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  • Ley de Protección Integral a las Mujeres

    LEY 27.533
    BUENOS AIRES, 20 de Noviembre de 2019
    Boletín Oficial, 20 de Diciembre de 2019
    Vigente, de alcance general
    Enciclopedia: Integridad y Transparencia
    Id SAIJ: LNS0006773

    TEMA

    Protección de la mujer, derechos de la mujer, violencia de género, derechos humanos de la mujer, medidas de concientización, Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, orden público, violencia política contra la mujer, violencia pública política contra la mujer, paridad de género en la representación política

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    Artículo 1°- El objeto de la presente ley es visibilizar, prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres.

    Artículo 2°- Modifíquese el artículo 4° de la ley 26.485, que quedará redactado de la siguiente manera:

    Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

    Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

    [-][Normas que modifica]
    parte_1,[Normas que modifica]

    Artículo 3°- Modifíquese la ley 26.485, incorporando al artículo 5°, el siguiente inciso:

    6) Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones.

    [-][Normas que modifica]
    parte_2,[Normas que modifica]

    Artículo 4°- Modifíquese la ley 26.485, incorporando al artículo 6°, el siguiente inciso:

    h) Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros.'

    [-][Normas que modifica]
    parte_3,[Normas que modifica]

    Artículo 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

    Firmantes

    MICHETTI-MONZO-Inchausti-Tunessi

HERRAMIENTAS


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