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  • CREACION DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS

    LEY N. 2855
    RIO GALLEGOS, 23 de Marzo de 2006
    Boletín Oficial, 20 de Abril de 2006
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPZ0002855

    TEMA

    Registro de deudores alimentarios morosos, alimentos, cuota alimentaria

    El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY

    Artículo 1.- CRÉASE en el ámbito del Ministerio de Gobierno de la provincia de Santa Cruz el Registro de Deudores Alimentarios.

    Artículo 2.- Serán funciones del Registro creado por esta ley:

    a) Llevar un listado de todos aquellos obligados, con capacidad alimentante, al pago de cuotas alimentarias que adeuden en forma total o parcial tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sea en alimentos provisorios o definitivos fijados por sentencia judicial o por Convenios homologados judicialmente.

    b) Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada en forma gratuita.

    c) Publicar mensualmente en el Boletín Oficial el listado actualizado de los inscriptos en el mismo.

    Artículo 3.- La inscripción en el Registro se efectuará únicamente por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte. A los efectos de la inscripción, deberán consignarse, además de los autos y el tribunal que dispone la medida, apellido y nombre completos del obligado, número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad, según corresponda. En caso de tratarse de extranjeros residentes en la República el del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los extranjeros no residentes en la República el número de documento que corresponda según la ley del país de residencia.

    Artículo 4.- Las Instituciones u Organismos Públicos no podrán otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, subsidios, ni designar como funcionarios/as o en cargos jerárquicos a quienes se encuentren incluidos en el Registro creado por esta ley. Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como deudores morosos. Asimismo los inscriptos en el mencionado Registro no podrán:

    a) Ser titular de crédito bancario o hipotecario en entidades bancarias donde el estado provincial tenga participación.

    b) Nota de Redacción: VETADO por Decreto 919/2006

    [-][Normas complementarias]
    parte_3,[Normas complementarias]

    Artículo 5.- En el supuesto del artículo 4º inciso a), la entidad bancaria podrá otorgar el crédito si el mismo tuviera por única y exclusiva finalidad el cumplimiento de la obligación asistencial.

    Asimismo en caso de solicitar la renovación de un crédito, la entidad otorgante podrá hacer lugar al pedido reteniendo los importes correspondientes a la obligación adeudada, depositándola a la orden del juez competente.

    Nota de Redacción: Segundo Párrafo del Art. 5 VETADO por DECRETO N° 919/2006

    [-][Normas complementarias]
    parte_4,[Normas complementarias]

    Artículo 6.- Se exceptúa de lo normado en el artículo 4º a quien solicite licencia de conductor para trabajar, ante las Direcciones de Tránsito de las diversas localidades de la provincia. En este caso se le otorgará una licencia provisoria por cuarenta y cinco (45) días con obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva.

    Artículo 7.- El Registro de Proveedores de la Provincia deberá requerir a este Registro como condición para su inscripción una certificación en la que conste que no se encuentran en él incluidos.

    En caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

    Artículo 8.- Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la certificación respectiva del enajenante y el requirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.

    Artículo 9.- El Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda provincial no podrá inscribir como aspirantes en ninguno de sus planes habitacionales a quienes se encuentren incluidos en el Registro creado por esta ley.

    Artículo 10.- El Tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la certificación mencionada en el artículo 2º inciso b), respecto de todos los/as postulantes a cargos electivos en el Distrito Provincial. Tal certificación es requisito para su habilitación para candidato/a.

    Artículo 11.- El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro la certificación mencionada en el artículo 2 inciso b), respecto a todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación judicial de cancelación de la deuda. Similar requisito se exigirá a los postulantes a integrar el Superior Tribunal de Justicia y a sus funcionarios.

    Artículo 12.- Invitase a los municipios a adherir al régimen de la presente ley; en cada una de las jurisdicciones municipales adheridas y en las comisiones de fomento, se presentará la documentación correspondiente y se cumplimentarán los requisitos establecidos en la presente ley. Asimismo en función de los acuerdos a celebrarse entre el Ministerio de Gobierno de la Provincia y los municipios adheridos, estos podrán expedir los certificados contemplados en el artículo 2 inciso b).

    Artículo 13.- Las bases de datos parciales serán contenidas en una base de datos central cuya guarda y conservación será responsabilidad exclusiva del Registro.

    Artículo 14.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Gobierno de la Provincia.

    Artículo 15.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.-

    Firmantes

    SELVA JUDIT FORSTMANN - JORGE MANUEL CABEZAS

HERRAMIENTAS


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