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  • Ley Impositiva Anual para el Ejercicio Fiscal 2025

    LEY 254
    SAN LUIS, 22 de Octubre de 2024
    Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 2024
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPD2400254

    TEMA

    Ley impositiva, impuestos, ejercicio fiscal, alícuota, código tributario

    INDICE

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
    LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

    ARTÍCULO 1º.- La percepción de los tributos establecidos por el Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se efectuará de acuerdo con las alícuotas y cuotas fijas que determine la presente Ley, durante el ejercicio fiscal 2025.-

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    ARTÍCULO 2º.- Por purgar rebeldías en los juicios administrativos que determinen obligaciones tributarias y apliquen sanciones de conformidad con los Artículos 52 y 69 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se fija una tasa de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). -

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    ARTÍCULO 3º.- Las escalas de graduación de las multas serán las siguientes:

    1. Fijar en PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 32.500) y PESOS QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL ($ 567.000) los topes mínimo y máximo respectivamente, de conformidad con el Artículo 59 del Código Tributario Ley Nº VI-0490- 2005 y sus modificatorias, a excepción de aquellos para los que el presente Artículo determine sanciones diferentes. Si quien incumpliere fuere un Agente de Retención, Percepción y/o Información el tope mínimo será de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ($ 56.700).

    2. Fijar una multa, respecto a los Agentes de Información, graduable entre PESOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ($ 88.200) a PESOS TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL ($ 3.045.000), por las infracciones previstas en el 2° Párrafo del Artículo 59 de la Ley Nº VI-0490- 2005 y sus modificatorias.

    3. Fijar una multa de PESOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($ 19.950) para los contribuyentes unipersonales y de PESOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 40.250) para sociedades, asociaciones o entidaAño XCIX N°15.861 San Luis, Miércoles 20 de Noviembre de 2024 des de cualquier clase, constituidas regularmente o no; para las infracciones previstas en el 3° Párrafo del Artículo 59 Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, respecto a la omisión de presentar las Declaraciones Juradas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Si quien incumpliere fuere un Agente de Retención, Percepción y/o Información, la multa será de PESOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 40.250) para los contribuyentes unipersonales y de PESOS OCHENTA MIL QUINIENTOS ($ 80.500), para sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.

    Las multas mencionadas precedentemente se reducirán en un CIEN POR CIENTO (100%) si las mismas fueron aplicadas a los sujetos incluidos en el Artículo 204 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, siempre que se verifique la Baja de Oficio en la Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o la presentación de las correspondientes declaraciones juradas del impuesto.

    4. Para los incumplimientos establecidos en los Incisos 3°, 4º, 6°, 8° y 9° del Artículo 35 del Código Tributario, Ley Nº VI- 0490-2005 y sus modificatorias, el tope mínimo se fija en PESOS OCHENTA MIL QUINIENTOS ($ 80.500) y el máximo en PESOS QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL ($ 567.000).

    5. Por incumplimiento a las obligaciones de suministrar informes, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 37 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, fijar una multa graduable entre PESOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($ 87.500) y PESOS UN MILLON DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($ 1.216.950).

    Al momento de determinar el monto de la multa, establecido en los Incisos 1) a 5) del presente, se tendrá en cuenta tanto la gravedad como la reiteración de la infracción sancionada.

    6. La graduación de las multas establecidas en el Artículo 35 del Código Tributario Provincial Ley N° VI-0490-2005 y modificatorias, en lo referido a las actividades primarias normadas en la Resolución General N° 08-DPIP-2016, serán las siguientes: Inciso 6) PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ($ 151.200), Inciso 8) PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ($ 151.200), Inciso 9) PESOS TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 302.400).

    7. Por incumplimiento a la obligación de constituir domicilio fiscal electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 del Código Tributario Ley NVI-0490-2005 y sus modificatorias, fijar una multa de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 472.500).

    8. La graduación de multas a que se refiere el Artículo 63 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, será la siguiente:

    a. Si la omisión fuera de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del tributo corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la obligación fiscal omitida en concepto de multa;

    b. Si la omisión fuera de hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) del tributo corresponde el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la obligación fiscal omitida en concepto de multa;

    c. Si la omisión fuera de más del SESENTA POR CIENTO (60%) corresponde el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la obligación fiscal omitida en concepto de multa. Los porcentajes de omisión se establecerán para cada uno de los anticipos y/o cuotas verificadas.

    Las multas previstas en el presente Inciso se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) siempre que los contribuyentes y/o responsables lo soliciten, lo abonen y/o formulen plan de pago dentro de los NOVENTA (90) días de haberse allanado a la pretensión fiscal o haber quedado firme la misma y cumplimenten en forma conjunta los siguientes requisitos:

    a) Haber conformado y cancelado y/o suscripto plan de pago, respecto de la obligación principal, recargos e intereses.

    b) Renunciar y/o desistir de cualquier acción judicial y/o jurisdiccional respecto de la obligación principal, recargos e intereses.

    c) No mantener contienda judicial alguna contra el Estado Provincial.

    d) Desistir de toda acción judicial y/o jurisdiccional entablada por el contribuyente y/o responsable contra la Provincia.

    e) Allanarse a toda acción judicial y/o jurisdiccional entablada por el Estado Provincial contra el contribuyente y/o responsable.

    f) Encontrarse en situación regular respecto de toda obligación -sea sustancial y/o formal- para con la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y demás obligaciones con otros Organismos dependientes del Estado Provincial encuadradas en lo previsto en la Resolución N° 20-DPIP- 2013.

    g) Tener operativa la Clave Fiscal de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.

    La presente reducción podrá aplicarse en forma conjunta con las establecidas en los Artículos 68 y 68 bis del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, sólo en los casos que se hayan verificado previamente todas las exigencias determinadas por dichas normas para su procedencia.

    9. Las multas establecidas en el Artículo 64 del Código Tributario Ley Nº VI0490-2005 y sus modificatorias se graduarán tomando en cuenta las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes:

    a) La reincidencia y la reiteración.

    b) La condición de funcionario o empleado público que tenga el presunto infractor.

    c) El grado de cultura del infractor y el conocimiento que tuvo o debió tener de la norma legal infringida.

    d) La importancia del perjuicio fiscal y la modalidad en que se cometió la infracción.

    e) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

    f) La presentación del contribuyente a efectuar el pago de la suma adeudada con anterioridad a la resolución del Director Provincial de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.

    g) Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales.

    Las multas establecidas en los Incisos 1- al 7- del presente Artículo que se abonen espontáneamente dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, al contado y en efectivo o a través de compensación de saldo a favor, siempre que la misma esté solicitada en el mismo plazo, se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).-

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    SECCIÓN PRIMERA IMPUESTOS
    TÍTULO PRIMERO IMPUESTO INMOBILIARIO
    CAPÍTULO PRIMERO BASES IMPONIBLES
    LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL

    ARTÍCULO 4°.- La proporción a que se refiere el Artículo 169 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, como base imponible del Impuesto Inmobiliario será:

    a) Para inmuebles urbanos edificados: el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la valuación fiscal.

    b) Para inmuebles urbanos baldíos: el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la valuación fiscal.

    c) Para inmuebles sub-urbanos edificados: el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la valuación fiscal.

    d) Para inmuebles sub-urbanos baldíos: el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la valuación fiscal.

    e) Para inmuebles rurales: el SESENTA POR CIENTO (60 %) de la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras amortizables.

    En caso que el inmueble rural no esté destinado a actividades agropecuarias o afines, la base imponible se determinará incorporando las mejoras valuadas por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales según características, uso y capacidad productiva y/o comercial que corresponda.-

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    ARTÍCULO 5°.- En el Impuesto Inmobiliario a que se refiere el Título Primero,Libro Segundo del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se establecen las siguientes escalas de base imponible con sus respectivas alícuotas.

    1- Para propiedades rurales:

    1.1 hasta $ 357.120 0,90% 1.2 más de $ 357.120 y hasta $ 489.600 1,00% 1.3 más de $ 489.600 y hasta $ 696.960 1,10% 1.4 más de $ 696.960 y hasta $ 1.065.600 1,20% 1.5 más de $ 1.065.600 y hasta $ 1.716.480 1,30% 1.6 más de $ 1.716.480 y hasta $ 4.481.280 1,40% 1.7 más de $ 4.481.280 1,80% 2- Para propiedades urbanas y sub-urbanas edificadas:

    2.1 hasta $ 593.280 0,60% 2.2 más de $ 593.280 y hasta $ 840.960 0,70% 2.3 más de $ 840.960 y hasta $ 1.157.760 0,80% 2.4 más de $ 1.157.760 y hasta $ 1.681.920 0,90% 2.5 más de $ 1.681.920 y hasta $ 2.833.920 1,00% 2.6 más de $ 2.833.920 y hasta $ 4.164.480 1,10% 2.7 más de $ 4.164.480 y hasta $ 5.448.960 1,20% 2.8 más de $ 5.448.960 y hasta $ 7.050.240 1,56% 2.9 más de $ 7.050.240 y hasta $ 9.089.280 1,68% 2.10 más de $ 9.089.280 1,80% 3- Inmuebles urbanos y sub- urbanos baldío 1,80% 4- Para inmuebles pertenecientes al Estado Provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas establecer UNA ALÍCUOTA DEL CERO POR CIENTO (0 %).

    5- Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a bonificar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el impuesto determinado para el presente ejercicio.

    6- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el impuesto inmobiliario urbano se devengará para las construcciones y/o mejoras desde el ejercicio subsiguiente al de cumplimentar la presentación del plano de inicio de obra.

    No se podrán aprobar modificaciones en las parcelas catastrales que de algún modo produzcan modificación o baja del padrón o padrones vigentes, sin haberse cancelado el impuesto inmobiliario del año en curso de dicho padrón. Establecer que, en caso de división de padrones, para el cálculo de la bonificación, se tomará en cuenta el padrón original en forma proporcional considerando la superficie de las nuevas fracciones. En caso de unificación de padrones, el monto a bonificar deberá calcularse sobre la suma de las obligaciones de cada una de las fracciones que se unifican. No corresponderá la bonificación cuando el impuesto recaiga sobre aquellos inmuebles que en virtud de empadronamientos de oficio y voluntarios establecidos en el Artículo 173 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, sean incorporados al padrón y valuados.

    La Dirección Provincial de Ingresos Públicos dictará toda norma necesaria para la aplicación del presente Artículo.-

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    ARTÍCULO 6°.- Facultar al Poder Ejecutivo a establecer el Impuesto Mínimo considerando la ubicación del inmueble, la superficie y el tipo, según lo establecido en el Artículo 5º Incisos 1), 2) y 3) de la presente Ley, conforme al siguiente detalle:

    -Para Inmuebles Urbanos, el impuesto no podrá ser inferior a PESOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 14.256).

    -Para Inmuebles Sub Urbanos, el impuesto no podrá ser inferior a PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS ($ 11.200).

    -Para Inmuebles Rurales, el impuesto no podrá ser inferior a PESOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA ($ 25.660).-

    ARTÍCULO 7°:- CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR Los contribuyentes que no registren deuda exigible al 31 de diciembre de 2024 gozarán de un descuento en el Impuesto Inmobiliario para el Ejercicio 2025 según se establece a continuación:

    a. En virtud de cumplir las obligaciones en tiempo y forma i El padrón que no registre deuda exigible en el Impuesto Inmobiliario al 31 de diciembre de 2024, gozará de un descuento del TREINTA POR CIENTO (30%) ii. En el caso que el contribuyente titular del padrón inmobiliario no registre deuda exigible por impuestos provinciales, u otras obligaciones cuyo cobro esté a cargo de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos al 31 de diciembre de 2024, se le adicionará al descuento establecido en el Inciso a.

    i) un descuento del DIEZ POR CIENTO (10%), siendo el total de la bonificación del CUARENTA POR CIENTO (40%).- b. En virtud del acogimiento a la Ley Nº VIII-1116-2024 "Régimen de Consolidación, Regularización y Sinceramiento de Deudas - Modificaciones al Código Tributario Provincial" i. El padrón que no registre deuda exigible al 31 de diciembre de 2024, en virtud del acogimiento a la Ley Nº VIII-1116-2024 gozará de un descuento del QUINCE POR CIENTO (15%);

    ii. En el caso que el titular del padrón no registre deuda exigible al 31 de diciembre de 2024, en virtud del acogimiento a la Ley Nº VIII-1116-2024, por impuestos provinciales u otras obligaciones cuyo cobro está a cargo de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, al 31 de diciembre de 2024, se adicionará al descuento establecido en el Inciso b.

    i) un descuento del CINCO POR CIENTO (5%), siendo el total de la bonificación del VEINTE POR CIENTO (20%).- Los contribuyentes deberán mantener su cumplimiento y no deberán registrar deudas por ningún concepto al 31 de diciembre de 2025.

    Caso contrario, se perderá el descuento otorgado y la Dirección Provincial de Ingresos Públicos determinará el impuesto adeudado por el ejercicio fiscal 2025, el que deberá ser abonado en el plazo y condiciones que esta establezca.-

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    ARTÍCULO 8°.- La data de las mejoras y/o construcciones no declaradas, determinadas de oficio o declaradas extemporáneamente por el contribuyente, a los efectos del cálculo de la deuda, será determinada teniendo en cuenta los períodos no prescriptos, salvo prueba en contrario. A efectos de la liquidación del Impuesto, se podrán establecer vencimientos y/o cuotas adicionales para todos los periodos fiscales en el que se modifica la facturación original. -

    CAPÍTULO SEGUNDO REGÍMENES ESPECIALES

    ARTÍCULO 9°.- REGÍMENES ESPECIALES Gozarán de los siguientes tratamientos especiales los sectores que se detallan a continuación:

    1) La bonificación a la que se refiere el Artículo 17 de la Ley Nº IV-0101-2004 (5639 *R) respecto de la Protección de la Vivienda Familiar, prevista en el Artículo 244 y siguientes de la Ley Nacional N° 26.994, será:

    A) Del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando el impuesto inmobiliario anual determinado, conforme al Artículo 5º sea igual o inferior a la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 39.600).

    B) Del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cuando el impuesto determinado, conforme al Artículo 5° sea superior a la suma de PESOS TREINTA y NUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 39.600) e inferior a la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($ 57.600).

    2) Los contribuyentes que tengan en su núcleo familiar una persona con discapacidad gozarán de un descuento del CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto determinado, siendo condición la presentación del Certificado Nacional de Discapacidad expedido por autoridad competente. El mencionado descuento será aplicado a UN ÚNICO imponible que se declare como casa habitación del mismo y cuya titularidad sea de la persona con discapacidad, su cónyuge o conviviente, ascendiente o descendiente, tutor o curador.

    3) Pagarán el Impuesto Mínimo de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE ($ 7.920) los contribuyentes de los siguientes barrios:

    a. Ciudad de San Luis: Kennedy, Pucará, 1° de Mayo, Tibiletti, Monseñor Di Pascuo, Parque Centenario, 17 de Octubre, Virgen de Luján, Los Vagones, San Martín Norte, Plan Lote Eva Perón, Aeroferro y 9 de Julio; b. Ciudad de Villa Mercedes: Plan Lote Eva Perón, Remedios de Escalada, Villa Rafaela, Ciudad Jardín, San José, Güemes, Las Mirandas, San Antonio, El Pimpollo, Carlos Pellegrini, Villa Celestina, El Criollo y Justo Daract.

    Los contribuyentes comprendidos en este Inciso podrán gozar de este beneficio siempre y cuando el impuesto liquidado para el Ejercicio Fiscal 2025 resulte comprendido en la suma de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE ($ 7.920) y PESOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS ($ 16.200).

    Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a incorporar otro/s barrios de la provincia de San Luis.

    4) Las viviendas construidas mediante planes de viviendas provinciales, gozarán de un descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) siempre y cuando la valuación fiscal de las mismas no supere la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($ 2.592.000) y que no mantengan deuda vencida en concepto del pago de las cuotas de dichos planes.

    5) Los docentes contribuyentes del Impuesto Inmobiliario gozarán de un descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), siendo condición que la valuación fiscal de la propiedad, no supere la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($ 2.592.000). En caso de que el inmueble sea una vivienda construida mediante planes de viviendas provinciales, será requisito no poseer deuda vencida en concepto del pago de las cuotas de dichos planes.

    6) Los beneficiarios de la Ley N° I-0859-2013, Artículo 7º Inciso a), gozarán de un descuento en el Impuesto Inmobiliario del CIEN POR CIENTO (100%) siendo condición que la valuación fiscal de la propiedad, no supere la suma de PESOS SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL ($ 7.776.000).

    7) Los Jubilados y Pensionados, en virtud de lo establecido en el Artículo 10 y 11 de la presente norma.

    Los beneficios otorgados por este Artículo, son excluyentes entre sí.-

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    ARTÍCULO 10.- Para acceder a los Regímenes Especiales, excepto para los casos en que el beneficio sea el establecido en el Artículo 9º Inciso 2), los contribuyentes deberán reunir los siguientes requisitos:

    a) No ser titular o adjudicatario de más de una propiedad. Dicha propiedad deberá ser un inmueble urbano edificado;

    b) No tener deuda exigible de años anteriores en el Impuesto Inmobiliario;

    c) Si el solicitante es casado o conviviente deberá presentar certificado de matrimonio o constancia de inscripción en el Registro de Convivientes, siendo condición para acceder al beneficio que el cónyuge o conviviente no posea propiedad en la Provincia. La misma circunstancia se hará constar en el caso de que el solicitante fuera el cónyuge del titular del inmueble. En el caso de que el solicitante fuere viudo/a deberá adjuntar además acta de defunción del titular;

    d) Si el contribuyente es usufructuario, deberá presentar informe de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble y no ser propietario;

    e) Acreditar domicilio real en la Provincia.

    El trámite para solicitar el acogimiento al Régimen Especial en el caso de los Incisos 1), 2), 4), 5) y 6) del Artículo 9º es anual, debiendo realizarse en el período que a tal fin determine la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y deberán acompañarse los requisitos exigidos por esta última para ser beneficiarios de los mismos.

    En el caso del Inciso 3) para acceder al beneficio es condición suficiente que los contribuyentes estén encuadrados en el mismo y su sola petición.-

    ARTÍCULO 11.- El beneficio a Jubilados y Pensionados que establece el Artículo 9° Inciso 7), será del CIEN POR CIENTO (100%) del pago del Impuesto Inmobiliario, si percibe un total de haber mensual igual o inferior al equivalente a DOS (2) jubilaciones mínimas calculada al mes de diciembre de 2024. Para acceder al beneficio los contribuyentes deberán reunir los requisitos establecidos en el Artículo 10.-

    ARTÍCULO 12.- Determinado el impuesto de acuerdo a lo establecido en los Artículos 4° y 5° ítems 1 al 3 del presente Título, se procederá a descontar del monto resultante los beneficios dispuestos en los Regímenes Especiales, y posteriormente se aplicarán los correspondientes al Artículo 7° Contribuyente Cumplidor. Al monto resultante, en caso de corresponder, se aplicarán los descuentos dispuestos por la Ley Nº VIII-1116-2024 "Régimen de Consolidación, Regularización y Sinceramiento de Deudas - Modificaciones al Código Tributario Provincial".-

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    CAPÍTULO TERCERO CALENDARIO FISCAL

    ARTÍCULO 13.- Los contribuyentes podrán optar por el pago del importe resultante, luego de los descuentos descriptos en los Artículos precedentes, al contado con un descuento del TREINTA POR CIENTO (30%), o abonar en DIEZ (10) cuotas, conforme al calendario de vencimientos que se determina a continuación:

    Pago contado 15/03/2025 1º cuota 15/03/2025 2º cuota 15/04/2025 3º cuota 15/05/2025 4º cuota 15/06/2025 5º cuota 15/07/2025 6º cuota 15/08/2025 7º cuota 15/09/2025 8º cuota 15/10/2025 9º cuota 15/11/2025 10 cuota 15/12/2025 En caso de día feriado o inhábil, se corre el vencimiento hacia el día hábil siguiente.

    La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá modificar el calendario de pago de la opción contado y de las cuotas con justificación de causa.

    Se fijarán nuevos vencimientos para aquellos inmuebles por los que se haya solicitado y les corresponda alguno de los beneficios del Artículo 7º o de beneficios otorgados mediante Leyes especiales, y en aquellos casos en que por incorporación o modificación masiva de padrones el impuesto no se haya determinado oportunamente.

    El presente calendario no será de aplicación para los casos en que el primer año del pago del Impuesto Inmobiliario, deba ser determinado en forma proporcional teniendo en cuenta la fecha de posesión de la vivienda (Artículo 162 del Código Tributario Provincial Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias).

    Para estos casos los titulares de dichas viviendas tendrán un plazo máximo de DOS (2) meses a partir de la posesión del inmueble, para regularizar esta situación en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, acompañando toda la documentación que sea requerida al efecto; vencido este término, comenzarán a regir todos los recargos que establece el Código Tributario Ley Nº VI-0490- 2005 y sus modificatorias (intereses, recargos y/o multas).

    Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer toda norma necesaria a los efectos del presente Artículo.-

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    TÍTULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
    CAPÍTULO PRIMERO ALÍCUOTAS

    ARTÍCULO 14.- Fijar como Alícuotas Generales para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido en el Título Segundo de la Sección Primera del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, las establecidas en la columna individualizada como "Artículo 14" del Anexo I de la presente norma, para cada actividad allí señalada.

    Para aquellos casos en que no exista codificación para una actividad específica, el contribuyente y/o responsable deberá comunicar, por escrito, tal situación a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, con un detalle de la operatoria que se pretende realizar. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos, en un plazo, no mayor a DIEZ (10) días, podrá encuadrar en una actividad similar para el ejercicio fiscal vigente. En caso de silencio de la Administración, el contribuyente y/o responsable aplicará una alícuota general del 4,2%.-

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    ARTÍCULO 15.- Establecer una modalidad de tributación especial para los siguientes contribuyentes:

    1) Excombatientes de Malvinas Ley N° I-0859-2013 "Héroes de Malvinas en el Marco del Derecho de Inclusión Social comprendido en el Artículo 11 Bis de la Constitución Provincial": Fijar el monto de facturación anual del periodo inmediato anterior, dispuesto en el Artículo 7° Inciso b) de la Ley, a los efectos de gozar del beneficio, en PESOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 12.800.000).

    2) Monotributistas Sociales: Establecer un régimen especial de pago en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto del cual no serán aplicables las disposiciones previstas en el art. 205 Inciso b) del Código Tributario Ley Nº VI0 490-2005 y sus modificatorias. Serán beneficiarios del presente régimen las personas humanas inscriptas en la Administración Federal de Ingresos Públicos bajo el "Régimen de Monotributistas Sociales". Asimismo, el beneficiario deberá suscribir anualmente un formulario de adhesión por Sistema de Clave Fiscal, que tendrá el carácter de Declaración Jurada, y sin el cual no podrá ser acreedor del beneficio previsto en el presente.

    La incorporación al presente régimen implica que el beneficiario quedará:

    a) EXCEPTUADO del cumplimiento de los deberes formales.

    b) EXCLUIDO de los regímenes de retención, percepción, retención bancaria y DO.PRO. No obstante, el contribuyente podrá resultar pasible de los regímenes de información, incluyendo la aplicación de regímenes por alícuotas reducidas con finalidad informativa. El impuesto a pagar por el beneficiario, será determinado por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, el que no podrá exceder del importe mínimo anual general definido en el Artículo 23 de la presente y cuyo vencimiento mensual operará los días 20 o hábil posterior de cada mes calendario.

    Se faculta a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer toda reglamentación necesaria a los efectos.-

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    ARTÍCULO 16.- Cuando un mismo contribuyente desarrolle DOS (2) o más actividades sujetas a un mismo tratamiento fiscal e igual alícuota, y sus ingresos para el ejercicio anterior no superen los PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000,00) podrá agrupar las bases imponibles en las Declaraciones Juradas. En tales casos, se deberá consignar el código de la actividad de mayor significación fiscal. No será de aplicación el presente para las actividades con mínimos especiales establecidos en el Artículo 23.-

    ARTÍCULO 17.- DESCUENTO CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR Disponer que podrán tributar con un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%), de acuerdo a lo establecido en la columna individualizada como "Artículo 17" del Anexo I de la presente norma, los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos y procedimientos para las actividades allí señaladas:

    1- REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO.

    - Solicitar el beneficio para el período fiscal 2025, a través de Clave Fiscal con la presentación del Formulario Electrónico correspondiente, el que operará como declaración jurada informativa. En ningún caso el contribuyente podrá tomarse el beneficio en anticipos del periodo fiscal 2025 vencidos con fecha anterior a la presentación del formulario.

    - Deberán haber cumplido, al momento de la solicitud, con todos los deberes formales y materiales para con la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y demás obligaciones con otros Organismos dependientes del Estado Provincial cuyo cobro esté a cargo de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, permitiéndose únicamente que exista deuda si está incluida en planes de pago, siempre y cuando se estuviera al día en el pago de las cuotas.

    2- CONDICIONES DE PERMANENCIA EN EL BENEFICIO.

    - No registrar falta de presentación y/o pago en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al último día del mes de vencimiento de cada anticipo, que se declare y/o liquide con el presente beneficio. Asimismo, las actividades individualizadas por los Códigos 920001-Servicios de Recepción de Apuestas, Quiniela, Loterías y Similares y 920009-Servicios Relacionados con Juegos de Azar y Apuestas n.c.p. deberán contar con el Certificado de Cumplimiento emitido por la Autoridad de Aplicación.

    La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos y condiciones señalados, generará de pleno derecho la pérdida del beneficio a partir del 1 de enero del 2025 independientemente del mes en que hubiere ocurrido el incumplimiento de aquello, y la obligación de cancelar de manera inmediata las diferencias de impuesto adeudadas y los intereses que pudieran corresponder.

    A tal fin la Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá intimar por un plazo de DIEZ (10) días al contribuyente incumplidor.

    Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente cancele su obligación, se emitirá la correspondiente boleta de deuda y se procederá sin más, al inicio de la ejecución por apremio previsto en el Título Décimo Primero, Capítulo 1° del Código Tributario.

    Una vez decaído el beneficio no podrá solicitarlo ni aplicarlo nuevamente durante el resto del periodo fiscal 2025.

    Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer toda reglamentación necesaria a los efectos.-

    ARTÍCULO 18.- Disponer que podrán tributar con las Alícuotas Especiales establecidas en la columna individualizada como "Artículo 18" del Anexo I de la presente norma, para cada actividad allí señalada, los contribuyentes que cumplan los requisitos, condiciones, límites y procedimientos que para cada caso se establecen:

    1- REQUISITOS - Solicitar el beneficio para aplicar la Alícuota Especial para el período fiscal 2025, a través de Clave Fiscal con la presentación del Formulario Electrónico correspondiente, el que operará como declaración jurada informativa. En ningún caso el contribuyente podrá aplicar dicha alícuota en anticipos del periodo fiscal 2025 vencidos con fecha anterior a la presentación del formulario.

    - Deberán haber cumplido, al momento de la solicitud, con todos los deberes formales y materiales para con la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y demás obligaciones con otros Organismos dependientes del Estado Provincial cuyo cobro esté a cargo de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos permitiéndose únicamente que exista deuda si está incluida en planes de pago, siempre y cuando se estuviera al día en el pago de las cuotas.

    2- CONDICIONES DE PERMANENCIA - No registrar falta de presentación y/o pago en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al último día del mes del vencimiento de cada anticipo donde se declare y/o liquide con alícuota especial.

    - Los contribuyentes que se encuentren en condiciones de optar por tributar con la alícuota especial, deberán ajustarse a los límites establecidos en el PUNTO 3 del presente Artículo.

    3- LÍMITES Y ESPECIFICACIONES a. Para todas las actividades, excepto las consignadas en el Inciso b) y c) siguiente, los Ingresos anuales totales en el ejercicio o en el ejercicio inmediato anterior - sean gravados, no gravados o exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) -no deberán superar los PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000).

    b. No será aplicable el límite establecido en el Inciso anterior, para las siguientes actividades. Resultando de aplicación, las alícuotas que se indican en la parte pertinente del Anexo I de la presente norma:

    410011 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales 410021 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales 421000 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte 422100 Perforación de pozos de agua 422200 Construcción, reforma y reparación de redes de distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos 429010 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas 429090 Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p 431100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes 431210 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obra 431220 Perforación y sondeo, excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo.

    432110 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte 432190 Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas n.c.p.

    432200 Instalación de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos 432910 Instalación de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas 432920 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 432990 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

    433010 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística 433020 Terminación y revestimiento de paredes y pisos 433030 Colocación de cristales en obra 433040 Pintura y trabajos de decoración 433090 Terminación de edificios n.c.p.

    464310 Venta al por mayor de productos farmacéuticos 473001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión 473001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión. GAS natural comprimido.

    473003 Venta al por menor de combustible n.c.p., comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos, automotores y motocicletas.

    477311 Venta al por menor de productos farmacéuticos y herboristería 477312 Venta al por menor de medicamentos de uso humano 492110 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros 492120 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer 492140 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar 492150 Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional 492160 Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros 492170 Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros 492180 Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros 492190 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.

    492221 Servicio de transporte automotor de cereales 492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p.

    492230 Servicio de transporte automotor de animales 492240 Servicio de transporte por camión cisterna 492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas 492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p.

    492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas 492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.

    851020 Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria 852100 Enseñanza secundaria de formación general 852200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional 853100 Enseñanza terciaria 853201 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado 853300 Formación de posgrado 861010 Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental 861020 Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental Transporte de pasajeros y carga: solo podrán acceder a la Alícuota Especial sin límite de facturación, aquellos contribuyentes que realicen la actividad con vehículos radicados en la provincia de San Luis.

    c. Cuando los préstamos que otorgaren las entidades financieras reguladas por Ley Nacional Nº 21.526 tuvieren como destino la construcción y/o ampliación de vivienda única y familiar dentro del territorio provincial o se destinare al financiamiento de proyectos de inversión en actividades industriales, agropecuarias y de servicios que definiere o en el marco de los programas de fomento que implemente el Gobierno de la provincia de San Luis la alícuota se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

    La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones, límite y procedimientos señalados, generará de pleno derecho la pérdida de la posibilidad de aplicar la alícuota especial, a partir del 1° de enero de 2025, independientemente del mes en que hubiera incurrido el incumplimiento de aquello, y la obligación de cancelar de manera inmediata las diferencias de impuesto adeudadas y los intereses que pudieran corresponder.

    A tal fin la Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá intimar por un plazo de DIEZ (10) días al contribuyente incumplidor.

    Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente cancele su obligación, se emitirá la correspondiente boleta de deuda y se procederá sin más, al inicio de la ejecución por apremio previsto en el Título Décimo Primero, Capítulo 1° del Código Tributario.

    Una vez decaído el beneficio no podrá solicitarlo ni aplicarlo nuevamente durante el resto del periodo fiscal 2025.

    Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer toda reglamentación necesaria a los efectos.-

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    ARTÍCULO 19.- DETERMINACIÓN DEL MONTO DE FACTURACIÓN ANUAL El monto total de facturación anual establecido en el Inciso "Límites" del Artículo anterior, debe considerarse por contribuyente, por todas sus actividades y por todas las sucursales que posean, estén o no ubicadas en la provincia de San Luis.

    A los fines de determinar el monto de facturación anual conforme a lo establecido en el Artículo 18, Inciso 3 a), así como para las altas de los contribuyentes, se deberá proceder de la siguiente forma:

    Altas: al CUARTO (4º) mes de iniciada la actividad, deberá realizar la proyección de sus ingresos anuales.

    De no poder continuar con el beneficio, al que se acogió al inscribirse, deberá ingresar las diferencias de impuesto por el recálculo a la alícuota general.- Recálculo: Si en el transcurso del ejercicio se superase el monto de facturación establecido en el Artículo anterior, generará de pleno derecho la pérdida de la posibilidad de aplicar la alícuota especial, con efecto retroactivo al primer anticipo del periodo fiscal 2025 y la obligación de cancelar de manera inmediata las diferencias de impuesto adeudadas y los intereses que pudieran corresponder, generándose por ende, la obligación de tributar aplicando la alícuota general del caso. A tal fin la Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá intimar por un plazo de DIEZ (10) días al contribuyente.

    Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente cancele su obligación, se emitirá la correspondiente boleta de deuda y se procederá sin más, al inicio de la ejecución por apremio previsto en el Título Décimo Primero, Capítulo 1° del Código Tributario.-

    ARTÍCULO 20.- De mediar declaración jurada rectificativa por parte del contribuyente, que en un ejercicio fiscal hubiera tributado con el beneficio del descuento establecido en el Artículo 17 y/o conforme las alícuotas especiales establecidas en el Artículo 18, podrá recuperarlo/s, en el ejercicio siguiente a aquel en el que se produjera la pérdida de los mismos, siempre que dé cumplimento a los requisitos, condiciones y límites establecidos en los Artículos precedentes según cada caso y se verifiquen concurrentemente las siguientes situaciones:

    1. La rectificativa se motive exclusivamente por diferencia de alícuota.

    2. La misma haya sido presentada antes de haberse iniciado el procedimiento previsto en el Artículo 52 de la Ley N° VI-0490-2005 "Código Tributario" y sus modificatorias.

    3. Se cancelen las obligaciones generadas con sus correspondientes accesorios mediante pago total o suscripción de plan de facilidades dentro de los DIEZ (10) días de presentada la rectificativa.-

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    ARTÍCULO 21.- CONTRIBUYENTES QUE REALIZAN MÁS DE UNA ACTIVIDAD En el caso de contribuyentes que desarrollen varias actividades, podrán acceder a la alícuota especial, únicamente respecto de actividades para las cuales se fijan las mismas; siempre y cuando se verifique el cumplimiento de la totalidad de los Requisitos, Condiciones y Límites al efecto. El límite de facturación establecido en el Artículo 18 debe considerarse para todas las actividades que el sujeto realiza, estén o no alcanzadas por la alícuota especial.-

    ARTÍCULO 22.- Los contribuyentes productores y distribuidores de bienes y/o servicios que desarrollen actividades de venta y/o prestación de servicios al por menor, deberán discriminar la base imponible de esta actividad, codificarla y aplicar la alícuota correspondiente como comercio al por menor.

    Los Estados Nacional, Provincial y Municipal, serán considerados como consumidores finales en sus operaciones con particulares, siendo aplicable la alícuota correspondiente como comercio al por menor, con excepción de aquellos organismos cuya actividad fundamental consista en la producción y/o comercialización de bienes y/o prestación de servicios que hagan adquirir al mismo carácter comercial y/o industrial.- a) Se entiende que existen operaciones de comercialización mayorista, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, cuando la adquisición se realice para enajenar los objetos, alquilar su uso o transformarlos en el desarrollo de una actividad posterior física y directamente en el producto y/o servicio. Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente; b) Se entiende que las industrias realizan ventas al por menor cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo no incorporándolos al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de comercialización - mayorista o minorista - posterior.

    Los conceptos establecidos serán aplicables tanto a la comercialización de cosas como a los bienes que no sean cosas y/o servicios.-

    ARTÍCULO 23.- A los fines del Artículo 215 del Código Tributario Ley Nº VI0490-2005 y sus modificatorias, se establece un importe mínimo anual general para las actividades a las que no se dispone mínimos especiales, de PESOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 77.760).

    1- Disponer los siguientes mínimos anuales especiales para las actividades que a continuación se detallan, sujetos a los parámetros que en cada caso se establezcan:

    A) Expendio de comidas y bebidas en restaurantes, cafés y otros establecimientos con servicios de mesa y/o en mostrador CÓDIGOS: 561011, 561012, 561013, 561014, 561019, 561020, 561030, 562010, 562091, 562099 Hasta 50 m2 habilitados $ 232.200 Mas de 50 m2 y hasta 150 m2 habilitados $ 826.200 Mas de 150 m2 habilitados $ 1.447.200 B) Servicios prestados en alojamientos por hora CÓDIGO: 551010 Por habitación: $ 170.640 C) Servicios de estacionamiento y garajes CÓDIGO: 524120 Hasta DOSCIENTOS (200) metros cuadrados $ 127.440 Más de DOSCIENTOS (200) metros cuadrados y hasta QUINIENTOS (500) metros cuadrados $ 170.640 Más de QUINIENTOS (500) metros cuadrados y hasta MIL (1.000) metros cuadrados. $ 414.000 Más de MIL (1000) metros cuadrados y hasta MIL QUINIENTOS (1.500) metros cuadrados $ 590.400 Más de MIL QUINIENTOS (1.500) metros cuadrados. $ 828.000 El mínimo establecido se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%) en caso de prestar servicios de lavado, engrasado u otro servicio adicional.

    D) Servicios Inmobiliarios CÓDIGOS: 682091, 682099:

    Mínimo Anual: $ 664.200 CÓDIGO: 681098/a Alquiler de cabañas, bungalows y similares.

    En los casos de contribuyentes que desarrollen este tipo de actividades, deberán utilizar el código correspondiente a "Alquiler de Inmuebles Propios" (681098/a) debiendo observar, en todos los casos, los parámetros aquí establecidos:

    Valor x m2: $ 825 E) Servicios de Publicidad en Vía Pública CÓDIGO 731001 CÓDIGO 731009 Cartel/ Monocolumna hasta 20 mts 2- por cartel $ 50.000 Cartel/Monocolumna de 21 hasta 30 mts2- por cartel $ 75.000 Cartel/Monocolumna de más de 31 mts- por cartel $ 100.000 Los importes mínimos anuales fijados precedentemente se adicionarán a aquellos que les correspondiere tributar al contribuyente por las disposiciones establecidas en la presente Ley.

    F) Servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas, boîtes, night clubes, pub y similares, con o sin espectáculo:

    CÓDIGO: 939030 Valor x m2: $ 4.170 G) Peluquerías - Servicios de Belleza - Fotografía - Pompas Fúnebres - Estética Corporal:

    Servicios de peluquería. Peluquerías.

    CÓDIGO 960201 $ 162.000 Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería.

    CÓDIGOS 960202. $ 162.000 Servicios de fotografía.

    CÓDIGO 742000 $ 162.000 Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos.

    CÓDIGO 960300 $ 502.200 Servicios de centros de estética, spa y similares.

    CÓDIGO 960910 $ 324.000 H) Ferias transitorias y ventas ambulantes.

    Sujetos no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de San Luis, por stand o puesto de venta en cada Feria. $ 59.400 Cuando el evento haya sido Declarado de Interés Provincial por el Gobierno de la Provincia $ 11.400 Estarán exentos del pago establecido en el presente Inciso los eventos organizados en el marco de los Programas dependientes del Poder Ejecutivo Provincial.

    2- Disponer mínimos anuales especiales para las actividades que a continuación se detallan:

    CÓDIGO SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES 691001 Servicios jurídicos. Abogados.

    691002 Servicios notariales. Escribanos.

    692000 Servicios de contabilidad, auditoría, impositivos y otros asesoramientos afines.

    620101 Desarrollo y puesta a punto de productos de software.

    620102 Desarrollo de productos de software específicos.

    620103 Desarrollo de software elaborado para procesadores.

    620104 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática.

    620200 Servicios de consultores en equipo de informática.

    620300 Servicios de consultores en tecnología de la información.

    711002 Servicios geológicos y de prospección.

    711009 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.

    712000 Ensayos y análisis técnicos.

    741000 Servicios de diseño especializado.

    732000 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública.

    523011 Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana.

    749001 Servicios de traducción e interpretación.

    780009 Obtención y dotación de personal.

    639100 Agencias de noticias.

    639900 Servicios de información n.c.p.

    862110 Servicios de consulta médica.

    862120 Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria.

    862130 Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud.

    862200 Servicios odontológicos.

    863110 Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios.

    863120 Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes.

    863190 Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p.

    863200 Servicios de tratamiento.

    863300 Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento.

    869010 Servicios de rehabilitación física.

    869090 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

    750000 Servicios veterinarios.

    749009 Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.

    702010 Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico.

    Los mínimos establecidos serán en función de los ingresos totales anuales, del ejercicio inmediato anterior, sean gravados, no gravados ó exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado, de la actividad sujeta al mínimo especial y de acuerdo a la siguiente escala:

    INGRESOS ANUALES IMPUESTO MÍNIMO ANUAL DESDE HASTA $ 4.200.000 $ 77.760 $ 4.200.001 $ 8.400.000 $ 108.000 $ 8.400.001 $ 12.600.000 $ 155.520 $ 12.600.001 $ 16.800.000 $ 213.840 $ 16.800.001 $ 21.000.000 $ 281.880 $ 21.000.001 $ 25.200.000 $ 354.600 $ 25.200.001 $ 29.400.000 $ 424.800 MÁS DE $ 29.400.000 $ 522.000

    ARTÍCULO 24. Las entidades sin fines de lucro, que establece el Artículo 204 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, quedarán eximidas del ingreso de los importes mínimos anuales que se establecen en el Artículo 206 del mencionado Código, únicamente por los ingresos obtenidos en cumplimiento del objeto o finalidad de bien común de la institución.

    Los microemprendimientos sociales quedarán eximidos del ingreso de los importes mínimos anuales que se establecen en el Artículo 206 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias. Autorizar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer por resolución los requisitos, plazos y procedimientos a los efectos de hacer efectivo lo establecido en el presente Artículo.-

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    ARTÍCULO 25.- Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer un Régimen Especial, opcional para los contribuyentes, de presentación, liquidación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos en el Régimen Simplificado o Monotributistas.-

    ARTÍCULO 26.- Para contribuyentes que inicien o cesen en su actividad durante el ejercicio fiscal, los mínimos se proporcionarán al período de ejercicio de la actividad, tomando como entera la fracción de mes.

    El pago de cada anticipo no podrá ser inferior al importe mensual proporcional al mes que corresponda declarar, hasta tanto alcance el mínimo anual establecido en esta Ley.

    Se tomará como fecha de inicio de actividad de los contribuyentes, la fecha de inscripción en los impuestos nacionales, en la Administración Federal de Ingresos Públicos, excepto que figure inscripto con fecha anterior en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, salvo prueba en contrario.

    Se otorgará la baja provisoria de la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos si el contribuyente la solicita, dentro de los TREINTA (30) días corridos de la fecha de cese de actividad.

    Para el supuesto de que los mínimos sufran modificaciones durante el ejercicio fiscal, los mínimos se proporcionarán al período de ejercicio de la actividad, tomando como entera la fracción de mes a la puesta en vigencia de la norma que los modifique.-

    CAPÍTULO SEGUNDO CALENDARIO FISCAL

    ARTÍCULO 27.- Establecer como calendario fiscal, para la presentación de las Declaraciones Juradas de anticipos y pagos de Contribuyentes Directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según el último dígito del número de inscripción (Dígito Verificador) el siguiente:

    CONTRIBUYENTES CON N° DE INSCRIPCIÓN TERMINADOS EN Anticipo Vencimiento 0/1 2/3 4/5/6 7/8/9 Día Día Día Día 1 mar-25 10 11 12 13 2 abr-25 14 15 16 17 3 may-25 12 13 14 15 4 jun-25 16 17 18 19 5 jul-25 14 15 16 17 6 ago-25 11 12 13 14 7 sep-25 15 16 17 18 8 oct-25 13 14 15 16 9 nov-25 10 11 12 13 10 dic-25 15 16 17 18 11 ene-26 12 13 14 15 12 feb-26 16 17 18 19 ANUAL feb-26 16 17 18 19 La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá modificar el calendario de presentación y pago con justificación de causa inherente a la Dirección.

    En caso de día feriado o inhábil, se corre el vencimiento hacia el día hábil siguiente.

    Tratándose de contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral, las Declaraciones Juradas de anticipos y/o la Declaración Jurada Anual se presentarán en la forma que determinan los Organismos del Convenio.-

    TÍTULO TERCERO IMPUESTO DE SELLOS
    CAPÍTULO PRIMERO ALÍCUOTAS

    ARTÍCULO 28.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Tercero del Libro Segundo del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas, escalas e importes fijos que se enumeran en los Artículos siguientes.-

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    ARTÍCULO 29.- Todos los actos, contratos u operaciones a que se refiere el Artículo 216 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, que no se encuentran específicamente previstos en los Artículos siguientes, tributarán una alícuota del DOCE POR MIL (12%).-

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    ARTÍCULO 30.- Cuando por aplicación de las alícuotas establecidas resulte un importe menor que PESOS SEISCIENTOS ($ 600) éste será el monto del impuesto que corresponderá ingresar, excepto para las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compra, de seguros y aquellos casos en que la presente Ley establezca mínimos especiales. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá liberar de la obligación señalada en Párrafo anterior, aplicable a cada acto, contrato u operación, a los Agentes de Retención que evidencien contar con un sistema de información y declaración de retenciones que sea aprobado previamente por la misma.

    Los casos comprendidos en los Artículos 231 y 233 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias celebrados con anterioridad al 1 de abril de 1991 y cuando por aplicación de las alícuotas establecidas resulte un importe menor que PESOS OCHO MIL ($ 8.000) éste será el monto de impuesto a ingresar. A los fines de la determinación del valor económico de los inmuebles, establecido en el Artículo 231 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos fijará los valores respectivos en base a consultas a instituciones públicas y privadas y a fuentes de información sobre el mercado inmobiliario que resulten disponibles; el que no podrá ser inferior a la valuación fiscal de los inmuebles con un mínimo de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), salvo prueba en contrario. En los actos, contratos y operaciones que tengan por objeto la transferencia o inscripción de un automotor, acoplado, motocicleta o maquinaria, el impuesto de sellos a tributar no podrá ser inferior a los importes establecidos a continuación:

    Automotores PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS ($ 5.800) Acoplados PESOS ONCE MIL SEISCIENTOS ($11.600) Motocicletas PESOS TRES MIL ($ 3.000) Camiones PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($ 14.400) Maquinarias PESOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS ($ 17.400) Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a reglamentar plazos, procedimientos y metodología para la aplicación del presente Artículo.-

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    CAPÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS PROPORCIONALES

    ARTÍCULO 31.- Pagarán las tasas que se consignan a continuación:

    a) Del SIETE COMA DOS POR MIL (7,2 %):

    1. Los giros bancarios, telegráficos y postales y toda operación de transferencia de fondos vendidos por entidades financieras o postales y toda remesa o depósito de dinero efectuado en la Provincia, por intermedio de entidades financieras o postales, cualquiera sea el destino de los fondos. Las operaciones citadas tributarán como mínimo especial la suma de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140,00).

    2. Los contratos de compraventa de cereales, sus derivados, forrajes, oleaginosas, harina y bolsas vacías. Cuando no exista contrato escrito anterior el impuesto se pagará sobre las liquidaciones.

    b) Del DOCE POR MIL (12 %):

    1. Los contratos de compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de dominio, condominio y adquisición de dominio de bienes muebles por prescripción, excepto automotores, acoplados y motocicletas.

    2. Los reconocimientos de obligaciones.

    3. Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante.

    4. Las fianzas, avales y demás garantías personales.

    5. Los contratos de créditos recíprocos. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito.

    6. Los contratos de mutuo.

    7. Los contratos de locación o sublocación de cosas, de servicios y de obra, sucesiones ó transferencias.

    8. Los contratos de constitución de sociedades comerciales, sus prórrogas, ampliaciones de capital, aportes irrevocables y cesiones de derecho de dichos contratos.

    9. Las cesiones de derechos y acciones sobre cuotas sociales.

    10. Las letras de cambio, las órdenes de pago y en general las obligaciones de dar sumas de dinero, salvo lo dispuesto en el Artículo 34.

    11. Los contratos de prenda, prenda con registro y warrants.

    12. Las liquidaciones y disoluciones de sociedades.

    13. Los contratos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derechos y acciones sobre los mismos.

    14. Los contratos de proveeduría o suministro.

    15. Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipotecas.

    16. La cesión de derechos y acciones sobre bienes litigiosos o hereditarios.

    17. Las cesiones de créditos y derechos.

    18. Las transacciones.

    19. Los actos de constitución de renta vitalicia y de derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre y anticresis.

    20. Las transferencias de bosques, minas y canteras.

    21. Las daciones en pago.

    22. Las permutas de inmuebles entre sí o de inmuebles por muebles o semovientes.

    23. Los contratos de compraventa de inmuebles, cesiones de derechos y acciones sobre los mismos, incluidos hereditarios y litigiosos y en general todo acto o contrato por el cual se transfiera o se comprometa transferir inmuebles o la nuda propiedad.

    24. Todo acto o contrato sobre bienes muebles.

    25. Todo acto o contrato sobre inmuebles que se realicen en virtud de lo preceptuado por el Artículo 16 Inciso b) de la Ley Nacional Nº 17.801. 26. Los distractos.

    27. La venta en subasta pública.

    28. Contratos de Leasing.

    29. Primas de Emisión.

    30. Los contratos de Fideicomiso, pagarán por la remuneración que percibe el Fiduciario. c) Del CINCO POR MIL (5 %):

    Los contratos de compraventa, permuta, dación y todo otro instrumento que tenga por objeto la transferencia onerosa de un automotor, acoplado o motocicleta.

    El Impuesto de Sellos no podrá ser inferior al importe que surja de la aplicación de la alícuota sobre el avalúo fiscal correspondiente, establecido para el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas.

    Mientras no haya sido sancionada la disposición anual que fija el impuesto mínimo establecido en este Punto, respecto de los nuevos modelos correspondientes al año en curso, se aplicará como gravamen mínimo el fijado para el modelo anterior, incrementado en un VEINTE POR CIENTO (20 %). En caso que el vendedor o comprador, al momento de la transferencia y frente a los Agentes de Retención del Impuesto, Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, hicieran uso de la negativa de pago, previstas en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Título II, Capítulo 18, Sección Primera Artículo 2°, se considerará de pleno derecho y sin mediar intimación alguna, dentro del máximo de los recargos especiales, establecidos en el Artículo 262 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias.

    Por la inscripción y/o transferencia en la provincia de San Luis de vehículos facturados en extraña jurisdicción, la alícuota tendrá un acrecentamiento del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando la factura de venta sea emitida por vendedor no inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia.

    Cuando se tratare de transferencias o cesiones de bienes registrables cuya valuación no se encuentre prevista en la presente Ley o Leyes especiales, a los efectos de la determinación de la Base Imponible, la misma no podrá ser inferior a la que establezca la Dirección en base a consultas a Organismos Oficiales, a fuentes de información sobre el mercado del automotor y/o de maquinarias que resulten disponibles. Las transferencias realizadas con garantías prendarias por el saldo de precio adeudado, cuyo origen sea una compra venta a plazo, realizada directamente entre el vendedor y el comprador sin la intervención de terceros financiando la operación pagarán únicamente el impuesto de mayor rendimiento fiscal.

    d) Del TREINTA Y SEIS POR MIL (36%):

    1. Las adquisiciones de dominio de inmuebles por prescripción. La Base Imponible será el Valor Económico determinado para dichos inmuebles.

    2. Los instrumentos, actos y operaciones realizados fuera de la jurisdicción de la Provincia que se pretendan inscribir en forma directa y que no se encuentren contemplados en la Ley Nº V-0111-2004 (5749 *R) "Escrituras Públicas.

    Inscripción".

    e) Del CERO POR MIL (0%).

    1. Las transferencias postales y telegráficas y en general toda transferencia de fondos y giros vendidos por entidades financieras o postales fuera o dentro de la Provincia para ser cobrados en ésta. Igualmente, toda remesa o depósito de fondos destinados a personas ubicadas o cuentas corrientes de ahorro u otras radicadas dentro de la Provincia y los débitos y créditos que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco con motivo de las propias operaciones o se transfieran fondos a cuenta del mismo banco remitente en el Banco Central de la República Argentina.

    2. Toda clase de recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero en efectivo o en valores.

    3. Las facturas, las notas de crédito y débito, las notas de pedido de mercaderías, los remitos.

    4. Los pagarés entregados como parte del precio de contratos de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del Escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, con mención de la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.

    5. Las divisiones de condominio.

    6. Los adelantos entre bancos, los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, y depósitos a plazo fijo.

    7. Los endosos efectuados en documentos comerciales a la orden.

    8. Los cheques a la orden o de pago diferido y las órdenes de pago ó de extracciones libradas contra cuentas especiales de ahorro abiertas en instituciones financieras autorizadas.

    9. Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes, constitución de gravámenes reales bajo el régimen de préstamos de instituciones oficiales, para la compra, construcción refacción y/o ampliación de la vivienda única.

    10. La disolución de la sociedad conyugal.

    11. Los contratos de locación de servicios celebrados por el Estado Provincial y sus dependencias, entidades autárquicas ó descentralizadas, realizados con personas físicas que presten servicios personales con esos organismos.

    12. Las transferencias bancarias por ingresos de otros fiscos que efectúe el Agente Financiero Provincial como consecuencia de la percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de Contribuyentes del Convenio Multilateral de fecha 18/08/77.

    13. Los documentos que sean consecuencia de operaciones vinculadas con el Comercio Exterior y sus correspondientes financiaciones, incluso letras provisorias y toda documentación exigida por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) o Institución que lo reemplace en la operación al efecto.

    14. Los contratos celebrados por el Estado Provincial, el Estado Nacional y los Municipios, sus dependencias, entidades autárquicas o descentralizadas, con terceros, en la parte atribuible a los primeros, con la excepción de los actos, contratos y operaciones que realicen en virtud de las actividades lucrativas las entidades autárquicas, entes descentralizados, empresas y sociedades del Estado, salvo lo dispuesto en el Punto siguiente.

    15. Las Sociedades del Estado Provincial, las Sociedades con Participación Estatal y toda participación societaria de sociedades del Estado Provincial, en la parte que le es atribuible.

    16. Las Letras Hipotecarias.

    17. Las garantías hipotecarias por el saldo de precio adeudado, cuyo origen sea una compra venta a plazo, siempre y cuando sea realizada directamente entre vendedor y comprador sin la intervención de terceros financiando la operación.

    18. Las transformaciones de las sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración o se aumente el capital de la sociedad primitiva.

    19. Los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio, las operaciones definidas como tales en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O por Decreto 649/97 y sus modificaciones), su Decreto Reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - Dirección General Impositiva (DGI). El presente Inciso incluye los aumentos de capital, que producto de dicha reorganización, se producen en las sociedades domiciliadas en la Provincia, en la medida que dichos aumentos, sean producto exclusivamente de la suma de los capitales sociales de las sociedades, preexistentes a la reorganización.

    20. Los convenios de pago realizados en sede judicial con acreedores laborales.

    21. Los actos jurídicos realizados con el fin de garantizar los planes de facilidades de pago, para regularizar obligaciones tributarias, otorgados por el Estado Provincial.

    22. Las Facturas de Crédito.

    23. Las garantías que otorguen las Sociedades de Garantías Recíprocas (Ley Nacional Nº 24.467), inscriptas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP), que tengan como destino final garantizar operatorias financieras y de seguros institucionalizadas destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción instituidos por la Ley Nº VIII-0281-2004 (5630 *R) "Eximición de Impuesto. Sectores Agropecuarios, Industriales, Mineros y la Construcción".

    24. Los acuerdos y/o transacciones celebrados en los procesos de mediación.

    25. Todos los actos, contratos u operaciones en el marco de los préstamos otorgados por la Caja Social y Financiera de la Provincia de San Luis.

    26. Las adquisiciones de dominio de inmuebles por prescripción, en sus distintas formas, donde intervenga el Estado Provincial y sus dependencias, entidades autárquicas o descentralizadas.

    27. Todos los actos, contratos, operaciones, documentos que se instrumenten en el marco de programas de financiamiento que realice el Gobierno de la provincia de San Luis para proyectos de inversión y capital de trabajo a emprendedores.

    f) Del VEINTE POR MIL (20%).

    Todos los instrumentos públicos o privados que se presenten a inscribir en forma directa ante el Registro de la Propiedad Inmueble - Ley Nº V-0111-2004 (5749 * R).-

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    ARTÍCULO 32.- Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos pagarán:

    1. Los contratos de seguro o de cualquier naturaleza o póliza que lo establezca, sus prórrogas y renovaciones convenidas en jurisdicción de la Provincia sobre bienes situados dentro de la misma: el SEIS POR MIL (6%), calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguros o pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran riesgos de bienes situados dentro de la jurisdicción o de accidente de personas domiciliadas en la misma. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales.

    2. Los seguros sobre la vida contratados dentro de la Provincia pagarán un impuesto del UNO COMA DOS POR MIL (1,2%) sobre el monto asegurado. Igual impuesto abonarán los seguros contratados fuera de la Provincia sobre la vida de personas residentes dentro de esta jurisdicción.

    3. Los seguros de retiro privado contratados dentro de la Provincia pagarán el UNO COMA DOS POR MIL (1,2%), calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales.

    4. La restitución de primas al asegurado en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho.

    El Impuesto de Sellos correspondiente a las pólizas, será cobrado por los aseguradores y pagado al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada.

    5. Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que éstos firmen con los asegurados pagarán el CERO COMA SEIS POR MIL (0,6%) al ser aceptados o conformados por el asegurador.

    6. Los títulos de capitalización, de ahorro con beneficios obtenidos por medio de sorteos independientes del interés del capital, abonarán un sellado equivalente al UNO COMA DOS POR MIL (1,2%) sobre el capital suscripto a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante Declaración Jurada.-

    ARTÍCULO 33.- Las operaciones a que se refiere el Artículo 243 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, cuando no consten en instrumentos gravados pagarán, en los créditos de dinero que devenguen interés concedidos expresa o tácitamente por las instituciones bancarias y financieras en cuentas corrientes o en cuentas especiales:

    1. Con el CERO COMA OCHENTA Y CUATRO POR MIL (0,84%) mensual: el crédito acordado en relación al tiempo.

    2. Con el UNO COMA UNO POR MIL (1,1%) mensual las sumas giradas en descubierto que se liquidarán en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para el cálculo de los intereses y en el momento de la liquidación de éstos.

    Estos impuestos estarán a cargo de los titulares, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada. Los descubiertos y créditos en mora pagarán los impuestos establecidos por este Inciso mientras permanezcan en sus cuentas originales. -

    [-][Contenido relacionado]
    parte_45,[Contenido relacionado]

    ARTÍCULO 34.- Las operaciones de préstamo, depósitos y garantías abonarán:

    1. Los pagarés con vencimiento a la vista, vencimiento fijo o sin consignar vencimiento el VEINTIDOS POR MIL (22%).

    2. Operaciones con depósito de dinero: pagarán un impuesto del SEIS POR MIL (6%) al año, los depósitos monetarios que devengaren un interés superior al TRES POR CIENTO (3%) anual.

    Este impuesto estará a cargo de los depositantes debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada y se calculará sobre la base de los numerales utilizados para la acreditación de los intereses y en la misma época.-

    ARTÍCULO 35.- Las entidades financieras actuarán como Agentes de Recaudación e Información del Impuesto de Sellos en los casos y condiciones que establezca la Dirección.-

    CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS FIJOS

    ARTÍCULO 36.- El impuesto a que se refiere el último Párrafo del Artículo 237 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, será de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400).-

    [-][Normas que modifica]
    parte_49,[Normas que modifica]

    ARTÍCULO 37.- Para los actos previstos en el Artículo 248 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se aplicarán las mismas alícuotas o cuotas fijas establecidas en este Título.-

    [-][Contenido relacionado]
    parte_50,[Contenido relacionado]

    ARTÍCULO 38.- El impuesto a que se refiere el Artículo 249 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, será el siguiente:

    1. De PESOS UN MIL OCHENTA ($ 1.080,00) para los formularios impresos de pagarés en los que no se indique el monto de la obligación.

    2. De PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800) para los formularios impresos de prenda con registro en los que no se indique el monto de la obligación.-

    [-][Contenido relacionado]
    parte_51,[Contenido relacionado]

    ARTÍCULO 39.- Pagarán un impuesto de PESOS SETENTA Y DOS MIL ($ 72.000) los actos, contratos u operaciones cuya Base Imponible no sea susceptible de determinarse en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el Artículo 251, último Párrafo del Código Tributario Ley N° VI-0490- 2005 y sus modificatorias.-

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    parte_52,[Contenido relacionado]
    TÍTULO CUARTO IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y MOTOCICLETAS
    CAPÍTULO PRIMERO ALÍCUOTAS

    ARTÍCULO 40.- El Impuesto a los Automotores establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se determinará conforme con los valores, escalas y alícuotas que se expresan a continuación:

    1.1 Para vehículos automotores (excepto camiones, colectivos, microbuses, motocicletas y ciclomotores) y acoplados de carga modelos 2010 y posteriores:

    VALUACIÓN ALÍCUOTA Hasta $ 8.000.000 2,50 % Desde $ 8.000.001 hasta $ 16.000.000 2,75 % Desde $ 16.000.001 hasta $ 24.000.000 3,00 % Desde $ 24.000.001 hasta $ 32.000.000 3,50 % Desde $ 32.000.001 hasta $ 40.000.000 3,75 % Desde $ 40.000.001 hasta $ 48.000.000 4,00 % Desde $ 48.000.001 hasta $ 56.000.000 4,50 % Desde $ 56.000.001 hasta $ 64.000.000 4,75 % Más de $ 64.000.000 5,00 % 1.2 Para los camiones, acoplados, colectivos y microbuses, que revistan el carácter de bien de uso, la alícuota aplicable será del UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%). Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a aplicar la alícuota a automotores que revistan la calidad de taxi y remis de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

    1.3 Para los vehículos considerados de colección la alícuota aplicable será del CINCO POR CIENTO (5%).

    A los fines de la determinación del valor de los vehículos establecidos en los Incisos precedentes, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos elaborará las tablas respectivas en base a consultas a Organismos Oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles.

    1.4 Para las motocicletas, motonetas con o sin sidecar y ciclomotores modelos 2010 y posteriores:

    VALUACIÓN ALÍCUOTA Hasta $ 2.560.000 2,00 % Desde $ 2.560.001 hasta $ 6.400.000 2,50 % Desde $ 6.400.001 hasta $ 12.800.000 2,75 % Desde $ 12.800.001 hasta $ 19.200.000 3,00 % Desde $ 19.200.001 hasta $ 25.400.000 3,50 % Desde $ 25.400.001 hasta $ 31.600.000 3,75 % Desde $ 31.600.001 hasta $ 38.000.000 4,00 % Desde $ 38.000.001 hasta $ 44.400.000 4,50 % Desde $ 44.400.001 hasta $ 51.000.000 4,75 % Más de $ 51.000.000 5,00 % 1.5 Para los acoplados de turismo, casa rodante, tráiler y similares de los vehículos, el impuesto será el determinado en la siguiente tabla:

    ACOPLADOS DE TURISMO, CASAS RODANTES, TRAILERS, Y SIMILARES AÑO Hasta Desde 151 Kg. Desde 401 Kg. Desde 801 Más de 150 Kg.

    Hasta 400 Kg. Hasta 800 Kg. Kg. Hasta 1800 Kg. 1800 Kg.

    2024 55.888 83.832 167.664 390.329 838.320 2023 45.360 68.040 136.080 316.800 680.400 2022 40.824 63.504 122.472 272.160 612.360 2021 27.216 45.360 81.648 181.440 408.240 2020 22.680 36.288 68.040 145.152 317.520 2019 18.144 27.216 45.360 104.328 249.480 2018 13.608 18.144 36.288 75.576 181.440 2017 9.072 13.608 27.216 54.432 136.080 2016 6.804 11.340 22.680 45.360 113.400 2015 5.670 9.072 15.876 31.752 90.720 2014 4.536 8.165 13.608 27.216 68.040 2013 4.082 6.804 11.340 22.680 54.432 2012 3.629 6.350 9.072 18.144 49.896 2011 3.175 5.897 8.165 16.330 45.360 2010 2.722 5.443 7.711 15.422 40.824 2. Por los nuevos modelos que no estuvieren valuados conforme se establece en el Punto anterior, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá aplicar el impuesto que se establece para una unidad similar, el valor de mercado, o podrá considerar el valor de la adquisición demostrado por el contribuyente, el que fuere mayor.

    3. Para los vehículos pertenecientes al Estado Provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas la alícuota será del CERO POR CIENTO (0%).

    4. Para los vehículos patentados a nombre de concesionarios o comerciantes habitualistas de automotores, inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia, y exclusivamente por un plazo no mayor a CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la titularidad, la alícuota será del CERO POR CIENTO (0%). La Dirección Provincial de Ingresos Públicos reglamentará toda norma, plazo y procedimiento para la obtención del presente beneficio.

    5. Para los vehículos automotores que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por: a) Un motor eléctrico y alternativamente o en forma conjunta por un motor de combustión interna (vehículos híbridos). b) Un motor eléctrico exclusivamente. c) Otros tipos de energías alternativas, conforme lo defina la Autoridad de Aplicación.

    Establecer una bonificación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) aplicable a las alícuotas establecidas en el Item 5 del presente Artículo.

    La Dirección Provincial de Ingresos Públicos reglamentará toda norma, plazo y procedimiento para la obtención del presente beneficio.

    La Dirección Provincial de Ingresos Públicos queda facultada para otorgar bonificaciones de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del impuesto.-

    ARTÍCULO 41.- Establecer el monto mínimo de impuesto anual en PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($ 8.400,00), excepto para el impuesto determinado en función de la tabla del Artículo 40 - 1.4, cuyo monto mínimo de impuesto anual se establece en PESOS CUATRO MIL CON 00/100 ($ 4.000,00).-

    ARTÍCULO 42.- Eximir del pago del Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas a los dominios correspondientes a los modelos 2009 y anteriores.-

    ARTÍCULO 43.- CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR Los contribuyentes que no registren deuda exigible al 31 de diciembre de 2024 gozarán de un descuento en el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas para el Ejercicio 2025 según se establece a continuación:

    a. En virtud de cumplir las obligaciones en tiempo y forma i. El dominio que no registre deuda exigible en el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas al 31 de diciembre de 2024, gozará de un descuento del TREINTA POR CIENTO (30%) ii. En el caso que el contribuyente titular del dominio no registre deuda exigible por impuestos provinciales, u otras obligaciones cuyo cobro esté a cargo de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos al 31 de diciembre de 2024, se le adicionará al descuento establecido en el Inciso a. i) un descuento del DIEZ POR CIENTO (10%), siendo el total de la bonificación del CUARENTA POR CIENTO (40%).

    b. En virtud del acogimiento a la Ley Nº VIII-1116-2024 "Régimen de Consolidación, Regularización y Sinceramiento de Deudas - Modificaciones al Código Tributario Provincial" i. El dominio que no registre deuda exigible al 31 de diciembre de 2024, en virtud del acogimiento a la Ley Nº VIII- 1116-2024 gozará de un descuento del QUINCE POR CIENTO (15%).

    ii. En el caso que el titular del dominio no registre deuda exigible al 31 de diciembre de 2024, en virtud del acogimiento a la Ley Nº VIII-1116-2024, por impuestos provinciales u otras obligaciones cuyo cobro esté a cargo de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, al 31 de diciembre de 2024, se adicionará al descuento establecido en el Inciso b.

    i) un descuento del CINCO POR CIENTO (5%), siendo el total de la bonificación del VEINTE POR CIENTO (20%).- Los contribuyentes deberán mantener su cumplimiento y no deberán registrar deudas por ningún concepto al 31 de diciembre de 2025. Caso contrario, se perderá el descuento otorgado y la Dirección Provincial de Ingresos Públicos determinará el impuesto adeudado por el ejercicio fiscal 2025, el que deberá ser abonado en el plazo y condiciones que esta establezca.

    No podrán acceder al beneficio establecido en el presente Artículo los contribuyentes incursos en lo establecido en el Artículo 40 Inciso 4).-

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    ARTÍCULO 44.- Fijar en PESOS CUARENTA MILLONES ($40.000.000) el valor del vehículo cuya suma no puede exceder para la obtención del beneficio establecido en la Ley N° I-0859-2013 "Héroes de Malvinas en el Marco del Derecho de Inclusión Social comprendido en el Artículo 11 Bis de la Constitución Provincial", Artículo 7° Inciso d).

    En el caso del beneficio otorgado por la Ley Nº I-0014-2004- "Beneficio a Personas con Capacidades Diferentes" no regirá el valor establecido en el Párrafo anterior, pudiendo eximir un ÚNICO IMPONIBLE por beneficiario, previa declaración del uso del mismo.-

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    ARTÍCULO 45.- No estarán alcanzados por el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas:

    1. Los vehículos patentados en otros países. La circulación de los mismos es permitida en los términos de lo establecido por las Leyes Nacionales sobre la materia.

    2. Los vehículos cuyos fines específicos no sean transportes de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores, cuatriciclos y similares). -

    ARTÍCULO 46.- Determinado el impuesto de acuerdo a lo establecido en los Artículos 40 y 41 del presente Título, se procederá a descontar del monto resultante los beneficios dispuestos en los Regímenes Especiales, y posteriormente se aplicarán los correspondientes al Artículo 43 Contribuyente Cumplidor. Al monto resultante, en caso de corresponder, se aplicarán los descuentos dispuestos por la Ley Nº VIII-1116-2024 "Régimen de Consolidación, Regularización y Sinceramiento de Deudas - Modificaciones al Código Tributario Provincial".-

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    CAPÍTULO SEGUNDO CALENDARIO FISCAL

    ARTÍCULO 47.- Los contribuyentes podrán optar por el pago del importe resultante, luego de los descuentos descriptos en los Artículos precedentes, al contado con un descuento del TREINTA POR CIENTO (30%) o abonar el impuesto en DIEZ (10) cuotas, conforme el calendario de vencimientos que se determina a continuación:

    Pago contado 15/03/2025 1º cuota 15/03/2025 2º cuota 15/04/2025 3º cuota 15/05/2025 4º cuota 15/06/2025 5º cuota 15/07/2025 6º cuota 15/08/2025 7º cuota 15/09/2025 8º cuota 15/10/2025 9º cuota 15/11/2025 10 cuota 15/12/2025 En caso de día feriado o inhábil, se corre el vencimiento hacia el día hábil siguiente.

    La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá modificar el calendario de pago de la opción contado y de las cuotas con justificación de causa inherente a la Dirección.-

    SECCIÓN SEGUNDA TASAS
    TÍTULO PRIMERO TASAS JUDICIALES

    ARTÍCULO 48.- Se pagará por derecho de inicio de causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00).-

    [-][Normas que modifica]
    parte_66,[Normas que modifica]

    ARTÍCULO 49.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 279 y concordantes del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se pagará una tasa proporcional con las siguientes alícuotas:

    1) El TRES POR MIL (3%):

    a) Las medidas cautelares de embargo, sobre el monto total del capital más intereses;

    b) Las medidas provisionales de contenido patrimonial solicitadas en los términos de los Artículos 721, 722 y 723 del Código Civil y Comercial de la Nación. En estas medidas la tasa deberá abonarse al momento de llegar a un acuerdo homologado o cuando se cuente con sentencia firme.

    2) El SIETE Y MEDIO POR MIL (7,50 %):

    a) Los juicios de amojonamiento;

    b) Los procesos voluntarios de protocolización de testamento;

    c) Los juicios arbitrales y los juicios de amigables componedores; d) Los juicios periciales.

    3) El QUINCE POR MIL (15 %):

    a) Las ejecuciones fiscales o juicios de apremio; b) Los juicios de mensura;

    c) Los juicios de deslinde;

    d) Los exhortos provenientes de extraña jurisdicción para la inscripción de bienes registrados en la Provincia; excepto las comunicaciones contempladas en el Acuerdo Nº 181-STJSL- SA-2023;

    e) Las hijuelas provenientes de extraña jurisdicción;

    f) Los juicios concursales civiles, comerciales y las quiebras;

    g) Las liquidaciones con o sin quiebras;

    h) Los procesos derivados del pacto de convivencia del Artículo 513 del Código Civil y Comercial de la Nación, las liquidaciones de la comunidad de ganancias, los procesos de contenido patrimonial que se generen en el marco de las uniones convivenciales y en el régimen económico del matrimonio. En estos casos la tasa deberá abonarse al momento de llegar a un acuerdo homologado o cuando se cuente con sentencia firme. En el caso que las partes hubieren efectuado denuncio de bienes para la determinación del acervo de la comunidad de ganancias, deberá tomarse este denuncio como base. A los efectos fiscales, no serán válidos los desistimientos de denuncios que realizaren los cónyuges.

    i) Los juicios por alimentos, establecimiento de renta compensatoria, cuota asistencial del Artículo 676 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitud para disponer de la renta por parte de los progenitores (Artículo 697 del Código Civil y Comercial de la Nación), acciones de contenido patrimonial que lleve adelante el menor de edad conforme al Artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación. En estos casos la tasa deberá abonarse al momento de llegar a un acuerdo homologado o cuando se cuente con sentencia firme;

    j) Los juicios por reinscripción de hipotecas;

    k) Los exhortos y/u oficios provenientes de extraña jurisdicción; excepto las comunicaciones contempladas en el Acuerdo Nº 181-STJSL-SA-2023;

    l) Los interdictos y acciones posesorias;

    m) Las revisiones, verificaciones tardías y/o cualquier acción interpuesta en el marco de la Ley de Concursos y Quiebras Ley N° 24.522 y modificatorias, las que se considerarán como si fueran juicios independientes, debiéndose abonar la tasa al formular la petición.

    4) El TREINTA POR MIL (30 %):

    a) Los juicios por cobro de sumas de dinero;

    b) Los juicios por desalojo de inmuebles;

    c) Los juicios de reivindicación;

    d) Los juicios de adquisición de derechos reales por prescripción adquisitiva, los juicios sucesorios. En el caso de la licitación de bienes del Artículo 2372 del Código Civil y Comercial de la Nación deberá abonarse la diferencia que surgiere entre el avalúo presentado y aprobado y el monto de la licitación;

    e) Los juicios por incumplimiento de contratos;

    f) Los juicios contenciosos administrativos con monto determinado o determinable, excepto el Punto b) del Inciso 7) del Artículo 50;

    g) Los juicios de monto determinado o determinable;

    h) Los pedidos de quiebras formulados por acreedor debiéndose abonar la tasa al formular la petición, calculada sobre el valor del crédito invocado, la que se imputará a cuenta de la que en definitiva corresponda conforme al activo concursal, quedando el acreedor subrogado hasta esa suma en el derecho al cobro de la tasa;

    i) Los secuestros prendarios ordenados conforme Artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro;

    j) Las acciones de legítimo abono.-

    [-][Contenido relacionado]
    parte_67,[Contenido relacionado]

    ARTÍCULO 50.- Pagarán una tasa fija de:

    1) PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400,00) las siguientes Declaraciones Juradas que se emitan ante la Secretarías u Oficinas de Gestión Unificada de los Juzgados con Competencia en Materia Civil y/o Juzgados de Paz Lego para realizar trámites ante Organismos del Ejecutivo Nacional, Provincial y Municipal según el siguiente detalle:

    a) Convivencia;

    b) Familiar a cargo;

    c) Soltería;

    d) Prorrateo;

    e) Supervivencia;

    f) Trabajador independiente;

    g) Cierre de negocio;

    h) Medios de subsistencia;

    i) Autorización para habilitar tareas y/o actividades de menores de edad. Estarán exentos jubilados y pensionados y la Declaración Jurada de Pobreza.

    Gratuidad de trámite: Gozarán de gratuidad para tramitar las declaraciones juradas enunciadas en este Inciso quienes acrediten certificado negativo de ANSES y que sus ingresos son inferiores al salario mínimo vital y móvil.

    2) PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 7.800,00):

    a) Certificaciones y/o Declaraciones Juradas que se emitan ante la Secretarías u Oficinas de Gestión Unificada de los Juzgados con Competencia en Materia Civil y/o Juzgados de Paz Lego;

    b) Certificaciones de firmas en contratos constitutivos de sociedades de cualquier tipo por cada firma;

    c) Certificaciones de firmas en: formularios del Registro Nacional del Automotor, formularios Administración Federal de Ingresos Públicos y en Declaraciones Juradas;

    d) El servicio de Certificación de fotocopia y título profesional;

    e) Actas de cualquier tipo, certificados varios, autorizaciones para menores de edad para viajar dentro del país y legalizaciones de firmas.

    Por cada hoja adicional de cualquier documentación se abonará la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240,00).- 3) PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS ($ 7.400,00):

    a) Por derecho de desarchivo.

    4) PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS ($ 12.400,00):

    a) Los recursos de revisión, reposición, revocatoria in extremis, apelación y queja excepto el recurso de reposición sin sustanciación;

    b) Cada una de las excepciones que se opongan, cualquiera sea su naturaleza;

    c) Cuando se solicite la perención de instancia;

    d) En la aceptación de todo cargo discernido en juicio como auxiliar de la justicia que devengue honorarios 5) PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS ($ 12.400,00):

    a) Los exhortos, mandamientos, testimonios y/u oficios procedentes de extraña jurisdicción con monto indeterminado; excepto las comunicaciones contempladas en el Acuerdo Nº 181-STJSL- SA-2023;

    b) Los procesos de rehabilitación de las minas, por cada mina;

    c) Las acciones de amparo, habeas corpus y beneficio de litigar sin gastos.

    6) PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000,00):

    a) Por solicitud de autorización para salir del país a menores de edad e incapaces.

    7) PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00):

    a) Por todo juicio cuyo valor sea indeterminado y no sea posible efectuar valuación alguna;

    b) Los juicios contenciosos administrativos sin valor determinado o determinable no previstos expresamente, excepto las acciones promovidas por agentes o ex-agentes de la Administración Pública Provincial o Municipal relativas a cuestiones derivadas de su prestación de servicios;

    c) Por habilitación de edad.

    8) PESOS SETENTA Y CUATRO MIL ($ 74.000,00):

    a) Las declaratorias de herederos, debiendo efectivizarse la misma en el momento en que se solicitare su dictado y el expediente se encuentre procesalmente en estado de dictarse, habiéndose cumplimentado con las exigencias del Código Procesal Civil y Comercial. El pago de esta tasa será tomado como anticipo o pago a cuenta de lo que en definitiva resulte luego de realizarse las operaciones previstas en el Artículo 288 del Código Tributario Ley N° VI-0490- 2005 y sus modificatorias.

    b) Los juicios de divorcio, debiendo efectivizarse la misma previo al dictado de la sentencia. El pago de esta tasa será tomado como anticipo o pago a cuenta de lo que en definitiva resulte luego de realizarse las operaciones liquidación de la comunidad de ganancias o se formulen acuerdos que regulen el régimen patrimonial del matrimonio.- c) Los procesos de nulidad de matrimonio sin contenido patrimonial debiendo efectivizarse la misma en el momento en que se solicitare su dictado y el expediente se encuentre procesalmente en estado de dictarse habiéndose cumplimentado con las exigencias del Código Procesal Civil y Comercial.

    9) PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000,00):

    a) Todo recurso ante el Superior Tribunal de Justicia, inclusive el recurso directo de queja, por cada recurso a excepción del recurso de reposición y aclaratoria.

    10) PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL ($ 305.000,00):

    a) Los juicios contenciosos administrativos de obras públicas sin monto determinado o determinable.

    11) PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400,00):

    a) Todo informe por escrito solicitado al Registro de Juicios Universales.-

    ARTÍCULO 51.- En los Procesos de Mediación las Tasas de Justicia se tributarán de la siguiente manera: a) Procesos presentados originariamente en el Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial: el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto correspondiente a abonar en concepto de tasa de justicia, tomando como base el importe que el solicitante de la mediación consigne en el escrito introductorio que presente en el centro de mediación, el cual tendrá carácter de declaración jurada. Sin perjuicio de adecuar el importe en caso de arribarse a un acuerdo por un monto superior.

    b) Procesos que sean remitidos por el tribunal: en este caso, se reintegrará hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa de justicia abonada. El monto a reintegrar será determinado por el tribunal que homologue el acuerdo en el acto de la homologación, conforme a las siguientes pautas:

    1) Si el acuerdo es parcial o total;

    2) Capacidad contributiva de las partes;

    3) Complejidad de la causa, etapa procesal en la que fue remitida a mediación, si la remisión se efectuó a pedido de parte o por la invitación del tribunal;

    4) Monto económico de la controversia;

    5) Informe efectuado por la Oficina de Contralor de Tasas de Justicia;

    6) La naturaleza de la cuestión sometida a mediación.

    Se podrá aplicar tasa CERO (0) en los procesos atinentes a alimentos y administración de los bienes conyugales, teniendo en cuenta las pautas sentadas en el Inciso b) del presente.

    Asimismo, podrá aplicarse tasa CERO (0), en aquellos casos en que se presenten de manera voluntaria y en los procesos que se financien con el fondo de financiamiento de sistema de mediación en la provincia de San Luis (Artículo 45 - Ley Nº IV- 0700-2009 "Mediación Judicial en la provincia de San Luis").

    No corresponderá tributar en estos casos las tasas correspondientes a Derecho de iniciación establecida en el Artículo 48 de la presente Ley.

    El monto de la tasa será abonado al momento de celebrarse la primera audiencia del proceso de mediación, salvo el caso de los procesos atinentes a alimentos que se ingresan al momento de la homologación del acuerdo.

    En el caso de los acuerdos celebrados en los juicios sucesorios que no cuenten con inventario y tasación, la tasa deberá ingresarse al momento en que se solicite la homologación del acuerdo.

    Serán de aplicación en un todo, las disposiciones del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, para el cobro de las tasas de justicia en lo que refiere al procedimiento de cobro y control para el caso de incumplimiento.

    El Superior Tribunal de Justicia determinará los requisitos, procedimientos y plazos para la devolución establecida en el Inciso b) del presente Artículo.

    En el caso de no arribarse a un acuerdo o de desistirse del procedimiento de mediación, el monto abonado podrá imputarse al pago de la tasa de justicia y derecho de archivo para la iniciación del juicio.-

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    ARTÍCULO 52.- El pago de las tasas establecidas en este Capítulo se efectivizará en la forma establecida por el Artículo 304 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, conforme las disposiciones sentadas por esta Ley.

    En los casos de los Artículos 252, 258, 281 ter del Código Procesal Civil y Comercial, la tasa de justicia será considerada requisito de admisibilidad. Una vez que se haya finalizado el trámite del Artículo 311 del Código Tributario con la certificación por Secretaría se lo tendrá por desistido del recurso interpuesto.

    Las acciones tramitadas en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, abonarán la Tasa de Justicia cuando recayere condena en costas o cuando se lograre acuerdo homologado.-

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    ARTÍCULO 53.- Facultar al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que, mediante Acuerdo, reglamente el mecanismo de envío al archivo de todas aquellas actuaciones iniciadas con anterioridad al año 2.014 en las que no conste el pago íntegro de la Tasa de Justicia en aquellos casos en que se haya emitido Boleta de Deuda para el inicio de las acciones para cobro de la acreencia por vía de apremio fiscal. Igualmente queda facultado para remitir a archivo los casos que por cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia no revistan interés fiscal. Facultar al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que, mediante Acuerdo, reglamente los casos que por cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia no revista interés fiscal para ser reclamados mediante juicios de apremio.

    Facultar al Superior Tribunal de Justicia para que mediante acuerdo modifique los valores de las tasas judiciales fijadas en la presente Ley, cuando el acumulado anual del Índice de Precios al Consumidor de San Luis, supere el VEINTE POR CIENTO (20%).-

    ARTÍCULO 54.- Facultar al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que mediante Acuerdo, autorice y reglamente planes de facilidades de pago de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas para el pago de tasas judiciales que se hubieren devengado a contribuyentes que tuvieran deudas con anterioridad al 31 de diciembre de 2024, con las siguientes características: a) Pago de contado: descuento de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el límite del capital;

    b) Pago en cuotas: entrega inicial no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%);

    c) Interés por mora: reducción de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la tasa vigente;

    d) Interés por financiación: reducción de hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa vigente.-

    ARTÍCULO 55.- Eximir del pago de la tasa de justicia: a) Los pedidos de venias judiciales para la venta de bienes, realizados por representantes legales de menores de edad, personas declaradas incapaces o restringidas en su capacidad;

    b) Las acciones de cambio de nombre y las acciones que se tramiten para tutelar el derecho a la identidad de las personas y las que tengan por objeto medidas o inscripciones en el Registro Civil;

    c) Las acciones interpuestas para obtención de resarcimiento de las víctimas de terrorismo de Estado;

    d) Las acciones tendientes al logro de establecimientos de apoyo y nombramiento de curadores para las personas con discapacidad;

    e) Las acciones que tengan naturaleza ambiental, las regidas por legislación específica vinculada al ambiente, las acciones derivadas del ejercicio de defensa del ambiente.-

    ARTÍCULO 56.- No se podrán extender autorizaciones para transferencias por tracto abreviado sin acompañar el certificado de pago de la tasa de justicia correspondiente. Los escribanos públicos no podrán autorizar escrituras por tracto abreviado o cualquier otro tipo de adjudicación extrajudicial de bienes, sin contar con la debida certificación del tribunal, de que se ha abonado la correspondiente Tasa de Justicia de acuerdo a los parámetros establecidos en los Artículos 289 y 290 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias.-

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    parte_74,[Contenido relacionado]

    ARTÍCULO 57.- El beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y, sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de SEIS (6) meses y debe estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera instancia.-

    ARTÍCULO 58.- El Poder Judicial podrá contratar y/o designar ejecutores fiscales internos y/o externos con la función de promoción, prosecución, seguimiento, control y finalización de todas las acciones judiciales y toda presentación y gestión judicial dirigidas al resguardo de las tasas judiciales, multas y aranceles que conformen sus ingresos propios.-

    ARTÍCULO 59. El Poder Judicial reglamentará la modalidad de control y los requisitos que deberán llenar los Ejecutores Fiscales.-

    ARTÍCULO 60.- El Fiscal de Estado, sustituirá a favor de los Ejecutores Fiscales designados por el Poder Judicial la representación legal que el inviste. Las causas tendrán el patrocinio conjunto del Ejecutor Fiscal designado y el Fiscal de Estado, salvo que este prescinda del patrocinio. Siendo de aplicación lo establecido en el Artículo 13 de la Ley N° VI-0165-2004 "Fiscalía de Estado".

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    parte_78,[Contenido relacionado]
    TÍTULO SEGUNDO TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

    ARTÍCULO 61.- La retribución por los servicios que presta el Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, conforme a las disposiciones del Libro Segundo, Sección Segunda, Título Segundo, del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se efectuará conforme a lo detallado en el Anexo II de la presente norma.

    Facultar al Poder Ejecutivo Provincial a fijar nuevas tasas por servicios administrativos, durante el ejercicio fiscal, de conformidad a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si las circunstancias lo ameritan, las que serán incorporadas a la Ley Impositiva Anual del siguiente ejercicio. Autorizar al Poder Ejecutivo Provincial a establecer Tasas por Servicios Especiales de seguridad que preste la Policía de la provincia de San Luis, debiendo considerar a efectos de su determinación razones de índole operativa tales como: desplazamiento o traslado de efectivos, equipamientos y/o suministros, así como la cantidad requeridos para su prestación, horarios y tiempo de duración del servicio, nivel de riesgo o peligrosidad asociados al lugar, evento, actividad o similar por el que se requiere el servicio, entre otros parámetros y modalidades de prestación que fije la reglamentación, sin que ello afecte el servicio de seguridad brindado por dicha Institución.

    Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a bonificar, a solicitud y conformidad del Ministerio correspondiente, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de las tasas establecidas en el Anexo II.-

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    ARTÍCULO 62.- Facultar al Poder Ejecutivo Provincial a modificar los valores de las tasas administrativas fijadas en la presente Ley, cuando el acumulado anual del Índice de Precios al Consumidor de San Luis, supere el TREINTA POR CIENTO (30%).-

    TÍTULO TERCERO TASAS Y REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES Y EXPEDICIÓN DE GUÍAS Y CERTIFICADOS DE GANADO Y FRUTOS DEL PAÍS

    ARTÍCULO 63.- Las tasas a que se refiere el Título Tercero de la Sección Segunda del Libro Segundo del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se harán efectivas de la siguiente forma:

    A) Por registro, renovación, transferencia y duplicado de marcas y señales, se pagarán las tasas establecidas en el ANEXO II - Punto VII - Inciso B de la presente Ley.

    B) Por los certificados de guías de campaña, certificados de venta, el pago a cuenta en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme lo establece el Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se tributará conforme a lo detallado en el Anexo III de la presente norma.

    C) Autorizar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a realizar ajustes trimestrales en el pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando se produzcan variaciones significativas en los respectivos valores de mercado, cuando el aumento o disminución de dichos valores sea superior al TREINTA POR CIENTO (30%). Para aquellos productos y/o subproductos que sea necesaria la incorporación durante el ejercicio o establecer una valoración o medición distinta, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, mediante el dictado de una resolución, podrá establecer las modificaciones correspondientes.

    No obstante, las discriminaciones realizadas, se autoriza a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a fijar un único formulario de transporte de mercaderías a los fines de unificar el pago de los certificados de venta, la guía de traslado y el pago a cuenta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.-

    [-][Contenido relacionado]
    parte_83,[Contenido relacionado]

    ARTÍCULO 64.- Facultar al Poder Ejecutivo Provincial, a suscribir convenios de recaudación a los fines que empresas, organismos gubernamentales y no gubernamentales y entidades que representen a la actividad ganadera y/o agropecuaria, puedan emitir, recaudar y controlar las tasas fijadas en el Artículo anterior, pudiéndoles otorgar una retribución por dicha actividad, que no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de los conceptos incorporados en el instrumento.-

    ARTÍCULO 65.- Las multas establecidas en el Artículo 330 Incisos c) y d) del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se establecerán según el siguiente detalle:

    a) Los que usen marca o señal no registrada, o autoricen el uso por terceros de una marca o señal ajena, una multa de PESOS SESENTA Y TRES MIL ($ 63.000);

    b) Por circular sin la documentación correspondiente, una multa de PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ($ 151.200);

    c) Por circular con la correspondiente documentación vencida:

    1) Hasta TRES (3) días, una multa de PESOS SESENTA Y TRES MIL ($ 63.000);

    2) Mayor de TRES (3) días se considerará incurso en el Inciso b). d) Por circular con documentación que presenta diferencias de volumen, peso o unidades transportadas en más de un DIEZ POR CIENTO (10%), del valor declarado una multa de PESOS SESENTA Y TRES MIL ($ 63.000).

    En todos los casos previstos, la correspondiente multa tendrá una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de pleno derecho, cuando la misma sea cancelada dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a que quede firme.-

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    TÍTULO CUARTO RÉGIMEN ESPECIAL DE RECAUDACIÓN DE GUÍA DE TRÁNSITO MINERO DERECHO DE EXPLOTACIÓN Y PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

    ARTÍCULO 66.- Las tasas a que se refiere el Régimen Especial de Recaudación de Guía de Tránsito Minero y o Áridos, Derecho de Explotación y pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a través de un Documento Provincial para Áridos (DO.PRO.ÁRIDOS) y para minerales (DO.PRO.MINERO), establecidas en el marco de las Leyes N° VI-0490-2005- Código Tributario Provincial, Ley Nº VI-0157-2004 (5515) Código de Procedimientos Mineros, se harán efectivas de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_87,[Contenido relacionado]

    ARTÍCULO 67.- El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 349 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, de conformidad a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, contribuciones especiales sobre inmuebles, con el límite de los importes por las inversiones realizadas por el Estado Provincial en concordancia con lo establecido en el mismo plexo normativo.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_88,[Contenido relacionado]

    ARTÍCULO 68.- El Poder Ejecutivo fijará de acuerdo a lo establecido por el Artículo 356 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, de conformidad a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los importes por los servicios que preste el Estado Provincial que no hayan sido enumerados en la presente Ley

    [-][Contenido relacionado]
    parte_89,[Contenido relacionado]

    ARTÍCULO 69.- Conforme a lo establecido en la Ley N° VI-0159-2004 Código de Aguas y sus modificatorias, Título VII- de las Cargas Financieras para el Derecho y Uso de Agua Pública, SAN LUIS AGUA S.E. - Autoridad de Aplicación- liquidará y cobrará por cuenta y orden del Poder Ejecutivo Provincial a los solicitantes de agua pública los conceptos, montos, tarifas y porcentajes correspondientes a los distintos usos establecidos en el Título II - Parte Segunda - Capítulo II, Artículos 37 al 70 de la mencionada Ley.-

    [-][Contenido relacionado]
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    ARTÍCULO 70.- La carga financiera a integrar por todos los usuarios de agua de ACUEDUCTOS se liquidará y cobrará por metro cúbico (m3), según el siguiente detalle:

    CONSUMO FUENTE USOS $ M3 MANTENIMIENTO 

    Poblacional $ 39,80 20%
    Consumo o Mínimo de $ 18.823,20 mensuales
    Medicinal $ 39,80 20% Consumo o Mínimo de $ 18.823,20 mensuales Agrícola $ 23,88 20% Consumo o Mínimo de $ 4.456,25 mensuales Acuícola $ 23,88 20% Consumo o Mínimo de $ 4.456,25 mensuales Acueductos Ganadero $119,38 20%
    Consumo o Mínimo de $ 4.456,25 mensuales Industrial $167,10 20% Consumo o Mínimo de $ 4.456,25 mensuales Minero $167,10 20%
    Consumo o Mínimo de $ 4.456,25 mensuales Recreativo $167,10 20% Consumo o Mínimo de $ 4.456,25 mensuales Energético $167,10 20% Consumo o Mínimo de $ 4.456,25 mensuales

    ARTÍCULO 71.- La carga financiera a integrar por todos los usuarios de agua por CANALES se liquidará y cobrará, ya sea por horas de riego o por metro cúbico (m3), según el siguiente detalle:

    FUENTE USOS $ M3 HS/RIEGO MANTENIMIENTO 

    Canales Poblacional $ 39,80 20%
    S/Consumo más $ 20.037,60
    Anual por Ha.
    Medicinal $ 39,80 20% S/Consumo más $ 20.037,60
    Anual por Ha.
    Agrícola $ 23,88 $ 8.596 20% S/Consumo más /hora de $ 1.755
    Anual por Ha. riego Acuícola $ 23,88 20% S/Consumo más$ 1.755
    Anual por Ha. Ganadero $119,38 $ 42.976 20% S/Consumo más hora de $ 1.755
    Anual por Ha. riego Industrial $167,10 20% S/Consumo más $ 1.755 Anual por Ha.
    Minero $167,10 20% S/Consumo más $ 1.755
    Anual por Ha.
    Recreativo $167,10 20% S/Consumo más $ 1.755
    Anual por Ha.
    Energético $167,10 20% S/Consumo más $ 1.755
    Anual por Ha.

    ARTÍCULO 72.- La carga financiera a integrar por los usuarios de agua de POZOS Y PERFORACIONES se liquidará y cobrará, ya sea por hectárea o por metro cubico (m3), según el siguiente detalle:

    CONSUMO FUENTE USOS $ M3 Ha/Mes

    Poblacional $ 39,80
    Medicinal $ 39,80
    Agrícola $ 23,88 $ 4.975 por Ha/Mes
    Acuícola $ 23,88 Perforaciones Ganadero $ 119,38
    Industrial $ 167,10
    Minero $ 167,10
    Recreativo $ 167,10
    Energético $ 167,10

    ARTÍCULO 73.- La carga financiera a integrar por los usuarios de agua de VERTIENTES se liquidará y cobrará, ya sea por hectárea o por metro cubico (m3), según el siguiente detalle:

    CONSUMO FUENTE USOS $ M3 Ha/Mes 

    Poblacional $ 39,80
    Medicinal $ 39,80
    Agrícola $ 23,88 $ 4.975 por Ha/Mes
    Vertientes Acuícola $ 23,88
    Ganadero $ 119,38
    Industrial $ 167,10
    Minero $ 167,10
    Recreativo $ 167,10
    Energético $ 167,10

    ARTÍCULO 74.- CONSUMO - ABASTECIMIENTO A POBLACIONES. En el marco de lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº VI-0159-2004 Código de Aguas, se cobrará según el consumo por metro cúbico (m3) que registre el correspondiente medidor.

    En caso de no ser factible la medición del consumo y a los fines de la eficiencia en el consumo de agua, en las poblaciones se liquidará de acuerdo a la tarifa establecida en los Artículos precedentes, el volúmen que surja de considerar DOSCIENTOS CINCUENTA (250) lts./hab./día por la cantidad de habitantes (datos del último censo vigente), a la cual deberá aplicarse el coeficiente de caudal previsto en el Capítulo 2 de las Normas ENOHSA.

    Cuando el consumo provisto a los municipios y/o entes administradores del recurso supere el volumen así calculado, se aplicará sobre el excedente la tarifa establecida para uso "recreativo".-

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    ARTÍCULO 75.- MANTENIMIENTO. En caso de abastecimiento por acueducto establecer que el monto mínimo a liquidar en concepto de mantenimiento por Padrón de Agua, será el que resulte de aplicar la tabla prevista en el Artículo 70 de la presente Ley.

    Cuando la fuente de captación sea provisto por medio de canales, se aplicará la tabla prevista en el Artículo 71 en base a las hectáreas aprobadas por resolución o instrumento análogo, al momento de registrar el alta como usuario.-

    ARTÍCULO 76.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY Nº VI-0159-2004 CÓDIGO DE AGUAS. La Autoridad de aplicación queda facultada para:

    a) En caso de no poder determinarse el caudal por metro cúbico (m3) o por hectárea, liquidar y cobrar el agua por Canales en un monto de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 8.596) la hora de riego para uso agrícola; y un monto de PESOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS ($42.976) la hora de riego para uso ganadero.

    b) Establecer los conceptos que configuren el canon de agua a POBLACIONES, en función de la infraestructura existente y la ubicación geográfica, para lo cual deberán justificarse y emitirse las resoluciones correspondientes.

    c) Disponer disminuciones sobre los valores básicos establecidos en los Artículos 70, 71, 72 y 73 de la presente norma y los que establezcan valores, atendiendo a la distribución, comercialización, aplicación, zona geográfica e infraestructura afectada al suministro del agua cruda, previa justificación técnica, social y/o económica. d) Establecer excepciones parciales o totales en el cobro del consumo para uso sanitario o doméstico, en virtud de la función social del agua, a usuarios de escasos recursos, previo análisis socio-económico y resolución fundada emitida por SAN LUIS AGUA SE. e) Liquidar y cobrar por DOTACIÓN y/o CONSUMO PRESUNTO, en el caso que correspondiere, cuando no se disponga de ningún tipo de valores.

    f) Cuando el consumo provisto a los usuarios del recurso supere la dotación otorgada, la Autoridad de Aplicación estará facultada a aplicar sobre el excedente, un incremento equivalente al PORCENTAJE (%) excedido.

    g) Disponer mecanismos de retención, percepción y/o recaudación en concepto de pago a cuenta por consumo, derecho de uso y mantenimiento a los concesionarios y/o usuarios de Agua, que resulten deudores o revistan la calidad de Grandes Usuarios de Agua (GUA).-

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    ARTÍCULO 77.- SAN LUIS AGUA SE deberá revisar los convenios existentes con todos los organismos y entidades públicas y privadas realizados con anterioridad a la fecha de sanción de la presente Ley. Los nuevos convenios deberán celebrarse en el marco de lo establecido en la Ley Nº VI-0159-2004 Código de Aguas, Ley N° VIII-0671-2009 "Creación de una Sociedad del Estado que atenderá sobre los Recursos Hídricos de la Provincia" y la presente Ley.-

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    ARTÍCULO 78.- DERECHO DE USO. Los usos especiales de las aguas públicas superficiales y/o subterráneas, estarán sujetos al cobro de un canon anual por el acceso, explotación y preservación de las fuentes, a criterio de la Autoridad de Aplicación.

    A los fines de lo establecido en los Artículos 111 y 178 Inciso d), de la Ley Nº VI-0159-2004 Código de Aguas, el valor referido será de PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 ($ 620.000,00).-

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    ARTÍCULO 79.- VENCIMIENTOS. Establecer el siguiente calendario de vencimientos general para las cargas financieras establecidas en los Artículos anteriores, excepto para los casos que en la presente Ley se fijen vencimientos especiales:

    Concepto Período Vencimiento Derecho de Uso - Agua Superficial Mensual 15 al 30 del mes / Agua Subterránea siguiente Consumo por Hectáreas Agua Mensual 15 al 30 del mes Subterránea siguiente Consumo por m3 - Uso Mensual 15 al 30 del mes Poblacional - Municipios siguiente Cooperativas Consumo por m3 - Agua Mensual 15 al 30 del mes Subterránea siguiente Consumo por m3 - Derecho - Mensual 15 al 30 del mes Mantenimiento - Canales siguiente Consumo por m3 - Agua Bimestral 15 al 30 del mes Superficial - Acueductos siguiente Canon Consumo Agua Superficial Bimestral 15 al 30 del mes - Vertientes siguiente

    ARTÍCULO 80.- CASOS ESPECIALES. San Luis Agua SE cobrará la extracción de agua por camión, de acuerdo a la siguiente tabla:

    CONCEPTO M3 IMPORTE $/VIAJE 

    Agua transportada en camión / similares > 0 - 6 (TODOS LOS USOS) $ 4.982,40
    Agua transportada en camión / similares > 6 - 8 (TODOS LOS USOS) $ 6.228,00
    Agua transportada en camión / similares >8 - 10 (TODOS LOS USOS) $ 6.850,80
    Agua transportada en camión / similares > 10 (TODOS LOS USOS) $ 9.964,80

    ARTÍCULO 81.- TASAS ADMINISTRATIVAS: San Luis Agua S.E. cobrará por los distintos servicios, de acuerdo a la siguiente tabla:

    ÍTEM CONCEPTO UNIDAD DE IMPORTE MEDIDA 1 Certificaciones - Derecho de Unidad tramitación $ 12.456,00 2 Inspección - Factibilidad - Valor Fijo por Revisiones - Verificaciones - Km Variable Constataciones - Reconexión Etc. $ 1.157 3 00031- Derecho de inscripción - Inscripción Empresas Perforistas Única $ 373.680,00 00032- Renovación Anual - Renovación Empresas Perforistas Anual $ 186.840,00 00043- Extracción y colocación de Unico por equipos de bombeo en perforación perforaciones y/o pozos $ 350.325,00 00044-Limpieza y mantenimiento de Único por instalaciones de perforación perforaciones y/o pozos $ 435.960,00 Valor fijo por Km Variable 00046- Movilidad de vehículos pesados $ 1.157 Limpieza de Canales Por metro 00041- de oficio lineal $ 43.596,00 4 00042- por compulsa Por metro lineal $ 43.596,00 00043- Desembanque de Canales Por hora $ 68.508,00 Conexión a acueductos - Proyecto de Unico por $ 1.000 por 5 factibilidad - Instalación y conexión conexión Km con un mínimo de $ 100.000 6 Proyecto de ejecución de conexión Por proyecto $ 300.000

    ARTÍCULO 82 - Para los casos de extracción de agua con sistemas de bombeo, se afectará al mismo, el/los NIS que la Autoridad de Aplicación establezca. El cobro se efectuará en función de la potencia contratada, el cual se actualizará mensualmente según lo determinado por la empresa distribuidora de energía eléctrica. La composición de los cuadros tarifarios eléctricos y los acueductos afectados, deberán ser aprobados por Resolución de la Autoridad de Aplicación.

    ARTÍCULO 83 - Facultar a la Autoridad de Aplicación a modificar los valores fijados en la Sección Cuarta de la presente Ley, Artículos 69 a 82, cuando el acumulado anual del Índice de Precios al Consumidor de San Luis, supere el TREINTA POR CIENTO (30%).-

    ARTÍCULO 84.- Facultar a la Dirección de Recursos Humanos dependiente del Ministerio de Hacienda e Infraestructura Pública a informar en el recibo de haberes, los tributos y sus accesorios, multas o cargos adeudados al Fisco Provincial por las Autoridades Superiores. Asimismo, se faculta a la Dirección de Recursos Humanos al descuento por recibo de haberes de los tributos y sus accesorios, multas o cargos adeudados al Fisco Provincial por las Autoridades Superiores, el que podrá ser de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo bruto. El Ministerio de Hacienda e Infraestructura Pública dictará todas las normas operativas que resulten necesarias para su implementación.-

    ARTÍCULO 85.- Eximir del pago de Impuesto de Sellos y establecer valor CERO (0) a las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos para las expropiaciones efectuadas por el Estado Provincial que no se encuentran alcanzadas por la Ley Nº V-0129-2004 (5543 * R) "Regularización de las Expropiaciones Provinciales".-

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    ARTÍCULO 86.- Facultar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda Pública, a celebrar convenios de recaudación y percepción de tributos con Organismos Nacionales, Municipales y con otros Poderes del Estado.-

    ARTÍCULO 87.- Eximir del pago del Impuesto de Sellos y de la obligación de poseer libre deuda del Impuesto Inmobiliario, como así también establecer valor CERO (0) a las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos, a toda transferencia de dominio, con o sin hipoteca, cancelaciones de hipotecas y todo acto de regularización de dominio en el marco de los planes habitacionales del Gobierno de la Provincia contemplados en la Ley N° I-0970-2017 "Proyecto Integral de Vivienda".-

    ARTÍCULO 88.- Eximir de la obligación de presentar el Libre Deuda del Impuesto Inmobiliario, en toda transferencia de inmueble y garantías hipotecarias, realizadas en el marco de la Ley N° I- 0004-2004 (5759 *R) "Viviendas Sociales. Planes de Construcción y Mejoramiento. Inclusión Social Trabajo por San Luis"; en estos casos, no será de aplicación los Artículos 28, 29, 38, 155, 164, 165 y 166, del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias.-

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    ARTÍCULO 89.- Facultar al Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de los planes de regularización dominial que ejecute, a ampliar las disposiciones de los Artículos 87 y 88 a viviendas construidas en la provincia de San Luis, en virtud de planes habitacionales.-

    ARTÍCULO 90.- En caso de que el inmueble sea adjudicado por el Gobierno Provincial, en el marco de la Ley Nº I-0004-2004 (5759 *R) "Viviendas Sociales. Planes de Construcción y Mejoramiento. Inclusión Social Trabajo por San Luis", Ley N° V-0800- 2012 "Titularización de Viviendas Urbanas" y en el marco normativo de los planes habitacionales del Gobierno de la Provincia; el Impuesto Inmobiliario estará a cargo del beneficiario de la vivienda desde la fecha de la entrega de la posesión al mismo. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos, deberá liquidar el Impuesto Inmobiliario en forma proporcional desde dicha fecha en adelante, sin ningún tipo de relación con los padrones anteriores. Para las construcciones realizadas en el marco de Planes Sociales Provinciales, el beneficiario del mismo será responsable fiscal por el Impuesto Inmobiliario que devengue dicha mejora desde la fecha de la entrega de la posesión.

    En caso de que el inmueble sea propiedad del beneficiario, las deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario se regularizarán a través de un plan de pago especial que determinará la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.-

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    ARTÍCULO 91.- Quedan exentos del pago de tasas judiciales los trámites judiciales realizados en el marco de la Ley Nº V-0777-2011 "Plan de Regularización Dominial de Inmuebles Rurales".-

    [-][Contenido relacionado]
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    ARTÍCULO 92.- Eximir del pago del Impuesto de Sellos, Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Tasas Administrativas, por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses a partir de su constitución, a las cooperativas de trabajo integradas por beneficiarios de la Ley de Inclusión Social N° I-0001-2022 "Plan de Inclusión Social Trabajo por San Luis"-

    [-][Contenido relacionado]
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    ARTÍCULO 93.- Establecer que serán de aplicación las disposiciones del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, Artículos 120, ss. y ccs., y de la Ley N° VI-0522-2006- Ejecutores Fiscales Externos; para el cobro judicial de las deudas provenientes de multas firmes en sede administrativa impuestas por cualquiera de los organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de sus atribuciones, el cobro de deudas de las cuotas de viviendas, de la Caja Social y Financiera de la provincia de San Luis, las de San Luis Agua SE y todo otro ente u organismo gubernamental que celebre convenio de cobro con la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.

    La Dirección Provincial de Ingresos Públicos llevará un registro de las obligaciones que por este concepto sean informadas por los respectivos organismos del Poder Ejecutivo Provincial.-

    [-][Contenido relacionado]
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    ARTÍCULO 94.- Establecer que aquellas personas físicas o jurídicas que mantuvieran deudas con el Estado Provincial provenientes de sanciones de cualquier naturaleza aplicadas por los organismos competentes pertenecientes al Poder Ejecutivo Provincial, que se encontraren firmes en sede administrativa, no podrán acceder a los beneficios promocionales ó incentivos fiscales implementados o a implementarse en la jurisdicción provincial ni ser proveedores y/o contratistas del Estado Provincial.

    Los contribuyentes que revistan el carácter de Agentes de Retención, Percepción, Recaudación e Información, para gozar de los beneficios impositivos establecidos en la presente Ley o Leyes especiales, no deberán registrar incumplimiento alguno, formal o sustancial. De igual manera la falta de presentación o pago de las obligaciones hará decaer el beneficio al que se hubiera acogido, o le hubiere correspondido, de pleno derecho.-

    ARTÍCULO 95.- Establecer que, en caso de modificaciones de la estructura orgánica funcional del Poder Ejecutivo Provincial, los organismos que reemplacen o sustituyan a los anteriores mantendrán las facultades otorgadas por esta Ley.-

    ARTÍCULO 96.- Aprobar como ANEXO I, ANEXO II, ANEXO III y ANEXO IV los que forman parte de la presente norma.-

    ARTÍCULO 97.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2025.-

    ARTÍCULO 98.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

    Firmantes

    CLAUDIO JAVIER POGGI -Néstor Alberto Ordoñez
    ANEXO I

    ANEXO I NOMENCLADOR DE ACTIVIDADES ALÍCUOTAS CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 011111 Cultivo de arroz 1,20 SI NO 011112 Cultivo de trigo 1,20 SI NO 011119 Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero 1,20 SI NO 011121 Cultivo de maíz 1,20 SI NO 011129 Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p. 1,20 SI NO 011130 Cultivo de pastos de 1,20 SI NO uso forrajero 011211 Cultivo de soja 1,20 SI NO 011291 Cultivo de girasol 1,20 SI NO 011299 Cultivo de oleaginosas n.c.p.

    excepto soja y girasol 1,20 SI NO 011310 Cultivo de papa, 1,20 SI NO batata y mandioca 011321 Cultivo de tomate 1,20 SI NO 011329 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p. 1,20 SI NO 011331 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas 1,20 SI NO 011341 Cultivo de legumbres frescas 1,20 SI NO 011342 Cultivo de legumbres secas 1,20 SI NO 011400 Cultivo de tabaco 1,20 SI NO 011501 Cultivo de algodón 1,20 SI NO 011509 Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. 1,20 SI NO 011911 Cultivo de flores 1,20 SI NO 011912 Cultivo de 1,20 SI NO plantas ornamentales 011990 Cultivos temporales n.c.p. 1,20 SI NO 012110 Cultivo de vid para vinificar 1,20 SI NO 012121 Cultivo de uva de mesa 1,20 SI NO 012200 Cultivo de frutas cítricas 1,20 SI NO 012311 Cultivo de manzana y pera 1,20 SI NO 012319 Cultivo de frutas 1,20 SI NO de pepita n.c.p.

    012320 Cultivo de frutas de carozo 1,20 SI NO 012410 Cultivo de frutas tropicales 1,20 SI NO y subtropicales 012420 Cultivo de frutas secas 1,20 SI NO 012490 Cultivo de frutas n.c.p. 1,20 SI NO 012510 Cultivo de caña de azúcar 1,20 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 012591 Cultivo de stevia rebaudiana 1,20 SI NO 012599 Cultivo de plantas 1,20 SI NO sacariferas n.c.p.

    012601 Cultivo de jatropha 1,20 SI NO 012609 Cultivo de frutos oleaginosos excepto jatropha 1,20 SI NO 012701 Cultivo yerba mate 1,20 SI NO 012709 Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para 1,20 SI NO preparar infusiones 012800 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales 1,20 SI NO 012900 Cultivos perennes n.c.p. 1,20 SI NO 013011 Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas 1,80 SI NO 013012 Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras 1,80 SI NO 013013 Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales 1,80 SI NO 013019 Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. 1,80 SI NO 013020 Producción de otras formas de propagación de 1,80 SI NO cultivos agrícolas.

    014113 Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche 1,20 SI NO 014114 Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Feed-Lot) 1,20 SI NO 014115 Engorde en corrales (Feed-Lot) 1,80 SI NO 014121 Cría de ganado bovino realizada en cabañas 1,20 SI NO San Luis, Miércoles 20 de Noviembre de 2024 Boletín Oficial y Judicial Página .16 014211 Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras 1,20 SI NO 014221 Cría de ganado equino realizada en haras 1,20 SI NO 014300 Cría de camélidos 1,20 SI NO 014410 Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana y leche- 1,20 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 014420 Cría de ganado ovino realizada en cabañas 1,20 SI NO 014430 Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para producción de pelos y de leche- 1,20 SI NO 014440 Cría de ganado caprino realizada en cabañas y para la 1,20 SI NO producción de leche 014510 Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas 1,20 SI NO 014520 Cría de ganado porcino realizado en cabañas 1,20 SI NO 014610 Producción de leche bovina 1,20 SI NO 014620 Producción de leche de 1,20 SI NO oveja y de cabra 014710 Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda) 1,20 SI NO 014720 Producción de 1,20 SI NO pelos de ganado n.c.p.

    014810 Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos 1,20 SI NO 014820 Producción de huevos 1,20 SI NO 014910 Apicultura 1,20 SI NO 014920 Cunicultura 1,20 SI NO 014930 Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas 1,20 SI NO 014990 Cría de animales y obtención de productos de 1,20 SI NO origen animal, n.c.p.

    016111 Servicios de labranza, siembra, trasplante y cuidados culturales 4,20 SI 2,00 016112 Servicios de pulverización, desinfección y 4,20 SI 2,00 fumigación terrestre 016113 Servicios de pulverización, desinfección y 4,20 SI 2,00 fumigación aérea 016119 Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de 4,20 SI 2,00 cosecha mecánica 016120 Servicios de cosecha mecánica 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 016130 Servicios de contratistas de mano de obra agrícola 4,20 SI 2,00 016141 Servicios de frío y refrigerado 4,20 SI 2,00 016149 Otros servicios 4,20 SI 2,00 de post cosecha 016150 Servicios de procesamiento de semillas para su siembra 4,20 SI 2,00 016190 Servicios de 4,20 SI 2,00 apoyo agrícolas n.c.p 016190 Servicios de apoyo agrícolas n.c.p (Ingresos por Comisión) 4,90 SI NO 016210 Inseminación artificial y servicios n.c.p.

    para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento 4,20 SI 2,00 de sus productos 016220 Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria 4,20 SI 2,00 016230 Servicios de 4,20 SI 2,00 esquila de animales 016291 Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. 4,20 SI 2,00 016292 Albergue y cuidado de animales de terceros 4,20 SI 2,00 016299 Servicios de 4,20 SI 2,00 apoyo pecuarios n.c.p.

    017010 Caza y repoblación de animales de caza 1,20 SI NO 017020 Servicios de apoyo para la caza 4,20 SI 2,00 021010 Plantación de bosques 1,20 SI NO 021020 Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas 1,20 SI NO 021030 Explotación de viveros forestales 1,20 SI NO 022010 Extracción de productos forestales de bosques cultivados 1,20 SI NO 022020 Extracción de productos forestales de bosques nativos 1,20 SI NO 024010 Servicios forestales para la extracción de madera 4,20 SI 2,00 024020 Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de madera 4,20 SI 2,00 031110 Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores 1,20 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 031120 Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores 1,80 SI NO 031130 Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos 1,20 SI NO 031200 Pesca continental: fluvial y lacustre 1,20 SI NO 031300 Servicios de apoyo para la pesca 4,20 SI 2,00 032000 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) 1,20 SI NO 051000 Extracción aglomeración de carbón 1,20 SI NO 052000 Extracción y aglomeración de lignito 1,20 SI NO 061000 Extracción de petróleo crudo 1,20 SI NO 062000 Extracción de gas natural 1,20 SI NO 071000 Extracción de minerales de hierro 1,20 SI NO 072100 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 1,20 SI NO 072910 Extracción de metales preciosos 1,20 SI NO 072990 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio 1,20 SI NO 081100 Extracción de rocas ornamentales 1,20 SI NO 081200 Extracción de piedra caliza y yeso 1,20 SI NO 081300 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 1,20 SI NO 081400 Extracción arcilla y caolín 1,20 SI NO 089110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba 1,20 SI NO 089120 Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos 1,20 SI NO 089200 Extracción y aglomeración de turba 1,20 SI NO 089300 Extracción de sal 1,20 SI NO 089900 Explotación de minas Página .16 San Luis, Miércoles 20 de Noviembre de 2024 Boletín Oficial y Judicial Página .17 y canteras n.c.p. 1,20 SI NO 091001 Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos 3,50 NO NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 091002 Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos 3,50 NO NO 091003 Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos 3,50 NO NO 091009 Actividades de servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte. 4,20 SI 2,00 099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 4,20 SI 2,00 101011 Matanza de ganado bovino 1,80 SI NO 101012 Procesamiento de carne de ganado bovino 1,80 SI NO 101013 Saladero y peladero de cueros de ganado bovino 1,80 SI NO 101020 Producción y procesamiento de carne de aves 1,80 SI NO 101030 Elaboración de fiambres y embutidos 1,80 SI NO 101040 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne 1,80 SI NO 101091 Fabricación de aceites y grasas de origen animal 1,80 SI NO 101099 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. 1,80 SI NO 102001 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos 1,80 SI NO 102002 Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres 1,80 SI NO 102003 Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados 1,80 SI NO 103011 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres 1,80 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 103012 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas 1,80 SI NO 103020 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres 1,80 SI NO 103030 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas 1,80 SI NO 103091 Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres 1,80 SI NO 103099 Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas 1,80 SI NO 104011 Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar 1,80 SI NO 104012 Elaboración de aceite de oliva 1,80 SI NO 104013 Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados 1,80 SI NO 104020 Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares 1,80 SI NO 105010 Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados 1,80 SI NO 105020 Elaboración de quesos 1,80 SI NO 105030 Elaboración industrial de helados 1,80 SI NO 105090 Elaboración de productos lácteos n.c.p. 1,80 SI NO 106110 Molienda de trigo 1,80 SI NO 106120 Preparación de arroz 1,80 SI NO 106131 Elaboración de alimentos a base de cereales 1,80 SI NO 106139 Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto, trigo y arroz y molienda húmeda de maíz 1,80 SI NO 106200 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda húmeda de maíz 1,80 SI NO 107110 Elaboración de galletitas y bizcochos 1,80 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 107121 Elaboración industrial de productos de panadería, excepto galletitas y bizcochos 1,80 SI NO 107129 Elaboración de productos de panadería n.c.p. 1,80 SI NO 107200 Elaboración de azúcar 1,80 SI NO 107301 Elaboración de cacao y chocolate 1,80 SI NO 107309 Elaboración de productos de confitería n.c.p. 1,80 SI NO 107410 Elaboración de pastas alimentarias frescas 1,80 SI NO 107420 Elaboración de pastas alimentarias secas 1,80 SI NO 107500 Elaboración de comidas preparadas para reventa 1,80 SI NO 107911 Tostado, torrado y molienda de café 1,80 SI NO 107912 Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias 1,80 SI NO 107920 Preparación de hojas de té 1,80 SI NO 107931 Molienda de yerba mate 1,80 SI NO 107939 Elaboración de yerba mate 1,80 SI NO 107991 Elaboración de extractos, jarabes y concentrados 1,80 SI NO 107992 Elaboración de vinagres 1,80 SI NO 107999 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 1,80 SI NO 108000 Elaboración de alimentos preparados para animales 1,80 SI NO 109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 4,20 SI 2,00 110100 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas 1,80 SI NO 110211 Elaboración de mosto 1,80 SI NO 110212 Elaboración de vinos 1,80 SI NO 110290 Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas 1,80 SI NO 110300 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y malta 4,00 NO NO 110411 Embotellado de aguas naturales y minerales 1,80 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 110412 Fabricación de sodas 1,80 SI NO 110420 Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda 1,80 SI NO 110491 Elaboración de hielo 1,80 SI NO 110492 Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p. 1,80 SI NO 120010 Preparación de hojas de tabaco 1,80 SI NO 120091 Elaboración de cigarrillos 7,00 NO NO 120099 Elaboración de productos de tabaco n.c.p. 7,00 NO NO 131110 Preparación de fibras textiles vegetales;

    San Luis, Miércoles 20 de Noviembre de 2024 Boletín Oficial y Judicial Página .18 desmotado de algodón 1,80 SI NO 131120 Preparación de fibras animales de uso textil 1,80 SI NO 131131 Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas 1,80 SI NO 131132 Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas 1,80 SI NO 131139 Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón 1,80 SI NO 131201 Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas 1,80 SI NO 131202 Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas 1,80 SI NO 131209 Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas 1,80 SI NO 131300 Acabado de productos textiles 1,80 SI NO 139100 Fabricación de tejidos de punto 1,80 SI NO 139201 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. 1,80 SI NO 139202 Fabricación de ropa de cama y mantelería 1,80 SI NO 139203 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona 1,80 SI NO 139204 Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel 1,80 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 139209 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p., excepto prendas de vestir 1,80 SI NO 139300 Fabricación de tapices y alfombras 1,80 SI NO 139400 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 1,80 SI NO 139900 Fabricación de productos textiles n.c.p. 1,80 SI NO 141110 Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa 1,80 SI NO 141120 Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos 1,80 SI NO 141130 Confección de prendas de vestir para bebés y niños 1,80 SI NO 141140 Confección de prendas deportivas 1,80 SI NO 141191 Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero 1,80 SI NO 141199 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero y de punto 1,80 SI NO 141201 Fabricación de accesorios de vestir de cuero 1,80 SI NO 141202 Confección de prendas de vestir de cuero 1,80 SI NO 142000 Terminación y teñido de pieles;

    fabricación de artículos de piel 1,80 SI NO 143010 Fabricación de medias 1,80 SI NO 143020 Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto 1,80 SI NO 149000 Servicios industriales para la industria confeccionista 4,20 SI 2,00 151100 Curtido y terminación de cueros 1,80 SI NO 151200 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. 1,80 SI NO 152011 Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico 1,80 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 152021 Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo y ortopédico 1,80 SI NO 152031 Fabricación de calzado deportivo 1,80 SI NO 152040 Fabricación de partes de calzado 1,80 SI NO 161001 Aserrado y cepillado de madera nativa 1,80 SI NO 161002 Aserrado y cepillado de madera implantada 1,80 SI NO 162100 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados;

    tableros de partículas, tableros y paneles n.c.p. 1,80 SI NO 162201 Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción 1,80 SI NO 162202 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera 1,80 SI NO 162300 Fabricación de recipientes de madera 1,80 SI NO 162901 Fabricación de ataúdes 1,80 SI NO 162902 Fabricación de artículos de madera en tornerías 1,80 SI NO 162903 Fabricación de productos de corcho 1,80 SI NO 162909 Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables 1,80 SI NO 170101 Fabricación de pasta de madera 1,80 SI NO 170102 Fabricación de papel y cartón excepto envases 1,80 SI NO 170201 Fabricación de papel ondulado y envases de papel 1,80 SI NO 170202 Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón 1,80 SI NO 170910 Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario 1,80 SI NO 170990 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. 1,80 SI NO 181101 Impresión de diarios y revistas 1,80 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 181109 Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas 1,80 SI NO 181200 Servicios relacionados con la impresión 4,20 SI 2,00 182000 Reproducción de grabaciones 4,20 SI 2,00 191000 Fabricación de productos de hornos de coque 1,80 SI NO 192001 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 1,20 SI NO 192002 Refinación del petróleo -Ley 23966- 1,20 SI NO 201110 Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados 1,80 SI NO 201120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos 1,80 SI NO 201130 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados 1,80 SI NO 201140 Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos 1,80 SI NO 201180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. 1,80 SI NO Página .18 San Luis, Miércoles 20 de Noviembre de 2024 Boletín Oficial y Judicial Página .19 201191 Producción e industrialización de metanol 1,80 SI NO 201199 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. 1,80 SI NO 201210 Fabricación de alcohol 1,80 SI NO 201220 Fabricación de biocombustibles excepto alcohol 1,80 SI NO 201300 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 1,80 SI NO 201401 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos 1,80 SI NO 201409 Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. 1,80 SI NO 202101 Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario 1,80 SI NO 202200 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas 1,80 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 202311 Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento 1,80 SI NO 202312 Fabricación de jabones y detergentes 1,80 SI NO 202320 Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador 1,80 SI NO 202906 Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia 1,80 SI NO 202907 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales 1,80 SI NO 202908 Fabricación de productos químicos n.c.p. 1,80 SI NO 203000 Fabricación de fibras manufacturadas 1,80 SI NO 204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 4,20 SI 2,00 210010 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos 1,80 SI NO 210020 Fabricación de medicamentos de uso veterinario 1,80 SI NO 210030 Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de medicamentos 1,80 SI NO 210090 Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso farmaceútico n.c.p. 1,80 SI NO 221110 Fabricación de cubiertas y cámaras 1,80 SI NO 221120 Recauchutado y renovación de cubiertas 1,80 SI NO 221901 Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas 1,80 SI NO 221909 Fabricación de productos de caucho n.c.p. 1,80 SI NO 222010 Fabricación de envases plásticos 1,80 SI NO 222090 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles 1,80 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 231010 Fabricación de envases de vidrio 1,80 SI NO 231020 Fabricación y elaboración de vidrio plano 1,80 SI NO 231090 Fabricación de productos de vidrio n.c.p. 1,80 SI NO 239100 Fabricación de productos de cerámica refractaria 1,80 SI NO 239201 Fabricación de ladrillos 1,80 SI NO 239202 Fabricación de revestimientos cerámicos 1,80 SI NO 239209 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. 1,80 SI NO 239310 Fabricación de artículos sanitarios de cerámica 1,80 SI NO 239391 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios 1,80 SI NO 239399 Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p. 1,80 SI NO 239410 Elaboración de cemento 1,80 SI NO 239421 Elaboración de yeso 1,80 SI NO 239422 Elaboración de cal 1,80 SI NO 239510 Fabricación de mosaicos 1,80 SI NO 239591 Elaboración de hormigón 1,80 SI NO 239592 Fabricación de premoldeados para la construcción 1,80 SI NO 239593 Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos 1,80 SI NO 239600 Corte, tallado y acabado de la piedra 1,80 SI NO 239900 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 1,80 SI NO 241001 Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes 1,80 SI NO 241009 Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. 1,80 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 242010 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio 1,80 SI NO 242090 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados 1,80 SI NO 243100 Fundición de hierro y acero 1,80 SI NO 243200 Fundición de metales no ferrosos 1,80 SI NO 251101 Fabricación de carpintería metálica 1,80 SI NO 251102 Fabricación de productos metálicos para uso estructural 1,80 SI NO 251200 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 1,80 SI NO 251300 Fabricación de generadores de vapor 1,80 SI NO 252000 Fabricación de armas y municiones 1,80 SI NO 259100 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales;

    pulvimetalurgia 1,80 SI NO 259200 Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en general 1,80 SI NO 259301 Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios 1,80 SI NO 259302 Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina 1,80 SI NO 259309 Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. 1,80 SI NO 259910 Fabricación de envases metálicos 1,80 SI NO 259991 Fabricación de tejidos de alambre 1,80 SI NO 259992 Fabricación de cajas de seguridad 1,80 SI NO San Luis, Miércoles 20 de Noviembre de 2024 Boletín Oficial y Judicial Página .20 259993 Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería 1,80 SI NO 259999 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. 1,80 SI NO 261000 Fabricación de componentes electrónicos 1,80 SI NO 262000 Fabricación de equipos y productos informáticos 1,80 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 263000 Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión 1,80 SI NO 264000 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video y productos conexos 1,80 SI NO 265101 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales 1,80 SI NO 265102 Fabricación de equipo de control de procesos industriales 1,80 SI NO 265200 Fabricación de relojes 1,80 SI NO 266010 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o eléctricos 1,80 SI NO 266090 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p. 1,80 SI NO 267001 Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios 1,80 SI NO 267002 Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles 1,80 SI NO 268000 Fabricación de soportes ópticos y magnéticos 1,80 SI NO 271010 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 1,80 SI NO 271020 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 1,80 SI NO 272000 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias 1,80 SI NO 273110 Fabricación de cables de fibra óptica 1,80 SI NO 273190 Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p. 1,80 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 274000 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 1,80 SI NO 275010 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos 1,80 SI NO 275020 Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas 1,80 SI NO 275091 Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares 1,80 SI NO 275092 Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor 1,80 SI NO 275099 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 1,80 SI NO 279000 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 1,80 SI NO 281100 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 1,80 SI NO 281201 Fabricación de bombas 1,80 SI NO 281301 Fabricación de compresores; grifos y válvulas 1,80 SI NO 281400 Fabricación de cojinetes; engranajes;

    trenes de engranaje y piezas de transmisión 1,80 SI NO 281500 Fabricación de hornos; hogares y quemadores 1,80 SI NO 281600 Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación 1,80 SI NO 281700 Fabricación de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático 1,80 SI NO 281900 Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. 1,80 SI NO 282110 Fabricación de tractores 1,80 SI NO 282120 Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal 1,80 SI NO 282130 Fabricación de implementos de uso agropecuario 1,80 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 282200 Fabricación de máquinas herramienta 1,80 SI NO 282300 Fabricación de maquinaria metalúrgica 1,80 SI NO 282400 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 1,80 SI NO 282500 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 1,80 SI NO 282600 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 1,80 SI NO 282901 Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas 1,80 SI NO 282909 Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. 1,80 SI NO 291000 Fabricación de vehículos automotores 1,80 SI NO 292000 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 1,80 SI NO 293011 Rectificación de motores 4,20 SI 2,00 293090 Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p. 1,80 SI NO 301100 Construcción y reparación de buques 1,80 SI NO 301200 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte 1,80 SI NO 302000 Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario 1,80 SI NO 303000 Fabricación y reparación de aeronaves 1,80 SI NO 309100 Fabricación de motocicletas 1,80 SI NO 309200 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 1,80 SI NO 309900 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 1,80 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 310010 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera 1,80 SI NO 310020 Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera (metal, plástico, etc.) 1,80 SI NO 310030 Fabricación de somieres Página .20 San Luis, Miércoles 20 de Noviembre de 2024 Boletín Oficial y Judicial Página .21 y colchones 1,80 SI NO 321011 Fabricación de joyas finas y artículos conexos 1,80 SI NO 321012 Fabricación de objetos de platería 1,80 SI NO 321020 Fabricación de bijouterie 1,80 SI NO 322001 Fabricación de instrumentos de música 1,80 SI NO 323001 Fabricación de artículos de deporte 1,80 SI NO 324000 Fabricación de juegos y juguetes 1,80 SI NO 329010 Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas 1,80 SI NO 329020 Fabricación de escobas, cepillos y pinceles 1,80 SI NO 329030 Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no- 1,80 SI NO 329040 Fabricación de equipo de protección y seguridad, excepto calzado 1,80 SI NO 329091 Elaboración de sustrato 1,80 SI NO 329099 Industrias manufactureras n.c.p. 1,80 SI NO 331101 Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo 4,20 SI 2,00 331210 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso general 4,20 SI 2,00 331220 Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal 4,20 SI 2,00 331290 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 331301 Reparación y mantenimiento de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, aparatos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso persona o doméstico 4,20 SI 2,00 331400 Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos 4,20 SI 2,00 331900 Reparación y mantenimiento de máquinas y equipo n.c.p. 4,20 SI 2,00 332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 3,50 NO NO 351110 Generación de energía térmica convencional 2,80 SI NO 351120 Generación de energía térmica nuclear 2,80 SI NO 351130 Generación de energía hidráulica 2,80 SI NO 351191 Generación de energías a partir de biomasa 2,80 SI NO 351199 Generación de energías n.c.p. 2,80 SI NO 351201 Transporte de energía eléctrica 2,80 SI NO 351310 Comercio mayorista de energía eléctrica 3,00 SI 2,00 351320 Distribución de energía eléctrica 2,80 SI NO 352010 Fabricación de gas y procesamiento de gas natural 2,80 SI NO 352021 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías 2,80 SI NO 352022 Distribución de gas natural -Ley 23966- 2,80 SI NO 353001 Suministro de vapor y aire acondicionado 2,80 SI NO 360010 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas 2,80 SI NO 360020 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales 2,80 SI NO 370000 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 381100 Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos 4,20 SI 2,00 381200 Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos 4,20 SI 2,00 382010 Recuperación de materiales y desechos metálicos 4,20 SI 2,00 382020 Recuperación de materiales y desechos no metálicos 4,20 SI 2,00 390000 Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos 4,20 SI 2,00 410011 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales 3,50 NO 2,30 410021 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales 3,50 NO 2,30 421000 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte 3,50 NO 2,30 422100 Perforación de pozos de agua 3,50 NO 2,30 422200 Construcción, reforma y reparación de redes. Distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos 3,50 NO 2,30 429010 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas 3,50 NO 2,30 429090 Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p. 3,50 NO 2,30 431100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes 3,50 NO 2,30 431210 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras 3,50 NO 2,30 431220 Perforación y sondeo, excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo 3,50 NO 2,30 432110 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte 3,50 NO 2,30 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 432190 Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas n.c.p. 3,50 NO 2,30 432200 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos 3,50 NO 2,30 432910 Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas 3,50 NO 2,30 432920 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 3,50 NO 2,30 432990 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 3,50 NO 2,30 433010 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística 3,50 NO 2,30 433020 Terminación y revestimiento de paredes y pisos 3,50 NO 2,30 433030 Colocación de cristales en obra 3,50 NO 2,30 433040 Pintura y trabajos de decoración 3,50 NO 2,30 433090 Terminación de edificios n.c.p. 3,50 NO 2,30 439100 Alquiler de equipo de construcción o San Luis, Miércoles 20 de Noviembre de 2024 Boletín Oficial y Judicial Página .22 demolición dotado de operarios 4,20 SI 2,00 439910 Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado 3,50 NO NO 439990 Actividades especializadas de construcción n.c.p. 3,50 NO NO 451111 Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión 4,50 NO NO 451112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos 10,00 NO NO 451191 Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. 4,50 NO NO 451192 Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p. 10,00 NO NO 451211 Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión 4,50 NO NO 451212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados 10,00 NO NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 451291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión 4,50 NO NO 451292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. 10,00 NO NO 452101 Lavado automático y manual de vehículos automotores 4,20 SI 2,00 452210 Reparación de cámaras y cubiertas 1,80 SI NO 452220 Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas 4,20 SI 2,00 452300 Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales 4,20 SI 2,00 452401 Reparaciones eléctricas del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización 4,20 SI 2,00 452500 Tapizado y retapizado de automotores 4,20 SI 2,00 452600 Reparación y pintura de carrocerías;

    colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores 4,20 SI 2,00 452700 Instalación y reparación de caños de escape y radiadores 4,20 SI 2,00 452800 Mantenimiento y reparación de frenos y embragues 4,20 SI 2,00 452910 Instalación y reparación de equipos de GNC 4,20 SI 2,00 452990 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral 4,20 SI 2,00 453100 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 4,20 SI 2,00 453210 Venta al por menor de cámaras y cubiertas 4,20 SI 2,00 453220 Venta al por menor de baterías 4,20 SI 2,00 453291 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p. 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 453292 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios usados n.c.p. 4,20 SI 2,00 454011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión 4,20 SI 2,00 454012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 10,00 NO NO 454020 Mantenimiento y reparación de motocicletas 4,20 SI 2,00 461011 Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 4,90 SI NO 461012 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas 4,90 SI NO 461013 Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas 4,90 SI NO 461014 Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 4,90 SI NO 461019 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. 4,90 SI NO 461021 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie 4,90 SI NO 461022 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino 4,90 SI NO 461029 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. 4,90 SI NO 461031 Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo - 4,90 SI NO 461032 Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo 4,90 SI NO 461039 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. 4,90 SI NO 461040 Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles 5,00 SI NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 461091 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p. 4,90 SI NO 461092 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción 4,90 SI NO 461093 Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales 4,90 SI NO 461094 Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves 4,90 SI NO 461095 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería 4,90 SI NO 461099 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. 4,90 SI NO 462111 Acopio de algodón 4,90 SI NO 462112 Acopio de otros prod. agropecuarios, excepto cereales 4,90 SI NO 462120 Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes 3,00 SI 2,00 462131 Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 3,00 SI 2,00 462132 Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes 4,90 SI NO 462190 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. 3,00 SI 2,00 462201 Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines 3,00 SI 2,00 Página .22 San Luis, Miércoles 20 de Noviembre de 2024 Boletín Oficial y Judicial Página .23 462209 Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos 3,00 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 463111 Venta al por mayor de productos lácteos 3,00 SI 2,00 463112 Venta al por mayor de fiambres y quesos 3,00 SI 2,00 463121 Venta al por mayor de carnes rojas y derivados 3,00 SI 2,00 463129 Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. 3,00 SI 2,00 463130 Venta al por mayor de pescado 3,00 SI 2,00 463140 Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas 3,00 SI 2,00 463151 Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas 3,00 SI 2,00 463152 Venta al por mayor de azúcar 3,00 SI 2,00 463153 Venta al por mayor de aceites y grasas 3,00 SI 2,00 463154 Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos 3,00 SI 2,00 463159 Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p. 3,00 SI 2,00 463160 Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos 3,00 SI 2,00 463170 Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales 3,00 SI 2,00 463180 Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos 3,00 SI 2,00 463191 Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva 3,00 SI 2,00 463199 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. 3,00 SI 2,00 463211 Venta al por mayor de vino 3,00 SI 2,00 463212 Venta al por mayor de bebidas espirituosas 3,00 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 463219 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. 3,00 SI 2,00 463220 Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas 3,00 SI 2,00 463300 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco 3,00 SI 2,00 464111 Venta al por mayor de tejidos (telas) 3,00 SI 2,00 464112 Venta al por mayor de artículos de mercería 3,00 SI 2,00 464113 Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar 3,00 SI 2,00 464114 Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles 3,00 SI 2,00 464119 Venta al por mayor de productos textiles n.c.p. 3,00 SI 2,00 464121 Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero 3,00 SI 2,00 464122 Venta al por mayor de medias y prendas de punto 3,00 SI 2,00 464129 Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo 3,00 SI 2,00 464130 Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico 3,00 SI 2,00 464141 Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados 3,00 SI 2,00 464142 Venta al por mayor de suelas y afines 3,00 SI 2,00 464149 Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p. 3,00 SI 2,00 464150 Venta al por mayor de uniformes y ropa de trabajo 3,00 SI 2,00 464211 Venta de libros y publicaciones (al por mayor) 0,00 NO NO 464212 Venta de diarios y revistas (al por mayor). 0,00 NO NO 464221 Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases 3,00 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 464222 Venta al por mayor de envases de papel y cartón 3,00 SI 2,00 464223 Venta al por mayor de artículos de librería y papelería 3,00 SI 2,00 464310 Venta al por mayor de productos farmacéuticos 3,00 SI 1,00 464320 Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 3,00 SI 2,00 464330 Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 3,00 SI 2,00 464340 Venta al por mayor de productos veterinarios 3,00 SI 2,00 464410 Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía 3,00 SI 2,00 464420 Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías 3,00 SI 2,00 464501 Venta al por mayor de electrodomésticos y artefactos para el hogar excepto equipos de audio y video 3,00 SI 2,00 464502 Venta al por mayor de equipos de audio, video y televisión 3,00 SI 2,00 464610 Venta al por mayor de muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho;

    colchones y somieres 3,00 SI 2,00 464620 Venta al por mayor de artículos de iluminación 3,00 SI 2,00 464631 Venta al por mayor de artículos de vidrio 3,00 SI 2,00 464632 Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio 3,00 SI 2,00 464910 Venta al por mayor de CD's y DVD's de audio y video grabados. 3,00 SI 2,00 464920 Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza 3,00 SI 2,00 464930 Venta al por mayor de juguetes 3,00 SI 2,00 464940 Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares 3,00 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 464950 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes 3,00 SI 2,00 464991 Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales 3,00 SI 2,00 464999 Venta al por mayor de artículos de uso doméstico o personal n.c.p 3,00 SI 2,00 465100 Venta al por mayor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos 3,00 SI 2,00 465210 Venta al por mayor de equipos de telefonía y comunicaciones 3,00 SI 2,00 465220 Venta al por mayor de componentes electrónicos 3,00 SI 2,00 San Luis, Miércoles 20 de Noviembre de 2024 Boletín Oficial y Judicial Página .24 465310 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza 3,00 SI 2,00 465320 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 3,00 SI 2,00 465330 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería 3,00 SI 2,00 465340 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas 3,00 SI 2,00 465350 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico 3,00 SI 2,00 465360 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho 3,00 SI 2,00 465390 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. 3,00 SI 2,00 465400 Venta al por mayor de máquinas - herramienta de uso general 3,00 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 465500 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación 3,00 SI 2,00 465610 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas 3,00 SI 2,00 465690 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. 3,00 SI 2,00 465910 Venta al por mayor de máquinas y equipo de control y seguridad 3,00 SI 2,00 465920 Venta al por mayor de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático 3,00 SI 2,00 465930 Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control n.c.p. 3,00 SI 2,00 465990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. 3,00 SI 2,00 466111 Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966 para automotores 3,00 NO NO 466112 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley N° 23.966, para automotores 3,00 NO NO 466119 Venta al por mayor de combustible n.c.p.

    y lubricante para automotores 3,00 NO NO 466119 Venta al por menor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores 4,20 SI 2,00 466121 Fraccionamiento y distribución de gas licuado 2,80 SI NO 466122 Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966; excepto para automotores 3,00 NO NO 466123 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley N° 23.966 excepto para automotores 3,00 NO NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 466129 Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes automotor 3,00 SI 2,00 466129 Venta al por menor de combustible, lubricantes, leña, carbón, excepto gas licuado, combustibles y lubricantes para automotores 4,20 SI 2,00 466200 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 3,00 SI 2,00 466200 Venta al por menor de metales y minerales metalíferos 4,20 SI 2,00 466310 Venta al por mayor de aberturas 3,00 SI 2,00 466320 Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles 3,00 SI 2,00 466330 Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos 3,00 SI 2,00 466340 Venta al por mayor de pinturas y productos conexos 3,00 SI 2,00 466350 Venta al por mayor de cristales y espejos 3,00 SI 2,00 466360 Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción 3,00 SI 2,00 466370 Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración 3,00 SI 2,00 466391 Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción 3,00 SI 2,00 466399 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p. 3,00 SI 2,00 466910 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles 3,00 SI 2,00 466920 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón 3,00 SI 2,00 466931 Venta al por mayor de artículos de plástico 3,00 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 466932 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas 3,00 SI 2,00 466939 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p. 3,00 SI 2,00 466940 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos 3,00 SI 2,00 466990 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. 3,00 SI 2,00 469010 Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos 3,00 SI 2,00 469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p. 3,00 SI 2,00 471110 Venta al por menor en hipermercados 4,20 SI 2,00 471120 Venta al por menor en supermercados 4,20 SI 2,00 471130 Venta al por menor en minimercados 4,20 SI 2,00 471191 Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p., excepto en comisión 4,20 SI 2,00 471192 Venta en comisión al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. 4,90 SI NO Página .24 San Luis, Miércoles 20 de Noviembre de 2024 Boletín Oficial y Judicial Página .25 471900 Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas 4,20 SI 2,00 472111 Venta al por menor de productos lácteos 4,20 SI 2,00 472112 Venta al por menor de fiambres y embutidos 4,20 SI 2,00 472120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética 4,20 SI 2,00 472130 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 472140 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza 4,20 SI 2,00 472150 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca 4,20 SI 2,00 472160 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 4,20 SI 2,00 472171 Venta al por menor de pan y productos de panadería 4,20 SI 2,00 472172 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería 4,20 SI 2,00 472190 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados 4,20 SI 2,00 472200 Venta al por menor de bebidas en comercios especializados 4,20 SI 2,00 472300 Venta al por menor de tabaco en comercios especializados 6,00 SI NO 473001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión 2,50 NO 1,15 473001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión. Gas Natural Comprimido. 2,30 NO 1,50 473002 Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas 3,50 NO NO 473003 Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas 2,50 NO 1,15 473009 Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas 5,00 NO NO 474010 Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 474020 Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicación 4,20 SI 2,00 475110 Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería 4,20 SI 2,00 475120 Venta al por menor de confecciones para el hogar 4,20 SI 2,00 475190 Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir 4,20 SI 2,00 475210 Venta al por menor de aberturas 4,20 SI 2,00 475220 Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles 4,20 SI 2,00 475230 Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos 4,20 SI 2,00 475240 Venta al por menor de pinturas y productos conexos 4,20 SI 2,00 475250 Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas 4,20 SI 2,00 475260 Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos 4,20 SI 2,00 475270 Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración 4,20 SI 2,00 475290 Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p. 4,20 SI 2,00 475300 Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video 4,20 SI 2,00 475410 Venta al por menor de muebles para el hogar, artículos de mimbre y corcho 4,20 SI 2,00 475420 Venta al por menor de colchones y somieres 4,20 SI 2,00 475430 Venta al por menor de artículos de iluminación 4,20 SI 2,00 475440 Venta al por menor de artículos de bazar y menaje 4,20 SI 2,00 475490 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p. 4,20 SI 2,00 476111 Venta al por menor de libros 0,00 NO NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 476112 Venta al por menor de libros con material condicionado 0,00 NO NO 476121 Venta al por menor de diarios y revistas 0,00 NO NO 476122 Venta al por menor de diarios y revistas con material condicionado 0,00 NO NO 476130 Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 4,20 SI 2,00 476200 Venta al por menor de CD´s y DVD´s de audio y video grabados 4,20 SI 2,00 476310 Venta al por menor de equipos y artículos deportivos 4,20 SI 2,00 476320 Venta al por menor de armas, artículos para la caza y pesca 4,20 SI 2,00 476400 Venta al por menor de juguetes, artículos de cotillón y juegos de mesa 4,20 SI 2,00 477110 Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa 4,20 SI 2,00 477120 Venta al por menor de uniformes escolares y guardapolvos 4,20 SI 2,00 477130 Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños 4,20 SI 2,00 477140 Venta al por menor de indumentaria deportiva 4,20 SI 2,00 477150 Venta al por menor de prendas de cuero 4,20 SI 2,00 477190 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. 4,20 SI 2,00 477210 Venta al por menor de artículos de talabartería y artículos regionales 4,20 SI 2,00 477220 Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico y el deportivo 4,20 SI 2,00 477230 Venta al por menor de calzado deportivo 4,20 SI 2,00 477290 Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p. 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 477311 Venta al por menor de productos San Luis, Miércoles 20 de Noviembre de 2024 Boletín Oficial y Judicial Página .26 farmacéuticos y herboristería 4,20 NO 2,50 477312 Venta al por menor de edicamentos de uso humano 4,20 NO 2,50 477320 Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 4,20 SI 2,00 477330 Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 4,20 SI 2,00 477410 Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía 4,20 SI 2,00 477420 Venta al por menor de artículos de relojería y joyería 4,20 SI 2,00 477430 Venta al por menor de bijouterie y fantasía 4,20 SI 2,00 477440 Venta al por menor de flores, plantas, semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero 4,20 SI 2,00 477450 Venta al por menor de materiales y productos de limpieza 4,20 SI 2,00 477461 Venta al por menor de comb.

    comprendidos en la Ley 23.966 excepto de prod. propia y para aut. y mot. 4,20 SI 3,00 477462 Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley 23.966 excepto para vehículos automotores y motocicletas 4,20 SI 2,00 477469 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña 4,20 SI 2,00 477470 Venta al por menor de productos veterinarios, animales domésticos y alimento balanceado para mascotas 4,20 SI 2,00 477480 Venta al por menor de obras de arte 4,20 SI 2,00 477490 Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. 4,20 SI 2,00 477810 Venta al por menor de muebles usados 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 477820 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 0,00 NO NO 477830 Venta al por menor de antigüedades 4,20 SI 2,00 477840 Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares 4,20 SI 2,00 477890 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas 4,20 SI 2,00 478010 Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados 4,20 SI 2,00 478090 Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados 4,20 SI 2,00 479101 Venta al por menor por internet 4,20 SI 2,00 479109 Venta al por menor por correo, televisión y otros medios de comunicación n.c.p. 4,20 SI 2,00 479900 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. 4,20 SI 2,00 491110 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros 4,20 SI 2,00 491120 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros 4,20 SI 2,00 491201 Servicio de transporte ferroviario de petróleo y gas 4,20 SI 2,00 491209 Servicio de transporte ferroviario de cargas 4,20 SI 2,00 492110 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros 4,20 SI 1,75 492120 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises;

    alquiler de autos con chofer 4,20 SI 2,00 492130 Servicio de transporte escolar 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 492140 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar 4,20 SI 2,00 492150 Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional 4,20 SI 1,75 492160 Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros 4,20 SI 2,00 492170 Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros 4,20 SI 2,00 492180 Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros 4,20 SI 2,00 492190 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. 4,20 SI 2,00 492210 Servicios de mudanza 4,20 SI 2,00 492221 Servicio de transporte automotor de cereales 4,20 SI 1,75 492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p. 4,20 SI 1,75 492230 Servicio de transporte automotor de animales 4,20 SI 1,75 492240 Servicio de transporte por camión cisterna 4,20 SI 1,75 492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas 4,20 SI 1,75 492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p. 4,20 SI 1,75 492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas 4,20 SI 1,75 492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p. 4,20 SI 1,75 493110 Servicio de transporte por oleoductos 4,20 SI 2,00 493120 Servicio de transporte por poliductos y fueloductos 4,20 SI 2,00 493200 Servicio de transporte por gasoductos 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 501100 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 4,20 SI 2,00 501201 Servicio de transporte marítimo de petróleo y gas 4,20 SI 2,00 501209 Servicio de transporte marítimo de carga 4,20 SI 2,00 502101 Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros 4,20 SI 2,00 502200 Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga 4,20 SI 2,00 511000 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 4,20 SI 2,00 512000 Servicio de transporte aéreo de cargas 4,20 SI 2,00 521010 Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre 4,20 SI 2,00 521020 Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario 4,20 SI 2,00 521030 Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo 4,20 SI 2,00 522010 Servicios de almacenamiento y depósito en silos 4,20 SI 2,00 522020 Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas 4,20 SI 2,00 522091 Servicios de usuarios directos de zona franca 4,20 SI 2,00 522092 Servicios de gestión de depósitos fiscales 4,20 SI 2,00 522099 Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p. 4,20 SI 2,00 523011 Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana 4,20 SI 2,50 523019 Servicios de gestión aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p. 4,20 SI 2,50 523020 Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías 4,20 SI 2,00 523031 Servicios de gestión de agentes de transporte aduanero excepto agencias marítimas 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 523032 Servicios de operadores logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero 4,20 SI 2,00 523039 Servicios de operadores logísticos n.c.p. 4,20 SI 2,00 523090 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p. 4,20 SI 2,00 524110 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos 4,20 SI 2,00 524120 Servicios de playas de estacionamiento y garajes 4,20 SI 2,00 524130 Servicios de estaciones terminales de ómnibus y ferroviarias 4,20 SI 2,00 524190 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. 4,20 SI 2,00 524210 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de puerto 4,20 SI 2,00 524220 Servicios de guarderías náuticas 4,20 SI 2,00 524230 Servicios para la navegación 4,20 SI 2,00 524290 Servicios complementarios para el transporte marítimo n.c.p. 4,20 SI 2,00 524310 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto 4,20 SI 2,00 524320 Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves 4,20 SI 2,00 524330 Servicios para la aeronavegación 4,20 SI 2,00 524390 Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p. 4,20 SI 2,00 530010 Servicio de correo postal 4,20 SI 2,00 530090 Servicios de mensajerías 4,20 SI 2,00 551010 Servicios de alojamiento por hora 4,20 SI 2,00 551021 Servicios de alojamiento en pensiones 4,20 SI 2,00 551022 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 551023 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público 4,20 SI 2,00 551090 Servicios de hospedaje temporal n.c.p. 4,20 SI 2,00 552000 Servicios de alojamiento en campings 4,20 SI 2,00 561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo 4,20 SI 2,00 561012 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo 4,20 SI 2,00 561013 Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso 4,20 SI 2,00 561014 Servicios de expendio de bebidas en bares 4,20 SI 2,00 561019 Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p. 4,20 SI 2,00 561020 Servicios de preparación de comidas para llevar 4,20 SI 2,00 561030 Servicio de expendio de helados 4,20 SI 2,00 561040 Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes 4,20 SI 2,00 562010 Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos 4,20 SI 2,00 562091 Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos 4,20 SI 2,00 562099 Servicios de comidas n.c.p. 4,20 SI 2,00 581100 Edición de libros, folletos, y otras publicaciones 1,80 SI NO 581200 Edición de directorios y listas de correos 1,80 SI NO 581300 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 1,80 SI NO 581900 Edición n.c.p. 1,80 SI NO 591110 Producción de filmes y videocintas 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 591120 Postproducción de filmes y videocintas 4,20 SI 2,00 591200 Distribución de filmes y videocintas 4,20 SI 2,00 591300 Exhibición de filmes y videocintas 4,20 SI 2,00 592000 Servicios de grabación de sonido y edición de música 4,20 SI 2,00 601000 Emisión y retransmisión de radio 4,20 SI 2,00 602100 Emisión y retransmisión de televisión abierta 4,20 SI 2,00 602200 Operadores de televisión por suscripción. 4,20 SI 2,00 602310 Emisión de señales de televisión por suscripción 4,20 SI 2,00 602320 Producción de programas de televisión 4,20 SI 2,00 602900 Servicios de televisión n.c.p 4,20 SI 2,00 611010 Servicios de locutorios 4,20 SI 2,00 611090 Servicios de telefonía fija, excepto locutorios 5,00 NO NO 611090 Servicios de telefonía fija, excepto locutorios (Por intermediación) 4,90 SI NO 612000 Servicios de telefonía móvil 5,00 NO NO 612000 Servicios de telefonía móvil (Por Intermediación) 4,90 SI NO 613000 Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión 4,20 SI 2,00 614010 Servicios de proveedores de acceso a internet 4,20 SI 2,00 614090 Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p. 4,20 SI 2,00 619000 Servicios de telecomunicaciones n.c.p. 4,20 SI 2,00 620101 Desarrollo y puesta a punto de productos de software 4,20 SI 2,00 620102 Desarrollo de productos de software específicos 4,20 SI 2,00 620103 Desarrollo de software elaborado para procesadores 4,20 SI 2,00 620104 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 4,20 SI 2,50 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 620200 Servicios de consultores en equipo de informática 4,20 SI 2,50 620300 Servicios de consultores en tecnología de la información 4,20 SI 2,50 620900 Servicios de informática n.c.p. 4,20 SI 2,50 631110 Procesamiento de datos 4,20 SI 2,00 631120 Hospedaje de datos 4,20 SI 2,00 631190 Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p. 4,20 SI 2,00 631201 Portales web por suscripción 4,20 SI 2,00 631202 Portales web 4,20 SI 2,00 639100 Agencias de noticias 4,20 SI 2,00 639900 Servicios de información n.c.p. 4,20 SI 2,00 641100 Servicios de la banca central 6,50 NO NO 641910 Servicios de la banca mayorista 6,50 NO NO 641920 Servicios de la banca de inversión 6,50 NO NO 641930 Servicios de la banca minorista 6,50 NO NO 641941 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras 6,50 NO NO 641942 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles 6,50 NO NO 641943 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito 6,50 NO NO 642000 Servicios de sociedades de cartera 6,50 NO NO 643001 Servicios de fideicomisos 6,50 NO NO 643009 Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p. 6,50 NO NO 649100 Arrendamiento financiero, leasing 6,50 NO NO 649210 Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas 6,50 NO NO 649220 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito 6,50 NO NO 649290 Servicios de crédito n.c.p. 6,50 NO NO CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 649910 Servicios de agentes de mercado abierto "puros" 6,50 NO NO 649991 Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 - 6,50 NO NO 649999 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. 6,50 NO NO 649999 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. (Intereses Plazos Fijos) 0,00 NO NO 651110 Servicios de seguros de salud 5,50 NO NO 651120 Servicios de seguros de vida 5,50 NO NO 651130 Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida 5,50 NO NO 651210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) 4,20 NO NO 651220 Servicios de seguros patrimoniales, excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) 5,50 NO NO 651310 Obras Sociales 4,20 SI 2,00 651320 Servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales 4,20 SI 2,00 652000 Reaseguros 5,50 NO NO 653000 Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria 6,50 NO NO 661111 Servicios de mercados y cajas de valores 6,50 NO NO 661121 Servicios de mercados a término 6,50 NO NO 661131 Servicios de bolsas de comercio 6,50 NO NO 661910 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros 6,50 NO NO 661920 Servicios de casas y agencias de cambio 6,50 NO NO 661930 Servicios de sociedades calificadoras de riesgos financieros 4,20 SI 2,00 661991 Servicios de envió y recepción de fondos desde y hacia el exterior 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 661992 Servicios de administradoras de vales y tickets 4,20 SI 2,00 661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. 6,50 NO NO 662010 Servicios de evaluación de riesgos y daños 4,20 SI 2,00 662020 Servicios de productores y asesores de seguros 5,50 SI 2,50 662090 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 5,50 NO NO 663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata 4,20 NO NO 681010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares 4,20 SI 2,00 681020 Servicios de alquiler de consultorios médicos 4,20 SI 2,00 681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. 4,20 SI 2,00 681098/aServicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados, cuando se trate de cabañas, bungalows y similares n.c.p. 4,20 SI 2,00 681099 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. 4,20 SI 2,00 682010 Servicios de administración de consorcios de edificios 4,20 SI 2,00 682091 Servicios prestados por inmobiliarias 4,90 SI NO 682099 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. 4,90 SI NO 691001 Servicios jurídicos 4,20 SI 2,50 691002 Servicios notariales 4,20 SI 2,50 692000 Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal 4,20 SI 2,50 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 702010 Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de Página .28 San Luis, Miércoles 20 de Noviembre de 2024 Boletín Oficial y Judicial Página .29 auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico 4,20 SI 2,50 702091 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas 4,20 SI 2,50 702092 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades, excepto las anónimas 4,20 SI 2,50 702099 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p. 4,20 SI 2,50 711001 Servicios relacionados con la construcción 4,20 SI 2,50 711002 Servicios geológicos y de prospección 4,20 SI 2,50 711003 Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones 4,20 SI 2,50 711009 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. 4,20 SI 2,50 712000 Ensayos y análisis técnicos 4,20 SI 2,50 721010 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología 4,20 SI 2,50 721020 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 4,20 SI 2,50 721030 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias 4,20 SI 2,50 721090 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 4,20 SI 2,50 722010 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 4,20 SI 2,50 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 722020 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas 4,20 SI 2,50 731001 Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario 4,20 SI 2,00 731009 Servicios de publicidad n.c.p. 4,20 SI 2,00 732000 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública 4,20 SI 2,00 741000 Servicios de diseño especializado 4,20 SI 2,50 742000 Servicios de fotografía 4,20 SI 2,00 749001 Servicios de traducción e interpretación 4,20 SI 2,50 749002 Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos 4,20 SI 2,00 749003 Servicios de representación e intermediación de deportistas profesionales 4,20 SI 2,00 749009 Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. 4,20 SI 2,50 750000 Servicios veterinarios 4,20 SI 2,50 771110 Alquiler de automóviles sin conductor 4,20 SI 2,00 771190 Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin conductor ni operarios 4,20 SI 2,00 771210 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación 4,20 SI 2,00 771220 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación 4,20 SI 2,00 771290 Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios 4,20 SI 2,00 772010 Alquiler de videos y videojuegos 4,20 SI 2,00 772091 Alquiler de prendas de vestir 4,20 SI 2,00 772099 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 4,20 SI 2,00 773010 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 773020 Alquiler de maquinaria y equipo para la minería, sin operarios 4,20 SI 2,00 773030 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios 4,20 SI 2,00 773040 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras 4,20 SI 2,00 773090 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal 4,20 SI 2,00 774000 Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros 4,20 SI 2,00 780001 Empresas de servicios eventuales según Ley N° 24.013 (arts. 75 a 80) 4,90 SI NO 780009 Obtención y dotación de personal 4,90 SI NO 791101 Servicios minoristas de agencias de viajes excepto en comisión 4,20 SI 2,00 791102 Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión 4,90 SI NO 791201 Servicios mayoristas de agencias de viajes excepto en comisión 3,00 SI 2,00 791202 Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión 4,90 SI NO 791901 Servicios de turismo aventura 4,20 SI 2,00 791909 Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p. 4,20 SI 2,00 801010 Servicios de transporte de caudales y objetos de valor 4,20 SI 2,00 801020 Servicios de sistemas de seguridad 4,20 SI 2,00 801090 Servicios de seguridad e investigación n.c.p. 4,20 SI 2,00 811000 Servicios combinados de apoyo a edificios 4,20 SI 2,00 812010 Servicios de limpieza general de edificios 4,20 SI 2,00 812020 Servicios de desinfección y exterminio de plagas en el ámbito urbano 4,20 SI 2,00 812091 Servicios de limpieza de medios de transporte excepto automóviles 4,20 SI 2,00 812099 Servicios de limpieza n.c.p. 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 813000 Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes 4,20 SI 2,00 821100 Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas 4,20 SI 2,00 821900 Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficina 4,20 SI 2,00 822001 Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios 4,20 SI 2,00 822009 Servicios de call center n.c.p. 4,20 SI 2,00 823000 Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos 4,20 SI 2,00 829100 Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia 4,20 SI 2,00 829200 Servicios de envase y empaque 4,20 SI 2,00 San Luis, Miércoles 20 de Noviembre de 2024 Boletín Oficial y Judicial Página .30 829901 Servicios de recarga de saldo o crédito para consumo de bienes o servicios 4,90 SI NO 829909 Servicios empresariales n.c.p. 4,20 SI 2,00 841100 Servicios generales de la Administración Pública 4,20 SI 2,00 841200 Servicios para la regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes servicios sociales, excepto seguridad social obligatoria 4,20 SI 2,00 841300 Servicios para la regulación de la actividad económica 4,20 SI 2,00 841900 Servicios auxiliares para los servicios generales de la Administración Pública 4,20 SI 2,00 842100 Servicios de asuntos exteriores 4,20 SI 2,00 842200 Servicios de defensa 4,20 SI 2,00 842300 Servicios para el orden público y la seguridad 4,20 SI 2,00 842400 Servicios de justicia 4,20 SI 2,00 842500 Servicios de protección civil 4,20 SI 2,00 843000 Servicios de la seguridad social obligatoria, excepto obras sociales 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 851010 Guarderías y jardines maternales 4,20 SI 2,00 851020 Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria 4,20 SI 2,00 851020 Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria. Efectuada por instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación Provincial y/o autoridad competente y por el concepto de cuotas y/o matrículas exclusivamente. 0,00 NO NO 852100 Enseñanza secundaria de formación general 4,20 SI 2,00 852100 Enseñanza secundaria de formación general. Efectuada por instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación Provincial y/o autoridad competente y por el concepto de cuotas y/o matrículas exclusivamente. 0,00 NO NO 852200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional 4,20 SI 2,00 852200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional. Efectuada por instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación Provincial y/o autoridad competente y por el concepto de cuotas y/o matrículas exclusivamente. 0,00 NO NO 853100 Enseñanza terciaria 4,20 SI 2,00 853100 Enseñanza terciaria. Efectuada por instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación Provincial y/o autoridad competente y por el concepto de cuotas y/o matrículas exclusivamente. 0,00 NO NO 853201 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 853201 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado. Efectuada por instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación Provincial y/o autoridad competente y por el concepto de cuotas y/o matrículas exclusivamente. 0,00 NO NO 853300 Formación de posgrado 4,20 SI 2,00 853300 Formación de posgrado.

    Efectuada por instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación Provincial y/o autoridad competente y por el concepto de cuotas y/o matrículas exclusivamente. 0,00 NO NO 854910 Enseñanza de idiomas 4,20 SI 2,00 854920 Enseñanza de cursos relacionados con informática 4,20 SI 2,00 854930 Enseñanza para adultos, excepto discapacitados 4,20 SI 2,00 854940 Enseñanza especial y para discapacitados 4,20 SI 2,00 854950 Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas 4,20 SI 2,00 854960 Enseñanza artística 4,20 SI 2,00 854990 Servicios de enseñanza n.c.p. 4,20 SI 2,00 855000 Servicios de apoyo a la educación 4,20 SI 2,00 861010 Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental 4,20 SI 1,75 861020 Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental 4,20 SI 1,75 862110 Servicios de consulta médica 4,20 SI 2,50 862120 Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria 4,20 SI 2,50 862130 Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud 4,20 SI 2,50 862200 Servicios odontológicos 4,20 SI 2,50 863110 Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios 4,20 SI 2,50 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 863120 Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes 4,20 SI 2,50 863190 Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. 4,20 SI 2,50 863200 Servicios de tratamiento 4,20 SI 2,50 863300 Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento 4,20 SI 2,50 864000 Servicios de emergencias y traslados 4,20 SI 2,00 869010 Servicios de rehabilitación física 4,20 SI 2,50 869090 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 4,20 SI 2,50 870100 Servicios de atención a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento 4,20 SI 2,50 870210 Servicios de atención a ancianos con alojamiento 4,20 SI 2,00 870220 Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento 4,20 SI 2,00 870910 Servicios de atención a niños y adolescentes carenciados con alojamiento 4,20 SI 2,00 870920 Servicios de atención a mujeres con alojamiento 4,20 SI 2,00 870990 Servicios sociales con alojamiento n.c.p. 4,20 SI 2,00 880000 Servicios sociales sin alojamiento 4,20 SI 2,00 900011 Producción de espectáculos teatrales y musicales 4,20 SI 2,00 900021 Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas 4,20 SI 2,00 900030 Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales 4,20 SI 2,00 900040 Servicios de agencias de ventas de entradas 4,20 SI 2,00 900091 Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. 4,20 SI 2,00 910100 Servicios de bibliotecas y archivos 4,20 SI 2,00 910200 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 910300 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales 4,20 SI 2,00 910900 Servicios culturales n.c.p. 4,20 SI 2,00 920001 Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares 6,00 SI NO 920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. 10.5 SI NO 931010 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes 4,20 SI 2,00 931020 Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes 4,20 SI 2,00 931030 Promoción y producción de espectáculos deportivos 4,20 SI 2,00 931041 Servicios prestados por deportistas y atletas para la realización de prácticas deportivas 4,20 SI 2,00 931042 Servicios prestados por profesionales y técnicos para la realización de prácticas deportivas 4,20 SI 2,00 931050 Servicios de acondicionamiento físico 4,20 SI 2,00 931090 Servicios para la práctica deportiva n.c.p. 4,20 SI 2,00 939010 Servicios de parques de diversiones y parques temáticos 4,20 SI 2,00 939020 Servicios de salones de juegos 4,20 SI 2,00 939030 Servicios de salones de baile, discotecas y similares 8,40 SI NO 939090 Servicios de entretenimiento n.c.p. 4,20 SI 2,00 941100 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores 4,20 SI 2,00 941200 Servicios de organizaciones profesionales 4,20 SI 2,00 942000 Servicios de sindicatos 4,20 SI 2,00 949100 Servicios de organizaciones religiosas 4,20 SI 2,00 949200 Servicios de organizaciones políticas 4,20 SI 2,00 949910 Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras 4,20 SI 2,00 949920 Servicios de consorcios de edificios 4,20 SI 2,00 CÓDIGO ACTIVIDAD Artículo 14 Artículo 17 Artículo 18 (Alícuota (Descuento (Alícuota General) 20%) Especial) 949930 Servicios de cooperativas cuando realizan varias actividades 4,20 SI 2,00 949990 Servicios de asociaciones n.c.p. 4,20 SI 2,00 951100 Reparación y mantenimiento de equipos informáticos 4,20 SI 2,00 951200 Reparación y mantenimiento de equipos de comunicación 4,20 SI 2,00 952100 Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico 4,20 SI 2,00 952200 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 4,20 SI 2,00 952300 Reparación de tapizados y muebles 4,20 SI 2,00 952910 Reforma y reparación de cerraduras, duplicación de llaves.

    Cerrajerías 4,20 SI 2,00 952920 Reparación de relojes y joyas. Relojerías 4,20 SI 2,00 952990 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 4,20 SI 2,00 960101 Servicios de limpieza de prendas prestado por tintorerías rápidas 4,20 SI 2,00 960102 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco 4,20 SI 2,00 960201 Servicios de peluquería 4,20 SI 2,00 960202 Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería 4,20 SI 2,00 960300 Pompas fúnebres y servicios conexos 4,20 SI 2,00 960910 Servicios de centros de estética, spa y similares 4,20 SI 2,00 960990 Servicios personales n.c.p. 4,20 SI 2,00 970000 Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico 4,20 SI 2,00 990000 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales 4,20 SI 2,00

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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