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  • REGIMEN DE INCORPORACION DE LOS INSTITUTOS PRIVADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL.

    Decreto Nacional 371/64
    BUENOS AIRES, 17 de Enero de 1964
    Boletín Oficial, 3 de Abril de 1990
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: DN19640000371

    TEMA

    Personal docente, establecimientos de enseñanza, educación privada, Ministerio de Educación, educación

    SE APRUEBA EL REGIMEN DE INCORPORACION DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA A LA ENSEÑANZA OFICIAL.

    Visto

    lo determinado en los artículos 1, 2, 5, 8, 9 y 11 de la Ley 13 047 y sus normas complementarias, y


    Considerando

    Que las diversas modalidades de la enseñanza privada en los niveles medio y superior han obtenido, sucesivamente, del Poder Ejecutivo, el beneficio de la incorporación a la enseñanza oficial; Que es preciso determinar la naturaleza y efectos de dicha incorporación, sistematizando las normas contenidas en los Decretos N. 6.625/58 y 12.179/60; Que es necesario reglar el procedimiento por el cual se otorgará el reconocimiento oficial de la enseñanza impartida por los institutos privados en sus secciones, cursos y divisiones; Que debe exigirse a los particulares que colaboran con la familia en su función educadora, condiciones de solvencia moral y económica acordes con la elevada responsabilidad que asumen; Que es necesario asegurar la mayor eficacia de la labor que cumplen los institutos de enseñanza privados, exigiendo la idoneidad profesional de las personas que en ellos educan; Que deben adaptarse a la naturaleza específica de la enseñanza privada incorporada las exigencias de organización escolar vigentes para los establecimientos oficiales; Que el Decreto 9.247/60 otorgó jurisdicción al Servicio Nacional de la Enseñanza Privada sobre los establecimientos comprendidos en el Art. 1 de la Ley 13.047, y reunió los servicios nacionales en la materia; Por ello, y atento lo aconsejado por el señor Ministro de Educación y Justicia.

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:


    Art. 1.- Apruébase el siguiente régimen de incorporación de los institutos privados a la enseñanza oficial:

    Art. 2.- Derógase los decs. 6616/59 y 6625/59.

    Art. 3.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Educación y Justicia.

    Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    Firmantes

    ILLIA - ALCONADA ARAMBURU
    REGIMEN DE INCORPORACION DE LOS INSTITUTOS PRIVADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL
    TITULO I - DE LA INCORPORACIÓN
    CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA INCORPORACIÓN

    Art. 1.- La incorporación es el medio por el cual el Estado reconoce la enseñanza que imparten los institutos privados de nivel medio y superior, de acuerdo con planes aprobados oficialmente.

    Art. 2.- Los institutos privados podrán promover iniciativas que superen las exigencias del plan que apliquen.

    Art. 3.- La incorporación no podrá ser cedida a título oneroso ni gratuito.

    CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN

    Art. 4.- La incorporación faculta al instituto de enseñanza privados para matricular, calificar, examinar, promover, otorgar pases, certificados y diplomas y a aplicar pases, certificados y diplomas y a aplicar el régimen disciplinario y de asistencia de los alumnos, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Educación y Justicia.

    Art. 5.- La incorporación constituye al instituto en depositario de la documentación que, por pertenecer al Estado, integre el Archivo de Documentación Oficial.

    Art. 6.- La incorporación obliga al instituto a crear los cursos que permitan la promoción de los alumnos hasta completar el primer ciclo de la sección cuyo reconocimiento hubiere obtenido.

    CAPITULO III - DEL OTORGAMIENTO DE LA INCORPORACIÓN
    a) De sus alcances:

    Art. 7.- La incorporación será otorgada por el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada y comprenderá: a) El reconocimiento del instituto privado como incorporado a la enseñanza oficial; b) El reconocimiento de la enseñanza impartida en determinadas secciones, cursos y divisiones.

    Art. 8.- El reconocimiento del instituto privado como incorporado a la enseñanza oficial se otorgará por única vez.

    Art. 9.- El reconocimiento de la enseñanza impartida en las secciones, cursos y divisiones se otorgará tantas veces cuantas los instiitutos lo solicitaren, justificando su necesidad.

    b) Del trámite para el reconocimiento de los institutos

    Art. 10.- Las solicitades de reconocimiento de nuevos institutos serán presentadas antes del 30 de junio del año anterior a aquél en que comenzarán a funcionar.

    Art. 11.- Además de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el título II y en el título III, capítulo 2, la solicitud de reconocimiento de nuevos institutos deberá incluir los siguientes datos y documentos: a) Nombre y domicilio del solicitante, y, si fuera persona jurídica, testimonio del instrumento de su constitución; b) Antecedentes en la docencia o vinculación del solicitante con las actividades educativas; c) Tipo de enseñanza que impartirá el Instituto, turno y sexo de los alumnos; d) Fines que se propone el nuevo Instituto; e) Justificación de la necesidad socio-económica y cultural que motiva la creación; f) Apreciación de las posibilidades de obtener en el lugar el personal necesario con título docente, o habilitante; g) Proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el primer año de funcionamiento; h) Inventario de los muebles, útiles y material didáctico, exigidos por las normas vigentes; i) Ómitido en el Boletín Oficial]; j) Plano del edificio, aprobado por autoridad municipal, con indicación del destino de las dependencias.

    Art. 12.- El Servicio Nacional de la Enseñanza Privada verificará, antes del 30 de noviembre, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 11, 43 y 44, y si correspondiere, autorizará la matriculación provisoria de los alumnos.

    Art. 13.- Dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha fijada por el calendario escolar para el cierre de la matriculación, los institutos enviarán al Servicio Nacional de la Enseñanza Privada la siguiente documentación; a) Nómina de las secciones, cursos y divisiones iniciales cuyo reconocimiento se solicita; b) Nómina del personal directivo, docente y docente auxiliar;

    c) Nómina de los alumnos inscriptos provisoriamente correspondientes a cada una de las secciones, cursos y divisiones cuyo reconocimiento se solicita; d) Horario escolar.

    Art. 14.- La solicitud será resuelta por el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada, previa supervisión e informe de su Servicio Pedagógico.

    Art. 15.- La disposición del Servicio Nacional de la Enseñanza Privada que resuelva favorablemente la solicitud, otorgará:

    a) La incorporación al Instituto; b) El reconocimiento de la enseñanza que se imparta en las secciones, cursos y divisiones iniciales; c) La matriculación definitiva de los alumnos que los integren.

    Art. 16.- NDER: DEROGADO POR DEC. 447/80

    Art. 17.- NDER: DEROGADO POR DEC. 447/80

    Art. 18.- La denegación del pedido de incorporación de nuevos institutos privados no dará lugar a la convalidación de los estudios cursados en ellos.

    c) Del trámite para el reconocimiento de nuevas secciones

    Art. 19.- La solicitud de reconocimiento de una nueva sección deberá presentarse antes del 30 de junio del año anterior a aquél en que comience a funcionar, la que deberá ser acompañada, de los documentos y datos exigidos en los incs. c), d), e), f), g) y h) del art. 11, y, si correspondiere, se procederá como lo establece el art. 12.

    Art. 20.- En el plazo establecido por el art. 13, los institutos enviarán al Servicio Nacional de la Enseñanza Privada la siguiente documentación: a) Nómina de los cursos y divisiones de la sección cuyo reconocimiento se solicita; b) Nómina del personal docente y docente auxiliar que corresponde a dichos cursos y divisiones; c) Nómina de los alumnos inscriptos provisoriamente, distribuidos por cursos y divisiones; d) Horario escolar.

    Art. 21.- El trámite de la solicitud será el dispuesto por los arts. 12, 13 y 14.

    d) Del trámite para el reconocimiento de nuevos cursos y divisiones

    Art. 22.- Las solicitudes de reconocimiento de nuevos cursos por promoción serán presentadas al Servicio Nacional de la Enseñanza Privada antes del 30 de octubre del año anterior a su funcionamiento, y dentro de los 10 días hábiles del comienzo de las clases los institutos deberán enviar la documentación requerida en el art. 20, incs. b), c) y d), con la nómina de los nuevos cursos iniciados.

    Art. 23.- Dichas solicitudes serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 y 15, incs. b) y c), y 44.

    Art. 24.- Las solicitudes de reconocimiento de nuevas divisiones por desdoblamiento se presentarán al Servicio Nacional de la Enseñanza Privada dentro de los 10 días de iniciadas las clases, con la documentación requerida en el art. 20, incs. b), c) y d) y la nómina de las nuevas divisiones iniciadas. Para su consideración se tendrán en cuenta los antecedentes que obren en el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada y el informe determinado en el art. 44. La resolución favorable tendrá los efectos previstos en el art. 15, incs. b) y c).

    Art. 25.- En los casos de denegación de las solicitudes de reconocimiento de nuevos cursos y divisiones, el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada podrá convalidar los estudios realizados en ellos por los alumnos no matriculados.

    CAPITULO IV - DE LA SUSPENSIÓN DE LA INCORPORACIÓN

    Art. 26.- Los institutos podrán suspender su funcionamiento o el de algunas de sus secciones, por un término no mayor de un año lectivo, siempre que medie causa justificada y previa autorización del Servicio Nacional de la Enseñanza Privada, que deberá solicitarse 30 días antes de la iniciación del curso escolar.

    Art. 27.- Si se tratare de cursos o divisiones, la suspensión podrá extenderse hasta 3 años y deberá solicitarse dentro de los 10 días posteriores a la fecha fijada para el cierre definitivo de la matriculación.

    CAPITULO V - DE LA CADUCIDAD DE LA INCORPORACIÓN

    Art. 28.- La incorporación caducará en los siguientes casos:

    1) Por renuncia expresa del propietario; 2) Cuando el propietario perdiere su buen concepto y solvencia;

    3) Por la cesión a un tercero de los beneficios de la incorporación; 4) Por desarrollar el instituto actividades contrarias a los principios establecidos en la Constitución Nacional; 5) Por incumplimiento reiterado y doloso de las normas sobre matriculación, calificación, examen, promoción, otorgamiento de pases, certificados y diplomas o régimen disciplinario y de asistencia de los alumnos; 6) Por la alteración del normal funcionamiento del instituto, imputable al propietario; 7) Por el incumplimeinto de las obligaciones que como depositario de la documentación oficial tiene el instituto; 8) Cuando el instituto no reanude sus actividades después de transcurrido el plazo por el cual fue autorizado a suspender su funcionamiento; 9) Cuando las condiciones del local dejaren de ser apropiadas para el funcionamiento de un establecimiento escolar.

    Art. 29.- La caducidad será resuelta por el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada previo sumario en el que se garantizará el derecho de defensa de los propietarios.

    TITULO II - DE LOS PROPIETARIOS DE LOS INSTITUTOS

    *Art. 30.- Sólo se otorgará incorporación a los institutos cuyos propietarios sean: a) Personas de existencia visible que acrediten antecedentes vinculados con la educación; b) Sociedades civiles con personería jurídica, o comerciales inscriptas de acuerdo con la legislación vigente en la respectiva jurisdicción, cuyos fines sean la promoción de actividades culturales, educativas o científicas y cuyos integrantes sean docentes o personas vinculadas con la educación; c) La Iglesia Católica como sociedad de existencia necesaria por medio de sus curias y parroquias; d) Las órdenes, congregaciones o corporaciones religiosas e institutos seculares, reconocidos o admitidos. e) Las asociaciones profesionales personería gremial. f) Las Cooperativas, inscriptas en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, cuyos fines sean la promoción de actividades culturales, educativas o científicas y sus integrantes sean docentes o personas vinculadas con la educación".

    Art. 31.- Los propietarios y sus apoderados deberán gozar de buen concepto y solvencia.

    Art. 32.- El concepto será acreditado mediante información actuada, a cuyo efecto el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada recabará el testimonio de personas o entidades vinculadas con el medio en que el instituto desarrollará su actividad. Quedan exceptuados de este requisito los propietarios mencionados en los incs. c) y d) del art. 30.

    Art. 33.- La solvencia, que deberá ser suficiente para garantizar el funcionamiento del instituto por un período de tiempo que abarque por los menos los 3 primeros años del plan de estudios adoptado, se acreditará mediante certificación bancaria, declaración patrimonial verificada por escribano público o balance certificado por contador público nacional.

    Art. 34.- El propietario deberá ser titular del dominio del inmueble en que funcione el instituto -el que contará con los muebles, útiles y material didáctico necesarios para el desarrollo de la enseñanza- o tener derecho a su uso por un período no menor de 3 años.

    Art. 35.- Los propietarios, en sus relaciones con el Estado podrán actuar por sí o por apoderado con mandato registrado en el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada. Los propietarios que no tengan residencia en el lugar de asiento del establecimiento deberán designar allí un apoderado.

    Art. 36.- El personal docente, docente auxiliar y de disciplina del instituto no podrá ser apoderado del propietario.

    Art. 37.- Los propietarios, en el caso del inc. a) del art. 30, sus representantes legales en los casos de los incs. b), c) y d) del mismo artículo y los apoderados deberán inscribirse en el Departamento de Registro General del Servicio Nacional de la Enseñanza Privada.

    Art. 38.- Los propietarios serán responsables del archivo de documentación oficial y del funcionamiento integral del instituto, sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere al personal directivo y docente.

    Art. 39.- Las obligaciones contraídas por los propietarios con su personal o terceros no responsabilizan ni obligan en modo alguno al Estado.

    Art. 40.- La transmisión a título singular o universal del isntituto podrá ser autorizada por el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada siempre que el nuevo propietario acredite previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en este título.

    TITULO III - DE LOS INSTITUTOS
    CAPITULO I - DE LA DENOMINACIÓN DE LOS INSTITUTOS

    Art. 41.- Los institutos serán designados con el nombre que adoptaren y el siguiente agregado "Instituto Privado Incorporado a la Enseñanza Oficial", y además con la letra y número de inscripción en el Registro creado por ley 13.047.

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    Art. 42.- Los institutos no podrán designarse con nombres de personas de existencia visible, ni en idioma extranjero.

    CAPITULO II - DEL LOCAL Y EL MATERIAL ESCOLAR

    Art. 43.- El local de los institutos deberá poseer, como mínimo y en relación con los alumnos matriculados: 1) Aulas y gabinetes suficientes para el desarrollo de las clases teóricas y prácticas exigidas por el funcionamiento de los cursos y divisiones que integran la sección reconocida; 2) Sala para biblioteca escolar; 3) Dependencias para los servicios administrativos; 4) Espacio cubierto para recreo; 5) Instalaciones sanitarias.

    Art. 44.- La habilitación del local y de sus ampliaciones, sin perjuicio de las exigencias establecidas en el art. 43 requerirá el informe de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, en cuanto sea de su competencia.

    Art. 45.- Si el instituto se trasladare a un nuevo local, deberá solicitarse, previamente, su habilitación.

    CAPITULO III - DE LAS SECCIONES, CURSOS Y DIVISIONES

    Art. 46.- Los institutos se organizarán en Secciones, Cursos y Divisiones. El conjunto de cursos que integran un plan de estudios constituyen una sección.

    *Art. 47.- Los institutos podrán organizar una o más de las siguientes secciones: 1) Sección Bachillerato, integrado por el Ciclo Básico y el cuarto y quinto año de Bachillerato; 2) Sección Normal, integrada por el Ciclo Básico y primero y segundo año del Magisterio; 3) Sección Comercial; 4) Sección Bachillerato Especializado; 5) Sección Bachillerato Agrotécnico; 6) Sección Bachillerato en Ciencias y Letras 7) Sección Bachillerato Humanista Moderno; 8) Sección Bachillerato Comercial; 9) Sección Profesional, para mujeres; 10) Sección Profesorado; 11) Sección Jardín de Infantes; 12) Sección Escuela Primaria; 13) Sección Escuela Diferencial.

    Art. 48.- Las secciones Normal y Comercial puden integrarse con Bachillerato anexo, del modo siguente: a) Sección Normal con Bachillerato anexo, integrada por el Ciclo Básico, primero y segundo año del Ciclo del Magisterio y cuarto y quinto año del Bachillerato; b) Sección Comercial con Bachillerato anexo, integrada por la Sección Comercial y cuarto y quinto año del Bachillerato.

    Art. 49.- Los institutos privados que apliquen los planes aprobados por le Consejo Nacional de Educación Técnica, excepto los de las escuelas profesionales de mujeres y los que apliquen los planes que siguen los establecimiento de la Dirección General de Enseñanza Artística, no podrán integrarse con ninguna de las secciones mencionadas en el art. 48.

    *Art. 50.- La Sección Profesorado para nivel medio, primario y preescolar deberá contar para la realización de observaciones y prácticas pedagógicas con secciones anexas de ciclo completo reconocidas de nivel medio, primario o preescolar, respectivamente.

    CAPITULO IV - DEL PLANTEL DEL PERSONAL

    Art. 51.- Todo instituto privado, incorporado a la enseñanza oficial deberá contar con un Rector, un Secretario y con una plantel mínimo de personal que garantice el cumplimiento de los planes oficiales de estudios adoptados y el mantenimiento de la disciplina. Las denominaciones de los cargos del referido plantel mínimo se ajustarán a las establecidas por la ley 14.473.

    A tales efectos los cargos de Rector, Director de Estudios, Regente de Estudios, Jefe y Ayudante de disciplina de los institutos privados equivaldrán a los de Rector, Director, Vicerrector o Vicedirector, Regente y Jefe de Preceptores y Preceptor, respectivamente.

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    CAPITULO V - DE LA DOCUMENTACIÓN Y SU ARCHIVO

    Art. 52.- Los institutos deberán llevar la siguiente documentación: a) Documentos cuya conservación es permanente: 1. Planillas de calificaciones parciales de cada término o período lectivo confeccionadas y suscriptas por el profesor; 2. Libro anual de calificaciones; 3. Libros de actas de exámenes; 4. Libro matriz; 5. Libro de inspecciones; 6. Legajos de alumnos; 7. Legajos del personal directivo, docente y docente auxiliar;

    8. Libro de índice de la documentación archivada; b) Documentos cuya conservación es transitoria; 1. Registro de asistencia de alumnos (2 años); 2. Registro de sanciones disciplinarias (1 año); 3. Libro de asistencia del personal docente (1 año); 4. Libro de temas de clase (1 año); 5. Registro de autorizaciones para pruebas escritas (1 año);

    6. Libretas de calificaciones (1 año); 7. Registro de Entradas y Salidas (5 años); 8. Libro copiador de comunicaciones o de archivo de sus duplicados (5 años); 9. Libro de reuniones de profesores (5 años).

    Art. 53.- El instituto formará un Archivo de documentación oficial, que estará integrado con los documentos enumerados en el inc. a) del art. 52.

    Art. 54.- El legajo del personal directivo, docente y docente auxiliar estará constituido por: 1. Ficha de datos personales; 2. Título original o copia fotográfica legalizada; 3. Constancia de fechas de ingreso, egreso y licencias;

    4. Otros documentos que acrediten antecedentes profesionales.

    Art. 55.- El legajo de los alumnos estará constituido por:

    1. Certificado de estudios primarios requerido para la continuación de los estudios; 2. Partida de nacimiento; 3. Constancia de documentos y pases.

    Art. 56.- En los casos de caducidad de la incorporación los institutos deberán entregar el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada el archivo de documentación oficial.

    CAPITULO VI - DE LAS SANCIONES A LOS INSTITUTOS

    Art. 57.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada podrá, además, sancionar a los institutos incorporados por infracción a las disposiciones reglamentarias previo informe de los servicios competentes. A tales efectos se determina la siguiente graduación de sanciones:

    1. Apercibimiento por nota, que será registrada en el legajo correspondiente del instituto; 2. Amonestación pública, con notificación a las entidades representativas de la enseñanza privada; 3. Suspensión por un año, que se aplicará, previo sumario, en el curso siguiente al de la aplicación de la sanción.

    TITULO IV - DEL PERSONAL DE LOS INSTITUTOS

    Art. 58.- La designación del personal directivo, docente, docente auxiliar y de disciplina será efectuada por el propietario de acuerdo con las prescripciones de la ley 13.047 y del presente decreto.

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    Art. 59.- A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del art. 8 de la ley 13.047, serán considerados títulos habilitantes:

    a) El título nacional que corresponda a la especialidad cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los que existan establecimientos de formación de profesores; b) El título oficial técnico-profesional, universitario o secundario, o certificado de capacitación profesional a fin con la especialidad respectiva, y se trate de proveer asignaturas o cargos técnico-profesioanles o de actividades prácticas de gabinete, laboratorios, plantes industriales y de taller, en los establecimientos en que se imparte enseñanza industrial, comercial, profesional de mujeres y de oficios; c) La aprobación para la enseñanza de una asignatura, obtenida de acuerdo con los arts. 8, segunda parte, y 9 de la ley 13.047;

    d) El título técnico-profesional de la materia o a fin con el contenido cultural o técnico de la misma.

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    Art. 60.- El personal que posea los títulos incluidos en los incs. a) y b) del art. 59 será aprobado por el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada, previa verificación de que se encuentran comprendidos entre los declarados docentes y habilitantes por el anexo de competencia de títulos de la reglamentación del Estatuto del Docente, aprobada por dec. 8188/59 y en el caso del inc. c), previa verificación de su anterior aprobación.

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    Art. 61.- El personal que posea los títulos incluidos en el art. 59, inc. d) será aprobado para la enseñanza de la asignatura respectiva por el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada, si hubiere merecido concepto profesional favorable, de acuerdo con el modo y durante el tiempo determinado por el art. 64.

    Art. 62.- Los maestros normales nacionales o egresados de escuelas técnicas, según el caso, cuya designación autoriza la segunda parte del art. 8 de la ley 13.047, serán aprobados para la enseñanza de la asignatura respectiva, si hubieran merecido concepto profesional favorable de acuerdo con el modo y durante el tiempo determinado en el art. 64 y si el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada comprobare la falta de docentes que posean los títulos enumerados en el art. 59.

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    Art. 63.- Si el propietario acreditare su imposibilidad de designar personal que posea los títulos exigidos en los arts. 59 y 62 y si las necesidades de la enseñanza lo hicieran imprescindible, el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada podrá autorizar la designación de personal en condiciones análogas a las determiandas en el art. 16 de la ley 14.473. Su aprobación para la enseñanza de la asignatura respectiva estará condicionada necesariamente a la obtención de concepto profesional favorable de acuerdo con el modo establecido en la primera parte del art. 64 luego de haber transcurrido tres años de su designación.

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    Art. 64.- El concepto profesional favorable será acordado por el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada previo informe que considerará los antecedentes del personal designado, la calificación del Rector del Instituto y los informes de Supervisión y, en el caso del asrt. 62, la falta de docentes que posean los títulos enumerados en el art. 59. Dicho concepto deberá producirse durante el transcurso de tres años contados desde la fecha de la solicitud de autorización. Si transcurrido ese período, el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada no se hubiere pronunciado se entenderá que la reiteración de la solicitud implica el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 61 y 62.

    Art. 65.- El concepto profesional desfavorable acordado por el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada antes del vencimiento del plazo establecido en el art. 64, obligará al propietario a reemplazar al personal cuya autorización se solicitó por otro que reúna las condiciones exigidas en el presente decreto.

    Art. 66.- Los propietarios al solicitar la aprobación o autorización del personal que designen, deberán acompañar comprobantes de que posee los títulos exigidos por el art. 59 o se encuentre en las situaciones previstas en los arts. 62 y 63.

    Art. 67.- La aprobación, por parte del Servicio Nacional de la Enseñanza Privada, del personal designado que posea los títulos comprendidos en los incs. a), b) y c) del art. 59 tendrá el efecto de confirmarlo desde el momento de la designación.

    Art. 68.- La autorización por parte del Servicio Nacional de la Enseñanza Privada del personal designado que se encuentre en las situaciones previstas en los arts. 61, 62 y 63, tendrá el efecto previsto por la segunda parte del art. 8 de la ley 13.047 de reconocerlo como interino hasta su aprobación, la que se producirá al cumplirse los tres años de la designación, si obtuviere concepto profesional favorable o en el caso de los arts. 61 y 62, si el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada no se hubiere pronucniado en dicho término. La confirmación del personal autorizado tendrá efectos desde su aprobación.

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    Art. 69.- Si el personal no obtuviere concepto profesional favorable será reconocido como interino hasta la notificación del pronunciamiento del Servicio Nacional de la Enseñanza Privada que así lo declare. Los servicios prestados durante dicho interinato no podrán ser invocados como antecedentes para el ejercicio de la docencia.

    Art. 70.- Las relaciones entre el propietario y el personal docente, docente auxiliar y de disciplina se regirán por el respectivo contrato de empleo y lo dispuesto por la ley 13.047 y disposiciones concordantes y las remuneraciones correspondientes se ajustarán a lo determinado en el Estatuto del Docente (ley 14 473).

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    Art. 71.- La remoción del personal directivo, docente, docente auxiliar y de disciplina será efectuada de conformidad a lo determinado en los arts. 13, 14 y 15 de la ley 13.047.

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    TITULO V - DE LOS ALUMNOS DE LOS INSTITUTOS

    Art. 72.- Los institutos privados sólo podrán admitir alumnos regulares, salvo el caso de aquellos que hubieren perdido su condición de regular en el transcurso del curso lectivo, los que podrán presentarse a examen como libre -si lo permitiese el respectivo plan de estudios- en el mismo establecimiento donde hubieren estado matriculados.

    Art. 73.- Los alumnos deberán cumplir las obligaciones escolares impuestas por las reglamentaciones del Ministerio de Educación y Justicia y además las que estipulen los reglamentos internos de cada instituto, que los propietarios deberán hacer conocer a los padres de los alumnos.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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