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  • Ley de Ciudadanía

    LEY 346
    BUENOS AIRES, 1 de Octubre de 1869
    Sin fecha,
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LNS0003419

    TEMA

    Ley de Ciudadanía, ciudadanía, ciudadanía por naturalización, carta de ciudadanía, extranjeros, derechos políticos

    EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
    TITULO I DE LOS ARGENTINOS

    Artículo 1.- Son Argentinos:

    1.- Todos los individuos nacidos, o que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de Ministros Extranjeros y miembros de Legaciones residentes en la República.

    2.- Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen.

    3.- Los nacidos en las Legaciones y buques de guerra de la República.

    4.- Los nacidos en las Repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, antes de la emancipación de aquéllas y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo.

    5.- Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino.

    TITULO II DE LOS CIUDADANOS POR NATURALIZACIÓN

    ART 2.- Son ciudadanos por naturalización:

    1°. Los extranjeros mayores de 18 años, que residiesen en la República dos años continuos y manifestasen ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo.

    2.- Los extranjeros que acrediten dichos Jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de residencia, algunos de los servicios siguientes:

    1.- Haber desempeñado con honradéz, empleos de la Nación, o de las provincias dentro o fuera de la República.

    2.- Haber servido en el Ejército o en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación.

    3.- Haber establecido en el país una nueva industria o introducido una invención útil.

    4.- Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.

    5.- Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establezcan, ya sean en territorios nacionales o en los de las provincias con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz.

    6.- Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera o fuera de ellas.

    7.- Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las provincias.

    8.- Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los ramos de la educación o de la industria.

    [-][Modificaciones]
    parte_3,[Modificaciones]
    TITULO I DE LOS ARGENTINOS

    ART 3.- El hijo del ciudadano naturalizado que fuese menor de edad al tiempo de la naturalización de su padre y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener su carta de ciudadanía del Juez Federal por el hecho de haberse enrolado en la Guardia Nacional en el tiempo que la ley dispone.

    ART 4.- El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si viniendo a la República se enrola en la Guardia Nacional a la edad que la ley ordena.

    TITULO III PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA ADQUIRIR LA CARTA DE CIUDADANÍA

    ART 5.- Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero que obtaren por la ciudadanía de origen deberán acreditar ante el Juez Federal su calidad de hijo de argentino.

    *ART 6.- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores obtendrán la carta de naturalización, que le será otorgada por el Juez Federal de la sección ante quién la hubiese solicitado.

    TITULO IV DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS ARGENTINOS

    ART 7.- Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16) años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la República.

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    parte_10,[Modificaciones]

    ART 8.- No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en país extranjero, por los que hayan empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del Congreso; por los quebrados fraudulentos; ni por los que tengan sobre sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.

    *ART 9.- La rehabilitación del ejército de la ciudadanía se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

    [-][Modificaciones]
    parte_12,[Modificaciones]
    TITULO V DISPOSICIONES GENERALES

    *Art 10.- La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas, salvo la excepción prevista en el artículo siguiente.

    Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjera con la sola presentación de la crédula de identidad otorgada por la Política Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario visado por el cónsul argentino del lugar.

    Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la sanción de la presente ley.

    [-][Modificaciones]
    parte_14,[Modificaciones]

    *Art 11.- Por el Ministerio del Interior se remitir a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de carta de ciudadanía, de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.

    Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de tres (3) días, solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia de Estado, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de reincidencia y Estadística Criminal o a cualquier otra repartición pública, privada o a particulares.

    Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de juicio que que obren en autos, en un término máximo de NOVENTA (90) días.

    Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos por dos días en un periódico de circulación en la jurisdicción del domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los datos de la solicitud, a fin de que cualquier persona quede facultada para deducir oposición fundada contra la concesión del beneficio, la que será resuelta previo dictamen del Ministerio Público interviniente.

    El costo de las publicaciones en los diarios, previsto en este artículo, estará a cargo del peticionario.

    No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales.

    [-][Modificaciones]
    parte_15,[Modificaciones]
    TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art 12.- Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que están actuando en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el Registro Cívico Nacional.

    Art 13.- Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.

    Art 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    ZAVALIA-QUINTANA-Saravia-Muñiz

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
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Código Civil y Comercial de la Nación.
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Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
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Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
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