Sistema Argentino de Información Juridica Ministerio de Justicia de la Nación
Mostrar/ocultar buscador
  • Declara de interés provincial la protección, conservación, restauración y acrecentamiento de bienes patrimonio cultural de la provincia

    Ley 4047
    CORRIENTES, 3 de Octubre de 1985
    Boletín Oficial, 10 de Octubre de 1985
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPW0004047

    TEMA

    Cultura y educación, patrimonio cultural, declaración de interés provincial

    EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
    CAPITULO I: DECLARACION GENERICA DEL FIN LEGAL

    ARTICULO 1.- DECLARASE de interés provincial la protección, conservación, restauración y acrecentamiento de los bienes que interesan al patrimonio cultural de la Provincia de Corrientes.-

    CAPITULO II: DEFINICION Y ENUMERACION DE LOS BIENES

    ARTICULO 2.- A los efectos de la presente Ley se consideran integrantes del Patrimonio Cultural de la Provincia los bienes de cualquier naturaleza que signifiquen o puedan significar un aporte trascendente para el desarrollo cultural de Corrientes, que se encuentren en el Territorio Provincial, o ingresen en el, cualquiera fuese su propietario. Para declarar un bien como integrante del patrimonio cultural de la Provincia, se tendrá en cuenta su edad, su rareza, sus cualidades intrínsecas o su valor significativo.

    Estarán sujetos a la calificación establecida en el presente artículo los siguientes bienes:

    a) Bienes inmuebles de significación por su valor arquitectónico o artístico o de importancia cultural, monumentos, sepulcros y lugares históricos provinciales declarados tales, o que se declaren a propuesta de la Comisión Asesora Provincial.

    b) Yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

    c) Piezas de arqueología, antropología, etnografía y paleontología y/ piezas de zoología, botánica, minerología y anatomía.

    d) Bienes muebles, manuscritos, papeles y objetos históricos, artísticos y científicos de cualquier naturaleza, incluyendo instrumentos y partituras musicales, piezas de numismática: moneda y medallas, armas,imágenes y ornamentos litúrgicos, objetos de arte decorativo, y vehículos, material técnico y de precisión.

    e) Libros sueltos o formando bibliotecas, periódicos e impresos de cualquier naturaleza, impresos en la Argentina o en el exterior, cartografía en general.

    f) Obras de arte, pinturas sobre telas, madera o cualquier otro soporte;

    aguadas, acuarelas, dibujos, litografías, grabados y esculturas de cualquier tipo y material, alfarería y cerámica.

    g) Piezas de artesanías, incluyendo platería, orfebrería, joyería o índole similar.

    h) Muebles de uso personal o familiar, fabricados en el país o importados.

    ARTICULO 3.- a) Todos los bienes comprendidos en la enunciación del artículo 2 que posea el Estado Provincial, los municipios y toda persona jurídica pública, forman parte del Patrimonio Cultural y deberán ser inscriptos la Autoridad de Aplicación en las formas y plazos que establezca la reglamentación de esta Ley.

    Ante el incumplimiento de esta obligación, la Autoridad de Aplicación, dispondrá su inscripción de oficio.

    Estos bienes cualquiera sea la jurisdicción en que se encuentren, pueden ser declarados pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Provincia.

    El Poder Ejecutivo Provincial invitará a los municipios a adherírse al régimen de la presente Ley, a fín de que procedan a inscribir tales bienes en el Registro.

    b) A partir de la sanción de la presente Ley, los propietarios o poseedores de los bienes que se detallan a continuación estarán obligados a informar de su existencia y ubicación al Registro, en la forma, con los requisitos y dentro del plazo que dtermine la Reglamentación a saber:

    1) Yacimientos arqueológicos y paleontológicos sin excepción.

    2) Piezas sueltas de arqueologías, antropología, etnografía, paleontología sin excepción.

    3) Manuscriptos, papeles y documentos históricos, partituras musicales, libro en ediciones originales, sueltos o constituyendo bibliotecas, impresos en la Argentina o en el exterior, que traten temas argentinos o vinculados a la historia de la Argentina, que tuvieren más de sesenta años de antigüedad.

    4) Pinturas sobre telas, maderas u otro material, grabados, litografías, esculturas, cerámicas, aguadas, pasteles, dibujos, acuarelas, fotografías y alfarería ejecutados en la Argentina, o que trataren temas o reproduzcan personas o motivos de la historia argentina, que tuvierán más de sesenta años de antigüedad.

    5) Piezas de artesanía provincial, nacional e hispano-luso-americano, incluyen o muebles, porcelanas, orfebrería, y platería de más de sesenta años de antigüedad.

    6) Monedas y medallas sueltas o formando colecciones, órdenes y condecoraciones, armas, imágenes religiosas y ornamentos litúrgicos de más de sesenta años de antigüedad.

    Los propietarios de bienes aquí indicados que no informaren en la forma establecida y dentro de los plazos que indique la Reglamentación sobre la existencia de tales bienes,no podrán ampararse en los beneficios impositivos que se otorga en la presente Ley, si tales bienes son declarados integrantes del Patrimonio Cultural de la Provincia, e inscripto de oficio en el Registro por la Autoridad de Aplicación.

    ARTICULO 4.- ADEMAS de los bienes inmuebles a que se refiere el 2, párrafo del inciso a) del artículo 2 los bienes pertenecientes a personas físicas, personas jurídicas, privadas o simples asociaciones comprendidas en la enumeración de dicho artículo, podrán ser declarados integrantes del Patrimonio Cultural de la Provincia a pedido del interesado.

    Todos los bienes inmuebles que sean declarados integrantes del Patrimonio Cultural de la Provincia a pedido del interesado o de la Comisión Asesora gozarán de los beneficios impositivos estblecidos en la presente Ley.

    CAPITULO III: DE LA INVESTIGACION

    ARTICULO 5.- PARA toda investigación a realizarse en el territorio de la Provincia deberá requerirse la autorización de la Autoridad de Aplicación, quién previo dictámen de la Comisión Asesora procederá a inscribirla, en su caso, en el Registro del Patrimonio Cultural de la Provincia para su fizcalización, en la forma que establezca la reglamentación de esta Ley.

    ARTICULO 6.- LA Autoridad de Aplicación podrá, previa conformidad con la Comisión Asesora, suscribir convenios con organismos supranacionales, nacionales, regionales, provinciales, y/o municipales, sean estatales o privados, a los efectos de promocionar la investigación en el territorio provincial, debiendo de manera ineludible, y en todos los casos, los investigadores, extender copias de los trabajos de sus conclusiones al Registro del Patrimonio Cultural de la Provincia y bajo ningún concepto retirar de la provincia bienes enumerados en el artículo 2.

    CAPITULO IV: DEL REGISTRO

    ARTICULO 7.- LA declaración de un bien como integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia, resultará de su inscripción en el Registro del Patrimonio Cultural de la Provincia que crea la presente Ley y que dependerá de la Autoridad de Aplicación de esta Ley. En el caso de bienes pertenecientes a personas físicas, o personas jurídicas, privadas o simples asociaciones, tal inscripción comportará otorgar a sus propietarios los beneficios de la presente Ley y establecer sobre el derecho de propiedad las limitaciones expresamente enumeradas en ella. En todo lo demás los titulares de dominio de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Provincia, conservarán el ejercicio de sus derechos sin limitaciones de ninguna especie.

    CAPITULO V: LIMITACIONES AL DOMINIO Y A LAS TRANSACCIONES

    ARTICULO 8.- a) Toda enajenación en forma pública o privada de bienes inscriptos en el Registro del Patrimonio Cultural de la Provincia, según lo establecido en el artículo 2 deberá comunicarse previamente a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la anotación de la transferencia de dominio en el Registro.

    b) En las sucesiones ab-intestato y en las testamentarias donde no existieran cónyuges ni herederos legítimos ni descendientes en líneas directas los bienes del acerbo hereditario que estuvieran inscriptos en el Registro del Patrimonio Cultural de la Provincia por el causante, como colecciones completas no podrán ser adjudicados, ni vendidos en forma desmembrada o en partes, sin previa intervención de la Autoridad de Aplicación a los efectos previstos en el artículo 3 inciso b) de la presente Ley.

    c) Los jueces que dispusieran o autorizaran la venta o adjudicación de bienes inscriptos en el Registro del Patrimonio Cultural de la Provincia deberán comunicarlo previamente a la Autoridad de Aplicación, en los plazos que determine la Reglamentación, bajo pena de nulidad del acto respectivo.

    ARTICULO 9.- A propuesta de la Autoridad de Aplicación y previo dictámen de la Comisión Asesora prevista en el artículo 17, se consideran de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, previa sanción en cada caso de la ley pertinente, los siguientes bienes:

    a) Los inmuebles afectados por excavaciones o sujetos a demolición o construcciones cuando se hallaren restos arqueológicos o paleontológicos.

    b) Los que siendo susceptibles de ser declarados pertenencientes al Patrimonio Cultural corrieren peligro ciertode deterioro, daño o pérdida y sus propietarios carecieren de los medios necesarios para su conservación o preservación.

    c) Los que por sus características desmerecieran el valor cultural, afectaran la visibilidad o contrariaran las calidades propias de un bien integrante del Patrimonio Cultural.

    d) Las colecciones, bibliotecas, pinacotecas y otros conjuntos construidos total o parcialmente por bienes comprendidos en el artículo 1º, cuando existieran riesgos inminentes o peligro de pérdidas, deterioro o desmembramiento.

    CAPITULO VI: DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE LAS OBRAS DE INTERES CULTURAL Y DE LAS INCORPORADAS AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA PROVINCIA

    ARTICULO 10.- EL Poder Ejecutivo Provincial se acogerá a los beneficios de tratados y convenciones internacionales suscriptos por la República Argentina y otros estados sobre relaciones culturales o materias específicas contempladas en esta Ley, referentes a prescripción de las exportaciones ilícitas de bienes declaradas integrantes del Patrimonio Cultural y facilitar la recuperación de los que hubieran salido ilegalmente del país.

    CAPITULO VII: BENEFICIOS FISCALES E IMPOSITIVOS

    ARTICULO 11.- SERAN exceptuados de impuestos y tasas provinciales, todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Provincia, y las tasas Municipales cuando concurran las circunstancias del Art. 21.

    CAPITULO VIII: FONDOS DESTINADOS AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA PROVINCIA

    ARTICULO 12.- LOS gastos que demandare el cumplimiento de la presente Ley serán atendidos con las correspondientes partidas asignadas a la Subsecretaría de Cultura por el Poder Ejecutivo Provincial, en el Presupuesto General y los recursos Provinciales, Nacionales e Internacionales que eventuamente se pudieren obtener serán ingresados a Rentas Generales que transferirá a la Subsecretaría de Cultura, o con el visto bueno del organismo anteriormente nombrado a Cooperadores u otros Entes Culturales que se ocupen del particular.

    CAPITULO IX: AUTORIDAD DE APLICACION

    ARTICULO 13.- SERA la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en todo el territorio Provincial la Subsecretaría de Cultura, a través de la Dirección que al efecto se creará.

    CAPITULO X: REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA PROVINCIA

    ARTICULO 14.- CREASE el Registro del Patrimonio Cultural de la Provincia que dependerá de la Subsecretaría de Cultura a través de la Dirección que al efecto se cree y/o designe y tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

    a) Registrar a pedido de los interesados o de oficio, en cada caso,los bienes enumerados en el artículo 2 que deberán ser incluídos en el Registro.

    b) Verificar la existencia y ubicación de los bienes enunciados en el artículo 1, a los efectos de su inscripción en el Registro.

    c) Requerir el dictámen de la Comisión Asesora creada por esta Ley en relación a los bienes a inscribir en el Registro, según lo establece el artículo 16 y en los demás casos establecidos en esta Ley.

    d) Fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley requiriendo la intervención de los organismos o personas quecorrespondieran en cada caso.

    ARTICULO 15.- EL titular del Registro deberá expedirse siempre y en todos los casos, mediante resolución fundada. Para la incorporación de bienes al Registro del Patrimonio Cultural y determinación de los valores de dichos bienes deberá requeirse el dictámen de la Comisión Honoraria prevista en el artículo 17.

    CAPITULO XI: DE LA COMISION ASESORA PROVINCIAL

    ARTICULO 16.- A los efectos de asesorar a la Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, créase una Comisión Asesora Provincial que estará integrada por:

    a) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura, uno del Ministerio de Gobierno y Justicia, uno del Ministerio de Hacienda y Finanzas, uno de la Universidad Nacional del Nordeste, uno de la Honorable Cámara de Senadores y uno de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes. Los representantes se desempeñarán en forma "ad-honorem".

    b) Técnicos rentados especializados en el estudio de los diversos bienes que pueden integrar el Patrimonio Cultural de la Provincia.

    c) La organización o norma de funcionamiento de esta Comisión será fijada por la Reglamentación; la que podrá establecer la separación de sus funciones por áreas de especialización.

    d) La Comisión se expedirá en forma fundada por intermedio de los representantes del Ministerio de Educación y Cultura y de Hacienda y Finanzas de la Provincia y uno más de sus miembros especializados en la materia sobre la cual debe existir opinión.

    e) Corresponderá a la Comisión Asesora:

    - A copiar los datos producidos por la investigación de campo, la búsqueda documental y el consiguiente registro cartográfico de planos y fotográfico.

    - Confeccionar el catálogo Patrimonial Cultural de la Provincia.

    - Producir los informes y dictámenes que se le requieran.

    CAPITULO XII: RECURSOS CONTRA LAS RSOLUCIONES DEL REGISTRO

    ARTICULO 17.- PREVIA a la resolución del Registro a que hacen referencia el artículo 16 de esta Ley y una vez producido el dictámen de la Comisión Asesora, en la forma prevista en el artículo 3 deberá correrse vista al interesado para que manifieste su conformidad o disconformidad con lo actuado y en especial con las conclusiones del dictámen mencionado. Una vez producida la resolución del Registro, el interesado sin necesidad de solicitar reconsideración previa, tendrá recurso directo contra la resolución que le cause perjuicio o afecte un interés legítimo, ante la Autoridad de Aplicación. Resuelto por éste el recurso, el interesado podrá optar entre recurrir por las vías jerarquicas conforme a la Ley Provincial o iniciar la acción judicial directamente.

    CAPITULO XIII: DE LAS VENTAS PUBLICAS O PRIVADAS DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL

    ARTICULO 18.- LA transmisión e dominio de los bienes inscriptos en el Registro del Patrimonio de la Provincia.

    No se perfeccionarán hasta tanto se haya tomado nota del Registro.

    Toda persona que desee vender en forma pública o privada bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la provincia deberá comunicarlo previamente a la Autoridad de Aplicación.

    CAPITULO XIV: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ARTICULO 19.- LOS titulares de los bienes muebles inscripto en el Registro, deberán facilitarlo hasta un máximo de treinta (30) días contínuos o discontínuos por año calendario, con la intervención y bajo responsabilidad y control de la Autoridad de Aplicación para ser exhibidos públicamente en muestras organizadas por museos públicos, en la jurisdicción donde estuvieran inscriptos.

    ARTICULO 20.- LA Comisión Asesora Provincial tendrá todas las facultades, que no se atribuyen a la Autoridad de Aplicación y que le otorga la presente Ley.

    ARTICULO 21.- LOS Municipios de la Provincia podrán adherirse al régimen de esta Ley.

    ARTICULO 22.- LA presente Ley será implementada por los recursos técnicos y financieros con que cuente el Ministerio de Educación y Cultura.

    ARTICULO 23.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    Dr. LUIS EDUARDO BELASCOAIN - Presidente - H. Cámara de Diputados Dr. ROBERTO GOMEZ CULLEN - Secretario - H.Cámara de Diputados Sr. JOSE MARIA GARCIA ENCISO - Presidente - Honorable Senado Dr. CARLOS MARIA REGUNAGA - Secretario - Honorable Senado.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
[ir arriba]
Debe ingresar su correo electrónico para descargar