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Garantía de la inserción y estabilidad laboral de personas travestis, transexuales y transgénero
TEMA
Transexualidad, trabajo, trabajador, Administración pública provincial, derecho al trabajo, derecho a la identidad de género, inclusión laboral, LGTBIQ+, travestis, transexuales, transgénero
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:Articulo 1º: La presente Ley tiene por objeto garantizar la inserción y estabilidad laboral de personas travestis, transexuales y transgénero, alentando su contratación y empleo a los fines de garantizar el derecho al trabajo.
Artículo 2º: El Estado Provincial, a través del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deberá ocupar en una proporción no inferior al uno por ciento (1 %) de la totalidad de las vacantes disponibles presupuestadas, a personas travestis, transexuales y transgénero, que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo, garantizando el ingreso de al menos una persona travesti, transexual o transgénero por año.
A los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto se deberán establecer reservas dentro de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por las personas amparadas por la presente Ley.
Articulo 3º: Las personas comprendidas por la presente Ley son travestis, transexuales y transgénero, mayores de 18 años de edad, hayan o no accedido a la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen en el marco del articulo 3º de la Ley Nacional 26.743
[-][Contenido relacionado]parte_2,[Contenido relacionado]Articulo 4º: Toda persona travesti, transexual o transgénero tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de identidad de género o su expresión.
Articulo 5º: A los efectos de garantizar la igualdad de oportunidades, el requisito de terminalidad educativa secundaria no puede resultar un obstáculo para el ingreso en el empleo en los términos del articulo 2º de la presente Ley, salvo que se requiera título profesional habilitante para cubrir dicha vacante. Si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educación, se promoverá su terminalidad. Para tal fin se deberán arbitrar los medios para garantizar la formación educativa y la capacitación de las personas travestis, transexuales y transgénero.
Artículo 6°: Los funcionarios y la planta de personal del Estado Provincial se capacitarán a fin de asegurar la integración de las personas travestis, transexuales y transgénero en sus puestos de trabajo en condiciones de respeto a la identidad autopercibida y expresión de género.
Articulo 7º: Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro voluntario de personas travestis, transexuales y transgénero, aspirantes a ingresar a trabajar en el Estado Provincial. Dicho Registro deberá llevar los perfiles laborales de las personas interesadas a fin de ponerlos a disposición de las jurisdicciones y entidades estatales.
Articulo 8º: Toda la información recabada por el Registro reviste el carácter de confidencialidad.
Articulo 9º: Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a la Autoridad de Aplicación de la presente.
Articulo 10º: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Articulo 11º: Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley.
Articulo 12º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
MARIANO ALBERTO FERNANDEZ-VARINIA LIS MARIN -
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