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  • Estatuto del martillero público y corredor de comercio

    LEY 3.043
    MENDOZA, 18 de Septiembre de 1964
    Boletín Oficial, 21 de Octubre de 1964
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPM0000133

    TEMA

    Martillero público, corredor, estatuto profesional, ejercicio profesional, habilitación profesional, matrícula profesional, incompatibilidad de ejercicio

    POR CUANTO: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
    TITULO I REQUISITO PARA LA INSCRIPCION

    *Articulo 1.- Para ejercer la profesíon de martillero público y de corredor de comercio en el territorio de la Provincia, se requiere:

    a) Cumplir con las disposiciones que sobre la materia determina el Art.89 del Código de Comercio, leyes nacionales y provinciales;

    b) Acreditar buena conducta;

    inc. c) ser egresado de Instituto de enseñanza secundaria y aprobar un exámen de practica comercial y conocimientos generales de caracter juridico, vinculados a la profesion, ante la suprema Corte de Justicia, la que establecera el programa y demas condiciones de la prueba.

    Quedan exceptuados de dicho examen, los egresados de Universidades Nacionales o Provinciales, Estatales o Privadas y de Institutos Terciarios Oficiales o Privados incorporados a la enseñanza oficial, que expidan titulo de Martillero Publico y Corredor de Comercio, de conformidad con las exigencias del Ministerio de Cultura y Educacion de la Nacion.

    d) Tener constituida, en forma permanente durante su desempeño y a la orden de la Suprema Corte de Justicia, fianza, real o personal, de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 1.550.000), que deberá renovar cada cinco (5) años o antes, en los casos de fallecimiento, falencia o retiro de aquella por el fiador. En este último caso el fiador deberá hacer conocer tal circunstancia a la Suprema Corte de Justicia con noventa días de antelación contados desde que el martillero se notifique, por cédula, de tal medida. Si la fianza no se renovare a su vencimiento, el profesional con título universitario legalmente inscripto, con dos (2) años de ejercicio en la Provincia y que no hubiere otorgado fianza en favor de otro martillero.

    e) Denunciar ante la Suprema Corte de Justicia su domicilio real y constituir domicilio legal, el cual servirá a los efectos de sus relaciones con sus comitentes, la Justicia y la institución gremial a que pertenezca.

    Artículo 2.- La solicitud respectiva de matrícula, será presentada al Juzgado de Primera Instancia, con competencia en la materia, ante quien se satisfarán los requisitos exigidos para su viabilidad. Dicha solicitud se hará conocer por medio de edictos que se publicarán, a cargo del interesado, durante Tres (3) días alternados, en el Boletín Oficial y en un diario, de entre los de mayor circulación en la Provincia. Cualquier persona o entidad del respectivo ramo, con personería gremial o jurídica, podrá oponerse a la solicitud, probando que el peticionante no reúne los requisitos exigidos por la Ley para ejercer la profesión, para lo cual tendrá Diez (10) días hábiles, contados desde la última publicación.

    Artículo 3.- La Suprema Corte de Justicia llevará la matrícula por vía de superintendencia y otorgará a solicitud de los interesados, diploma y credenciales que los acredite para el ejercicio de la profesión, siendo su costo a cargo de los mismos.

    TITULO II FUNCION DE LOS MARTILLEROS

    Artículo 4.- Son actividades propias del martillero efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes de tráfico lícito, que se realice en el territorio de la Provincia, por orden judicial, oficial o particular y toda otra actividad, propia de sus funciones, que no esté expresamente prohibida por el Código de Comercio.

    TITULO III FUNCIONES DE LOS CORREDORES DE COMERCIO

    Artículo 5.- Son actividades propias del corredor de comercio, intervenir en todos los actos propios del corretaje, promoviendo o ayudando la conclusión de los contratos relacionados con toda clase de bienes de tráfico lícito y toda otra actividad, propia de sus funciones, que no esté expresamente prohibida por el Código de Comercio.

    TITULO IV INCOMPATIBILIDADES

    *Articulo 6.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art.122 del Código de Comercio no podrán ejercer las funciones de martilleros públicos o de corredor de comercio:

    a) Los demás profesionales que estuvieren en el ejercicio de su respectiva profesión;

    b) Los empleados de la Administración de Justicia, nacional o provincial;

    c) Los que desempeñaren funciones en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o bancarios en todos los casos en que estén representados los intereses de la entidad de que forman parte, dependan o por virtud de cuyos poderes actúan. Exceptúase al personal de entidades bancarias que está destinado o contratado exclusivamente para ejercer esta función.

    d) Los directores, administradores o gerentes de sociedades anónimas a que se refiere el Art.106 del Código de Comercio.

    TITULO V INHABILIDADES

    Artículo 7.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art.24 del Código de Comercio, no podrán tampoco ejercer las funciones de martillero público o de corredor de comercio, los condenados por malversación calificada, hurto, robo, extorsión, estafa y otras defraudaciones, hasta Tres (3) años después de cumplida la pena corporal o la condena condicional, si la sentencia no fijare inhabilitación por un término mayor.

    TITULO VI SUSPENSION POR PROCESO

    Artículo 8.- Los martilleros o corredores de comercio que se encontraren bajo proceso por alguna de las causales enunciadas en el artículo precedente y se hubiera dictado contra los mismos auto de prisión preventiva, quedarán automáticamente suspendidos en el ejercicio de su actividad, hasta tanto se resuelva su situación en la respectiva causa.

    TITULO VI SUSPENSION POR PROCESO

    Artículo 9.- Los jueces comunicarán de inmediato a la Suprema Corte de Justicia:

    a) Las medidas dictadas que se relacionen con los Arts. 7 y 8 de la presente ley;

    b) Toda sanción aplicada a los martilleros con motivo de su intervención como profesionales en un proceso.

    TITULO VIII DE LA LISTA ANUAL DE MARTILLEROS

    Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia confeccionará todos los años, del 1 al 28 de febrero, la lista de martilleros que tengan satisfechas las condiciones exigidas por esta ley y que hubieren solicitado personalmente integrar la misma durante el mes de diciembre del año anterior.

    TITULO IX DE LOS REMATES JUDICIALES

    Artículo 11.- El Martillero Público designado para un juicio, será notificado de la resolución que así lo disponga, mediante cédula, en el domicilio legal registrado en la Suprema Corte de Justicia o en el denunciado cuando dicha designación se efectúe a propuesta de las partes. También se le notificará por cédula al martillero, la resolución que fije fecha para la subasta.

    Artículo 12.- Toda suspensión de remate ocasionado por las partes en el proceso, como así también la suspensión definitiva de la subasta por convenio de partes o terminación de juicio, una vez designado el martillero y aceptado el cargo, apareja el beneficio de hasta el Cincuenta por ciento (50%) del estipendio que le hubiera correspondido de realizar el remate y reintegro de los gastos que hubiere efectuado. El mismo principio regirá para los remates fracasadospor causas no imputables al martillero. Al efecto de establecer el monto de la remuneración que correspondiera, para los supuestos precedentes, los jueces considerarán:

    a) El valor del juicio;

    b) La importancia de los bienes a subastar;

    c) La actuación cumplida por el martillero en el juicio;

    d) La relevancia de la suspensión de la subasta sobre los bienes y personas de las partes.

    Artículo 13.- Una vez aceptado el cargo por el martillero en un juicio, los jueces no podrán dar por terminado ningún expediente, ni se aprobará transacción, convenio, subrogación ni se ordenará levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra interdicción, ni se hará entrega de los fondos o valores depositados, mientras no resulte de autos haber sido pagados la comisión y gastos del martillero interviniente o se presente por escrito su comformidad o se asegure su pago con fianza o garantía real suficiente.

    Artículo 14.- En los casos que se haya fijado fecha para la subasta y se hubiere iniciado la publicación de edictos, si dicha fecha fuera declarada inhábil, podrá el Juez, a petición del martillero y conformidad de la parte actora, disponer la realización del acto.

    Artículo 15.- Los martilleros realizarán personalmente las subastas judiciales que se les encomienda. Los Jueces podrán autorizar en casos urgentes y por causas debidamente justificadas, la delegación de las funciones en otro martillero inscripto en la lista anual.En estos casos, el martillero delegado actuará sólo para martillar y tomar posesión de los bienes y no será eliminado de la lista.

    Artículo 16.- De las subastas efectuadas deberá el martillero rendir cuenta detallada, dentro de los Tres (3) días hábiles posteriores al acto realizado.

    Juntamente con la rendición, se acompañará boleta de depósito judicial que corresponda al monto percibido por la venta, seña, comisión y por toda cantidad de dinero que exista en su poder, proveniente del remate efectuado, todo ello bajo apercibimiento de perder la comisión.

    Artículo 17.- Si el remate se anulase, suspendiese o fracasara por causa imputable al martillero, perderá éste su derecho a cobrar la comisión, como también en tal caso, será a su cargo, el importe de los edictos y de los gastos ocasionados.

    Artículo 18.- Las subastas podrán efectuarse en las oficinas del martillero; sobre el mismo inmueble; en el lugar donde se encuentren depositados los bienes o donde lo estime más conveniente el magistrado interviniente, pudiendo las partes, sin perjuicio de las facultades del Juzgado, proponer la oportunidad de realización del acto.

    TITULO X DE LOS NOMBRAMIENTOS DE OFICIO

    *Artículo 19.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3.566)

    *Artículo 20.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3.566)

    *Artículo 21.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3.566)

    *Artículo 22.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3.566)

    *Artículo 23.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3.566)

    *Artículo 24.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3.566)

    TITULO XI REMATES O VENTAS PARTICULARES

    Artículo 25.- En los remates o ventas particulares, los martilleros y corredores de comercio tendrán obligación de:

    a) Comprobar la existencia de los instrumenteos en que conste el título invocado por el comitente;

    b) Convenir por escrito con sus mandantes, las condiciones de venta y forma de pago, con excepción de la venta de ganado en mercados y ferias donde haya pluralidad de comitentes;

    c) Llevar los libros prescriptos por el Art.118 del Código de Comercio.

    Artículo 26.- Cuando deban realizar remates de bienes muebles o mercaderías en general por cuenta de terceros, para liquidar stock, deberán requerir de sus comitentes inventario total de los bienes a subastar, con indicación de precio unitario básico, cuando el remate se efectúe como base o indicación exprese de que el mismo se efectuará sin base y al mejor postor. De este inventario se firmarán Dos (2) ejemplares, debiendo ser exhibido a requerimiento de cualquier entidad gremial de martilleros, con personería jurídica, que lo solicite. Para las ventas que efectúe en estas condiciones, deberá otorgar boletas numeradas correlativamente de acuerdo con los lotes o unidades a vender. Esas boletas se harán por duplicado, correspondiendo el original al comprador y el duplicado debera ser retenido por el martillero. El martillero podra confeccionar un triplicado para el comitente, cuando éste así lo solicitare. Las boletas serán conservadas por el martillero, hasta la presentación de la liquidación total que deba efectuar a su comitente al finalizar el remate.

    TITULO XII DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

    Artículo 27.- Los martilleros están obligados , en toda clase de remates a:

    a) Realizar la publicidad necesaria para asegurar el mayor éxito del mismo, determinando previamente el monto a invertir por tal concepto, debiendo existir acuerdo de parte o la debida autorización judicial;

    b) Consignar en todo anuncio publicitario que realice al efecto, su nombre, apellido, domicilio y número de matrícula;

    c) Colocar el día del remate, en el lugar donde se realice y visible al público, una bandera que contenga los datos específicados en el inciso anterior.

    Artículo 28.- Queda prohibido a los martilleros, el uso de las palabras "judicial", "particular" y "oficial" en los remates que no tuviesen ese carácter. Asimismo les queda prohibido el uso de la denominación "extrajudicial" o cualquier otra que pueda inducir a engaÑo.

    Artículo 29.- Los martilleros están obligados a efectuar las ventas de bienes, sean judiciales, oficiales o particulares, conforme a lo establecido en el Decreto-Ley Nacional 27.311/50.

    Artículo 30.- El Martillero es responsable directo de toda propaganda que realice, con motivo del remate que le fuere encomendado.

    TITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 31.- Quedan facultados los martilleros públicos y los corredores de comercio, para consultar en la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial protocolos, expedientes y tomos. A tal efecto deberán inscribirse anualmente en dicha repartición.

    TITULO XIV PROHIBICIONES - SANCIONES

    Artículo 32.- Queda terminantemente prohibido intervenir o participar directa o indirectamente, en las actividades específicas reservadas a martilleros públicos y corredores de comercio a toda persona que no se encuentre habilitada para el ejercicio profesional, mediante el cumplimiento previsto de las exigencias y requisitos impuestos por esta ley para su desempeño.

    El Juez competente, por denuncia o de oficio, suspenderá todo remate que no sea realizado por persona debidamente habilitada para la profesión, conforme a esta ley.

    *Articulo 33.- Será reprimida con multa de QUINCE MIL QUINIENTOS ($ 15.500) a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 155.000), toda infracción a la presente ley; la multa podrá llegar a decuplicarse en caso de reincidencia.

    El importe de las multas ingreserá en una cuenta especial que a tal efecto deberá abrir el Colegio de Martilleros de Mendoza en los Bancos de Mendoza o de Previsión Social.

    Artículo 34.- El conocimiento de las infracciones a la presente ley, corresponderá a la Justicia Correccional. La causa se iniciará de oficio o por denuncia. En estas causas, la entidad gremial que agrupa a estos profesionales, podrá constituirse en actor civil.

    TITULO XV ARANCELES

    Artículo 35.- Fíjase el siguiente arancel para los profesionales a que se refiere la presente ley:

    I - REMATES JUDICIALES Y OFICIALES

    a) Venta de bienes inmuebles, hasta Cincuenta mil pesos moneda nacional ($50.000 m.n), el Cuatro por ciento (4%), de Cincuenta mil un pesos moneda nacional ($50.001 m.n) en adelante, el Tres por ciento (3%). En ningún caso el monto de la comisión correspondiente a un grado de la escala, será inferior al máximo de la anterior;

    b) Venta de bienes muebles, en general, el Diez por ciento (10%);

    c) Hacienda vacuna y lanar, el Cuatro por ciento (4%);

    d) Yeguarizos, porcinos y aves, el Cinco por ciento (5%);

    e) Uvas, vinos y frutas del país, el Dos por ciento (2%); Vinos finos, el Tres por ciento (3%).

    II - REMATES Y NEGOCIOS PARTICULARES

    a) Bienes inmuebles, cada parte, el Tres por ciento (3%);

    b) Bienes muebles, en general, cada parte, el Diez por ciento (10%), a excepción de los automotores, donde cada parte abonará el Cinco por ciento (5%);

    c) Hacienda vacuna y lanar, cada parte, el Tres por ciento (3%);

    d) Yeguarizos, porcinos y aves, cada parte, el Tres por ciento (3%);

    e) Locación, cada parte, el Dos y medio por ciento (2,5%) del monto total del contrato, incluída la opción;

    f) Venta de negocios y fondos de comercio, cada parte, el Cinco por Ciento (5%), estando a cargo del profesional interviniente la confección del inventario;

    g) Hipotecas, prendas, documentos hipotecarios y prendarios cada parte, el Dos por ciento (2%);

    h) Administración de propiedades, el Seis por ciento (6%) sobre el producto bruto;

    i) Uvas, vinos y frutos del país, el Uno por ciento (1%) a cada parte, vinos finos el Dos por ciento (2%) por cada parte;

    j) Tasaciones en general, el Uno por ciento (1%);

    k) Por la realización de cualquier tarea propia de martillero o del corredor, no enunciada taxativamente en el presente artículo, corresponderá la comisión que el profesional pactare expresamente con las partes.

    Artículo 36.- Queda terminantemente prohibido a los martilleros y corredores de comercio, efectuar cualquier descuento, bonificación o rebaja en sus honorarios. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado del modo establecido en el Título XVI de la presente ley, sin perjuicio de la suspensión en el ejercicio profesional hasta por Cinco (5) años, medida esta última, que deberá tramitarse a instancia del Colegio de Martilleros, ante la suprema Corte de Justicia.

    TITULO XVI TRIBUNAL DE ETICA PROFESIONAL

    Artículo 37.- Los profesioales a que se refiere esta ley, serán juzgados en el aspecto ético de su actuación, por el Tribunal de Etica que constituirá, al efecto, la entidad gremial con personería jurídica a que pertenecen.

    #Artículo 38.- El profesional sancionado podrá apelar, dentro de los Treinta (30) días, ante el Directorio de la entidad, mediante recurso fundado, que será resuelto sin más trámite dentro del plazo de Treinta (30) días de su interposición.

    Artículo 39.- No se podrá aplicar sanción sin que el implicado haya sido citado para comparecer y ser oída su defensa. En caso de incomparecencia, se substanciará la causa en rebeldía.

    Artículo 40.- La citación para comparecer y la resolución que recayere, deberá notificarse la causa en rebeldía.

    Artículo 41.- Las sanciones por infracción a la ética, variarán según el grado de la falta, la reiteración y las circunstancias de cada caso y son las siguientes:

    a) Advertencia privada por escrito;

    b) Apercibimiento por escrito con publicación de la resolución;

    c) Suspensión en la afiliación profesional durante el término de hasta Quince (15) días la primera vez y de hasta Seis (6) meses , las siguientes;

    d) Expulsión de la entidad gremial.

    Artículo 42.- El Código de Etica y procedimiento a seguirse en los casos a que se refiere el presente título, serán establecidos por la reglamentación que dicte el respectivo Colegio.

    Artículo 43.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

    Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    ORTIZ - AGUINAGA - ALIAGA MOYANO - PONCE

HERRAMIENTAS


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