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  • SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

    Decreto Nacional 2.741/91
    BUENOS AIRES, 26 de Diciembre de 1991
    Boletín Oficial, 8 de Enero de 1992
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: DN19910002741

    TEMA

    Administración Nacional de la Seguridad Social, Sistema único de la seguridad social, estructura orgánica, delegación de facultades, Fondo nacional de empleo, jubilaciones, pensiones, aportes previsionales, ingreso a la función pública

    SE CREA LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN JURISDICCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO CON FINES DE RECAUDACION, CONTRALOR Y FISCALIZACION DEL SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

    Visto

    el Decreto N. 2284/91, y


    Considerando

    Que por los artículos 91 y 96 de dicho Decreto se dispuso, respectivamente, la disolución de las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares y del Instituto Nacional de Previsión Social.

    Que por el artículo 85 del mismo Decreto se creó el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que asumiría todas las funciones y objetivos que tenían los organismos disueltos, citados precedentemente.

    Que es propósito del Gobierno Nacional transformar y reordenar las estructuras administrativas de naturaleza pública, entre ellas las del sistema de la seguridad social con el fin de lograr una mayor eficiencia y simplificación del mismo.

    Que la aludida transformación de los mencionados entes en el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL haciendo uso de la autorización expresamente conferida por el artículo 61 de la Ley Nx 23.696, tuvo como objeto alcanzar la acción mancomunada de las instituciones encargadas de brindar las distintas prestaciones que hacen a la seguridad social.

    Que en atención a los objetivos y prestaciones correspondientes al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) resulta necesario constituir un ente, como organismo descentralizado, con facultades para la administración, recaudación, fiscalización y ejecución de los aportes y contribuciones previstos en la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, del Fondo Nacional de Empleo y de las Asignaciones Familiares, así como para otorgar los beneficios previsionales.

    Que también procede establecer la unificación de las condiciones laborales del personal de los distintos organismos que se incorporen al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), el que deberá regirse por una única normativa legal.

    Que la potestad del PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer por decreto la descentralización de sus propias funciones administrativas, cuenta con el respaldo de la doctrina nacional, según la cual no es necesario para ello el dictado de ley formal alguna (Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Buenos Aires, 1977, Tomo I, páginas 613/617).

    Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:


    Art. 1: Créase como organismo descentralizado, en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que tendrá a su cargo la administración del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) creado por el artículo 85 del Decreto N. 2284/91, que sucederá jurídicamente a los entes regulados por la Ley N. 23.769; Decreto-Ley N. 7913/57 modificado por el Decreto-Ley N. 16.811/57 y Decreto-Ley N. 7914/57; Decreto N. 3256/65 ratificado y modificado por la Ley N. 16.887 y Decretos Nros. 8590/65, 8591/65 y 1462/90 y normas complementarias en materia de subsidios y asignaciones familiares e institutos legales de previsión.

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    *Art. 2.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social correspondiente a: a) Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos. b) Subsidios y asignaciones familiares.

    c) El Fondo Nacional de Empleo.

    d) Todo aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se deba recaudar sobre la nómina salarial. Los fondos provenientes de la referida recaudación serán transferidos automáticamente -netos de las comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadoras- a las entidades beneficiarias: ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, Organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, Obras Sociales, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD, Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, Organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO, Organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, y a toda otra que al efecto se establezca para su administración, previa deducción del porcentaje de hasta CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) que se determine para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA- por el presente artículo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 25.345.

    Art. 3: La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL estará a cargo de un Director Ejecutivo designado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. La ADMINISTRACION tendrá facultades propias para su conducción administrativa y financiera independiente del Tesoro Nacional.

    Art. 4: Los recursos provenientes de los regímenes mencionados en el artículo 2 del presente decreto y los derivados de afectaciones específicas de recursos tributarios destinados al financiamiento de las prestaciones contempladas en el mismo artículo, constituirán el FONDO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

    Art. 5: El presupuesto operativo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se financiará con hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del total de los recursos recaudados por el FONDO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y hará parte del presupuesto general en los términos del artículo 4 inciso a) de la Ley de Contabilidad. El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION actuará, en el marco de su competencia, ejerciendo el contralor de los gastos autorizados por el presente artículo.

    [-][Contenido relacionado]
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    Art. 6: El personal que se incorpore a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

    [-][Contenido relacionado]
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    Art. 7: La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá implementar sistemas administrativos y contables que permitan un adecuado control de la gestión económico-financiera y prestacional, debiendo presentar, anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para su aprobación, su memoria y estado contable.

    Art. 8: Establécese un plazo de NOVENTA (90) días hábiles para que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, eleve a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL la estructura organizativa de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Hasta esa aprobación funcionará con el personal de los organismos que la integran.

    Art. 9: Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1992.

    Art. 10: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    Firmantes

    MENEM - DIAZ

HERRAMIENTAS


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