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ADHESION A LEY NACIONAL N° 24.240 DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
TEMA
Adhesión provincial, ley nacional, protección del consumidor, derechos del usuario, oferta, servicio público, oferta indeterminada, retractación de la oferta
EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE LEY:Artículo 1.- A los fines de la plena vigencia y aplicación en el ámbito de la provincia de Santa Cruz de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 y sus modificatorias, la provincia de Santa Cruz adhiere a la misma en lo que fuere materia de competencia provincial, correspondiendo que las autoridades provinciales y municipales ajusten su obrar a las previsiones de la Ley Nacional 24.240 y de la presente ley.
Será competente para el ejercicio del control y vigilancia en jurisdicción provincial de las disposiciones de la Ley Nacional 24.240 y que afecten exclusivamente al comercio local, la autoridad de aplicación que designe al Poder Ejecutivo por vía de la reglamentación de la presente ley.
[-][Contenido relacionado]parte_0,[Contenido relacionado][-][Modificaciones]parte_0,[Modificaciones]Artículo 1 BIS.- DELÉGANSE las facultades del ejercicio del control y vigilancia de las disposiciones de la Ley Nacional 24.240 en los municipios que, en forma expresa adhieran a las disposiciones de la presente ley en un todo de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la citada ley nacional.
Los municipios podrán adherir expresamente a lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la presente ley, o en la Ordenanza de adhesión establecer un régimen de procedimiento compatible con las previsiones de la Ley Nacional 24.240 y sus modificatorias y la Constitución Provincial, asegurando el debido proceso.
Sin perjuicio de la delegación prevista en el párrafo precedente, la autoridad de aplicación provincial podrá actuar en forma concurrente con la autoridad de aplicación municipal en la vigilancia, contralor y juzgamiento de infracciones a la Ley Nacional 24.240.
[-][Contenido relacionado]parte_1,[Contenido relacionado][-][Modificaciones]parte_1,[Modificaciones]Artículo 1 TER.- La autoridad de aplicación provincial y municipal que corresponda, tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los usuarios y consumidores y de asociaciones de consumidores legalmente reconocidas para actuar en el ámbito provincial, disponer de oficio o a requerimiento de parte la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la Ley Nacional 24.240.
b) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de la función a los proveedores de bienes o servicios individualizados en el artículo 2 de la Ley Nacional 24.240, como así también a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta ley, pudiendo en su caso realizar todo tipo de investigaciones en los aspectos técnicos, científicos, económicos y legales, disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias de conciliación con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos, sus letrados apoderados y entidades de defensa del consumidor.
c) Homologar los acuerdos administrativos conciliatorios a los que arribaren los particulares damnificados y los presuntos infractores, sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la ley.
d) Organizar y mantener actualizado un registro local de asociaciones de consumidores que hubieren obtenido el reconocimiento previsto en el artículo 6 de la presente ley.
e) Adoptar todas las medidas conducentes para suplir o equilibrar situaciones en las que se verifique inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse los consumidores o usuarios.
En los casos a que se refieren los incisos b), c) y d), la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública".
[-][Contenido relacionado]parte_2,[Contenido relacionado][-][Modificaciones]parte_2,[Modificaciones]Artículo 2.- La verificación de las infracciones a la ley 24240, la substanciación de causas que por ello se originen y demás formalidades que la autoridad de aplicación determine, se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) Las actuaciones podrán iniciarse de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de la comunidad;
b) Si se tratare de la comprobación de una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En dicho instrumento se dispondrá agregar la documentación acompañada y se notificará, al presunto infractor o a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiendo indicar la notificación el lugar y el organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado;
c) Si se tratase de un acta de inspección en que fuera necesaria una verificación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo se procederá a notificar al presunto infractor para que presente su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, en plazo y forma consignado en el inciso anterior;
d) En el primer escrito de presentación al sumario se deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando ello no ocurra se intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles se subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerse por no presentado;
e) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso b) del presente artículo así como las determinaciones técnicas que refiere el inciso c) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas;
f) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concederá recurso de reconsideración. Las pruebas deberán producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al presunto infractor;
g) Hasta el vencimiento del plazo para la presentación del descargo, el presunto infractor podrá ofrecer un compromiso para el cese de la conducta que se le reprocha. Dicho ofrecimiento será considerado por la autoridad de aplicación que podrá convocar a una audiencia verbal o disponer cualquier otra diligencia para mejor proveer. En caso de ser aprobatoria la decisión que se adopte, esta circunstancia será considerada como atenuante en la graduación de la sanción que corresponda aplicar, pudiendo llegarse a la eximisión de la misma, conforme a las circunstancias del caso.-
[-][Contenido relacionado]parte_3,[Contenido relacionado]Artículo 3.- La autoridad de aplicación podrá disponer:
a) Que no se innove respecto a la situación existente;
b) El cese o la abstención de la conducta que infrinja las normas establecidas por esta ley;
c) De oficio o a requerimiento de parte, habilitar una instancia obligatoria de conciliación a efectos de dirimir el conflicto que se haya suscitado. Además, podrá celebrar las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo y adoptar cualquier otra medida tendiente a lograr el más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.-
Artículo 4.- Actuará como conciliador el titular de la autoridad de aplicación o el funcionario que éste designe, quien propondrá una fórmula conciliatoria. Si la fórmula propuesta o la que pudiera surgir en su reemplazo fuera aceptada, concluirá el procedimiento mediante la emisión de la resolución pertinente donde conste el acuerdo al que se arribara. Caso contrario, continuará la substanciación del sumario conforme lo previsto en la presente ley.
La autoridad de aplicación podrá constituir a los fines de esta conciliación un Tribunal arbitral en los términos previstos en el artículo 59° de la Ley 24240.-
[-][Contenido relacionado]parte_5,[Contenido relacionado]Artículo 5.- Concluidas las actuaciones administrativas en las que se sustancie el juzgamiento de infracciones a la Ley Nacional 24.240, la autoridad de aplicación dictará resolución definitiva dentro del término de diez (10) días hábiles. Dicha resolución deberá ser fundada.
En caso de verificarse la existencia de alguna infracción, los infractores se harán pasibles de alguna de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley Nacional 24.240 y su aplicación y graduación se ajustará a lo normado en el artículo 49 de la citada ley nacional.
La resolución será notificada personalmente o por cédula con transcripción de su parte dispositiva al infractor.
En todos los casos se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación del lugar donde se cometió la infracción.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá interponer recurso de apelación que tramitará por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería correspondiente a la jurisdicción del lugar de juzgamiento.
El recurso deberá interponerse fundado ante la misma autoridad que dictó la resolución dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado y será concedido con efecto suspensivo. La autoridad administrativa deberá elevar las actuaciones ante el Juzgado competente dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles de interpuesta la apelación.
El Juzgado competente deberá resolver en definitiva, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles y en todo lo no previsto por esta ley se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz (Ley 1418).
Firme la resolución sancionatoria, la falta de cumplimiento de la misma en el plazo de cinco (5) días hábiles de que ello así ocurriera, autoriza su cobro por vía de apremio, sirviendo de suficiente título la copia certificada del referido instrumento. A tal efecto la autoridad de aplicación provincial girará las actuaciones a la Fiscalía de Estado y las locales, en su caso al servicio jurídico municipal.
El importe de las multas que ingresen al erario público, sea éste provincial o municipal, deberá destinarse en su totalidad a solventar los gastos que demande el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, en especial los que se correspondan con planes de difusión de los derechos de los usuarios y consumidores y los gastos que demande el funcionamiento de la autoridad de aplicación, para lo cual por vía reglamentaria, tanto a nivel provincial como municipal se deberá implementar un sistema administrativo que así lo posibilite.
[-][Contenido relacionado]parte_6,[Contenido relacionado][-][Modificaciones]parte_6,[Modificaciones]Artículo 5 bis.- Los particulares y asociaciones de usuarios y consumidores constituidas como personas jurídicas tienen legitimación activa a los fines de promover acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados en lo que hace a la materia regulada por la Ley 24.240 y sus modificatorias.
A las acciones previstas en el presente artículo se les aplicará las normas del Proceso Sumarísimo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz -Ley 1418- artículo 476 y concordantes. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante el otorgamiento de acta poder suscripta ante el Secretario de cualquier Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Provincia con competencia en lo civil, el que deberá suscribir el acta conjuntamente con el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley gozarán de pleno derecho del beneficio de litigar sin gastos con exención total del pago de las costas, tasas y demás gastos causídicos".
[-][Contenido relacionado]parte_7,[Contenido relacionado][-][Modificaciones]parte_7,[Modificaciones]Artículo 6.- La autoridad de aplicación procederá a reconocer como asociación de consumidores a toda persona jurídica que hubiere obtenido el reconocimiento previsto en la ley 24240, bastando que a los efectos de su actuación en el ámbito provincial constituyan domicilio especial.
Las asociaciones de consumidores que se constituyan en la provincia, deberán gestionar la correspondiente personería jurídica ante el organismo pertinente y autorización expresa de la autoridad de aplicación, debiendo en todos los casos cumplir con los artículos 56° y 57° de la ley 24240.
Conforme lo previsto por los artículos 52° y 55° de la Ley 24240 los particulares y asociaciones de usuarios y consumidores constituidas como personas jurídicas, tienen legitimación activa a los fines de promover acciones judiciales cuando sus intereses resultaren afectados o amenazados.
[-][Contenido relacionado]parte_8,[Contenido relacionado]Artículo 7.- Incumbe al Consejo Provincial de Educación la referencia del artículo 60° de la ley 24240 en cuanto a los planes oficiales de educación general básica y polimodal y su difusión pública.-
[-][Contenido relacionado]parte_9,[Contenido relacionado]Artículo 8.- La presente ley es de orden público y se tendrá por derogada toda norma o disposición que se oponga a la misma.
[-][Modificaciones]parte_10,[Modificaciones]Artículo 9.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial y cumplido, ARCHIVESE.
Firmantes
ROQUE ALFREDO OCAMPO - LEOGARDO SANCHEZ PERUGA -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
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- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
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- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general