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  • E - REGIMEN DE TRANSPARENCIA PARA LA VINCULACION ENTRE LA PRODUCCION, EMPAQUE, INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE FRUTAS EN RIO NEGRO

    LEY E 3.611
    VIEDMA, 11 de Agosto de 2011
    Boletín Oficial, 5 de Septiembre de 2011
    Vigente, de alcance general
    Inf. Digesto: Texto consolidado por el Digesto Juridico de la Provincia de Rio Negro. Ley 4686, articulo 1º Anexos A y B.
    Id SAIJ: LPR2003611

    TEXTO PREVIO DIGESTO

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    TEMA

    Actividades económicas, frutas, comercialización, Transporte

    CAPÍTULO I VINCULACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES

    ARTICULO 1.- Créase el régimen de transparencia para la vinculación entre la producción, empaque, industria y comercialización de frutas en la Provincia de Río Negro, el cual tendrá por objeto dar certeza jurídica a la relación entre las partes y acompañar la viabilidad del negocio en forma ágil y transparente. El presente régimen tendrá los alcances y las limitaciones establecidos por la presente norma. El régimen establecido en la presente Ley, será aplicable a la producción, empaque, industria y comercialización de las frutas que determine la Secretaría de Fruticultura.

    ARTICULO 2.- Se consideran comprendidos dentro del presente régimen, las operaciones de comercialización entre productor y empaque o entre productor e industria y las operaciones entre productor y/o empaque y/o industrias con las comercializadoras u operadores comerciales.

    ARTICULO 3.- Créanse en el ámbito de la Secretaría de Fruticultura de Río Negro los siguientes Registros:

    a) Registro de Productores.

    b) Registro de Empaques.

    c) Registro de Frigoríficos.

    d) Registro de Industrias.

    e) Registro de Comercializadores.

    La inscripción en dichos Registros será de carácter obligatorio para el otorgamiento de las correspondientes habilitaciones, circulación y toda tramitación provincial.

    Será requisito para la inscripción en el Registro de Productores, la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RE.N.S.P.A.).

    Los Registros creados por la presente regirán en forma complementaria con lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 3106 de Sanidad Vegetal. La Comisión de Transparencia del Negocio Frutícola establecerá las formalidades y requerimientos de dichos Registros.

    CAPÍTULO II CONDICIONES MÍNIMAS OBLIGATORIAS PARA LA CONTRATACIÓN FRUTÍCOLA

    ARTICULO 4.- Los contratos de compraventa frutícola deberán formalizarse por escrito, debiendo contener como mínimo las siguientes especificaciones:

    a) Detalle de la fruta, indicando especie y variedad e identificación de las chacras y volumen comprometido.

    b) Condiciones de entrega.

    c) Mecanismo de recepción - comprobantes.

    d) Pautas para la clasificación y su control.

    e) Causales de rechazo y determinación del descarte.

    f) Condiciones de venta.

    g) Formas de liquidación.

    h) Resolución de controversias, mediación y para el caso de fruta a consignación es obligatoria la incorporación de la estructura de costos de la empresa.

    i) Precio mínimo.

    j) Formas de pago.

    k) Unidad de medida.

    l) Moneda de pago.

    ll) Compensación por reintegros y reembolsos.

    m) Si las partes están adheridas o están afectadas a algún programa o sistema de calidad sanidad como: provisión de insumos, de mitigación de riesgo, control integrado, producción orgánica, etc.

    n) Fecha límite para la entrega al productor de la liquidación final de la compraventa.

    ARTICULO 5.- Se establece para toda comercialización frutícola la utilización del kilogramo fruta como unidad de medida.

    ARTICULO 6.- Al momento de la entrega de la fruta el recepcionante deberá expedir una constancia de recepción en la cual se deberá indicar:

    - Nombre o razón social del vendedor.

    - Nombre o razón social del comprador.

    - Detalle de la fruta comprometida, indicando especie y variedad e identificación de las chacras y cantidad entregada.

    La constancia de recepción de cada entrega será parte integrante del contrato pactado entre las partes y servirá como constancia de la efectiva entrega de la fruta comprometida.

    ARTICULO 7.- El productor tendrá siempre derecho a supervisar el proceso de clasificación de la fruta vendida, así como acceder, dentro de las setenta y dos (72) horas de concluido aquél, a un comprobante con el resultado de dicho proceso cuyo detalle y forma determina la reglamentación.

    Previo al ingreso de cada lote de fruta al lugar de recepción indicado por el comprador, deberá realizarse una estimación del porcentaje de descarte y sus principales causas. Esta estimación deberá constar en un comprobante suscripto por las partes como prueba de conformidad y aceptación del mismo. La fruta entregada no podrá ser procesada en tanto las partes no acuerden sobre dicha estimación. El comprobante de estimación del porcentaje de descarte será parte del contrato de compraventa de fruta. Dicho comprobante deberá contener al menos los siguientes datos: 1) Nombre o razón social del vendedor; 2) Nombre o razón social del comprador; 3) Especie y variedad de la fruta entregada; 4) Número de recibo de entrega de fruta; 5) Identificación del lote; 6) Kilogramos de fruta neta que componen el lote; 7) El porcentaje estimado de descarte y sus principales causas; 8) El porcentaje de fruta que esté comprendida dentro del descarte total por no alcanzar o superar los tamaños (calibres o pesos) pactados en el contrato de compraventa.

    A los efectos de esta Ley se denomina lote al conjunto de bins que provenientes de un mismo establecimiento productivo, ingresan en cada viaje (mismo medio de transporte) al lugar de recepción del comprador y que contengan fruta de la misma especie, variedad o clon y Unidad Mínima de Inscripción (UMI).

    ARTICULO 8.- En el supuesto de una variación en el resultado del descarte que arroje la clasificación de un lote, en perjuicio del productor, que supere el diez por ciento (10%) de la estimación realizada de acuerdo al artículo anterior, si el empacador-industrial no acreditare la supervisión por parte del productor del proceso de clasificación, o que éste fue anoticiado con veinticuatro (24) horas de anticipación de la realización del proceso clasificatorio, deberá abonar al productor la diferencia resultante entre la estimación efectuada y el producido de la clasificación. Esa diferencia deberá ser abonada redistribuyendo el volumen de fruta que implique la diferencia porcentual proporcionalmente a los porcentajes que la clasificación arrojara para cada categoría.

    A los fines de la interpretación del presente artículo, la variación del diez por ciento (10%) mencionada previamente, se refiere a una variación en una décima parte sobre la estimación realizada y no en un margen de diez puntos porcentuales por encima de ésta.

    ARTICULO 9.- De igual modo, además de lo expuesto en el artículo 8º de la presente, el empacador que incurra en el supuesto previsto en dicho artículo, deberá abonar el impuesto sobre los ingresos brutos con una alícuota del tres por ciento (3%), perdiendo todo beneficio o incentivo fiscal, vigente o a instaurarse, dispuesto para el sector de acuerdo a los artículos correspondientes de la presente.

    ARTICULO 10.- La fruta clasificada como descarte, deberá ser enviada por el empacador, a pedido del productor, a la empresa industrializadora que este último determine y por su cuenta y orden, o bien devuelta al productor una vez finalizado el proceso de clasificación.

    ARTICULO 11.- Con una periodicidad no mayor a una semana y conforme lo determine la reglamentación, los empacadores y/o industriales deberán remitir a la autoridad de aplicación una planilla diaria de clasificación de las frutas que contenga los datos del comprobante referido en el artículo 7° de la presente.

    La información contenida en dichas planillas estará inmediatamente a disposición de la Federación y Cámaras de Fruticultores que la requieran.

    ARTICULO 12.- La autoridad de aplicación dispondrá la realización de controles a los procesos de clasificación de frutas, pudiendo realizar convenios con la Federación y/o las Cámaras de Productores para que personal técnico de éstas cumplimente tales actividades.

    ARTICULO 13.- Para cada temporada la Comisión de Transparencia del Negocio Frutícola, mediante la aplicación de la Ley Provincial Nº 3460, indicará el costo de producción de la fruta.

    ARTICULO 14.- Además del costo previsto en el artículo precedente, el empacador y/o industrial deberá incluir en la liquidación final realizada al productor una diferencia en más por la fruta de exportación constituida por la participación en los reintegros, reembolsos u otros beneficios que pudiere recibir del Estado con motivo de la exportación, proporcional a aquél costo.

    ARTICULO 15.- Queda prohibido el establecimiento de un precio que no comprenda en su conformación los componentes referidos en los artículos 12 y 13 y la falta de indicación del mismo en el contrato hará presumir que se ha pactado tal precio con un incremento sobre el costo del artículo 12 del diez por ciento (10%).

    ARTICULO 16.- El precio de la fruta se pacta en la misma moneda que recibe por su ulterior venta el empacador y/o industrial, de modo que de cobrar éste en una divisa extranjera o equivalente a la misma, se adecuará equitativamente el precio inicial que se hubiere fijado en moneda argentina a la variación operada por tal circunstancia.

    ARTICULO 17.- Créase el Registro Provincial de Instrumentos Jurídicos destinado a regular la vinculación en la Comercialización de Frutas (contratos, fideicomisos, maquila u otros que tengan igual fin), el que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Fruticultura de la Provincia de Río Negro. En el caso de productores integrados de diversas formas, se registrarán por declaración de su situación, debiendo determinarse los requisitos por vía reglamentaria.

    CAPÍTULO III TRANSPARENCIA DEL MERCADO

    ARTICULO 18.- El Sistema Básico de Información Orientativa del Complejo Frutícola creado mediante la Ley Provincial E Nº 3460, difundirá información sobre precios mínimos para la negociación entre las partes y para casos de mediación. Forma parte también de esa información la publicación del "stock" en frío de acuerdo a lo establecido por la Ley Provincial E Nº 3107.

    ARTICULO 19.- Previo a cada temporada y a través de la Comisión de Transparencia del Negocio Frutícola, se deberá realizar el análisis de la temporada pasada mediante el balance de la actividad y se realizará la evaluación y proyección de la nueva temporada, determinando los precios mínimos según costos de producción para la fruta a empaque e industria respectivamente.

    ARTICULO 20.- Con referencia al artículo anterior y por lo establecido en la Ley Provincial Nº 3460, fíjase un plazo de sesenta (60) días para efectuar la homologación ante la autoridad de aplicación, de la estructura de costos "standard" de los diferentes integrantes del Complejo Frutícola. Caso contrario, se difundirán los informes sobre el tema que dicha autoridad elabore, los cuales serán considerados hasta el momento en que se realice la homologación señalada.

    CAPÍTULO IV TRATAMIENTO FISCAL Y OTROS BENEFICIOS

    ARTICULO 21.- Los productores y las empresas empacadoras, industrializadoras y comercializadoras (inscriptas como tal en el Registro respectivo) que adhieran al presente régimen, podrán solicitar una reducción del diez por ciento (10%) del Impuesto Inmobiliario, sobre aquellos inmuebles que estén directamente afectados a la actividad y con acuerdo a la reglamentación que fije la Dirección General de Rentas.

    El beneficio establecido en el primer párrafo del presente artículo, se extenderá por todo el ejercicio 2004. La Dirección General de Rentas, por medio de resolución podrá extender dicho plazo.

    ARTICULO 22.- Para acceder a los beneficios establecidos en el artículo 55 incisos 42) y 43) de la ley I nº 2407, los empacadores, industrializadores, frigoríficos y comercializadores de productos primarios deberán acreditar ante la Agencia de Recaudación Tributaria en la forma y plazos que ésta establezca, la correspondiente inscripción a los respectivos instrumentos de vinculación comercial en el registro creado por el artículo 17 de la presente y demás condiciones establecidas en la reglamentación respectiva.

    Los empacadores, industrializadores, frigoríficos y comercializadores de productos primarios que cumplan con los instrumentos establecidos en la presente, tributarán en el impuesto sobre los ingresos brutos a una alícuota reducida del uno coma ocho por ciento (1,8%). Aquéllos que no registren instrumentos de vinculación por la compra realizada a productores, tributarán a la alícuota general prevista en el artículo 6º, inciso a), primer y segundo párrafo de la Ley Impositiva Anual.

    Se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente.

    [-][Modificaciones]
    parte_25,[Modificaciones]

    ARTICULO 23.- Todos los empacadores, industrializadores, frigoríficos y comercializadores de productos primarios, que no cumplan con el registro de instrumentos de vinculación con los productores serán publicados en el Boletín Oficial. La Secretaría de Fruticultura es el organismo responsable de ejecutar dicha penalidad.

    [-][Modificaciones]
    parte_26,[Modificaciones]

    ARTICULO 24.- Créase el Fondo Especial de Desarrollo y Emergencia Frutícola, cuyo objetivo será promover el desarrollo de la actividad, asistir a productores en situaciones de contingencias climáticas, generar información, investigación y todo otro aspecto relacionado con la sustentabilidad del Complejo Frutícola.

    ARTICULO 25.- Dicho Fondo se integrará con lo recaudado mediante lo establecido en el artículo 22, con un treinta por ciento (30%) de los recursos que el Estado obtenga de la explotación del Puerto de San Antonio Este, más otros aportes y recursos provinciales y nacionales que se destinen a la actividad frutícola.

    ARTICULO 26.- El Fondo Especial de Desarrollo y Emergencia Frutícola será administrado por la autoridad de aplicación con participación de la Comisión de Transparencia del Negocio Frutícola y para ser beneficiario del Fondo será requisito indispensable participar del presente régimen.

    ARTICULO 27.- Para el acceso a los beneficios generados mediante las políticas activas que establezca el Gobierno Provincial dirigidas al sector frutícola, será requisito para los beneficiarios, encuadrarse en el presente régimen.

    ARTICULO 28.- La Provincia de Río Negro adhiere al Programa Nacional de Seguridad Agroalimentaria, en el que se incluyen las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y Buenas Prácticas Manufactureras (BPM), estableciendo como condición indispensable para la trazabilidad y cumplimiento el registro de los instrumentos que vinculen la relación comercial del productor con el resto de la cadena, con excepción de los productores integrados por diversas formas, que podrán definirlo de otro modo.

    CAPÍTULO V AUTORIDAD DE APLICACIÓN

    ARTICULO 29.- El acceso a los beneficios instrumentados por la presente norma, se otorgarán a los titulares inscriptos en sus respectivos Registros que cumplan con los requerimientos de la presente y sus reglamentaciones.

    ARTICULO 30.- Será autoridad de aplicación del presente régimen la Secretaría de Fruticultura de la Provincia de Río Negro, la que será encargada de velar por el cumplimiento de esta Ley y las reglamentaciones que de la misma se dicten.

    CAPÍTULO VI NORMAS PROCESALES

    ARTICULO 31.- Créase la Comisión de Transparencia del Negocio Frutícola, la que estará integrada por el Sr. Secretario de Fruticultura o el representante que éste designare, quien la presidirá y tendrá doble voto en caso de empate, dos (2) representantes de los productores designados por la "Federación de Productores de Río Negro y Neuquén", dos (2) representantes del sector compuesto por el empaque, la industria y comercialización designados uno por la "Cámara Argentina de Fruticultores Integrados" (C.A.F.I.) y otro por la "Cámara de Industria y Exportación de Jugos Concentrados de Manzanas, Peras y Afines" (C.IN.EX.) y dos (2) legisladores, uno en representación del bloque mayoritario y otro del minoritario.

    Esta Comisión tendrá como objetivos:

    a) El seguimiento de los alcances de la presente norma.

    b) La gestión de la transparencia en el negocio frutícola.

    c) El seguimiento, promoción, vigilancia y control de los instrumentos de vinculación establecidos en esta norma.

    d) Establecerá las formalidades y requerimientos de dichos registros.

    e) Será Ente de mediación en los alcances de la presente norma.

    f) Demás funciones que por vía reglamentaria se dispongan.

    ARTICULO 32.- En caso de interposición de acciones por parte del productor tendientes a perseguir judicialmente el cobro de la fruta o cumplimiento del contrato, éste podrá solicitar que a las mismas se les acuerde el trámite de los procesos sumario o sumarísimo. Sea que se presente como actor o como demandado, el productor en su primera presentación tendrá opción a requerir que la causa se radique ante el juez civil de su domicilio, siendo nula toda cláusula o convención que importe la renuncia a esta facultad.

    ARTICULO 33.- El productor gozará del beneficio de litigar sin gastos, de conformidad a los artículos 78 a 86 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, desde su primera presentación y sin necesidad de trámite alguno. Tal beneficio subsistirá mientras que no haya una resolución judicial firme que lo revoque por acreditarse que tiene suficientes recursos para afrontar las costas del proceso.

    ARTICULO 34.- En cualquier instancia del proceso y aun en forma previa a la interposición de la demanda, el productor podrá solicitar la concreción de embargos y/o indisponibilidad de la fruta y/o cualquier otra medida cautelar que se considere necesaria para asegurar que la satisfacción de su derecho no se torne ilusoria en el transcurso del proceso, no siéndole exigible a tal fin, fianza real u otra contra cautela distinta a su fianza personal. El contrato de fruta y los comprobantes de entrega de la misma y/o una declaración jurada del productor, bastarán inicialmente para acreditar la verosimilitud del derecho a los fines de la concreción de tales medidas cautelares.

    CAPÍTULO VII NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

    ARTICULO 35.- Ante controversias derivadas de la aplicación de la presente ley, previo a ocurrir a la instancia judicial las partes se someterán al proceso de mediación que determinará la reglamentación y que será solicitado a la Comisión de Transparencia del Negocio Frutícola.

    Sin perjuicio de ello, las medidas cautelares referidas en el artículo 33 podrán concretarse antes del trámite de mediación.

    ARTICULO 36.- Las disposiciones contenidas en la presente norma son de aplicación a todos los contratos que comprometan fruta de la actual y/o futuras temporadas, debiendo readecuarse a las mismas aquellos contratos que ya se hubieren suscripto.

    ARTICULO 37.- Las normas procesales contenidas en la presente serán de aplicación a las acciones judiciales que se deriven del contrato de compraventa de hortalizas, así como también serán de aplicación a éste las demás disposiciones en cuanto resulten compatibles con las características del producto, su procesamiento y comercialización.

    Firmantes

    DE REGE - MEDINA

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

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