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  • Creación de la Inspección General de Justicia.

    LEY 369
    USHUAIA, 2 de Julio de 1997
    Boletín Oficial, 6 de Agosto de 1997
    Derogada
    Id SAIJ: LPV0000865

    TEMA

    Inspección General de Justicia, sociedades por acciones, asociaciones civiles, fundaciones

    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY.
    INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
    CAPITULO 1 COMPETENCIA Y FUNCIONES-DENOMINACIÓN Y ORGANISMOS DE APLICACIÓN

    ARTICULO 1.- Créase en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la Inspección General de Justicia, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno y Justicia del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, la que detentará el nivel jerárquico y organización que determine el Poder Ejecutivo.

    ARTICULO 2.- La Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro de Comercio, siendo sus competencias registrales las siguientes:

    a) Organizar y llevar el Registro de Matrícula de comerciantes y auxiliares de comercio, tomar razón de los actos y documentos que corresponda según la legislación mercantil;

    b) organizar y llevar el Registro de Sociedades Comerciales y/o Uniones Transitorias de Empresas, en el cual se inscriben los contratos de sociedad comercial, sus modificaciones y la disolución y liquidación de éstas. Requerirá además, al Poder Judicial la homologación de concursos preventivos así como las declaraciones de quiebra;

    c) organizar y llevar el Registro de Entidades de bien público, en el cual se inscriben los instrumentos constituidos de las asociaciones civiles y fundaciones, como así también sus modificaciones y disolución.

    ARTICULO 3.- Para el ejercicio de las funciones descriptas en el artículo 2 de la presente, la Inspección General de Justicia tendrá las siguientes facultades de fiscalización, además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular:

    a) Requerir información y todo documento que estime necesario;

    b) realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar los libros, los que serán rubricados por la autoridad de aplicación, y documentos de las sociedades, pedir informes a sus autoridades, responsables, personal, y a terceros;

    c) recibir y substanciar denuncias de los interesados que promueven el ejercicio de sus funciones de fiscalización;

    d) formular denuncias ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando los hechos en que conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública;

    e) declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización, cuando los mismos fueren contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.

    Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico atribuye a otros organismos.

    ARTICULO 4.- Corresponde a la Inspección General de Justicia, además:

    a) Asesorar a los organismos del Estado en materia relacionadas con las sociedades por acciones, las asociaciones civiles y las fundaciones;

    b) realizar estudios e investigaciones de orden jurídico y contable sobre las materias propias de su competencia, organizar cursos y conferencias, promover o efectuar publicaciones a cuyos fines podrá colaborar con otros organismos especializados;

    c) proponer al Ejecutivo Provincial el dictado de los reglamentos que estimare apropiados a los fines de las actividades fiscalizadas;

    d) percibir tasas por los distintos servicios que presta, las que serán fijadas por la Ley Tarifaria vigente;

    e) atender los pedidos de informe formulados por el Poder Judicial Nacional, Provincial o de otras provincias, y por los organismos de la administración nacional, provincial, municipal y comunal; f) coordinar con organismos de contralor de otras jurisdicciones, planes de acción tendientes a unificar pautas referidas a la actividad propia de los mismos.

    CAPITULO 2 Sociedades por acciones

    ARTICULO 5.- Correponde a la Inspección General de Justicia ejercer las siguientes funciones específicas respecto de las sociedades por acciones, excepto de aquéllas cuya fiscalización corresponde a la Comisión Nacional de Valores:

    a) Conformar el contrato constitutivo y sus reformas; b) controlar las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades;

    c) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley Nacional Nro. 19.550;

    d) conformar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5 de la ley precedentemente citada;

    e) solicitar al Juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad las medidas previstas en el artículo 303 de la Ley Nacional Nro. 19.550;

    f) entender permanentemente, en los términos de los artículos 118 y 119 de la Ley Nacional Nro. 19.550, en la fiscalización, funcionamiento, disolución y liquidación de las agencias y sucursales u otro tipo de representación de sociedades constituidas en el extranjero, siempre que éstas realicen en el ámbito provincial actos comprendidos en su objeto social.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_6,[Contenido relacionado]
    CAPITULO 3 Asociaciones civiles

    ARTICULO 6.- Corresponde a la Inspección General de Justicia ejercer las siguientes funciones con respecto a las asociaciones civiles:

    a) Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas;

    b) fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación;

    c) autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la entidad;

    d) intervenir con facultades arbitrales, en los conflictos suscitados entre las asociaciones y sus asociados, a petición de parte y con el consentimiento de la otra. Esta intervención no enerva el ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 4 de la presente Ley;

    e) considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo;

    f) dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades;

    g) asistir a las asambleas de las entidades;

    h) convocar a asambleas en las asociaciones y al consejo de administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro, cuando se estime que la solicitud es pertinente, siempre que los peticionantes hubieren solicitado ello de manera infructuosa por ante sus autoridades y hubiere transcurrido el término de treinta (30) días desde ello. Podrá asimismo convocar tales actos en cualquier caso, cuando se verificare la existencia de irregularidades graves, las cuales en función del resguardo del interés público ameriten la referida medida;

    i) disponer la intervención o el retiro de la autorización para funcionar, en los siguientes casos:

    1) Si se verificare la existencia de actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o reglamento.

    2) Si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público.

    3) Si se verificare la existencia de irregularidades no subsanables.

    4) Si se verificare la imposibilidad de cumplimiento del objeto de la entidad.

    j) conformar y registrar los reglamentos que no fueren de simple organización interna.

    CAPITULO 4 Fundaciones

    ARTICULO 7.- En todo lo concerniente al régimen de fundaciones, la autoridad de aplicación se regirá por la Ley Nacional Nro. 19.836.

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    parte_8,[Contenido relacionado]
    CAPITULO 5 SANCIONES

    ARTICULO 8.- La Inspección General de Justicia aplicará sanciones a las sociedades comerciales cualquiera fuere su tipo, asociaciones civiles y fundaciones, a sus directores, gerentes, síndicos y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos, o que de cualquier manera infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte el desempeño en sus funciones. Las sanciones para las sociedades por acciones son las establecidas por el artículo 302 de la Ley Nacional Nro. 19.550.

    Las asociaciones civiles y las fundaciones serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, multa y retiro de personería en el modo que determine la reglamentación.

    Queda exceptuada de la facultad de imponer sanciones en aquellas situaciones en que ello esté a cargo de la Comisión Nacional de Valores.

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    ARTICULO 9.- El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones por el responsable y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio de la entidad.

    Cuando se tratare de multas aplicadas a los directores, síndicos o administradores, la entidad no podrá hacerse cargo de su pago.

    ARTICULO 10.- El producto de las tasas de servicios y de las multas aplicadas conforme a la presente Ley, se destinará a las adquisiciones, contrataciones y cualquier otra erogación que deba realizarse por y para el área específica de la Inspección General de Justicia, y para cualquier otro gasto necesario para dar estricto cumplimiento a las tareas de fiscalización normadas en la presente Ley, para lo cual dicho producido deberá ingresarse a una cuenta especial del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que se denominará "Inspección General de Justicia - Tasas y Multas", cuya disposición estará a cargo del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, debiendo rendirse el uso de los fondos en la forma que prescribe la Ley de Contabilidad

    CAPITULO 6 RECURSOS

    ARTICULO 11.- Las resoluciones que dicte la Inspección General de Justicia, en atención a las facultades correspondientes al Registro Público de Comercio, serán recurribles por ante la instancia judicial correspondiente.

    ARTICULO 12.- El recurso debe interponerse fundado ante la Inspección General de Justicia, dentro del término de quince (15) días de notificada la resolución, y en el mismo debe ofrecerse la prueba, para la cual se habrá de tener en cuenta lo previsto en tal sentido por la normativa procedimental en materia civil, comercial y laboral vigente en el ámbito provincial.

    Las actuaciones se elevarán a la alzada dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso, y junto a ello se elevará el informe pertinente.

    ARTICULO 13.- El recurso contra las resoluciones que impongan sanciones de apercibimiento y de multa, será concedido con efecto suspensivo.

    ARTICULO 14.- A los fines de la substanciación del recurso el tribunal de alzada podrá disponer el requerimiento de informes y demás medios de prueba que estime conducentes, para lo cual determinará el plazo en el cual los mismos deberán ser producidos.

    CAPITULO 7 Incompatibilidades

    ARTICULO 15.- El personal de la Inspección General de Justicia, no podrá ejercer su profesión o desempeñarse como asesores o en tareas que se relacionen con las entidades sometidas al régimen de la presente Ley.

    No podrán desempeñar cargos rentados en las sociedades, asociaciones y cooperativas sujetas al contralor del organismo.

    CAPITULO 8 DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de su promulgación.

    ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

    Firmantes

    CASTRO-HERRERA.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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