones]parte_785,[Modificaciones]*ARTICULO 700. - La prueba informativa o documental solicitada por los Jueces a las oficinas públicas o privadas y a los particulares deberá remitirse al Tribunal dentro de los diez días de recibido el pedido. El Tribunal, a solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del mismo término, podrá prorrogarlo.
El incumplimiento por parte de los requeridos dará lugar a la aplicación de una multa de australes 16,99 a australes 43,25 sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudieran haber incurrido.
[-][Modificaciones]parte_786,[Modificaciones]*ARTICULO 701. - Toda causa deberá terminarse completamente en el término de dos años, no computándose las demoras causadas por articulaciones de las partes, diligenciamiento de oficios o exhortos, realización de peritaciones u otros trámites necesarios, cuya duración no dependa de la actividad del Juzgado.
[-][Modificaciones]parte_787,[Modificaciones] -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general