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Adhesión provincial a la las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional 27.348, complementaria de la Ley Nacional 24.557, sobre Riesgos del Trabajo
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEYARTÍCULO 1°: Adhiérese la Provincia del Chaco a las disposiciones contenidas en el Título I de la ley nacional 27.348, complementaria de la ley nacional 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos. 1°, 2° y 3° de la norma precitada, con sujeción a las condiciones establecidas por la presente ley.
[-][Contenido relacionado]parte_0,[Contenido relacionado]ARTÍCULO 2°: Encomiéndase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que una Comisión Médica instituida por el artículo 51° de la ley nacional 24.241 actúen en el ámbito de la Provincia del Chaco como instancia pre jurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo. Para garantizar su cumplimiento se debe establecer un mecanismo de supervisión conjunto a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo Provincial. Los convenios a los que alude el párrafo precedente, determinan las condiciones y modalidades de funcionamiento de las Comisiones Médicas dentro de la Provincia, las que se quedarán conformadas de la siguiente manera: Una Comisión Médica en la ciudad de Resistencia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales I y V, y una Comisión Médica Itinerante con asiento en la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, con competencia en las Circunscripciones Judiciales II, III, IV y VI. A tal fin, las Comisiones Médicas deberán ajustar su actuación sobre la base de los siguientes lineamientos:
a) Asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio provincial.
b) Celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento.
c) Calidad de atención.
d) Participación conjunta de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo en la selección de todos los integrantes de las Comisiones Médicas mediante mecanismos de transparencia que garanticen la igualdad de oportunidades y la idoneidad de los profesionales.
e) Objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo.
f) Participación de las partes en la Comisión Médica con patrocinio letrado y asistencia de profesional médico de control, en los términos de la resolución Sobre Servicios Salariales 298/17, emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
g) Agotamiento de la vía administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccionál, prescindiendo de la obligatoriedad para el trabajador afectado de interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46° de la ley nacional 24.557 -texto según modificación introducida por ley nacional 27.348- . Los recursos que interpongan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. El trabajador puede optar por promover la acción ante los Tribunales ordinarios en materia laboral en los términos de la ley 2225-O (antes ley 7434), atrayendo el recurso que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia. El Servicio de Homologación establecido por la ley nacional 27.348, estará a cargo de dos funcionarios titulares en forma conjunta, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otro por la Secretaría de Empleo y Trabajo de la Provincia.
h) Agilidad y simplicidad en la liquidación de honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador. La ley arancelaria de abogados determinará los estipendios que les corresponderá percibir a los profesionales intervinientes y que estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Los honorarios de los abogados se establecerán conforme a la ley 288-C (antes ley 2011) que fija honorarios para Abogados y Procuradores de la Provincia del Chaco-, con un mínimo del diez por ciento (10%) sobre el monto de capital para los acuerdos de parte espontáneos. Es requisito para la homologación del acuerdo el establecimiento e imposición del monto de honorarios y los gastos, según lo establecido en el presente inciso y normas legales de aplicación.
i) Revisión continua y auditoría externa de la gestión de las Comisiones Médicas.
j) Publicidad de los indicadores de gestión.
[-][Contenido relacionado]parte_1,[Contenido relacionado]ARTÍCULO 3°: Determinase que los recursos ante el Fuero laboral aludidos en el artículo 2° de la ley nacional 27.348 y en el artículo 46° de la ley nacional 24.557 - texto según modificación introducida por ley 27.348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria o por medio de la apelación prevista en el artículo 353 - o el que en el futuro lo remplace, con arreglo a lo dispuesto en la ley 2225-O (antes ley 7434) -Código Procesal Laboral-, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.
[-][Contenido relacionado]parte_2,[Contenido relacionado]ARTÍCULO 4°: Ningún médico o profesional del derecho (abogado o procurador) que cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en particular dentro del ámbito de las Comisiones Médicas locales, podrá tener relación de dependencia o vínculo con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o representar en su caso a los trabajadores en los reclamos en el marco la ley nacional 24.557 y sus modificatorias.
[-][Contenido relacionado]parte_3,[Contenido relacionado]ARTÍCULO 5°: La entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 3° de esta ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el artículo 2° de la presente norma.
ARTÍCULO 6°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Rubén Darío Gamarra, Secretario -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general