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Derogación de la obligatoriedad de la inscripción o reinscripción anual de especialidades medicinales
TEMA
Especialidades medicinales, derogación del decreto, inscripción de medicamentos
Derogación del decreto sobre la obligatoriedad de la inscripción o reinscripción anual de especialidades medicinales, que se encuentran autorizadas para su comercialización por parte de la ANMAT.
Visto
El expediente N° 800-8382-16, registro del Ministerio de Salud Pública, y;
Considerando
Que a través de las presentes actuaciones el Sr. Jefe de División Farmacia del Ministerio de Salud Pública solicita se exceptúe de la inscripción o reinscripción anual correspondiente a los fabricantes de especialidades medicinales que comercializan sus productos en nuestra Provincia.
Que conforme surge del Art. 86° del Decreto N° 1722- G-64, dispone expresamente la obligación de la inscripción o reinscripción anual de las especialidades medicinales por parte de los laboratorios farmacéuticos elaboradores.
Que el fundamento radica en que los laboratorios están obligados a inscribir o reinscribir sus especialidades medicinales en la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), siendo el organismo que los habilita y fiscaliza su expendio o comercio de acuerdo al Decreto N° 150/92, y sus modificatorios Decreto N° 1890/92 y 177/93, con lo cual existiría un doble registro que se realiza actualmente en nuestra Provincia en forma innecesaria.
Que por lo expuesto corresponde modificar parcialmente el Decreto N° 1722-G-64 procediendo a derogar desde el Art. 86° al 100° del mismo.
Que ha intervenido el Departamento Jurídico del Ministerio de Salud Pública.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- Derogar desde el Art. 86° al 100° del Decreto N° 1722-G-64 respecto a la obligatoriedad de la inscripción o reinscripción anual de especialidades medicinales que se encuentran autorizadas para su comercialización por parte de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
ARTÍCULO 2°.-Toda comercialización y/o expendio de Especialidades Medicinales en la Provincia de San Juan, deberá ajustarse a lo establecido por Decreto Nacional N° 150/92 y sus modificatorios Decretos N° 1890/92 y 177/93.
ARTÍCULO 3°.- Comunicar y dar al Boletín Oficial para su publicación.
Firmantes
Sergio Uñac, Gobernador- Castor Sánchez Hidalgo, Ministro de Salud Pública -
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- Código Civil y Comercial de la Nación.
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