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CUPO FEMENINO EN LISTAS DE CANDIDATOS.
TEMA
Decreto reglamentario, discriminación de la mujer, cupo femenino, cargos electivos, lista de candidatos, partidos políticos
SE REGLAMENTA LA LEY 24.012 QUE ESTABLECE LA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE PARTIDOS POLITICOS, SEÑALANDO SU APLICACION AL AMBITO DE CARGOS ELECTIVOS DEL PARLAMENTO NACIONAL Y A LA MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES LOS CARGOS DE CONCEJALES Y CONSEJEROS VECINALES.
Visto
la Ley 24.012, y
Considerando
Que la citada Ley estatuye la participación efectiva de la mujer en las listas de candidatos a cargos electivos que presentan los Partidos Políticos, obligatoriedad que llega hasta la prohibición de oficialización de listas que no contemplen el porcentaje mínimo exigido por la Ley.
Que la misma es de aplicación para la presentación de listas de candidatos a cargos electivos nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Que la finalidad de la Ley es lograr la integración efectiva de la mujer en la actividad política evitando su postergación al no incluirse candidatos femeninos entre los candidatos con expectativa de resultar electos.
Que se hace necesario por vía de la reglamentación unificar los criterios generales en la aplicación de la norma citada en el Visto a fin de dar un tratamiento homogéneo al tema en todos los Partidos Políticos evitando así posteriores impugnaciones partidarias o judiciales.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1: El ámbito de aplicación de la Ley 24.012 abarcará la totalidad de los cargos electivos de parlamentarios nacionales y en la Municipalidad de Buenos Aires los de Concejales y Consejeros Vecinales.
Art. 2: El TREINTA POR CIENTO (30 %) de los cargos a integrarse por mujeres, según lo prescripto por la Ley 24.012, debe interpretarse como una cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinara fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima se regirá por la tabla que como Anexo A integra el presente Decreto.
Art. 3: El porcentaje mínimo requerido por el artículo 1 de la Ley 24.012 se considerará cumplido cuando dicho porcentaje alcance a la totalidad de candidatos de la lista respectiva, incluyendo los que cada Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueve.
Art. 4: Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria se presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara candidatos se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el artículo anterior, que la cantidad de cargos es igual a uno. En este caso será indiferente colocar en el primer puesto a mujer o varón, pero en los siguientes lugares de la lista se incluirán regularmente UNA (1) mujer por cada DOS (2) varones hasta que se cubra el porcentaje mínimo que exige la Ley 24.012 dentro del número total de cargos.
Art. 5: En el caso en que el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueven dos cargos, al menos uno de los candidatos propuestos debe ser mujer.
Art. 6: Las Confederaciones o Alianzas Transitorias deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes, garantizando la representación del TREINTA POR CIENTO (30 %) de mujeres en la lista oficializada, con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los Partidos Políticos, sin excepción alguna.
Art. 7: Los Partidos Políticos, Confederaciones y fusiones tanto de distrito como en el orden nacional deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia del régimen establecido en la Ley 24.012 antes de la elección de renovación legislativa de 1993.
Art. 8: Si por el procedimiento del artículo 61 del Decreto N.
2.135 del 18 de agosto de 1983 modificado por las Leyes 23.247, 23.476 y 24.012 el Juez con competencia electoral determinara, que algunas de las candidatas que componen el mínimo exigido del TREINTA POR CIENTO (30 %) no reúnen las calidades exigidas por la Ley, el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria deberá proceder a su sustitución en el término de CUARENTA Y OCHO (48 hs.).
[-][Contenido relacionado]parte_7,[Contenido relacionado]Art. 9: Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmantes
MENEM-BELIZANEXO I TABLA ANEXA AL ART. 2
CARGOS 30 % CANTIDAD
A RENOVAR MINIMA
2 0,66 % 1
3 0,90 % 1
4 1,20 % 1
5 1,50 % 2
6 1,80 % 2
7 2,10 % 2
8 2,40 % 2
9 2,70 % 3
10 3,00 % 3
11 3,30 % 3
12 3,60 % 4
13 3,90 % 4
14 4,20 % 4
15 4,50 % 5
16 4,80 % 5
17 5,10 % 5
18 5,40 % 5
19 5,70 % 6
20 6,00 % 6
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general