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LEY N° 3087: Declarando de interés provincial la protección fitozoosanitaria, en general, en toda la provincia de La Pampa
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:Artículo 1°: Declárase de Interés Provincial la protección fitozoosanitaria, en general, en toda la provincia de La Pampa, y en especial, la lucha contra el ingreso de la lobesia botrana, el control y la erradicación de enfermedades venéreas en bovinos y la brucelosis ovina y caprina, instrumentando un sistema de control de plagas y/o enfermedades de los productos vegetales y animales, sus partes y/o derivados en estado fresco o natural.
Artículo 2°: Es obligatorio el control sanitario de los productos animales y vegetales que ingresen a la Provincia y transiten dentro de la misma, como así también el control sanitario de la producción agropecuaria para erradicar cualquier agente perjudicial conforme el artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 3°: Toda persona que ingrese a la Provincia por cualquier medio de transporte, ya sea terrestre o aéreo, tiene la obligación, cuando la Autoridad de Aplicación así lo disponga, de permitir la inspección y/o desinfección del mismo o de su carga y abonar una tasa por servicio administrativo de desinfección, la cual será determinada mediante Ley Impositiva Anual.
Artículo 4°: La Autoridad de Aplicación podrá requerir de las personas que ingresen a la Provincia, la declaración jurada en la forma que se establezca, de los productos vegetales y animales, sus partes y/o derivados en estado fresco o natural, que lleven consigo o en sus equipajes para la oportuna inspección del personal autorizado. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo determinará el decomiso de dichos productos, sin excluir la aplicación de otras sanciones establecidas por la legislación vigente.
Artículo 5°: Las personas físicas o jurídicas, que se dediquen a la actividad agropecuaria, están obligadas a efectuar por su cuenta las medidas de protección necesarias para el control de plagas y enfermedades dentro de los inmuebles (rurales o urbanos) y/o medios de transporte, que posean u ocupen.
Artículo 6°: La Autoridad de Aplicación podrá requerir, para el cumplimiento de la presente Ley, el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 7°: La Autoridad de Aplicación a los fines de la presente Ley será el Ministerio de la Producción o el organismo que en un futuro lo reemplace, quien arbitrará los medios necesarios a los fines de garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 8°: La autoridad de Aplicación tendrá los siguientes objetivos fundamentales:
a) Proteger y Mejorar las condiciones fitozoosanitarias de la Provincia.
b) Coordinar las políticas, acciones, recursos materiales y humanos de nivel internacional, nacional, provincial, públicos y privados para alcanzar la finalidad y objetivos de la presente Ley.
c) Instalar las cabinas de desinfección necesarias en los puestos limítrofes.
Artículo 9°: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Decomiso.
Estas sanciones podrán ser aplicadas en forma separada o conjunta conforme a la gravedad de la falta y a los antecedentes del responsable. El valor de la multa oscilará desde cien (100) litros hasta veinte mil (20.000) litros de nafta súper, según determine la Autoridad de Aplicación en base a la gravedad de la falta. La escala será graduada en el Decreto Reglamentario de la presente Ley.
Artículo 10: Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior la Autoridad de Aplicación podrá ordenar el decomiso de los productos vegetales y animales, sus partes y/o derivados en estado fresco o natural. La mercadería decomisada será desnaturalizada. En este caso el propietario, consignatario y/o transportista no tendrán derecho a indemnización ni compensación alguna.
Artículo 11: Créase por la presente Ley la Oficina de Protección Fitozoosanitaria de La Pampa que estará bajo la órbita de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios dependiente del Ministerio de la Producción y se ejecutará dentro de la estructura organizativa existente.
Esta Oficina tendrá competencia en la materia que refiere a la protección vegetal y animal de acuerdo al objeto de esta Ley en todo el territorio de la Provincia.
Artículo 12: Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia, a través del Ministerio de la Producción a celebrar convenios específicos sobre el tema, con organismos provinciales, nacionales o internacionales.
Artículo 13: Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar a través del Ministerio de la Producción, en el marco de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Ley, convenios con las Municipalidades, Comisiones de Fomento y la Policía de la Provincia de La Pampa.
Artículo 14: Por las tareas de control y fiscalización que surjan de los convenios suscriptos conforme el artículo 13 de la presente Ley, las Municipalidades, Comisiones de Fomento y la Policía de la Provincia, percibirán un porcentaje de lo recaudado, en concepto de tasas por servicio administrativo de desinfección y por lo percibido por multas.
Artículo 15: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.
Artículo 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. -
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