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  • Protección Integral del enfermo de cáncer

    LEY 3.501
    RIO GALLEGOS, 13 de Octubre de 2016
    Boletín Oficial, 22 de Noviembre de 2016
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPZ0003501

    TEMA

    Cáncer, enfermedades, Salud pública, enfermo terminal, prevención de enfermedades

    El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY

    Artículo 1.- IMPÚLSASE la difusión y conocimiento de los derechos de los enfermos de cáncer contemplados en esta ley y su reglamentación, como así también las medidas de prevención, screening y detección temprana de enfermedades oncológicas.

    Artículo 2.- ESTABLÉCESE que los tratamientos de los pacientes de ser factible y según criterio médico, sean realizados en su lugar de origen, evitando traslados innecesarios, desarraigo y separación del núcleo familiar. Respetando el principio de autonomía con respecto a los tratamientos a realizar en su cuerpo o decidir que médico intervendrá en su tratamiento o intervención quirúrgica y pudiendo decidir su lugar de tratamiento.

    Artículo 3.- ESTABLÉCESE el acceso adecuado en tiempo y forma, debiendo el Sistema Provincial de Salud garantizar el cumplimiento de las obligaciones terapéuticas y cumpliendo además con los preceptos de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

    Artículo 4.- ESTABLÉCESE asistencia psicológica y psiquiátrica al momento de comunicación del diagnóstico y durante los tratamientos del paciente y el núcleo familiar, atendiendo las necesidades psicosociales del niño o adulto enfermo de cáncer y/o sus familiares, a lo largo de las distintas etapas de la enfermedad.

    Artículo 5.- CREASE un registro de pacientes de cáncer, de la Provincia con acceso a la información estadística sobre la patología.

    Artículo 6.- RECONOCESE y CONVOCASE a los Grupos de Ayuda Mutua como parte integrante en la elaboración de las Políticas de Salud en la temática a Nivel Provincial, Municipal y Comisiones de Fomento.

    Artículo 7.- FACILITASE espacios dentro de las áreas de salud y/o desarrollo social, a nivel Provincial, Municipal y Comisiones de Fomento para el desarrollo de las actividades de los Grupos de Autoayuda.

    Artículo 8.- IMPULSASE el desarrollo de las unidades de cuidados paliativos en todos los efectores de salud con internación, con su correspondiente recurso humano, que podrá ser asignados "Ad-hoc" para la función, así como los recursos económicos correspondientes para su funcionamiento.

    Artículo 9.- FOMENTASE la formación y capacitación del personal sanitario de la Provincia, en busca de una óptima atención mediante personal específicamente capacitado en cuidados paliativos y cuidados domiciliarios cuando fuere necesario, contemplando la existencia de salas acordes a los grupos etarios de los enfermos.

    Artículo 10.- ESTABLECESE que los turnos de la asistencia médica y estudios complementarios en las instituciones de salud sean prioritarios para pacientes oncológicos.

    Artículo 11.- AGILIZASE los trámites administrativos de las derivaciones, en los sectores correspondientes para brindar la atención oportuna, asimismo poder autorizar a otra persona para efectuar este u otros trámites en relación al tratamiento oncológico si el paciente no pudiera efectuarlo, de no existir familiar se hará cargo el área social de salud que intervenga.

    Artículo 12.- CONFECCIONASE un sistema de identificación para pacientes con cáncer, que sirva para el conocimiento de los prestadores, con las correspondientes identificaciones, diagnósticos, controles realizados, tratamientos implementados.

    Artículo 13.- ESTABLECESE un tiempo de entrega de las historias clínicas solicitadas, como así también en los casos de emergencias, que deben ser realizados de forma perentoria.

    Artículo 14.- GARANTIZASE desde el sistema de salud las prestaciones en domicilio según criterio médico consensuado y con consentimiento informado de la familia, la accesibilidad a las prestaciones que intervengan en el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación así como los estados secuelares. Impulsar la confección de protocolos específicos y la interacción con los respectivos comités de bioética.

    Artículo 15.- GARANTIZASE desde el sistema de salud la existencia de medicación específica, acorde a los niveles de complejidad hospitalaria en los lugares de asistencia médica, y que la misma sea entregada en tiempo y forma.

    Artículo 16.- El Ministerio de Salud y Ambiente de la provincia de Santa Cruz será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y realizará la reglamentación de la misma en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días.

    Artículo 17.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-

    Firmantes

    JOSE RAMON BODLOVIC Vicepresidente 1° Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz PABLO ENRIQUE NOGUERA Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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