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  • Promoción del desarrollo sustentable de las actividades turísticas de los pueblos rurales

    LEY 27.324
    BUENOS AIRES, 16 de Noviembre de 2016
    Boletín Oficial, 15 de Diciembre de 2016
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LNS0006289

    TEMA

    Promoción del turismo, zona rural

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1° - La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo sustentable de las actividades turísticas de los pueblos rurales, mediante la implementación de acciones que contribuyan a obtener un mejor aprovechamiento de su potencial.

    ARTÍCULO 2° - A los fines de la presente ley, se entenderá por "pueblo rural" a las comunidades del ambiente agrario o sus inmediaciones que constituyan un espacio no residual, que incluya los ámbitos rural disperso y pueblo aglomerado, en relación con la naturaleza del mundo agrario en tanto espacio social, diferenciado, construido como lugar de vida y de trabajo independientemente de los límites provinciales, departamentales, municipales o de partidos.

    ARTÍCULO 3° - Las provincias seleccionarán pueblos en su jurisdicción que deberán cumplir las siguientes características:

    a) Que las autoridades de la comunidad autodefinan al pueblo como pueblo rural en el marco del artículo 2° y que dicha definición sea avalada por las autoridades provinciales;

    b) Poseer algún atractivo para el desarrollo de un proyecto turístico que sirva para complementar rentas y diversificar la base económica del mismo, fundamentando su viabilidad y sustentabilidad, y estableciendo las pautas a través de las cuales el mismo beneficiará a la población local y cuyas actividades se desarrollen en un marco de planificación integral de todas las actividades económicas locales.

    ARTÍCULO 4° - La autoridad de aplicación, gestionará el acceso de los pueblos rurales turísticos a los siguientes beneficios:

    a) Identificación de necesidades de inversión pública, vinculadas a obras de infraestructura, recuperación del patrimonio cultural y/o arquitectónico y sus posibles fuentes de financiamiento;

    b) Apoyo en la gestión para obtener financiamiento en entidades públicas y/o privadas para emprendimientos turístico-productivos a desarrollarse en el pueblo rural turístico;

    c) Asesoramiento en temas de promoción turística y de desarrollo de la producción local en consideración de las medidas de protección del patrimonio natural existente;

    d) Inclusión de catálogos, directorios, guías, publicidades, página web, que promueva y desarrolle el Ministerio de Turismo de la Nación y/o el Instituto Nacional de Promoción Turística (Inprotur);

    e) Participación en los programas de promoción y capacitación turística que promueva y desarrolle el Ministerio de Turismo de la Nación;

    f) Implementación de medidas de protección de los recursos existentes a fin de mantener los valores de identidad y la singularidad del pueblo, previendo la planificación y el ordenamiento territorial.

    ARTÍCULO 5° - Las autoridades provinciales, garantizando la participación de instituciones intermedias del sector turístico, comisiones legislativas específicas y autoridades municipales o comunales, presentarán anualmente ante el Consejo Federal de Turismo la nómina de pueblos que, dentro de su jurisdicción, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3°.

    ARTÍCULO 6° - Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Turismo de la Nación.

    ARTÍCULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

    Firmantes

    MONZÓ-PINEDO-Inchausti-Tunessi

HERRAMIENTAS


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